MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2016-0818

 

Mediante Oficio Nro. 633-2016 de fecha 22 de septiembre de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente identificado con el Nro. 3219 (nomenclatura del referido Juzgado), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 24 de mayo de 2016, por el ciudadano Victor Manuel Viera Contreras, con cédula de identidad Nro. V-9.145.505, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA VICROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el Nro. 44, tomo 21-A RM, asistido por los abogados Ángel G. Castro Contreras y Keydi Y. González, (INPREABOGADO Nros. 240.146 y 222.517, respectivamente); contra el auto dictado por el Juzgado remitente, el 26 de abril de 2016, en el cual se indicó que el “(…) artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica ‘obligación’ en los términos literales de esta disposición. Vid. Sentencia del 23 de octubre de 2013 caso: CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A. Solicitud de Revisión de Sentencia de la Sala Política Administrativa (…)”. (Sic). “(…) En este sentido, debe cumplirse con las notificaciones y además dejarse transcurrir integro el lapso a los fines de admitirse el recurso y decretarse la medida cautelar solicitada (…)”. (sic). (Mayusculas propios del texto).

La incidencia en el caso que ahora se examina, versa sobre un recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos incoado contra el Oficio Nro. DH0013/2015 del 29 de diciembre  de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Junín del  Estado  Táchira,  mediante  el  cual  se  requiere  el  pago de  la  cantidad  de  doscientos  cuarenta  y  seis  mil  ciento diez  bolívares  sin  céntimos   (Bs. 246.110,00), reexpresadas en dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2,46), por concepto de intereses de mora correspondientes a  los  ejercicios  fiscales  2010,  2011,  2012  y  2013, impuestos de conformidad  con la Resolución Nro. 128/2015 del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Alcalde del referido ente territorial, que ordenó el requerimiento de los intereses de mora referente al impuesto sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similares, a pagar por la contribuyente in commento.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2016, se oyó en un sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación de la sociedad mercantil recurrente y remitió el expediente a esta Alzada.

El 15 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, fue designado Ponente la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Visto que la representación de la contribuyente no fundamentó la apelación dentro del lapso dispuesto en el artículo 92 eiusdem, por auto de fecha 8 de febrero de 2017, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha cuando venció el lapso establecido en el auto del 15 de diciembre de 2016, inclusive.

En esa misma fecha (8 de febrero de 2017), se dejó constancia de haber transcurrido nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2016, y diez (10) días de despacho identificados: 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 31 de enero y 2 de febrero de 2017.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Concluido el estudio del expediente este Alto Tribunal pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 7 de enero de 2016, la representación de la sociedad mercantil Distribuidora Vicros, C.A., recibió el Oficio Nro. DH0013/2015 del 29 de diciembre de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante el cual se requiere el pago de la cantidad de docientos cuarenta y seis mil ciento diez bolívares sin céntimos    (Bs. 246.110,00), reexpresadas en dos bolívares con cuarenta y seis céntimos  (Bs. 2,46), por concepto de intereses de mora correspondiente a  los  ejercicios  fiscales  2010,  2011,  2012  y  2013, impuestos de conformidad  con la Resolución Nro. 128/2015 del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Alcalde del referido ente territorial, que ordenó el requerimiento de los intereses de mora referente al impuesto sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similares a pagar por la contribuyente in commento.

Por disconformidad con el contenido del aludido acto administrativo, en fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicia de la sociedad mercantil Distribuidora Vicros, C.A., ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, argumentando las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

1) violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

“(…) Al no seguir el iter procedimental pautado para un procedimiento de fiscalización como lo establece el Código Orgánico Tributario al cual remite la ordenanza en el artículo 83, entre estos la Providencia de Autorizacion de conformidad [con el] artículo 190 del Código Orgánico Tributario, la emisión del acta de reparo artículo 193 ejusdem, que conlleva a  una aceptación  o en caso contrario a la apertura de la fase Sumario Administrativo a fin de elevar los descargos procedentes de conformidad a lo indicado en el articulo 45 de la Ordenanza (…)”. (Sic). (Intepolados de esta Sala).

 

2) falso supuesto de hecho.

“(…) con base a que la administración municipal determinó el impuesto a pagar  y que el mismo lo configuró erróneamente sobre ingresos brutos supuestamente percibidos por la contribuyente y no por la utilidad bruta real del porcentaje de ganacia correspondiente acordado en el contrato de franquicia establecido entre la empresa franquiciante Cerveceria Polar, C.A., y [su] representada como empresa fabricante, así mismo la base imponible determinada por la administración del Municipio Junín fue uno con cuarenta (1,40) la cual es distinta a lo establecido por la misma ordenanzada ya que [su] representada no es distribuidora de productos sino vendedora de los productos franquiciante realice y otorgue para su comercialización, por lo tanto para el caso de los contribuyentes con la actividad económica como la de [su] asistida, de franquiciante no se encuentra enmarcada dentro del calificador de actividades económicas del Municipio Junín (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

3) indeterminación de las fechas tomadas en cuenta para calcular los intereses moratorios.

“(…) en cuanto al establecimiento del pago de impuesto de actividades económicas de [su] representada en el municipio Junín lo que evidencian es una mala determinación, ya que en el Acta Fiscal habla de omisión de impuestos, en el oficio DH0013/2015, de fecha 29 de diciembre de 2015 y la Resolución Nro. 128/2015 del 18 de noviembre de 2015, refiere a los impuestos declarados extemporáneos, asi como la incosistencia en la base imponible, lo cual vicia la causa del acto de nulidad absoluta lo actuado por incurrir en falso supuesto, lo cual origina la ilegalidad y errada liquidación del impuesto lo que incidiría sobre el monto de intereses de mora que prentende cobrar mediante el acto impugnado (…)”. (Sic). (Resaltados propios del texto). (Interpolados de esta Sala).

El 13 de abril de 2016, la Jueza de mérito declaró la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira del trámite del Recurso Contencioso Tributario.

La representación de la sociedad mercantil recurrente solicitó al Tribunal  de  la  causa,  en fecha  26  de  abril  de  2016, “(…) la no  aplicación  de los cuarenta y cinco (45) días continuos luego de notificado el Síndico Procurador Municipal por cuanto retrasa considerablemente el iter procesal (…)”.

 

II

DEL AUTO APELADO

 

Mediante auto sin número del 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, se dio respuesta a la solicitud del contribuyente de fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual se exhortó a que se aplicara el “(…) criterio sentado por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de octubre de 2007 a los fines de no dejar transcurrir los 45 días que señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como prerrogativa del municipio, por cuanto retrasa considerablemente el iter procesal (…)”. (Sic).

Al respecto el referido Juzgado supra indicado, señaló lo siguiente:

“(…)

Sentencia Nro. 1650 de fecha 03 de diciembre de 2014, caso: Seguros Constitucion de la Sala Politico-Adminstrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se dejo claro que se debía interpretar la notificación como citación de la demanda de allí en adelante este Tribunal equiparó y aplica las prerrogativas, tanto a la República, como a los Municipios, los Estados y el resto de personas de derecho público que son parte en los recursos contenciosos.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado al respecto:

(…)

En este sentido debe cumplirse con las notificaciones y además dejarse transcurrir integro el lapso a los fines de admitirse el recurso y decretarse la medida cautelar solicitada (…)”. (Sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación ejercido por la representación de la contribuyente Distribuidora Vicros, C.A., contra el auto sin número de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró la aplicabilidad de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2014, vigente en razón del tiempo, a favor del Municipio Junín del Estado Táchira.

Sin embargo, esta Máxima Instancia antes de emitir su pronunciamiento estima necesario verificar si en el caso objeto de estudio, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco(5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

De la noma transcrita, se observa que la citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito del recurso.

Visto lo anterior, esta Superioridad verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 8 de febrero de 2017, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de la apelación.

Por tal razón, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente 15 de diciembre de 2016, exclusive, hasta el 2 de febrero de 2017, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso establecido en el auto del 15 de diciembre de 2016, transcurrieron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2016, y diez (10) días de despacho identificados: 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 31 de enero y 2 de febrero del 2017, sin que la representación de la recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

En atención a las consideraciones precedentes, se estima que al no haber consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la contribuyente Distribuidora Vicros, C.A., en el cual se debía expresar las razones de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial rechazado, esta Sala no pudó entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que lo interpone, cumplir -en el tiempo legal establecido- con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento  judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00188 y 00191, ambas de fecha 26 de  febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A  e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente).

Cabe destacar que esta Sala procedió a verificar si dicha fundamentación fue efectuada en el momento en que se ejerció la apelación, evidenciando así que no consta en el expediente la fundametacion de la apelación inserto en el expediente judicial, todo ello con el fin de dar cumplimiento al criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes. (Vid. fallo Sala Constitucional Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiéndose constatado la violación de normas de orden público, esta Sala Político-Administrativa declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida el 24 de mayo de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Vicros, C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 26 de abril de 2016, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda firme la decisión judicial apelada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano Victor Manuel Viera Contreras, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VICROS, C.A., asistido por los abogados Ángel G. Castro Contreras y Keydi Y. González, anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 26 de abril de 2016, que declaró que se debe cumplir con la prerrogativa procesal prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativa al término de cuarenta y cinco (45) días continuos que tendrá el Sindico Procurador o la Síndica Procuradora, para dar contestación a la demanda, una vez practicada su notificación. En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00286.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD