Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0103

 

Mediante Oficio Nro. 104-2019 de fecha 10 de abril de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de ese mismo mes y año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente correspondiente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por la abogada Rodie Auxiliadora Colmenares Mora, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO RAFAEL RAMÍREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 3.804.849, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro, el 11 de octubre de 2017, bajo el Nro 39, Tomo 127-A, empresa propiedad del Estado por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. 

Dicha remisión se efectuó con ocasión a la sentencia del 25 de febrero de 2019, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la acción incoada y declinó la competencia en esta Máxima Instancia.

El 25 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Rodie Auxiliadora Colmenares Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Rafael Ramírez Rangel, ambos previamente identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) el día jueves 25 de mayo de 2017, [su] representado (…) tuvo un accidente en las escaleras mecánicas de la estación Petare de la sociedad de comercio Metro de Caracas C.A., la cual le ocasionó la pérdida de su miembro inferior derecho(…) hecho que tuvo lugar (…) en dichas Escaleras Mecánicas (sic) éstas se hundieron sin darle tiempo a [su] representado de poder salir, en eso sintió que le estaban destrozando la pierna derecha y empezó a gritar y gritar para que pararan las Escaleras Mecánicas (…)”. (Agregados de la Sala).

Señaló que “De tanto gritar aproximadamente a las 2:30 pm, llegó un operador u obrero del Metro y le quiso ayudar, en eso se dieron las 3:00 pm, y no habían solucionado nada (….) como las 3:15 pm, llegaron unos bomberos de Sucre y unos funcionarios de Protección civil (sic) de Sucre y trajeron unas palancas para poder sacarlo de allí y poder sacarle la pierna de las Escaleras Mecánicas (sic) hundidas donde (…) se quedaron algunos huesos de la tibia y hueso del peroné; los Bomberos terminaron de sacarlo de las Instalaciones del Metro (…) aproximadamente (…) a las 3:30 pm (…)”.

Afirmó que “Pasados 7 meses hospitalizado en la Clínica RESCARVEN CHUAO ningún funcionario o personal del metro se acerc[ó] a ver el estado del ciudadano, y no existe contacto alguno con alguna autoridad de la C.A. Metro de Caracas durante todo el período de Hospitalización (sic) ni hasta la presente fecha”. (Agregado de la Sala).

Indicó que “[su] representado tiene 67 años de edad y era chofer de camión recolector de basura, con 6to grado de educación básica de primaria y las Escaleras Mecánicas (sic) (…) le dañó la pierna derecha, hasta el punto imperioso y consecuente de ser Amputada (sic), y desde la fecha del accidente quedó sin empleo (…) y no ha podido sostener su hogar (…)”. (Agregado de la Sala).

 Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Finalmente “(…) SOLICIT[ó]: 1).- Que la accionada (…) sea condenada por este Tribunal a pagar (…) por los conceptos de indemnización de daño material (daños y perjuicios) y daño moral la cantidad total global prudencial – a sujeción del Juez (a) – de ochocientos billardos trece mil setenta millones setecientos ochenta mil con cero1 (sic) bolívares fuertes (Bs.F. 800.013.070.780.000,01) (sic); la cual como se estableció precedentemente, [corresponde]  por daño material la cantidad (…) de  Bs.13.070.870.000,41 (sic) y por daño moral la cantidad (…) de Bs.F 800.000.000,00 (sic), - 2).- Que la accionada convenga o sea condenada a pagar a [su] representado como parte de daño material LA PRÓTESIS en físico que requiere”. (Agregados de la Sala).

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Por decisión dictada el 25 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual previa distribución correspondió conocer, declaró lo siguiente:

(…) se deriva del artículo 23 en su numeral 1 lo siguiente: ‘…La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. (…)’ siendo que la pretensión se refiere a la indemnización por concepto de daño material y daño moral, como consecuencia del daño causado por las escaleras mecánicas del C.A. METRO DE CARACAS al ciudadano HUGO RAFAEL RAMIREZ RANGEL, estimados en la suma de Bs. 800.013.070.780.000,01 hoy Bs.S 8.000.130.707,80, con una estimación de 666.677.558,98 Unidades Tributarias, excediendo la misma de la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.000U.T.) establecidos en la norma arriba trascrita , de lo cual se desprende que el ámbito competencial en razón de la materia y cuantía no corresponde a [ese] Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECLARA. 

En atención de las precisiones anteriores [ese] Juzgado debe señalar forzosamente que no es competente por la materia y por la cuantía para conocer del presente juicio conforme a los artículos 9 numeral 8, artículo 23 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA POLÌTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y, ASI SE DECIDE”. (Agregados de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la competencia que le ha sido declinada por el prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia y, en tal sentido, observa:

Debe esta Máxima Instancia traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1.      Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

La mencionada disposición normativa establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que la misma sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción intentada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido se aprecia:

En primer lugar, la demanda de autos ha sido incoada contra la C.A. Metro de Caracas, de la cual 99,5% de las acciones pertenecen al Estado, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte; siendo esta una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, razón por la que se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.

En segundo término, se observa que la pretensión del ciudadano Hugo Rafael Ramírez Rangel, antes identificado, se encuentra dirigida a obtener una indemnización por parte de la prenombrada sociedad mercantil, por el daño material y moral presuntamente causado por ésta, persiguiendo una condena pecuniaria estimada en la cantidad para entonces de “ochocientos billardos trece mil setenta millones setecientos ochenta mil con cero un bolívares fuertes (sic) (Bs.F. 800.013.070.780.000,01)” (sic), equivalentes a seiscientas sesenta y seis millones, seiscientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho con noventa y ocho Unidades Tributarias (666.677.558,98 U.T.), según el valor de la unidad tributaria calculada a mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), vigente para el momento de su interposición (13 de agosto de 2018), tal como consta en la Providencia identificada con el alfanumérico SNAT/2018/0120 del 20 de junio de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.383 de esa misma fecha, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, y por cuanto no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa, específicamente  a esta Sala, el conocimiento de la presente causa. (Vid; sentencia de esta Sala Nro. 00460 de fecha 26 de abril de 2018).

Cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda interpuesta. Así se declara.

Decidido lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de la parte actora, sean verificadas las causales de inadmisibilidad de la demanda. Así se determina

 

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por la representación judicial del ciudadano HUGO RAFAEL RAMÍREZ RANGEL, previamente identificado, contra la sociedad de comercio C.A. METRO DE CARACAS.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de la parte actora, sean verificadas las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00283.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD