Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0011

 

Mediante Oficio Nro. 130/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 10 de enero de 2017, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2012-000548 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 3 de noviembre de 2015 por la abogada Dalia Rojas (INPREABOGADO Nro. 77.240), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 1274 al 1276 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 026/2015 dictada por el Juzgado remitente el 20 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 22 de octubre de 2012, por los abogados José Rafael Bermúdez, Carlos Weffe, Alejandro Sosa y Elizabeth Arcaya, con INPREABOGADO Nros. 10.613, 70.442, 130.953 y 162.502, respectivamente, en su condición de apoderados en juicio de la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 16 de junio de 1970, bajo el Nro. 5, Tomo 64-A, representación que se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 52 al 54.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2012-282 de fecha 3 de septiembre de 2012 (notificada el 14 del mismo mes y año), suscrita conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/
00077/17 del 16 de septiembre de 2011 (notificada en igual fecha), y se determinó a cargo de la mercantil accionante la obligación de pagar las siguientes cantidades y conceptos: i) Trescientos Quince Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 315.138,00), expresados actualmente en Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3,15), por diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente al “ejercicio fiscal 2007”; ii) Nueve Mil Cuatrocientas Veinte coma Noventa y Ocho Unidades Tributarias (9.420,98 U.T.), equivalentes para ese momento a la suma de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 847.888,00), hoy Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8,48),
utilizando para su expresión en Bolívares el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su emisión (Bs. 37.632,00), de conformidad con la Providencia Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, por sanción de multa aplicada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y iii) Cuatrocientos Once Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 411.559,00), reexpresados en Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4,12), por intereses moratorios liquidados conforme a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem.

Por auto del 28 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 17 de enero de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 9 de febrero del mismo año el abogado William Martin Ferrer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.460, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 1363 y 1364 del expediente judicial.

En fecha 22 de febrero de 2017 el abogado Marco Trivella, con INPREABOGADO Nro. 53.849, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio antes señalada, conforme se aprecia del instrumento poder cursante a los folios 1384 y 1385 de las actas procesales, presentó escrito de contestación a la apelación fiscal.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 2 de marzo de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de marzo de 2018 la abogada Sulirma Vallenilla (INPREABOGADO Nro. 23.462), actuando como apoderada en juicio de la empresa recurrente, según se desprende del documento poder inserto a los folios 1384 al 1385 del expediente judicial, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia.

En fecha 2 de mayo de 2018 y 20 de septiembre de ese mismo año, el abogado William Martin Ferrer, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata en el instrumento poder cursante a los folios 1363 y 1364 de las actas procesales, peticionó a esta Máxima Instancia dictar el fallo a que haya lugar.

El 23 de mayo de 2019 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal el 30 de enero del mismo año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

A través de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077 de fecha 2 de febrero de 2011, las funcionarias Eva Carolina López Guevara y Tibisay Rivero Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.164.250 y 6.522.840, respectivamente, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron autorizadas para practicar el procedimiento de fiscalización a la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), que culminó con el levantamiento del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17 del 16 de septiembre de 2011 (notificada en esa misma fecha), en la cual se estableció diferencia de impuesto sobre la renta para el “ejercicio fiscal 2007”, en los rubros de: diferencia en el ajuste de los activos fijos y de los inventarios; reajuste del pasivo no monetario no procedente y del patrimonio neto al inicio; ingresos no declarados; costos no procedentes por falta de comprobación; gastos no deducibles por no ser normales y necesarios para la producción del enriquecimiento; ingreso no gravable incluido en la conciliación de la renta no procedente; y rebajas de anticipo de impuesto retenido no procedente por falta de comprobación.

En fecha 7 de octubre de 2011 la sociedad de comercio actora presentó escrito de “allanamiento parcial” (folios 6 y 7 del expediente judicial) a la referida Acta de Reparo sobre los reparos correspondientes a: diferencia en el ajuste de los activos fijos y de los inventarios; reajuste del pasivo no monetario no procedente y del patrimonio neto al inicio; y rebajas de anticipo de impuesto retenido no procedente por falta de comprobación.

El 3 de septiembre de 2012 el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, suscribieron de manera conjunta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2012-282 (notificada el 14 del mismo mes y año), que revocó los reparos relativos a: ingresos no declarados e ingreso no gravable incluido en la conciliación de la renta no procedente y, en consecuencia, confirmó parcialmente la referida Acta de Reparo por el resto de los conceptos reparados, determinando a cargo de la prenombrada sociedad mercantil la obligación de pagar diferencia de impuesto sobre la renta; sanción de multa aplicada por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; e intereses moratorios liquidados de acuerdo al artículo 66 eiusdem, por el monto total de Un Millón Quinientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares(Bs. 1.574.585,00), hoy expresado en Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 15,75).

Por disconformidad con los señalados actos administrativos, el 22 de octubre de 2012 los abogados José Rafael Bermúdez, Carlos Weffe, Alejandro Sosa y Elizabeth Arcaya, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente ejercieron el recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

En relación con “(…) EL REPARO TITULADO ‘GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO SER NORMALES Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO’ (…)”, señalaron que el Acta de Reparo rechazó la deducción de los gastos, motivado a que “(…) ‘la actuación fiscal consider[ó] no admisible la deducción de los gastos declarados por el contribuyente por la cantidad de Bs.F. (sic) 84.569,26, por no corresponder a gastos normales y necesarios para producir la renta’ (…). Sin embargo, en la Resolución impugnada se indic[ó] por primera vez otro motivo para rechazar esos gastos (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la fuente; agregados de esta Sala).

Vinculado a lo antes mencionado, destacaron que “(…) la Resolución Impugnada rechazó la deducción por dos motivos: (1) por considerar, al igual que la fiscalización, que no eran normales y necesarios; y, además, (2) por un motivo que no se indicó en el Acta de Reparo, ni se mencionó en ningún otro momento del sumario administrativo: sostuvo que CAVENAS sólo presentó copias fotostáticas de las facturas, no avaladas por el respectivo original (…)”. (Resaltado de la compañía accionante).

Al respecto, enfatizaron que en la referida Acta consta que “(…) los comprobantes fueron entregados y revisados sus originales (…)”, y que la “(…) Administración Tributaria no puede emitir la Resolución Impugnada con fundamento en nuevos hechos, o alegar nuevas razones distintas a las señaladas en el Acta de Reparo, sin grave violación al derecho a la defensa del contribuyente (…)”. (Sic).

Recalcaron además que dicho acto administrativo no cuestionó la validez de las facturas que soportan los referidos gastos, por cuanto las mismas fueron acompañadas de sus originales, siendo discutido sólo lo atinente a su normalidad y necesidad, razón por la cual advirtieron que no le era dado a la Administración Tributaria “(…) introducir en la Resolución Impugnada ‘razones’ o motivos nuevos y distintos de los ya expuestos por la fiscalización (…)” y, que en tal virtud, “(…) Resulta entonces evidente que en ese aspecto la Resolución Impugnada violó el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, arguyeron que “(…) la Administración Tributaria aplic[ó] falsamente el artículo 191.6 del COT, pues bajo la excusa de la debida expresión de las razones de hecho y de derecho en las que se debe basar la Resolución Impugnada (…)”, el órgano exactor -a su decir- invocó nuevas razones para justificar el rechazo de la deducción de los gastos realizados por su representada por “Bs. 84.589,26”, colocando a la empresa en indefensión “(…) violando así el artículo 49 de la Constitución, por falta de aplicación (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Por otro lado, indicaron que aunque el presente proceso judicial no verse sobre si las facturas presentadas constituyen prueba de los gastos incurridos, éstas sí fueron mostradas en la fiscalización y confrontadas con sus originales.

Adicionalmente, enfatizaron que los referidos gastos son normales y necesarios al corresponderse con el pago de honorarios profesionales generados como consecuencia del trámite de documentos de identidad a personal extranjero que presta servicios a su representada; y de sus cónyuges e hijos, y además que los mismos se efectuaron por un monto razonable y proporcional al enriquecimiento obtenido.

En otro orden de ideas, recalcaron la improcedencia del “(…) REPARO TITULADO ‘COSTOS NO PROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACIÓN’ (…)”, toda vez que -a su entender- el acto impugnado señaló de manera errada que los documentos producidos para probar la sinceridad de los costos por “Bs. 1.339.820,26” son insuficientes “(…) vulnerando así por falsa aplicación los artículos 316 de la Constitución y 91 de la Ley de ISLR, y por falta de aplicación los artículos 156 del COT y 395 del Código de Procedimiento Civil, ex artículos 240.1 y 240.3 del COT, por el falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).

Resaltaron que según se desprende del expediente administrativo, la fiscalización confrontó con sus originales las facturas y demás soportes de los costos incurridos; y que el mismo “(…) contiene fundamentos contables distintos a facturas con valor probatorio respecto a los gastos incurridos (…)”. (Sic).

Por otra parte, solicitaron que en caso de determinarse diferencias de impuesto a pagar, sea anulada la multa por contravención, al considerar que resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el “(…) numeral 3, del artículo 171 de la Ley de ISLR, puesto que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por [su] representada en su declaración de ISLR (…)”. (Interpolado de esta Sala).

De igual manera, peticionaron que de no ser procedente la indicada eximente “(…) se declare la existencia de la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 96 numeral 2 del COT [de 2001] (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Vinculado a lo anterior, discurrieron que en caso de ser desestimados los argumentos precedentemente señalados, se declare la nulidad de la Resolución impugnada por aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria, ya que la norma contenida en el “(…) artículo 94 del COT viola el artículo 24 de la Constitución así como el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)”.

Asimismo, alegaron el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, respecto a los intereses de mora calculados por la Administración Tributaria desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar y pagar el impuesto sobre la renta causado y no pagado, toda vez que a entender de esa representación judicial, los señalados intereses se deben calcular a partir del momento de la exigibilidad de la obligación principal, esto es, desde la oportunidad en que sea decidido y declarado firme “(…) el acto de liquidación cuestionado (…)”, afirmando además que “(…) jamás podrían exigirse intereses de mora a partir de enero de 2007, cuando el ejercicio fiscal reparado culminó el 31 de mayo de 2007 y la declaración definitiva de rentas se presentó el 06 de octubre de 2007 (…)”.

Por otro lado, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario, de acuerdo al artículo 263 eiusdem, esgrimiendo respecto al requisito del “fumus boni iuris”, que “(…) basta el examen del presente recurso y de la Resolución Impugnada para demostrar en esta etapa del proceso, la existencia de una presunción de buen derecho a favor de [su] representada (…)”. (Negrillas de la fuente e Interpolado de esta Sala).

Igualmente, en lo atinente al “periculum in damni” afirmaron que en caso de no suspenderse los efectos de la Resolución objeto de impugnación, su “(…) representada se verá forzada a pagar un impuesto, multa e intereses moratorios que no le corresponden satisfacer al Tesoro Nacional (…)[,] lo cual supone una grave lesión patrimonial para [su] representada (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Por último, peticionaron admitir y declarar con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, anular la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 de fecha 3 de septiembre de 2012 (notificada el 14 del mismo mes y año), emitida conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 026/2015 del 20 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), con fundamento en la motivación reflejada de seguidas:

“(…) Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar la procedencia o no de: i) Violación del derecho a la defensa; ii) Falso supuesto; iii) Improcedencia de la multa por cuanto el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en aplicación del artículo 171 numeral 3 de la Ley del referido impuesto; iv) Nulidad de la multa impuesta por la existencia de la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001; v) Nulidad absoluta de la resolución impugnada por ajustar el monto de la multa impuesta aplicando la unidad tributaria al momento del pago; y vi) Nulidad absoluta de la resolución impugnada, por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, al pretender exigir a posteriori el pago de intereses moratorios.

En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:

i) Violación del derecho a la defensa:

En cuanto al reparo titulado ‘Gastos no deducibles por ser normales y necesario (sic) para la producción del enriquecimiento’ alega la recurrente que tiene derecho a defenderse de las objeciones formuladas en el Acta de Reparo y demostrar que no son ciertos los fundamentos y hechos que allí se afirman y no puede la Administración Tributaria fundamentar la resolución del sumario sobre hechos, razones u objeciones que no se formularon en el Acta Reparo.

Asimismo alega que en el presente caso la voluntad administrativa se emitió con base en una nueva objeción que no se indicó en el Acta de Reparo, impidiendo que C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) conociera y refutara su objeción, y demostrase lo contrario en el procedimiento sumario, por lo que en ese aspecto la Resolución impugnada violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte la representación de la República sostiene que en ningún momento la Administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues, en el acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para el procedimiento practicado en la mencionada (sic), los documentos presentados, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración.

Así, los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

(…Omissis…)

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa por la modificación de (sic) razones reflejadas en el Acta de Fiscal, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01619 de fecha 22 de octubre de 2003, Caso: Piña Musical; C.A., (…), decidió lo que de seguidas se transcribe:

(…Omissis…)

Ahora bien del contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17/000411, de fecha 16 de septiembre de 2011 (Folio 93 primera pieza del expediente), se observa:

(…Omissis…)

Por su parte la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 (Folio 68 primera pieza del expediente), de fecha 3 de septiembre de 2012, indica:

(…Omissis…)

Vista la transcripción anterior, este Juzgador observa que el Acta de Reparo no cuestionó la validez de las facturas que soportan los gastos bajo análisis, al no ser acompañadas por los originales, sino sólo la normalidad y necesidad de los gastos. Igualmente observa que la Administración Tributaria introdujo en la Resolución que culmina el sumario administrativo distintos motivos de los expuestos en el Acta de Reparo, ya que indica por primera vez otros motivos para rechazar los gastos.

Igualmente del contenido del Acta de Reparo (Folio 93 primera pieza del expediente) se evidencia que la Administración revisó facturas y constató que ellas corresponden a los gastos deducidos. Asimismo hizo constar que dichas facturas corresponden a trámites para la obtención y renovación de visa de transeúnte laboral, para la obtención de cédula y gastos por timbres fiscales, para los hijos y familiares de los empleados, con lo cual se demuestra que los mencionados gastos se consideran normales y necesarios para la producción de la renta.

En vista de lo expuesto anteriormente este Juzgador observa que al introducir la Administración Tributaria, en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282, distintos motivos de los ya expuestos por la Fiscalización en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17/000411, le impidió a C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) ejercer su derecho a la defensa; configurándose la violación del derecho a la defensa; por lo tanto se revoca. Así se declara.

 

 

ii) Falso Supuesto:

La recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al señalar que C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) no presentó los documentos probatorios de los costos incurridos por Bs. 1.339.820,26.

Por su parte la representación de la República sostiene que para que los gastos en los que ha incurrido un contribuyente puedan ser considerados como partidas deducibles, la comprobación es imprescindible, por lo que está obligado a producir todos los comprobantes originales, pre-calificados por el legislador, que avalen su procedencia.

(…Omissis…)

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 (Folio 67 (sic) primera pieza del expediente) dejó sentado que:

(…Omissis…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, que la factura original, es el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente también ha contemplado que no es el único instrumento con el cual se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas (Vid., sentencias N° 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., N° 2.991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, todas de la Alzada).

Así, igualmente, en sentencia No. 4.581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), quedó sentado el criterio de que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden (sic) advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, por cuanto lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica, origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere cargado con el tributo.

(…Omissis…)

De esta manera, en el caso de autos, la recurrente solicitó la evacuación de una experticia contable (folios 1181 al 1196 cuarta pieza del presente expediente), a través de la cual los peritos designados realizaron el examen de:

(…Omissis…)

Este Tribunal puede observar como resultado de la experticia, que de la revisión de la documentación de soportes de las erogaciones efectuadas por (CAVENAS) por concepto de bienes y servicios que se relacionan en el Anexo D del Acta de Reparo y (sic) verificaron que (sic) los documentos de soporte (sic), cuales (sic) son las facturas, los montos en ellas reflejadas se corresponden en cuanto a su monto antes del IVA (sic) con las partidas indicadas en el referido Anexo D del Acta de Reparo; que de la revisión de la documentación de soporte consignada con el Recurso Contencioso Tributario, verificaron que dichos documentos comprueban y soportan los pago (sic) que la recurrente efectuó a terceros por los bienes y servicios; y que las erogaciones efectuadas por (CAVENAS) por concepto de bienes y servicios que se relacionan en el Anexo D del Acta de Reparo, emitían la correspondiente factura y era contabilizada y registrada.

Ahora bien, este Tribunal observa que el reparo por ‘Costos no procedentes por falta de comprobación’ por no estar amparados con las facturas originales asciende a la cantidad de Bs. 1.339.820,26; y al haber aportado la recurrente a los autos la documentación dirigida a respaldar su alegato de falso supuesto; por lo tanto, este Tribunal lo declara procedente por la cantidad de Bs. 1.339.820,26 y, en consecuencia se revoca el monto reparado. Así se declara.

Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282, de fecha 3 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282, de fecha 3 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado; agregados de esta Superioridad).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2017 el abogado William Martin Ferrer, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 026/2015 dictada por el Juzgado remitente el 20 de octubre de 2015 (folios 1363 y 1364 del expediente judicial), en los términos que siguen:

En primer lugar, insiste en ratificar el Acta de Reparo Nro. “SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17/000411 (sic)” del 16 de septiembre de 2011 (notificada en esa misma fecha) y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 del 3 de septiembre de 2012 (notificada el 14 del mismo mes y año); así como también los alegatos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de informes.

Adicionalmente, afirma que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de “(…) omisión de pronunciamiento, por falta de exhaustividad (…)” respecto al reparo correspondiente a “(…) ‘costos no procedentes por falta de comprobación’ al señalar que la contribuyente presentó debidamente la totalidad de los documentos probatorios de sus costos (…)”.

Al respecto, enfatiza que el fallo apelado “(…) adolece del vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida a su resolución, específicamente por la ausencia del examen de los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en primera instancia, así como la falta de valoración de la totalidad de los señalamientos hechos por la terna de expertos designados por la Administración Tributaria y la propia contribuyente para la práctica de la experticia (…)”. (Sic). (Negrillas de la fuente).

Para complementar lo antes expuesto, afirma que el referido vicio se configura en virtud de que el Juez de la causa “(…) no tomó en cuenta para decidir (…)” los alegatos expuestos por la apoderada fiscal en el escrito de informes, a través del cual “(…) la representación de la República formuló alegatos y argumentos determinantes y consecuentes a efectos de enervar la defensa empleada por la representación judicial de la contribuyente respecto a los alegatos planteados por ésta (…)”, y además por no atender “(…) siquiera a las excepciones en los resultados del informe presentado por los expertos contables (…)”.

En tal sentido, asegura que la decisión apelada no se pronunció expresamente con relación a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en defensa de los intereses de la República en el escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional ni tampoco sobre la totalidad del informe consignado por los expertos, en particular, acerca de “(…) las excepciones en cuanto a la comprobación y soporte de los pagos realizados a terceros por CAVENAS por no haberles sido proporcionados los documentos soporte a los expertos durante su análisis contable (…) fueron silenciados en su totalidad (…)”. (Sic). (Resaltados del original).

Por otro lado, denuncia contra la decisión proferida por el Juzgador de instancia, el vicio de falso supuesto de hecho al estimar “(…) que la Administración Tributaria habría violado el derecho a la defensa de la contribuyente al considerar que el Acta de Reparo no cuestionó la validez de las facturas que soportaban sus gastos, sino que los consideró no admisibles como deducción por no corresponderse a gastos normales y necesarios para producir la renta, y por otro lado, que la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida introdujo distintos motivos de los expuestos en dicha Acta para confirmar el reparo, pues los consideró como gastos normales y necesarios para producir la renta, pero cuestionó su procedencia por cuanto no estaban suficientemente soportados por el expediente administrativo (…)”. (Sic).

Destaca que el Tribunal de mérito -a su entender- no verificó “(…) que en el expediente administrativo rielen los documentos pertinentes de valor probatorio tendientes a desvirtuar la objeción fiscal (…)” y que supuestamente la carga probatoria en el presente caso recae sobre el contribuyente, la cual “(…) habiendo alegado durante el proceso que era procedente la deducción de los gastos en los que incurrió, por ser los mismos normales y necesarios para la producción de la renta, mas sin embargo, nunca probó de manera debida su procedencia por cuanto no estaban suficientemente soportados con sus comprobantes (…)”. (Sic).

Asimismo, indica que el falso supuesto de hecho se originó por la consideración efectuada por el Juzgado a quo acerca de “(…) que el Acta de Reparo no cuestionó la validez de las facturas que soportan los gastos y que la Resolución Culminatoria del Sumario introdujo distintos motivos de los expuestos en dicha Acta para confirmar el reparo, siéndole por esta razón violado su derecho a la defensa a la contribuyente (…)”. (Sic).

Finalmente, solicita a esta Alzada declarar procedente la apelación y, en caso contrario, eximir a la República del pago de costas procesales, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito del 22 de febrero de 2017 el abogado Marco Trivella, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio accionante, contestó los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional (folios 1384 y 1385 de las actas procesales) en los términos expuestos de seguidas:

Señala “(…) que es absolutamente falso (sic) la denuncia formulada por la representación de la República, referente a que el A-quo (sic), en la sentencia aquí recurrida, incurrió en omisión de pronunciamiento o falta de exhaustividad al momento de dictar su decisión, toda vez que no se pronunció expresamente sobre lo expuesto en el escrito de informes presentado por la representación de la República, ni en la totalidad del informe de los expertos (…)”.

En este sentido, destaca que “(…) con una simple lectura del contenido de la sentencia aquí recurrida; esta Sala podrá evidenciar que el A-quo (sic), se pronunció en su fallo; sobre todos los argumentos y alegatos expuesto (sic) en el escrito de informes, presentado por la representación de la República (…)” y que además “el A-quo (sic) si (sic) se pronunció y valoró la prueba de experticia contable en la motiva de su fallo, determinando a través de la misma, que [su] representada (…) efectivamente incurrió en el gasto (…)”. (Interpolado de esta Sala).

En lo concerniente al alegato de falso supuesto de hecho argüido por la representación fiscal, al considerar que “(…) el A-quo (sic) subsumió erradamente que se le había vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa a la contribuyente”; la sociedad mercantil enfatiza que el Juzgado de la causa “verificó del contenido del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria de Sumario; que el Sumariador (sic) incorporó hechos nuevos y distintos al empleado por el Fiscal actuante en el acto administrativo previo del Acta de Reparo (…)”.

Para reforzar lo anteriormente señalado, afirma que el órgano exactor al momento de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo “(…) colocó a [su] representada en una situación de absoluta indefinición (sic), por cuanto si bien le fue brindada la oportunidad procesal de exponer las razones de hecho y de derecho que le favorecerían para sostener la improcedencia del reparo formulado en los descargos; al final el Sumariador (sic) efectuó el análisis de unos hechos nuevos y distintos al específicamente debatido por la Fiscalización (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 026/2015 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Rafael Bermúdez, Carlos Weffe, Alejandro Sosa y Elizabeth Arcaya, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados en juicio de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2012-282 de fecha 3 de septiembre de 2012 (notificada el 14 del mismo mes y año), suscrita conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, se declara la firmeza del pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la compañía accionante. Así se establece.

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por el abogada fiscal, y las defensas invocadas por el apoderado en juicio de la empresa actora, observa esta Máxima Instancia en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió -a decir de la parte apelante- en: (i) el “(…) vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, por falta de exhaustividad (…)”, al no haberse pronunciado expresamente el Tribunal a quo sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en defensa de los intereses fiscales en el escrito de informes presentado por la representación de la República ni tampoco sobre la totalidad del informe consignado por los expertos; y (ii) el vicio de falso supuesto de hecho respecto a la consideración efectuada por el Juzgado de la causa en cuanto a que “(…) el Acta de Reparo no cuestionó la validez de las facturas que soportan los gastos y que la Resolución Culminatoria del Sumario introdujo distintos motivos de los expuestos en dicha Acta para confirmar el reparo, siéndole por esta razón violado su derecho a la defensa a la contribuyente (…)”.

Planteada así la litis, pasa este Alto Tribunal a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

(i)                 vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, por falta de exhaustividad”.

El apoderado judicial del Fisco Nacional sostiene que la Sentenciador de mérito incurrió en el señalado vicio, al no haber examinado los (…) argumentos expuestos por la representación judicial de la República en primera instancia, así como la falta de valoración de la totalidad de los señalamientos hechos por la terna de expertos designados por la Administración Tributaria y la propia contribuyente para la práctica de la experticia (…)”, señalando además que “(…) no tomó en cuenta para decidir (…)” los alegatos expuestos por la apoderada fiscal en el escrito presentado por la representación de la República ni tampoco sobre la totalidad del informe consignado por los expertos, en particular, acerca de “(…) las excepciones en cuanto a la comprobación y soporte de los pagos realizados a terceros por CAVENAS por no haberles sido proporcionados los documentos soporte a los expertos durante su análisis contable (…) fueron silenciados en su totalidad (…)”. (Sic).

Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil señala “(…) que es absolutamente falso (sic) la denuncia formulada por la representación de la República, referente a que el A-quo (sic), en la sentencia aquí recurrida, incurrió en omisión de pronunciamiento o falta de exhaustividad al momento de dictar su decisión, toda vez que no se pronunció expresamente sobre lo expuesto en el escrito de informes presentado por la representación de la República, ni en la totalidad del informe de los expertos (…)”, destacando que “(…) con una simple lectura del contenido de la sentencia aquí recurrida; esta Sala podrá evidenciar que el A-quo (sic), se pronunció en su fallo; sobre todos los argumentos y alegatos expuesto (sic) en el escrito de informes, presentado por la representación de la República” y que además “el A-quo (sic) si (sic) se pronunció y valoró la prueba de experticia contable en la motiva de su fallo, determinando a través de la misma, que [su] representada (…) efectivamente incurrió en el gasto (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Con el objeto de resolver el vicio de incongruencia negativa alegado, se estima necesario precisar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En este orden de ideas, esta Sala en la decisión Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01073 y 00162, de fechas 20 de junio de 2007 y 13 de febrero de 2008, casos: Puerto Licores, C.A.; PDVSA Cerro Negro, S.A. y Latil Auto, S.A., respectivamente, ha expresado acerca de la incongruencia negativa, lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación judicial del Fisco Nacional asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omitir pronunciarse sobre todas las pretensiones o defensas expresadas; los argumentos expuestos por la apoderada en juicio de la República en el “(…) escrito de informes (…)”; y la totalidad del informe presentado por los expertos, en particular, acerca de “(…) las excepciones en cuanto a la comprobación y soporte de los pagos realizados a terceros por CAVENAS por no haberles sido proporcionados los documentos soporte a los expertos durante su análisis contable (…)”. (Sic).

Sobre dicho particular, esta Sala observa que la sentencia definitiva apelada sí se pronunció sobre dicho argumento al relacionar los alegatos expuestos por la representación de la compañía accionante en su medio de impugnación; y las defensas planteadas por la representante fiscal en su escrito de informes, concluyendo de la manera como se refleja a continuación:

“(…) Por su parte la abogada Dalia C. Rojas, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 13 de agosto de 2013, expuso los siguientes alegatos:

REPARO TITULADO GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO SER NORMALES Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO.

La representación fiscal indicó que habiéndose cumplido los extremos de Ley, previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, la recurrente se encontraba a derecho desde el momento de presentar el escrito de descargo (sic) y los documentos que considerara pertinentes para fundamentar sus alegatos, así como consignar el requerimiento de la administración tributaria (…); por consiguiente explica que la recurrente tenía pleno acceso a las actas que conformaban el expediente administrativo e incluso, a su decir, motivo (sic) a la Administración Tributaria a que procediera a revocar el reparo bajo análisis por la cantidad de Bs. 2.183.642,00; adicionalmente señaló que la recurrente pudo haber hecho uso de los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados.

Por otra parte señalan que los derechos de rango constitucional, no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino, por el contrario para que lleven a cabo su ejercicio activamente.

Igualmente, la Administración Tributaria hizo un breve resumen de cuales (sic) eran los mecanismos que podía ejercer la recurrente para dirimir sus intereses, por cuanto señala, que no se comprende como (sic) los apoderados de la recurrente pretenden alegar la violación del derecho a la defensa en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria.

Por lo antes expuesto la representación fiscal argumentó que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, señalando que su actuación fue apagada (sic) a derecho.

Asimismo indica que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho para ocultar la verdadera razón, señalando una precaria posición procesal, razón por la cual expone que no tenía para (sic) haber recurrido de los actos de la administración tributaria (sic).

En conclusión de lo antes expuesto, la mencionada Administración indica que la experticia promovida por la parte actora pretende alegar violación del derecho a la defensa, no creando indefensión a la recurrente, por lo cual solicita a este Tribunal sea declarado improcedente tal pedimento.

COSTOS NO PROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACIÓN.

En cuanto a Costos No Procedentes por Falta de Comprobación, la Administración Tributaria indicó que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración harán sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Sigue exponiendo la Administración Tributaria que cualquier asiento contable realizado por los contribuyentes, están obligados a mantenerlos en los libros, y carecerá de valor probatorio sino se encuentra debidamente sustentado por los documentos correspondientes, como lo son las facturas, que constituyen un medio de prueba tanto de la existencia, como de la extinción de obligaciones mercantiles en general y su valor probatorio se acentúa aún más en el caso de operaciones con incidencia fiscal, es obligatorio que las anotaciones que se hagan en los libros contables, estén soportados con los comprobantes y de la fe que estos (sic) merezcan surgirá el valor probatorio de la realización de tales operaciones.

En cuanto a la denuncia referente a las copias fotostáticas de las facturas originales citó: ‘Siguiendo esta premisa, esta instancia administrativa evidenció sólo copias fotostáticas no avaladas por su respectivo original, las cuales según expuso en párrafos precedentes, no constituyen prueba suficiente en los términos del artículo 91 de la Ley de ISLR’.

Por consiguiente la Administración Tributaria señala que valoro (sic) las pruebas y emitió la opinión que las mismas le merecen por lo que, no se puede calificar como un falso supuesto; motivo por el cual solicita que se deseche el pretendido alegato de falso supuesto.

(…Omissis…)

De esta manera, en el caso de autos, la recurrente solicitó la evacuación de una experticia contable (folios 1181 al 1196 cuarta pieza del presente expediente), a través de la cual los peritos designados realizaron el examen de:

‘En cumplimiento de estos fines se solicitó y obtuvo de la promoverte (sic) el suministro de lo siguiente:

• Recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de octubre de 2012.

• Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 6 de febrero de 2013.

• Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS).

• Mayor General de Contabilidad de (CAVENAS).

• Copia certificada de los comprobantes de pago y facturas indicadas en el Anexo D del Acta de Reparo, mediante copias certificadas de los originales aquí indicados como comprobantes de pago y facturas, emitidas por el correspondiente Tribunal donde cursa la causa’.

Este Tribunal puede observar como resultado de la experticia, que de la revisión de la documentación de soportes de las erogaciones efectuadas por (CAVENAS) por concepto de bienes y servicios que se relacionan en el Anexo D del Acta de Reparo y (sic) verificaron que los documentos de soporte (sic), cuales (sic) son las facturas, los montos en ellas reflejadas se corresponden en cuanto a su monto antes del IVA (sic) con las partidas indicadas en el referido Anexo D del Acta de Reparo; que de la revisión de la documentación de soporte consignada con el Recurso Contencioso Tributario, verificaron que dichos documentos comprueban y soportan los pagos que la recurrente efectuó a terceros por los bienes y servicios; y que las erogaciones efectuadas por (CAVENAS) por concepto de bienes y servicios que se relacionan en el Anexo D del Acta de Reparo, emitían (sic) la correspondiente factura y era contabilizada y registrada”. (Mayúsculas y subrayado de la fuente).

Del fallo apelado se constata que el Tribunal de la causa se refirió al escrito de informes presentado por la apoderada en juicio del Fisco Nacional, relacionando estos alegatos en las partes narrativa y motiva de la sentencia, destacando a los efectos de resolver los argumentos expuestos, tanto por la representación fiscal como por la recurrente sobre el particular, el contenido del informe de experticia suscrito por los ciudadanos Freddy Sancler Guevara, Jesús Manuel Ramos y Eduardo Rivas Machado (folios 1181 al 1193 del expediente judicial), en su condición de “(…) expertos en este proceso para practicar la prueba de experticia contable promovida en el expediente N° AP41-U-2012-000548, por la contribuyente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”, destacándose que los expertos examinaron, entre otros, los comprobantes que sirvieron de soporte para el levantamiento del respectivo informe y, por ende, sustento de las conclusiones en él contenidas, dando ello lugar a la nulidad por parte de ese Juzgado del monto reparado por la Administración Tributaria correspondiente a “(…) Costos no procedentes por falta de comprobación (…)”, para finalmente declarar procedente el vicio delatado por la sociedad de comercio. (Mayúsculas y Negrillas del informe).

En tal sentido, esta Alzada considera que no se configuró el vicio de incongruencia negativa en la decisión apelada, por cuya razón se desestima esa delación. Así se decide.

(ii) Vicio de falso supuesto de hecho.

La representación fiscal denunció el vicio de falso supuesto de hecho contra la decisión proferida por el Juzgador de instancia, al haber este último estimado “(…) que la Administración Tributaria habría violado el derecho a la defensa de la contribuyente al considerar que el Acta de Reparo no cuestionó la validez de las facturas que soportaban sus gastos, sino que los consideró no admisibles como deducción por no corresponderse a gastos normales y necesarios para producir la renta, y por otro lado, que la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida introdujo distintos motivos de los expuestos en dicha Acta para confirmar el reparo, pues los consideró como gastos normales y necesarios para producir la renta, pero cuestionó su procedencia por cuanto no estaban suficientemente soportados por el expediente administrativo (…)”.

Aunado a lo anterior, manifestó que el referido vicio se generó como consecuencia de la consideración efectuada por el Sentenciador de mérito referente a “(…) que el Acta de Reparo no cuestionó la validez de las facturas que soportan los gastos y que la Resolución Culminatoria del Sumario introdujo distintos motivos de los expuestos en dicha Acta para confirmar el reparo, siéndole por esta razón violado su derecho a la defensa a la contribuyente (…)”.

En orden a lo indicado, la representación en juicio de la contribuyente resaltó que el Juzgado de la causa “(…) verificó del contenido del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria de Sumario; que el Sumariador (sic) incorporó hechos nuevos y distintos al empleado por el Fiscal actuante en el acto administrativo previo del Acta de Reparo” y que la Administración Tributaria “(…) colocó a [su] representada en una situación de absoluta indefinición (sic), por cuanto si bien le fue brindada la oportunidad procesal de exponer las razones de hecho y de derecho que le favorecerían para sostener la improcedencia del reparo formulado en los descargos; al final el Sumariador (sic) efectuó el análisis de unos hechos nuevos y distintos al específicamente debatido por la Fiscalización (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Así, se desprende del escrito de informes presentado el 13 de agosto de 2013, por la apoderada en juicio del Fisco Nacional ante el Tribunal de la causa, en relación al reparo correspondiente a “(…) GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO SER NORMALES Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO (…)”, que “(…) en ningún momento la Administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente (…)”, toda vez que -a su entender- en el acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para el procedimiento practicado, de manera que la empresa conociera con precisión “(…) las razones de la Administración (…)” y que además tuvo a su disposición todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su defensa. (Mayúsculas de la fuente).

Con carácter previo, esta Sala estima pertinente referir que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura, cuando el Juez al dictar su pronunciamiento, fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid., sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00543, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 23 de mayo de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; y Gráficas Alejandrina, C.A., respectivamente).

Al circunscribir la citada doctrina judicial al caso concreto, este Máximo Tribunal observa que el Juzgado de instancia indicó que “(…) al introducir la Administración Tributaria, en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282, distintos motivos de los ya expuestos por la Fiscalización en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ ISLR/ 00077/17/000411, le impidió a C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) ejercer su derecho a la defensa; configurándose la violación del derecho a la defensa (…)”. (Sic).

Igualmente, esta Superioridad aprecia que el fallo de mérito afirmó lo que sigue:

“(…) Vista la transcripción anterior, este Juzgador observa que el Acta de Reparo no cuestionó la validez de las facturas que soportan los gastos bajo análisis, al no ser acompañadas por los originales, sino solo la normalidad y necesidad de los gastos. Igualmente observa que la Administración Tributaria introdujo en la Resolución que culmina el sumario administrativo distintos motivos de los expuestos en el Acta de Reparo, ya que indica por primera vez otros motivos para rechazar los gastos.

Igualmente del contenido del Acta de Reparo (Folio 93 primera pieza del expediente) se evidencia que la Administración revisó facturas y constató que ellas corresponden a los gastos deducidos. Asimismo hizo constar que dichas facturas corresponden a trámites para la obtención y renovación de visa de transeúnte laboral, para la obtención de cédula y gastos por timbres fiscales, para los hijos y familiares de los empleados, con lo cual se demuestra que los mencionados gastos se consideran normales y necesarios para la producción de la renta (…)”.

En orden a lo precedente, esta Alzada luego de analizar los alegatos esgrimidos por el apoderado del Fisco Nacional contra la decisión del Juez de la causa, constata -por estar vinculado al thema decidemdum- que en el escrito de informes, igualmente la representación fiscal aseveró que no hubo violación del derecho a la defensa de la accionante.

Así las cosas, esta Sala observa que según se desprende del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17 del 16 de septiembre de 2011 (notificada en esa misma fecha), las funcionarias Eva Carolina López Guevara y Tibisay Rivero Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.164.250 y 6.522.840, respectivamente, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicaron lo que se expresa a continuación:

“(…) VI. GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO SER NORMALES Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO Bs. 84.569,26.

El (sic) contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas presentada para el ejercicio fiscal 01/06/2006 al 31/05/2007, declaró la cantidad de Bs. F. (sic) 2.884.412,39, en la casilla de ‘Otros Gastos’, esta actuación fiscal a fin de constatar la deducibilidad de dichos gastos solicitó mediante Actas de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/01 de fecha 11/02/2011, ratificada a través de las Actas de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/03 y SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/05, de fechas 17/02/2011 y 23/02/2011, respectivamente; y Actas de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/09 y SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/13, de fechas 27/04/2011 y 10/06/2011, respectivamente, el Balance de Comprobación, los papeles de trabajo utilizados para la preparación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, los mayores analíticos de las cuentas contables N° 42123313, N° 53113313, N° 53213313 y N° 53413313, denominadas todas ‘Honorarios Otros Profesionales’ y la N° 53113315 denominada ‘Otros Impuesto (sic) (Derecho y Matrícula)’ y los comprobantes y/o facturas de valor probatorio que sustenten dichos gastos; en este orden de ideas, la documentación fue consignada a esta actuación fiscal según consta en Actas de Recepción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/08, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/11 y SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/14, de fechas 04/04/2011, 03/06/2011 y 17/06/2011, respectivamente, todo lo cual cursa inserto en el expediente administrativo.

De la revisión efectuada a la documentación recibida, la actuación fiscal constató que las facturas consignadas como soporte de los gastos antes mencionados, corresponden a trámites para la obtención y renovación de visa de transeúnte laboral, para la obtención de cédula y gastos por timbres fiscales, para los hijos y familiares de los empleados, tal como se evidencia en las facturas que se detallan ‘Anexo E’, contentivo de un folio útil, que forma parte integral de la presente Acta. Copia (sic) fotostáticas de la (sic) misma (sic) cursan inserta (sic) en el expediente administrativo.

Respecto a los hechos antes mencionados, el artículo 27 de la LISLR, establece que para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento. (Subrayado de la fiscalización).

De la norma comentada, se desprende que para que cualquier gasto sea deducible, deberá cumplir con las condiciones de admisibilidad, entre otras, con la normalidad y necesidad de la erogación a fin de contribuir con la producción de la renta del contribuyente, es decir, debe existir una relación de causalidad directa e inmediata entre el gasto y la producción de la renta.

De acuerdo con lo antes expuesto, los gastos relacionados en el citado ‘Anexo E’, no contribuyen con la producción de la renta del (sic) contribuyente que se investiga, por cuanto el (sic) receptor (sic) de los servicios son personas distintas de ésta, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las facturas las cuales cursan insertas en el expediente administrativo.

En consecuencia, la actuación fiscal considera no admisible la deducción de los gastos declarados por el (sic) contribuyente por la cantidad de Bs. F. (sic) 84.569,26, por no corresponder a gastos normales y necesarios para producir la renta”. (Resaltados del original).

Por otro lado, se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 de fecha 3 de septiembre de 2012 (notificada el 14 del mismo mes y año), dejó sentado que:

“(…) El artículo 91 de la LISLR no solamente obliga a los contribuyentes a llevar correcta y ordenadamente los libros contables indicados en su reglamento y superpone la eficacia probatoria de éstos a la fe que merezcan los comprobantes respectivos.

Consecuentemente, cualquier asiento contable realizado en los libros que están obligados a mantener los contribuyentes, carecerá de valor probatorio si no se encuentra debidamente sustentado por los documentos correspondientes.

En virtud de la exigencia legal prevista en la norma citada, en materia de costos y deducciones, las contribuyentes no pueden hacer contra la renta sujeta a impuesto, gastos que no estén debida y suficientemente comprobados. Los simples alegatos de un contribuyente sobre la verificación de una erogación, sin que se acompañen tales afirmaciones de una adecuada comprobación, resulta improcedente porque no permite evidenciar su veracidad.

En este sentido, para que los gastos en los que ha incurrido un contribuyente puedan ser considerados como partidas deducibles, la comprobación es imprescindible, por lo que está obligado a producir todos los comprobantes originales, pre-calificados por el legislador, que avalen su procedencia. De modo que las facturas constituyen un medio de prueba tanto de la existencia, como de la extinción de obligaciones mercantiles en general y su valor probatorio se acentúa aún más en el caso de operaciones con incidencia fiscal, donde resulta obligatorio que las anotaciones que se hagan en los libros contables estén soportados con los comprobantes y de la fe que éstos merezcan surgirá e (sic) valor probatorio de la realización de tales operaciones.

(…Omissis…)

En consecuencia, a efectos de comprobar el asiento del costo o gasto, que en definitiva es lo que se contrapone al asiento del ingreso en los registros contables, es necesario reproducir el original del documento del cual surgió ese registro y este (sic) no puede ser otro que la factura original que estuvo obligado a emitir el vendedor y a exigir el adquirente, salvo en las devoluciones, anulaciones o reversos, casos en los cuales también preexiste la obligación de emitir un documento específico para amparar estos registros.

Siguiendo esta premisa, esta instancia administrativa evidenció sólo copias fotostáticas no avaladas por su respectivo original, las cuales, según se expuso en párrafos precedentes, no constituyen prueba suficiente en los términos del artículo 91 de la LISLR.

(…Omissis…)

En el segundo caso, esta Administración objetó a la contribuyente la deducción en su declaración definitiva de rentas gastos (…), y en este sentido, estimó que no constituyen gastos normales y necesarios a los fines de su deducibilidad del impuesto conforme a la LISLR.

(…Omissis…)

De su análisis, esta instancia observó que las mismas no fueron acompañadas por los originales, por lo que siguiendo las normas supra citadas y comentadas, no constituyen prueba suficiente de las afirmaciones hechas. Por consiguiente, no obstante el eventual reconocimiento de la normalidad y necesidad de los gastos descritos, resultan improcedentes por cuanto no están suficientemente soportados en el expediente administrativo.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a confirmar el reparo bajo análisis hasta por la cantidad de Bs. 84.569,26; para el ejercicio fiscal 2007. (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

De la confrontación de los elementos de hecho señalados por la Administración Tributaria en los referidos actos administrativos, se aprecia que se dejó constancia que la fiscalización consideró no admisible la deducción de los gastos declarados por la sociedad de comercio C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS) por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 84.569,26), hoy expresada en Ochenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 0,85), al estimar que los mismos no se corresponden con gastos normales y necesarios para producir la renta.

No obstante lo antes referido, el órgano exactor en cuanto a este particular en la Resolución que culminó el procedimiento sumario administrativo con ocasión de las objeciones referidas en la aludida Acta de Reparo, consideró que los gastos deducidos no contaban con los elementos probatorios a los efectos de la determinación de su procedencia y que los mismos no se encuentran lo suficientemente soportados.

Ahora bien, este Alto Tribunal aprecia que la contribuyente apoyó la denuncia de violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en la consideración de que “(…) la Resolución Impugnada rechazó la deducción por dos motivos: (1) por considerar, al igual que la fiscalización, que no eran normales y necesarios; y, además, (2) por un motivo que no se indicó en el Acta de Reparo, ni se mencionó en ningún otro momento del sumario administrativo: sostuvo que CAVENAS sólo presentó copias fotostáticas de las facturas, no avaladas por el respectivo original (…)” y que la “(…) Administración Tributaria no puede emitir la Resolución Impugnada con fundamento en nuevos hechos, o alegar nuevas razones distintas a las señaladas en el Acta de Reparo, sin grave violación al derecho a la defensa del contribuyente (…)”. (Resaltados del original).

De allí que -a juicio de este Máximo Tribunal- mal pudo el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), afirmar en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que las erogaciones correspondientes a los gastos deducidos “(…) no fueron acompañadas por los originales, por lo que siguiendo las normas supra citadas y comentadas, no constituyen prueba suficiente de las afirmaciones hechas. Por consiguiente, no obstante el eventual reconocimiento de la normalidad y necesidad de los gastos descritos, resultan improcedentes por cuanto no están suficientemente soportados en el expediente administrativo (…)”; cuando lo cierto es que como resultado de procedimiento de fiscalización efectuado el órgano recaudador manifestó que las deducciones imputadas por la empresa accionante no eran procedentes por “(…) no corresponder a gastos normales y necesarios para producir la renta (…)”.

Por lo tanto, esta Sala concluye -al igual que lo hizo el Sentenciador de la causa- , y contrario a lo señalado por la representación fiscal en su escrito de informes, que la referida Gerencia Regional violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio recurrente, en virtud de no haberle permitido conocer con certeza los motivos por los cuales se rechazaron los montos deducidos, pues en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 de fecha 3 de septiembre de 2012 (notificada el 14 del mismo mes y año) -tal como se reflejó en líneas anteriores- la Administración Tributaria incorporó elementos de hecho y de derecho distintos a los señalados en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17 del 16 de septiembre de 2011 (notificada en esa misma fecha), la cual -vale decir- sirvió de sustento al primero de los mencionados actos administrativos, modificando o introduciendo de esta manera un elemento adicional a los fundamentos del reparo efectuado a la contribuyente. En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad desestimar el vicio de falso supuesto de hecho que a decir de la representación judicial de la República incurrió el Tribunal de mérito, en razón de lo cual se confirma la improcedencia del reparo. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Alto Tribunal declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 026/2015 del 20 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados en juicio de la sociedad de comercio C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), la cual se confirma en los términos expuestos en este fallo. Así se establece.

Asimismo, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa accionante, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2012-282 de fecha 3 de septiembre de 2012 (notificada el 14 del mismo mes y año), emitida conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17 del 16 de septiembre de 2011 (notificada en esa misma fecha), actos administrativos que se anulan en cuanto a los reparos correspondientes a: “(…) Costos no procedentes por falta de comprobación (…)” y “(…) Gastos no deducibles por no ser normales y necesarios para la producción del enriquecimiento (…)”. Así se decide.

Finalmente, dada la declaratoria que antecede correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la compañía accionante.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 026/2015 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados en juicio de la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), fallo que se CONFIRMA.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada sociedad de comercio, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 de fecha 3 de septiembre de 2012 (notificada el 14 del mismo mes y año), suscrita conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17 del 16 de septiembre de 2011 (notificada en esa misma fecha), actos administrativos que se ANULAN en cuanto a los reparos correspondientes a: “(…) Costos no procedentes por falta de comprobación (…)” y “(…) Gastos no deducibles por no ser normales y necesarios para la producción del enriquecimiento (…)”.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo señalado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00282.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD