Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0107

 

Mediante Oficio Nro. 2SME/70/2019 de fecha 18 de marzo de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de abril de ese mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por “DERECHO [A] LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO Y RESTITUCIÓN A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES” con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS SCHARBAY ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.878.022, asistido por el abogado Miguel Rendón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.110, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional número 5.330 del 2 de mayo de 2007 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.536, del 31 de julio de 2007) e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el número 69, Tomo 216-A Sgdo. (Agregado de la Sala).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 26 de febrero de 2019, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 2 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la aludida consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial (No Penal) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Pedro Luis Scharbay Zerpa, asistido por el abogado Miguel Rendón, antes identificados, ejerció demanda por “DERECHO [A] LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO Y RESTITUCIÓN A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES”. (Agregado de la Sala) con medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), indicando lo siguiente:

Señala que ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada el 1° de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de “COORDINADOR I A” adscrito a la División de Prevención y Protección Bolívar de la aludida empresa.

Indica que el 30 de enero de 2019, recibió una notificación de despido por parte de la accionada por “(…) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, con base a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

Precisa que el patrono violentó el derecho al trabajo y al salario digno aunado a que goza de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Por todo lo anterior solicita se declare con lugar la demanda, se acuerde el reenganche, pago de salarios caídos y cautelarmente mientras dure el juicio se le pague el salario.

El 26 de febrero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente amparado por el Decreto Presidencial Nro. 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 de esa misma fecha.

Mediante auto del 18 de marzo de 2019, el referido Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Sala.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

Estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 Extraordinario, del 17 de noviembre de 2014, que dispone:

Artículo 108Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus Trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Destacado de esta Sala).

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación laboral que existió entre el ciudadano Pedro Luis Scharbay Zerpa y la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina.

Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 17 al 21 del expediente), la decisión de fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse presuntamente amparado por el Decreto Presidencial Nro 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 de esa misma fecha.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…omissis…)

 El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial Nro. 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, vigente para el momento del despido (30 de enero de 2019), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la mencionada Ley Orgánica, por un lapso de dos (2) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (28 de diciembre de 2018).

En el referido Decreto el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado o desmejorado a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó que “Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables”.

El prenombrado artículo precisa lo siguiente:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1.   Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2.   Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3.   Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley”.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que en fecha 1° de noviembre de 2014, comenzó a prestar servicio para la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y que fue despedido el 30 de enero de 2019, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, previsto en el referido Decreto Presidencial, 2) que se desempeñaba como “Coordinador I A, en la referida entidad de trabajo, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Pedro Luis Scharbay Zerpa, se encontraba presuntamente amparado por el Decreto Presidencial Nro 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 de esa misma fecha.

En razón de lo anterior, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, correspondiéndole ello a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia se confirma el fallo consultado. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano PEDRO LUIS SCHARBAY ZERPA, asistido por el abogado Miguel Rendón, antes identificados, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 26 de febrero de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00284.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD