Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nro. 2016-0174

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2016, la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.094.459, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nro. 01-00-000439 del 14 de agosto de 2015, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000113 del 16 de abril de 2015, y confirmó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del prenombrado ciudadano (en su condición de Gobernador del Estado Táchira) por un período de siete (7) años y seis (6) meses, en virtud de haberse declarado su responsabilidad administrativa por los hechos cometidos durante el ejercicio fiscal del año 2011 en la referida entidad territorial.

El 1° de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines de decidir la admisibilidad de la demanda y el amparo cautelar.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

En fecha 14 de agosto de 2015, el Contralor General de la República, dictó la Resolución Nro. 01-00-000439, mediante la cual declaró:

“(…) ANÁLISIS DEL ASUNTO.

a) De la supuesta ausencia de valoración del mérito y la oportunidad de dictar el acto.

(…omissis…)

Conforme a los asertos que preceden, la demanda de nulidad incoada contra la Resolución C.E.T. Nro. 093 de fecha 26 de marzo de 2014, a través de la cual la Contraloría del estado Táchira determinó la responsabilidad administrativa, entre otros, del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, en forma alguna impide que dicho acto administrativo surta plenos efectos y, por ende, yerra el impugnante al afirmar que esta Autoridad, a los efectos de estar ‘plenamente habilitado para imponer la sanción de inhabilitación’, deba esperar hasta tanto exista un pronunciamiento judicial de la nulidad solicitada.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste, carece de asidero jurídico la afirmación efectuada por el recurrente [pues] (…) ha quedado plenamente demostrado que para imponer la sanción de inhabilitación, sólo es necesaria la firmeza en sede administrativa, razón por la que resulta improcedente la solicitud formulada por el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, en cuanto a que esta Autoridad levante ‘la sanción de inhabilitación por cuanto a su decir el acto que sirve de causa a la aludida sanción no está firme’ (…).

b) Del presunto vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma e inmotivación.

(…omissis…)

(…) se observa que si bien el recurrente alega los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación, en realidad, lo que pretende denunciar es el último de los mencionados, (…).

(…omissis…)

No obstante, en el caso bajo análisis, el acto objeto de reconsideración expresa de manera elocuente los hechos irregulares que sirvieron de base para acordar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas (…), así como la normativa legal que faculta a quien suscribe para aplicar la referida sanción.

(…omissis…)

(…) la Resolución objeto del presente recurso atiende a la atribución conferida en el artículo 105 eiusdem, conforme a la cual corresponde al Contralor o Contralora General de la República, de manera exclusiva y excluyente, aplicar las sanciones derivadas de la declaratoria de responsabilidad administrativa, estableciendo además que, de acuerdo al contenido del artículo 112 del Reglamento de la Ley, ha de tomarse en consideración la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a dicha declaratoria y para la graduación de la sanción valorará los supuestos allí previstos.

Como puede observarse, el acto administrativo recurrido se encuentra suficientemente motivado a los efectos del ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que de él se desprenden con claridad, los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a [esa] Autoridad a acordar la sanción de inhabilitación impuesta, en consecuencia se desestima la denuncia del vicio de inmotivación en que, según el impugnante, incurre el acto administrativo recurrido. Así se declara.

(…omissis…)

(…) c) (…) violación al principio de proporcionalidad.

(…omissis…)

Aplicando el contenido de la jurisprudencia que precede al caso de marras, se observa que la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República tomó en consideración la irregularidad cometida que dio lugar a la declaración de responsabilidad administrativa y a los efectos de la graduación de la sanción, se tomó en cuenta el numeral 2) del artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, el número de ilícitos generadores de responsabilidad en que haya incurrido el declarado culpable, siendo que en el caso sujeto a reconsideración el impugnante incurrió en dos (2) ilícitos generadores de responsabilidad administrativa.

En efecto, el sancionado suscribió contratos con diferentes proveedores, quienes no presentaron la correspondiente Solvencia Laboral; requisito indispensable para contratar con órganos y entes del Estado, así como para participar en procesos de contrataciones públicas, de acuerdo a lo establecido en el literal ‘h’ del artículo 3 del Decreto N° 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, emitido por la Presidencia de la República (…) N° 38.371 del 02 de febrero de 2006.

Asimismo, contrató con la empresa ‘Sonia Publicidad’, sin que la misma, para el momento de la contratación, estuviere inscrita en el Registro Nacional de Contrataciones, en contravención a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010, y 85 del Decreto N° 6.708 del 19 de mayo de 2009, a través del cual el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.181 de esa misma fecha.

(…omissis…)

Es por ello que conforme al artículo112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, relativo a la valoración de las sanciones accesorias del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente los numerales 2, 5 y 8 del artículo 112 para la graduación de la sanción, (…) y visto que el recurrente no demostró circunstancias que justificaran la aplicación de una medida por un tiempo inferior, obligan a quien suscribe a confirmar el lapso de la sanción de siete (7) años y seis (6) meses, tomando en cuenta las condiciones y características bajo las que se cometieron irregularidades delatadas y comprobadas en el procedimiento respectivo, sin que se verifique un desbordamiento de los límites de la norma.

(…omissis…)

Por las razones expuestas, quien suscribe, actuando en su carácter de Contralor General de la República, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, antes identificado, en consecuencia, Confirma la inhabilitación contenida en la Resolución N° 01-00-000113 de fecha 16 de abril de 2015, por el lapso de la sanción de siete (7) y seis (6) meses (…)”. (Agregados de la Sala).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

 

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2016, la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nro. 01-00-000439 del 14 de agosto de 2015, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, en los siguientes términos:

Señaló que el acto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representando es el resultado de la Auditoría Administrativa presupuestaria correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de abril de ese mismo año, practicada a la Oficina Regional de Información y Comunicación de la Gobernación del Estado Táchira por la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Estadales adscrita a la Contraloría del Estado Táchira.

Luego de describir una serie de actuaciones señala que a través de la Resolución C.E.T. Nro. 093 de fecha 26 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Táchira, se declaró “(…) la existencia de responsabilidad administrativa de su representado e impuso multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por los hechos señalados en el auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad seguido en el expediente Nro. DDR-RA-11-13”.

Destacó que contra el mencionado acto ejercieron demanda de nulidad, la cual se encuentra siendo sustanciada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y procedió a resumir los vicios delatados en la misma.

Seguidamente, denunció que en el acto objeto de la presente demanda se incurre en “(…) violación al derecho al debido procedimiento por cercenamiento del derecho de pruebas y contradicción de criterios previos”.

Al respecto, enumeró un cúmulo de elementos probatorios que -según aduce- se promovieron “(…) con el fin de probar que la Resolución C.E.T. N° 093 emanada de la Contraloría del Estado Táchira no se encuentra firme, que contra la misma cursa una demanda de nulidad ante la Corte Primera (…) y que por tanto la legalidad y legitimidad de dicho acto se encuentra pendiente de decisión (…)”.

Seguidamente se refirió a un conjunto de medios cuyo objeto eran “(…) probar que los hechos calificados como irregulares por la Contraloría del Estado Táchira no generaron daño patrimonial alguno al Estado Táchira, no fueron susceptibles de general una orden de reparo patrimonial, ni implicaron la existencia de un lucro o beneficio ilícito a favor de [su] persona, así como tampoco fueron susceptibles de generar graves consecuencias jurídicas (…)”.

Indicó que aunque aquellos “(…) iban dirigidos a probar aspectos claves relacionados con los hechos que en opinión del Contralor General justificaban la sanción de inhabilitación (…) los mismos son declarados inadmisibles por impertinentes (…)”, siendo que “(…) si eran pertinentes, pues el pago voluntario de la sanción interpuesta (sic) es un hecho que debió ser considerado al momento de imponer la sanción, graduándola en atención al principio de proporcionalidad (…) al declarar inadmisible el medio probatorio cercenó el derecho a pruebas de [su] mandante aplicando un trato discriminatorio [respecto al] caso Alexis José Toledo Castro, [en el que] se admitió la valoración del pago realizado como atenuante y parámetro de proporcionalidad en la sanción a imponer (…)”. (Agregados de la Sala).

En ese mismo hilo argumentativo estableció que no se admitió por impertinente la prueba de informe solicitada a la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Táchira, a los fines de demostrar que su representado “no afectó el patrimonio público, no generó lucro o beneficio patrimonial ilícito, ni entorpeció gravemente la actividad administrativa desarrollada por la (…)” Oficina Regional de Información y Comunicación.

Manifestó que “(…) la resolución cuya nulidad se demanda (…) incurre en una flagrante ausencia de valoración del mérito y la oportunidad, pues la misma desconoce circunstancias inmanentes a la resolución C. E. T. N° 093. En efecto, pese a que (…) el acto que determina la responsabilidad administrativa es distinto e independiente del acto que impone la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, no es menos cierto que este último es un acto accesorio, y por tanto corre la suerte del principal”, y dado que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la impugnación del acto declaratorio de responsabilidad administrativa “(…) se debió tener en cuenta que los vicios delatados contra tal Resolución son de tal entidad, que una eventual sentencia favorable haría nula la imposición de la inhabilitación (…)”, por lo que “el Contralor General de la República ha debido, (…) levantar la sanción de inhabilitación o diferir sus efectos, por cuanto el acto base que sirve de causa a la aludida sanción no está firme, tiene una impugnación en curso y se está en espera de las resultas de la nulidad judicial perseguida (…)”.

Afirmó que las normas que regulan la imposición de sanciones por parte del Contralor General de la República se encuentran no solo en la Ley que los rige, sino en su Reglamento, específicamente en su artículo 112, donde se señalan una serie de circunstancias de obligatoria valoración por parte del Contralor al momento de dictar una Resolución de imposición de sanciones accesorias.

Así, precisó que el “artículo 112, contentivo de ocho (08) numerales, restringe entonces la facultad del Contralor sujetándola a criterios de racionalidad y de observación objetiva a fin de evitar excesos y arbitrariedades, dado el amplio rango de discrecionalidad que pudiera detentar la facultad de inhabilitación. Se tiene por consecuencia, que una sanción aplicada sin tomar en cuenta estas circunstancias estaría viciada de nulidad, por no responder a la finalidad con la cual el constituyente y el legislador crearon la figura de las sanciones accesorias, y más aún, cuando el acto no expresa los motivos por los cuales hay procedencia de atenuantes o agravantes como resultado de la valoración de las circunstancias descritas en los aludidos ocho (08) numerales, por lo cual se evidencia que hay una falta de aplicación de la norma jurídica”.

Afirmó que “(…) la sanción fue impuesta en su término medio, cuando la aplicación del artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y la consecuente valoración de las circunstancias que están presentes en el caso de narras habrían generado una sanción de mucha menor entidad”.

Concatenado con lo anterior, insistió en que  “(…) la existencia de todas [las] circunstancias han debido ser tomadas en cuenta al momento de aplicar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones púbicas durante un lapso de siete (07) años y seis (06) meses, y en consecuencia la sanción ha debido ser proporcional a la infracción cometida, por lo cual no se justifica una sanción tan gravosa aplicada durante un lapso de tiempo tan largo, si no hubo afectaciones patrimoniales, no se alteró la actividad administrativa, no se afectaron los derechos de la ciudadanía, no se percibió lucro o beneficio alguno, y solo se presentaron omisiones administrativas que (…) no eran ilegales (…) y [no le eran] imputables”. (Agregados de la Sala).

Alegó que el “Contralor General de la República viola descaradamente la Constitución en su artículo 21 al no obrar conforme a la Justicia, y no brindar equidad e igualdad al momento de aplicar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a [su] mandante, brindándole un trato más gravoso por el hecho de haber ejercido el cargo de Gobernador (…) en unos hechos que no afectaron el patrimonio público, la transparencia de la gestión, ni tuvieron repercusiones sociales o económicas y no le procuraron nunca lucro ilícito: en tanto que sanciona bastante más levemente a quienes si afectaron el patrimonio, lesionaron el buen nombre de la Administración, y coadyuvaron en el enriquecimiento ilícito de otros funcionarios públicos”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, la apoderada judicial del demandante solicitó el otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de que la Sala suspenda los efectos de la Resolución impugnada con fundamento en lo siguiente:

Respecto al fumus boni iuris constitucional expresó que el acto impugnado lesiona los derechos a la participación política y al sufragio pasivo consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) pues le impide postularse para cargo público o de elección popular alguno”, lo cual se agrava con la existencia de “(…) una expectativa pausible y razonable de que se produzca la nulidad de la resolución [declaratoria de responsabilidad administrativa], que es la causa directa de la resolución emitida por el Contralor General de la República que aquí se demanda”. (Agregados de la Sala).

Señala que la suspensión de los efectos del acto impugnado a través del amparo cautelar solicitado, resulta indispensable “por cuanto la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas le impide a [su] mandante postularse para cargos de elección popular, así como el ejercicio de cargos públicos, lo cual materializa la lesión a sus derechos constitucionales (…)”. (Agregado de la Sala).

Manifestó que ha quedado evidenciada la existencia la presunción de buen derecho, por la vulneración “de un derecho constitucional -derecho a la participación política y derecho al sufragio pasivo-, derivados de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a través de la Resolución N° 01-00-000439 cuya nulidad se demanda en este acto, cuyos efectos devendrían en un perjuicio no reparable por el Juez Contencioso Administrativo”. (Sic).

Que “de acuerdo a la jurisprudencia una vez verificada la existencia de la presunción de buen derecho, se determina automáticamente la existencia del peligro de mora, pues en el caso de marras se ha alegado y puede ser verificada la violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna; violación que devendrá en irreparable si se mantienen vigentes los efectos del acto impugnado”.

Finalmente solicitó que se admita la demanda interpuesta, se declare procedente la medida cautelar suspendiéndose los efectos del acto impugnado y que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 01-00-000439 de fecha 14 de agosto de 2015 emanada de la Contraloría General de la República.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Máxima Instancia reiterar que cuando en el marco de una demanda de nulidad se solicita conjuntamente una medida de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por las reglas aplicables a dicha pretensión.

En el caso de autos, el accionante demanda la nulidad de la Resolución Nro. 01-00-000439 del 14 de agosto de 2015, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000113 del 16 de abril de 2015, y confirmó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas (en su condición de Gobernador del Estado Táchira) por un período de siete (7) años y seis (6) meses, en virtud de haberse declarado su responsabilidad administrativa por los hechos cometidos durante el ejercicio fiscal del año 2011 en la referida entidad territorial.

Siendo ello así, tenemos que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, dispone en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación”. (Negrillas de esta Sala).

En conexión con lo expuesto, resulta necesario traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

En los mismos términos el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Conforme con las normas parcialmente citadas y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Contralor General de la República, autoridad perteneciente al Poder Público Nacional, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

 

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias Nros. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político- Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Corchetes añadidos).

De esa forma se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, si fuere el caso, conforme al principio de tutela judicial efectiva e informalidad de dicha acción extraordinaria de rango constitucional.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo cautelar conjuntamente con la interposición de una demanda de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la acción ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar; (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00640 del 24 de mayo de 2017).

Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego estudiar la procedencia de la cautela constitucional peticionada. Así se decide.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

            Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada. A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión que realice el Juzgado de Sustanciación.

En el presente caso, no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en la mencionada norma, las cuales son: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; iii) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que se admite preliminarmente la demanda incoada. Así se decide.

 

VI

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, y a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte accionante, no solo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

En este orden de ideas, debe la Sala analizar únicamente en esta oportunidad, los aspectos constitucionales alegados, toda vez que el examen de la legalidad del acto impugnado le está vedado al Juez que conoce del amparo constitucional.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Expuesto lo anterior, se observa que la presunción de buen derecho en el caso bajo examen se desprendería -a decir de la parte demandante- de las transgresiones de los derechos a la participación política y al sufragio pasivo, lo cual pasa a analizarse de la manera siguiente:

Alega la representación judicial del actor que el acto administrativo impugnado lesiona los derechos a la participación política y al sufragio pasivo consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su defendido, “(…) pues le impide postularse para cargo público o de elección popular alguno”, lo cual se agrava con la existencia de “(…) una expectativa pausible y razonable de que se produzca la nulidad de la resolución [declaratoria de responsabilidad administrativa], que es la causa directa de la resolución emitida por el Contralor General de la República que aquí se demanda”. (Agregados de la Sala).

Ello así, este Máximo Tribunal debe precisar que el sufragio pasivo como parte del derecho de participación, integra el conjunto de derechos políticos, y consiste en la posibilidad de los ciudadanos a presentarse como candidatos en los procesos electorales en cualquier ámbito y a ser elegidos.

En nuestro país está consagrado en el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como gran parte de los derechos que deben garantizarse en democracia, encuentra los límites para su ejercicio tanto en la propia norma que lo consagra como en el artículo 40 del mencionado Texto Fundamental.

Conforme a la propia Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna las restricciones a este derecho dentro del ordenamiento jurídico surgen como  “(…) una respuesta a las demandas de los venezolanos ante las graves desviaciones del sistema político y a la corrupción desmedida (…)” ya que resulta necesario para la preservación de los valores esenciales que permitan el correcto funcionamiento de la Administración Pública, limitar y sancionar a quienes obren de forma contraria a lo que se espera del ejercicio de la función pública.

Sobre esa noción nace la necesidad de establecer un sistema que permita velar por la buena gestión y el correcto uso del patrimonio público, el cual es ejercido en nuestro país a través de la Contraloría General de la República       -entre otros- como órgano de carácter constitucional que representa al Poder Ciudadano y que está investido de amplias facultades para ejercer el ius puniendi en todos aquellos casos que se configuren contra la ética pública y la buena gestión administrativa.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señalando lo siguiente:

 “(…) la función de gobierno supone necesariamente la aptitud para el ejercicio de funciones públicas. El rol de gobernante no puede escindirse de la de funcionario y sobre ambas recaen exigencias constitucionales en pro de la correcta gestión pública, que es menester armonizar.

Es de advertir que la sentencia penal a que aluden los artículos 42 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suspende el ejercicio de los derechos políticos, la impuesta en cambio por el Contralor General de la República inhabilita para el ejercicio de funciones públicas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 289.3 constitucional, y que desarrolla el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es decir, que como consecuencia de la inhabilitación se restringe la aptitud para ser funcionario público, como sería la restricción derivada de la mayoridad o de los extranjeros para determinados cargos públicos, debiéndose recalcar que es cualquier funcionario público, incluso los de elección popular, de modo tal que el sancionado no puede ser funcionario, y por conexión necesaria tampoco gobernante.

Con base en esta distinción, y entendido que son dos inhabilitaciones diferentes que dimanan de varios preceptos constitucionales, cuales son los artículos 42, 65 y 289.3, corresponde a los órganos de la Administración Pública no permitir el ejercicio de cargos públicos a ciudadanos sancionados, es decir no designarlos o no permitir su concurso; y al Poder Electoral velar porque no se fragüe un fraude a los electores permitiendo la postulación, el concurso y la elección de un ciudadano que está impedido para ejercer las funciones administrativas ínsitas a las funciones de gobierno.

Aceptar que ello no es así, como lo pretenden los accionantes, desnaturalizaría la coercibilidad de la potestad sancionatoria del control fiscal; y burlaría por completo el cometido estatal de velar por la ética pública, la moral administrativa, la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público contenido en el artículo 274 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la inhabilitación se tornaría inejecutable primero con ocasión de las aspiraciones electorales, y luego en virtud de las prerrogativas procesales de las que gozan algunos cargos, avalando una espiral de impunidad que acrecentaría los viejos vicios que han deformado la visión que tenemos los venezolanos acerca de lo que es y debe ser la cosa pública (…)” (vid. sentencia Nro. 1266 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/2008; caso: Nidia Gutiérrez de Atencio, Eva Ramos, Thibaldo Bojas y otros).

Establecido lo anterior, una vez verificado el contenido del acto administrativo impugnado se advierte prima facie, que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un período de siete (7) años y seis (6) meses impuesta al demandante con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es la consecuencia jurídica derivada de una previsión legal de nuestro ordenamiento jurídico que debe ser aplicada por el órgano contralor en ejercicio de su potestad sancionadora en virtud de la presunta irregularidad cometida, la cual ocasionó la declaratoria de la responsabilidad administrativa del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, lo cual se compagina perfectamente con las garantías constitucionales que deben salvaguardarse dentro de los procedimientos administrativos que se le instruyan a cualquier ciudadano. Tal apreciación se ha dejado sentada de forma reiterada por esta Sala en sentencias Nros. 00868 del 21/07/04; 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; 00808 del 30/05/07; 01383 del 01/08/07; 00595 del 14/05/08; 00742 del 19/06/08 y 947 del 12/08/08 entre otras, así como la sentencia Nro. 1265 del 05/08/08 proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, antes referida, donde se estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo.

Por ello, puede concluir esta Máxima Instancia que no se evidencia -al menos en esta etapa cautelar- de la revisión del acto administrativo sancionatorio, ni de las pruebas aportadas por la parte demandante, que existan fundados elementos que hagan presumir la lesión al derecho constitucional al sufragio pasivo del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, lo cual, se advierte, no puede constituir en modo alguno una declaratoria previa sobre el fondo del asunto debatido, ya que el presente análisis -se insiste- constituye una revisión efectuada de manera preliminar sobre la base de los elementos existentes en el expediente.

Con base al análisis constitucional antes expuesto esta Sala considera que no se desprende la vulneración de los alegados derechos a la participación política y al sufragio pasivo contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Siendo así, este Alto Tribunal concluye que en el presente caso no se verifica el primer requisito bajo estudio, esto es, el fumus boni iuri, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala- no procede examinar el cumplimiento del periculum in mora, el cual es determinable en caso de verificarse la presunción de buen derecho. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar planteada en la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. 01-00-000439 del 14 de agosto de 2015 dictada por el Contralor General de la República. Así se establece.

 

VII

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, contra la Resolución Nro. 01-00-000439 del 14 de agosto de 2015, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad a los solos efectos de su trámite y la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el mencionado Juzgado ordenará la continuación del proceso.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que haga las notificaciones correspondientes y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00281, la cual no está firmada por el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD