Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-0432

 

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2011 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON J. MEZERHANE G., en su condición de “propietario y accionista” de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 40, Tomo 50-A, interpusieron demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada contra el Decreto Nro. 7.933 emanado de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en fecha 23 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.580 de la misma fecha, por el cual se “decreta la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A.”.

El 22 de junio de 2011 se dio cuenta a la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por decisión del 13 de julio de 2011, el referido órgano sustanciador concluyó que el acto impugnado se dictó en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende declaró la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer y decidir el  asunto planteado y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal a los fines conducente.

A través de la sentencia Nro. 203 del 29 de febrero de 2012, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la competencia que le había sido declinada, declaró que corresponde a la Sala Político-Administrativa conocer y decidir el presente asunto y acordó el inicio del correspondiente procedimiento expropiatorio.

El 20 de marzo de 2012 se dio cuenta en esta Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión y, con sus resultas se proveería sobre el pronunciamiento previo solicitado.

El 12 de abril de 2012, el prenombrado Órgano Sustanciador: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, solicitándole a este último el expediente administrativo relacionado con la presente causa y iii) decidió librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las referidas notificaciones. Asimismo, decretó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a esta Máxima Instancia a los fines conducentes.

Igualmente se dejó establecido que una vez constase en autos la publicación del cartel, se remitiría el expediente a la Sala a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

   En fechas 15 de mayo, 27 de junio y 18 de julio de 2012, el Alguacil manifestó haber practicado las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Fiscal General de la República y la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.

El 26 de julio de 2012, compareció por ante el referido Juzgado el abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, solicitando se librara el correspondiente cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia del 7 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora insistió nuevamente en su requerimiento.

El 19 de julio de 2012, la Presidenta de esta Sala Político-Administrativa remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión Nro. 0630 de fecha 6 de junio de 2012, a través de la cual este Alto Tribunal declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial del ciudadano NELSON J. MEZERHANE G., en su condición de  ‘propietario y accionista’ de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A.”.

Practicadas las notificaciones correspondientes, el 9 de agosto de 2012 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada su publicación en autos tempestivamente, por el recurrente.

El 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó la referida Audiencia para el 11 de octubre de 2012 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m).

En fecha 11 de octubre de 2012 tuvo lugar la aludida Audiencia, a la cual comparecieron el demandante y su apoderado judicial, los representantes de la República, así como del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. En ese mismo acto la República consignó conclusiones y pruebas, el Ministerio Público presentó escrito de pruebas y solicitó la reposición de la causa. Igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada Ponente a los fines de decidir la referida solicitud de reposición.

El 25 de abril de 2013, el abogado Juan Pablo Vargas Caraballo, inscrito el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.717, procediendo en su carácter de apoderado judicial del demandante solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2013, vista la diligencia del 10 del mismo mes y año en la cual el abogado Juan Pablo Vargas Caraballo, antes identificado renunció al poder que le fuera conferido, se ordenó notificar al accionante a los fines de preservar su derecho a la defensa, aclarando que una vez realizada se le daría continuación a la causa.

El 2 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la aludida notificación.

Por auto del 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 17 de marzo de 2015, el abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, sustituyó instrumento poder en la abogada María José García Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.902.

El 18 de marzo se ordenó la continuación de la presente causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia del 21 de julio de 2015, compareció la abogada María José García Zambrano, previamente identificada a los fines de solicitar “se sirva dictar sentencia en el presente asunto”.

El 1° de octubre de 2015, la prenombrada apoderada judicial sustituyó poder en los abogados Víctor Jacobo Jiménez y Dayana Carolina Jerez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 174.807 y 237.245, respectivamente y, renunció a dicho instrumento. 

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 10 de mayo de 2016, la abogada Dayana Carolina Jerez, antes identificada renunció al poder que se le había otorgado.

Por diligencia del 29 de junio de 2016, el abogado Víctor Jacobo Jiménez, previamente identificado, sustituyó poder en los abogados Andreina Andrade, Yasandry Bauza y Ricardo Ruíz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 143.394, 232.802 y 256.677, respectivamente, y renunció al referido instrumento.

En fecha 14 de febrero de 2017, los apoderados judiciales del accionante manifestaron su interés procesal en que se decida la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el aludido expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes: 

I

ANTECEDENTES

 

La demanda de nulidad de autos fue incoada contra el Decreto Nro. 7.933 emanado de la Presidencia de la República el 23 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.580 de la misma fecha, por el cual se “decreta la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A.”.

En el referido acto se indicó que:

“(…) Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política, calidad revolucionaria y participación popular en la construcción del  socialismo, por mandato del pueblo y en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2°, 115 y 117 eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

CONSIDERANDO

Que las sociedades de personas, se transformarán en grupos basados en los valores humanísticos de cooperación y preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, así como los principios de eficiencia, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una vida digna y provechosa para la colectividad, siempre con la preeminencia del respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación, cuya aplicación se desarrolla bajo la forma de un modelo que introduce progresivamente relaciones socialistas, articulando la planificación centralizada de la economía con la desconcentración y desarrollo del poder, garantizando de tal forma la prestación del servicio de salud, seguridad y asistencia social, en combinación con el sector privado,

CONSIDERANDO

Que es deber del Ejecutivo Nacional establecer mecanismos tendentes a materializar las acciones que coadyuven a la prestación del servicio de salud, seguridad y asistencia social, entre ellas la transformación de una sociedad, cuyo objeto sea utilizar cabalmente el potencial disponible y así alcanzar la mayor calidad de vida y bienestar social para la población e incentivar e impulsar a todos los sectores de la vida nacional, desde la perspectiva del modelo productivo socialista,

CONSIDERANDO

Que el sector asegurador deberá promover el desarrollo de su actividad en función de elevar el nivel de vida de la población, orientado al fortalecimiento  del desarrollo económico del país, garantizando el uso e inversión de sus recursos hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en el marco de un Estado Socialista, de Derecho y de Justicia, donde prevalezcan los derechos humanos,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela tiene el deber de garantizar los procesos de transformación socioeconómica que promueve el Estado, en tutela del interés general incluyendo pólizas solidarias a los sectores excluidos de la población, así como el resguardo de los servicios públicos y de los bienes del Estado,

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional establece prohibición expresa de que exista vinculación accionaria, jurídica, económica, financiera, organizativa, administrativa o asociativa, entre grupos económicos financieros de distintos sectores de la economía nacional,

CONSIDERANDO

Que empresas de otros sectores del Sistema Financiero Nacional, tienen participación accionaria en la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A.,

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional acordó declarar como de Utilidad Pública y Social, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL,C.A., necesarios para la inclusión de los sectores menos favorecidos y tradicionalmente excluidos en la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, en garantía de la tutela del interés general, para el beneficio de la colectividad,

CONSIDERANDO

Que el uso y aprovechamiento de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., a nivel nacional resultan indispensables para garantizar a la población venezolana el acceso justo a los servicios que requiere para su bienestar,

DECRETA

Artículo 1°. La adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas.

La adquisición forzosa declarada en el presente artículo alcanza, los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías depósitos, transportes, maquinarias, equipos de computación y de oficina, implementos de trabajo, patentes, nombres y otros materiales presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., necesarios para la prestación del servicio de seguros y sus actividades conexas, así como, en general, cualesquiera otros bienes o derechos que sean requeridos, para la ejecución de la obra ‘SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA’ que formará parte de la ‘RED NACIONAL SOCIALISTA DE SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL MIXTA’.

La obra ‘SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA’, comprenderá la implementación y fortalecimiento de la actividad de seguro, reaseguro, medicina prepagada y actividades conexas, a los fines de beneficiar a los sectores menos favorecidos y tradicionalmente excluidos, mediante la prestación de un servicio inclusivo, tendiente a privilegiar la intervención social, el resguardo de los bienes del Estado y elevar el nivel de vida de la población.

Artículo 2°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 3°. Se califica de urgente realización, la obra ‘RED NACIONAL SOCIALISTA DE SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL MIXTA’, mediante el manejo, la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto, para garantizar el derecho a la seguridad social, la salud, la vida, el desarrollo económico y social y el acceso a los bienes y servicios de calidad de los ciudadanos y ciudadanas.

Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la efectiva transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 5°. En la ejecución del presente Decreto el órgano responsable garantizará la continuidad de las labores ejecutadas en las instalaciones y bienes muebles e inmuebles que en la actualidad están bajo la posesión de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., así como la operatividad de los bienes muebles, inmuebles, equipos y transportes destinados a garantizar la prestación del servicio.

Artículo 6°. La ejecución del presente Decreto, en ningún caso afectará las relaciones de trabajo, la estabilidad laboral y los derechos laborables y de seguridad social de los trabajadores que en la actualidad conforman la nómina de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A.

Artículo 7°. El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación  en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela”.

Contra ese acto administrativo, la apoderada judicial de la parte actora ejerció la presente demanda de nulidad, alegando lo siguiente:

Que el acto es nulo por haber sido dictado con ausencia de procedimiento, con omisión de los trámites esenciales que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa, pues -a su juicio- no se siguió el procedimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que no medió declaración de Utilidad Pública, no se efectuaron las previsiones presupuestarias para pagar el justiprecio, no se realizaron los peritajes previos para determinar el valor de los bienes, no se hizo una solicitud ante un Juez para que se iniciase el procedimiento expropiatorio, y no se hizo el depósito de los montos del avalúo para proceder a la ocupación previa, entre otras omisiones.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar e interpretar incorrectamente determinadas normas y al dejar de aplicar las normas legalmente vigentes, ya que “(…) pretende afectar bienes INDETERMINADOS y bienes que son INEXPROPIABLES (merced, tanto de una actuación administrativa previa: un acto en el que se interviene a la empresa propietaria de esos bienes indeterminados, como de las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)”.

Que el acto recurrido es nulo por ser de ilegal ejecución, ya que “(…) (i) con la ejecución o cumplimiento de la orden de expropiar que contiene el Acto Recurrido se pretende afectar bienes INEXPROPIABLES (sic) y que se encuentran afectados a otro fin de interés general (merced tanto de una actuación administrativa previa: un acto en el que se interviene a la empresa propietaria de esos bienes, como de las disposiciones de LGB (sic) vigente para el momento de dictarse el Acto Recurrido); y (ii) el contenido del Acto Recurrido conlleva un efecto insostenible desde el punto de vista de la LECUPS (sic) e insostenible desde el punto de vista de la CR: (sic) la extinción de una persona jurídica, sin que tan rotundamente negativo efecto tenga justificación alguna en las necesidades de interés general.

Que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, pues “el Acto Recurrido deja ver que el fin perseguido por la Administración con esta actuación era LA CONSOLIDACIÓN DEL SOCIALISMO, sin que ese sea un fin para el que  la potestad expropiatoria pueda ser válidamente ejercida de hecho el socialismo, como sistema económico del Estado Venezolano fue RECHAZADO en una consulta hecha de cara al intento de reforma constitucional del año 2007”.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

 

En fecha 11 de octubre de 2012, oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, solicitó la publicación de un nuevo cartel dirigido a los terceros y la reposición de la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

Afirmó que “(…) el Ministerio Público observa que el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación en el caso de autos y que cursa al folio 215 del expediente (…), no cumple con la finalidad para la cual se libra y en tal sentido, no se ajusta y adapta al principio constitucional de participación protagónica del pueblo en un Estado Social (…) ese cartel no dice para qué se hace saber a los interesados sobre el recurso de nulidad interpuesto (…)”.

De igual forma, manifestó que “El tamaño del cartel resulta prácticamente ilegible, lo cual resulta paradójico en el caso de los recursos con los que presumiblemente debería contar quien se acredite como propietario recurrente de una institución financiera como Seguros Federal (…)”.

Con relación a la solicitud de reposición indicó que “El Ministerio Público considera que el estado al cual debe reponerse la causa y así lo solicita a esta Sala Político-Administrativa, es al que el Juzgado de Sustanciación ordene la notificación del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pues es este el encargado de ejecutar el Decreto impugnado, como lo establece su artículo 7”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de reposición de la causa planteada mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2012, por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral. En tal sentido, se observa:

El requerimiento de la representación Fiscal se fundamenta en que el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en la presente causa “no dice para qué se hace saber a los interesados sobre el recurso de nulidad interpuesto” y que -a su criterio- la publicación del mismo resultó en un tamaño ilegible; en consecuencia requiere a esta Máxima Instancia se ordene la emisión y publicación de un nuevo cartel de emplazamiento.

Asimismo, la Vindicta Pública indica que debió notificarse al “Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pues es este el encargado de ejecutar el Decreto impugnado, como lo establece su artículo 7”.

En tal sentido, con respecto a la reposición, es dable referir que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.

De esta manera, es conveniente precisar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la transcripción anterior se advierte que en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento. De verificarse y declararse la misma, la consecuencia es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.

Igualmente, la reposición tiene un principio finalista, y es que debe tener un fin útil. En otras palabras, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, y si con ella se persigue un fin práctico. De tal modo, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el mismo debe ser declarado legítimo.

Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.  (Vid; sentencia de esta Sala Nro. 174 del 15 de marzo de 2017).

Así se observa que la representación del Ministerio Público solicitó se libre nuevamente el cartel de emplazamiento del expediente judicial, por estimar que no se indicó para qué se está emplazando a los terceros interesados y además por haberse publicado en un tamaño que -a su apreciación- resulta ilegible.

En tal sentido corre inserto al folio 215 del expediente judicial el cartel del emplazamiento a los terceros interesados, cuyo texto es el siguiente:

SE HACE SABER A todos los interesados que en fecha 21.6.11, el ciudadano Nelson J. Mezerhane G., en su condición de propietario y accionista de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. interpuso recurso de nulidad contra el Decreto N° 7.933, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.580, de esa misma fecha, por el cual, entre otros aspectos, se decretó que ‘…Artículo 1°. La adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en aras de coadyuvar en la prestación del sistema nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas. La adquisición forzosa declarada en el presente artículo alcanza los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, depósitos, transportes, maquinarias, equipos de computación y de oficina, implementos de trabajo, patentes, nombres y otros materiales presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., necesarios para la prestación del servicio de seguros y sus actividades conexas, así como, en general, cualesquiera otros bienes o derechos que sean requeridos, para la ejecución de la obra ‘SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA’ que formará parte de la ‘RED NACIONAL SOCIALISTA DE SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL MIXTA’…’. El cartel deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’; todo conforme a lo pautado en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Partiendo de lo anterior, esta Sala advierte que el referido cartel, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de ese mismo mes y año, y cuyo ejemplar difundido cursa al folio 218 del expediente judicial, no resulta ilegible -como lo sostiene la representación del Ministerio Público- sino que, por el contrario, a criterio de este órgano jurisdiccional, cumple con la finalidad pretendida por la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, poner en conocimiento a los posibles interesados del juicio en curso, sin que sea necesario un mayor contenido o tamaño en la letra utilizada motivo por el cual se desestima el pedimento. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 327 del 12 de marzo de 2014). Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público atinente a que se libre nuevamente  el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Así se decide.

Por otra parte, y en torno a la notificación que debía realizarse al “Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas pues es este el encargado de ejecutar el Decreto impugnado, como lo establece su artículo 7, se observa:

Sobre el particular es dable referir a los fines ilustrativos, que el acto impugnado en la presente causa es el Decreto Nro. 7.933 emanado de la Presidencia de la República en fecha 23 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.580 de la misma fecha, por el cual se “decreta la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A.”.

En tal sentido, siendo que el objeto de la controversia planteada es determinar la presunta contrariedad a derecho del Decreto supra identificado, considera este Despacho que lo procedente era notificar al Ministerio del Despacho de la Presidencia de la República por ser este el órgano adscrito a la autoridad de donde emanó el acto, pues la presente causa, se insiste, no versa sobre las actuaciones materiales derivada del referido instrumento legal por lo que a criterio de esta Sala no era necesaria la notificación del “Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”.

En consecuencia, esta Máxima Instancia considera acertada la decisión del 12 de abril de 2012, mediante la cual el referido Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a “las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia”.

A mayor abundamiento, es preciso advertir igualmente que ya esta Sala en diversas oportunidades ha manifestado que una de las características fundamentales de los juicios conocidos por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa es la presencia de intereses generales, motivo por el que contra ese argumento genérico de que lo que se busca con la solicitud de reposición es resguardar los mismos, puede sostenerse que, en todo caso, en el presente juicio dichos intereses se encuentran protegidos con la notificación y presencia de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público (representado en este caso justamente por quien está solicitando la reposición de la causa, dilatando en forma innecesaria la continuación de este juicio), entes encargados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de velar por los intereses generales y públicos del Estado venezolano.

Siendo así, la Sala estima que en el presente caso la petición de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, se llevó a cabo la notificación  de las ciudadanas Fiscal General de la República y el ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidenciay los intereses generales de eventuales terceros igualmente se encuentran protegidos por la representación de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la República, a quienes también se ha dado cuenta del caso de marras, por lo que retrotraer el procedimiento al estado de admisión de la demanda para librar nuevamente la notificación objeto de controversia constituiría una dilación indebida que afectaría y vulneraría los principios del debido proceso y la celeridad procesal. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 174 del 15 de marzo de 2017).

En atención a las razones precedentes, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la apoderada judicial del Ministerio Público, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2012. Así se establece.    

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político­-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, atinente a que se reponga la causa al estado en que “se libre nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00280.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD