MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0111

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 29 de abril de 2019, la ciudadana PAOLA PRISCO DE COLINA cédula de identidad número 5.427.125, asistida por el abogado Víctor Julio Colina Prisco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 143.050, interpuso “demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra “…el acto administrativo emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDIEX) actualmente Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (…) a fin cese el derecho violado de manera inmediata, devolviéndose[le] la condición de extranjera residente y [su] documento de identidad anterior…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

El 7 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente, a los fines de decidir la admisibilidad de la “demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada”.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala    Político-Administrativa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

El 29 de abril de 2019, la ciudadana Paola Prisco de Colina, asistida por el abogado Víctor Julio Colina Prisco, ya identificada e identificado, interpuso “demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra “…el acto administrativo emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDIEX) actualmente Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (…) a fin cese el derecho violado de manera inmediata, devolviéndose[le] la condición de extranjera residente y [su] documento de identidad anterior…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En dicho escrito, indica que “…[se] apersonó en ese entonces a la oficina de la ONIDEX con la finalidad de consignar [su] acta de matrimonio a fin de actualizar únicamente el estado civil de soltera a casada, asimismo para hacer uso del apellido de [su] esposo en la cédula de identidad lo cual era [su] única voluntad la de efectuar dichos cambios. Hasta ese entonces [su]  condición en el país era de extranjera, de nacionalidad italiana con cédula de extranjera N° E-914.905, condición ésta de extranjera que deseaba mantener en ese entonces. Razón por la cual en ningún momento manifest[ó] [su] voluntad de forma auténtica de naturalizar[se], tanto en el acto de matrimonio como se desprende del acta de matrimonio, así como ante ninguna autoridad que pudiese dar fe pública de nacionalizar[se] ciudadana venezolana…”.  (Sic). (Agregados de la Sala).

            Que “…al retirar su cédula de identidad en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1969, [se] perca[tó] que además del cambio de estado civil y hacer uso del apellido de [su] cónyuge, lo cual era [su] única voluntad, al retirar la misma con los cambios que deseaba, advir[ió] que [la] naturalizaron ciudadana venezolana por memorándum No. 14119 de fecha 22 de octubre de 1968…”. (Sic) (Agregados de la Sala).

            Manifiesta, que “…En consecuencia de lo antes señalado actualmente sufr[e] las consecuencias del acto arbitrario e írrito y nulo absoluto por el cual [la] naturalizaron venezolana, ya que entre otras cosas, deb[e] rectificar el número de acta de matrimonio (…) así como los nombres de [sus] padres [que]  fueron traducidos al español y que también contienen errores materiales (…) así como [su] fecha de nacimiento (…) que contiene un error material en la ficha y base de datos del SAIME…”. (Corchetes de la Sala).

            Alega que jamás “…manifest[ó] [su] voluntad de ser venezolana de forma auténtica como lo exige la Ley (…) no existió acto administrativo alguno, el cual es la carta de naturalización en el que se le otorgara la nacionalidad venezolana, mucho menos se publicó en gaceta toda vez que no existe dicha carta, así como tampoco se registró en el organismo correspondiente…”.

            Asimismo, denuncia la violación de la garantía de los derechos laborales, consagrada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Sobre la base de lo expuesto afirma se “…encuentra en un limbo jurídico que desea subsanar, mediante el presente procedimiento por vía judicial de nulidad del acto administrativo (el cual no existe) y en el cual se produjo el número de cédula de identidad no.V.- 5.427.125…”. (Sic).

            Solicita conforme  a “… los artículos 1, 2, 5, 7, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) la suspensión de los efectos del acto y su nulidad absoluta por el cual se le otorgó la cédula venezolana, antes mencionada, en virtud de que se le está causando violaciones a los derechos más fundamentales de orden constitucional…”.

            Subsidiariamente, pide como medida cautelar innominada “…se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que se le expida la cédula de identidad de extranjera No. 914.905 a fin que cese el derecho conculcado en cuando dure el proceso y resuelta los trámites ante el SAIME de errores materiales y los trámites ante las autoridades de [su] País de nacimiento…”. (Sic). (Agregado de la Sala).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer y decidir la demanda de autos, y resolver provisionalmente sobre su admisibilidad visto que fue ejercido un amparo constitucional de manera conjunta, sin embargo de la lectura del escrito presentado se aprecia lo siguiente:

Que la parte accionante solicitó, sin precisar la fecha, ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el cambio de su estado civil en su cédula de identidad de extranjera residente.

Que, “…al retirar su cédula de identidad en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1969, [se] perca[tó] que además del cambio de estado civil y hacer uso del apellido de [su] cónyuge, lo cual era [su] única voluntad, al retirar la misma con los cambios que deseaba, advir[ió] que [la] naturalizaron ciudadana venezolana por memorándum No.14119 de fecha 22 de octubre de 1968…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

            Indica además, que “…En consecuencia de lo antes señalado deb[e] rectificar el número de acta de matrimonio (…) así como los nombres de [sus] padres [que] fueron traducidos al español y que también contienen errores materiales (…) así como [su] fecha de nacimiento (…) que contiene un error material en la fecha y base de datos del SAIME…”. (Agregados de la Sala).

            Denuncia,  que jamás “…manifest[ó] [su] voluntad de ser venezolana de forma auténtica como lo exige la Ley (…) no existió acto administrativo alguno, el cual es la carta de naturalización en el que se le otorgara la nacionalidad venezolana, mucho menos se publicó en gaceta toda vez que no existe dicha carta, así como tampoco se registró en el organismo correspondiente…”.

            Con fundamento en lo expuesto, señala que se “…encuentra en un limbo jurídico que desea subsanar, mediante el presente procedimiento por vía judicial de nulidad del acto administrativo (el cual no existe) y en el cual se produjo el número de cédula de identidad No.V.- 5.427.125…”. (Sic).

De esta manera observa  la Sala que el escrito de demanda contiene una serie de imprecisiones relacionadas con el objeto de la acción, pues la parte actora alude a que ejerce una demanda de nulidad contra un acto administrativo que “no existe”.

En efecto, además de lo indicado, se advierte una imprecisión temporal, pues no se expresa la certeza de la fecha de su solicitud de cambio de estado civil, aunado a que menciona una rectificación de los errores materiales en “la ficha y base de datos del SAIME”, por lo que esta Sala considera que la demanda es ininteligible y contradictoria.  

En razón de lo expuesto, esta Sala, como directora del proceso y garante de la tutela judicial efectiva de las partes conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario aplicar en la causa de autos el despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Admisión de la demanda.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Destacado de la Sala).

 

Sobre la base de lo previsto en la norma transcrita y en atención a que la causa se encuentra en estado de resolver acerca de la admisibilidad y la acción de amparo constitucional, se concede a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para que corrija su escrito de fecha 29 de abril de 2019, en el sentido de indicar cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la demanda con precisión temporal de los mismos y cuál es la acción que pretende ejercer, esto es, una demanda de nulidad contra un acto administrativo, una abstención o una vía de hecho. Así se decide.

Por último, se advierte que una vez fenecido el lapso otorgado a la demandante, la Sala pasará a emitir el pronunciamiento correspondiente con la documentación cursante en autos. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, APLICA el despacho saneador en la presente causa y, en consecuencia, ORDENA la notificación de la ciudadana PAOLA PRISCO DE COLINA, a los fines de indicar cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la demanda con precisión temporal de los mismos y cuál es la acción que pretende ejercer, esto es, una demanda de nulidad contra un acto administrativo, una abstención o una vía de hecho; para lo cual se le otorga un lapso de tres (3) días de despacho computados una vez conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00278.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD