Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2014-1326

 

Por diligencia del 10 de abril de 2019, la abogada Elvira Dupouy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades de comercio TOTAL VENEZUELA, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Francesa, cuya sucursal domiciliada en la ciudad de Caracas fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital), en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 248-A-Pro; y STATOIL SINCOR,  A.S., inscrita ante la misma oficina Registral en fecha 16 de agosto de 1972, bajo el N° 43, Tomo 91-A, solicitó a esta Sala Político-Administrativa que “(…) se sirva revocar por contrario imperio y deje sin efecto, el Auto Para Mejor Proveer N° 16 de fecha (…) 03 de abril de 2019, en virtud de no haber transcurrido íntegramente el lapso (…) para que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y el Director General de Exploración y Producción de Hidrocarburos de dicho Ministerio, den cumplimiento al Auto para Mejor Proveer N° 84 de (…) fecha 04 de julio de 2019, sobre el requerimiento allí contenido relativo al mejoramiento de crudos (…)”. (Sic).

El 23 de abril de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer N° 0084 del 4 de julio de 2018, sin que se hubiera recibido lo requerido mediante el mismo.

En fecha 25 de abril de 2019, el abogado Tomás Antonio Armas González (INPREABOGADO N° 141.322), actuando con el carácter de apoderado judicial de los Municipios Fernando de Peñalver y José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, solicitó ante esta Máxima Instancia que se “desestime” la solicitud de revocatoria por contrario imperio planteada por la representación de las empresas recurrentes, aduciendo al respecto que “(…) el Auto para Mejor Proveer es una figura procesal representativa de la actividad oficiosa del Juez, siendo facultativo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (…) y en tal virtud conforme a su naturaleza y finalidad contra dicho auto no procede recurso alguno (…)”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala resolver la solicitud planteada, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER CUYA REVOCATORIA

SE SOLICITA

 

Mediante Auto para Mejor Proveer N° 016 del 3 de abril de 2019, esta Sala Político-Administrativa acordó “(…) celebrar una audiencia que deberá contar con la presencia de las partes, así como del Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleo (INTEVEP), filial de investigación y desarrollo de la empresa del Estado Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), representado este último por una comisión técnica especializada -no jurídica- designada para tales efectos, para que expongan acerca de las actividades desarrolladas por las empresas participantes en el marco del Convenio de Asociación para la Explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, durante el período comprendido desde el 1° de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005”.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA

 

Por diligencia presentada el 10 de abril de 2019, la apoderada judicial de las empresas Total Venezuela, S.A. y Statoil Sincor, A.S., solicitó a esta Sala la revocatoria “por contrario imperio” del mencionado Auto para Mejor Proveer, con fundamento en lo que se reproduce a continuación:

“(…) En virtud de los días de despacho efectivos, de acuerdo con el calendario judicial llevado por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente a esta Sala, se sirva revocar por contrario imperio y deje sin efecto, el Auto Para Mejor Proveer N° 16 de fecha (…) 03 de abril de 2019, en virtud de no haber transcurrido íntegramente el lapso de 15 días de despacho a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que el Ministro del Poder Popular de Petróleo y el Director General de Exploración y Producción de Hidrocarburos de dicho Ministerio, den cumplimiento al Auto para Mejor Proveer N° 84 de fecha (…) 04 de julio de 2018, sobre el requerimiento allí contenido relativo al mejoramiento de crudo (…)”. (Sic).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del requerimiento planteado por la representación de las sociedades mercantiles Total Venezuela, S.A. y Statoil Sincor, A.S., relativa a que se revoque el Auto para Mejor Proveer  N° 016 del 3 de abril de 2019, mediante el cual esta Máxima Instancia acordó “(…) celebrar una audiencia que deberá contar con la presencia de las partes, así como del Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleo (INTEVEP), filial de investigación y desarrollo de la empresa del Estado Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), representado este último por una comisión técnica especializada -no jurídica- designada para tales efectos, para que expongan acerca de las actividades desarrolladas por las empresas participantes en el marco del Convenio de Asociación para la Explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, durante el período comprendido desde el 1° de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 (…)”.

En tal sentido, importa señalar que respecto a la posibilidad de revocar por contrario imperio los actos procesales, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Como puede apreciarse, la norma bajo estudio se refiere a la reforma o revocatoria de la cual pueden ser objeto los actos de trámites o de mera sustanciación, con anterioridad a la emisión de la decisión definitiva; permitiendo con ello, que el juez pueda modificar o revocar éstos proveimientos en cualquier momento, atendiendo a las circunstancias en las cuales fueron dictados.

Así las cosas, debe tenerse que la revocatoria por contrario imperio es un remedio procesal tendiente a corregir los errores producidos durante la sustanciación de la causa, por actos dirigidos al impulso del procedimiento instaurado.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la representación en juicio de las empresas Total Venezuela, S.A. y Statoil Sincor, A.S., pretende la revocatoria “por contrario imperio” de una decisión dictada por esta Sala (AMP N° 016 del 3 de abril de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el juez “(…) en cualquier estado y grado de la causa (…) podrá solicitar información (…)” acerca de los asuntos sometidos a su conocimiento, es decir, un proveimiento cuya finalidad no se limita a la mera sustanciación de la causa, sino a lograr un mejor conocimiento del caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el Auto para Mejor Proveer -cuya revocatoria se pretende- no constituye un acto de mero trámite que pueda ser revocado por los motivos indicados, ya que se trata de un fallo mediante el cual esta Máxima Instancia, en el marco de la facultad que le atribuye el artículo 39 eiusdem, acordó la celebración de una audiencia con la presencia de las partes, así como de una comisión técnica del “Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleo (INTEVEP)”, a los fines de precisar circunstancias relacionadas con el caso bajo análisis, a saber, la naturaleza de(…) las actividades desarrolladas por las empresas participantes en el marco del Convenio de Asociación para la Explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, durante el período comprendido desde el 1° de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005”.

En igual sentido, se advierte que la peticionante de autos fundamentó la solicitud de revocatoria bajo análisis, en el hecho de “(…) no haber transcurrido íntegramente el lapso de 15 días (…) para que el Ministro del Poder Popular de Petróleo y el Director General de Exploración y Producción de Hidrocarburos de dicho Ministerio, den cumplimiento al Auto para Mejor Proveer N° 84 (sic) de fecha 03 de julio de 2018, sobre el requerimiento allí contenido relativo al mejoramiento de crudo”.

Al respecto, importa señalar que -en efecto- esta Sala mediante Auto para Mejor Proveer N° 084 del 4 de julio de 2018, ordenó “(…) oficiar al Ministro del Poder Popular de Petróleo y al Director General del Exploración y Producción de Hidrocarburos de dicho despacho ministerial (…)”, a fin de que informaran a esta Máxima Instancia “(…) en qué consistía la actividad de mejoramiento de crudo realizada por las empresas Sincrudos de Oriente, SINCOR, C.A., Total Venezuela, S.A., y Statoil Sincor, A.S. en el marco del Convenio de Asociación para la explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 (…)”.

De lo expuesto, es preciso resaltar que a través de la referida decisión se requirió información al “Ministro del Poder Popular de Petróleo”, así como al “Director General del Exploración y Producción de Hidrocarburos” del aludido Ministerio; no obstante, mediante el prenombrado Auto para Mejor Proveer N° 016 del 3 de abril de 2019 -cuya revocatoria se solicita- se acordó la realización de una audiencia con la presencia de las partes, así como de una comisión técnica designada por el “Instituto Tecnológico Venezolano del Petróleo (INTEVEP)”, el cual es un ente distinto al órgano del Ejecutivo Nacional al que pertenecen los funcionarios antes mencionados.   

Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el 23 de abril de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido Auto para Mejor Proveer N° 0084, de fecha 4 de julio de 2018 (folio 299 de la pieza N° 9 del expediente), sin que se hubiera recibido lo requerido mediante el mismo, circunstancia esta la cual evidencia que persiste la necesidad de traer a los autos la información a que se refiere tanto dicho proveimiento judicial, como el aludido Auto para Mejor Proveer N° 016 del 3 de abril de 2019, es decir, acerca de la naturaleza y alcance de las actividades desarrolladas por las empresas participantes “(…) en el marco del Convenio de Asociación para la Explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, durante el período comprendido desde el 1° de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005”.

Con base en los razonamientos previamente expuestos, esta Sala declara improcedente la solicitud de revocatoria del Auto para Mejor Proveer N° 016  del 3 de abril de 2019, planteada por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Total Venezuela, S.A. y Statoil Sincor, A.S. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del Auto para Mejor Proveer N° 016 del 3 de abril de 2019, planteada por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles TOTAL VENEZUELA, S.A. y STATOIL SINCOR,  A.S., en fecha 10 de abril de 2019.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes así como  al Instituto Tecnológico Venezolano del Petróleo (INTEVEP). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00285.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD