MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0105

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante oficio signado con el alfanumérico 3SME/79-2019 de fecha 1° de abril de 2019, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 16.649.701, asistido por el abogado Edgar Hernández España, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 138.575, contra la empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (EPS REMAPCA), adscrita al  Ministerio del Poder Popular de la Industria y la Producción Nacional.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

            Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de febrero de 2019 el ciudadano Enny José Rodríguez, asistido por el abogado Edgar Hernández España, antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA) adscrita al  Ministerio del Poder Popular de la Industria y la Producción Nacional. En su escrito manifestó:

Que el 5 de mayo de 2014 comenzó a prestar sus servicios para la referida empresa, en el cargo de “Oxicortador I, devengando un salario mensual de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) hasta el 31 de enero de 2019, oportunidad cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna.

Fundamentó la solicitud en los artículos “420, 421 y 425” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio entrada a la solicitud y ordenó la revisión del expediente a los fines de su admisibilidad.

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 el prenombrado Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el accionante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral número 3.708 del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.419 Extraordinario, de la misma fecha, a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores público y privado, protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 (folios 6 al 9 del expediente), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Enny José Rodríguez, por encontrarse amparado para el momento de su despido, por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral número 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.419 Extraordinario, de la misma fecha.

Ahora bien, debe esta Máxima Instancia hacer referencia al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, el cual preceptúa lo que sigue:

Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

 

Con vista a la norma transcrita, es evidente que en el presente caso, la relación laboral que existió entre la empresa EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA) adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Industria y la Producción Nacional, y el solicitante, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Determinado lo anterior, debe señalarse que el artículo 94 eiusdem, establece lo siguiente:

 “Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

 

Cabe destacar que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral número 3.708 del 28 de diciembre de 2018, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral por dos (2) años, a favor de los trabajadores y de las trabajadoras de los sectores público y privado protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley. 

De acuerdo al aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley esa inamovilidad laboral protege a los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el artículo 87 eiusdem.

Asimismo, en el mencionado Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

En el caso bajo examen, aprecia la Sala de los alegatos expuestos por el solicitante que: 1) Comenzó a prestar sus servicios en la empresa EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA) el 5 de mayo de 2014; 2) Que para la fecha de su despido -31 de enero de 2019- tenía acumulado más de un (1) mes de antigüedad; 3) Se desempeñaba en el cargo de “Oxicortador I, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; 4) No era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del supuesto despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo en consulta dictado en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado remitente. Así se declara.

 

III

DISPOSITIVA

 

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (EPS REMAPCA), adscrita al  Ministerio del Poder Popular de la Industria y la Producción Nacional.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00277.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD