Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2019-0106

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante oficio N° 3SME/80/2019 de fecha 1° de abril de 2019, recibido el 24 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ALCALÁ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 20.555.086, asistido por el abogado Edgar Hernández España, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.575, contra la entidad de trabajo EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (EPS REMAPCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Industria y Producción Nacional.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el órgano jurisdiccional remitente, a través de sentencia del 14 de marzo de 2019, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del presente caso.

El 2 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) “(no penal) civil” del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el ciudadano Jesús Alberto Alcalá Rangel, asistido por el abogado Edgar Hernández España, ambos identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA), indicando lo siguiente:

Que trabajó en la empresa demandada, desde el “31 de Octubre de 2012, [en] el cargo de Oxicortador I, por lo que (…) de acuerdo al artículo 55 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y su Reglamento (RLOT) (…) dicho contrato fue suscrito por tiempo indeterminado”.  (Sic). (Negrillas del texto, agregado de la Sala).

Solicitó “la restitución de la situación jurídica infringida (…) de [sus] derechos laborales (Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Dejado de Percibir), surgidos en virtud de la relación laboral sostenida (…) por un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses con la referida empresa”. (Negrillas del escrito).

Indicó que devengaba un “sueldo (…) de dieciocho mil bolívares soberanos (Bs. 18.000,00)”. (Sic).

Denunció que el 31 de enero de 2019, la ciudadana “Wendy Pinto Castillo, (…) impidió [que] cumpliera con [sus] obligaciones laborales negándose a dejar[lo]  (…) entrar a la planta y realizar [sus] funciones, pagándo[le] la segunda quincena de trabajo del mes de enero de 2019, y descontándo[le] días no laborados por incumplimiento de la empresa en la prestación del transporte de personal que está obligado por contratación colectiva (…) y exigiéndole la renuncia o solicitud de cese ante los órganos contralores competentes”. (Sic).  (Agregados de la Sala).

Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 420, 421 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando que se ordene su reenganche y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Igualmente, alegó la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 3.708, del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.419 Extraordinaria de esa misma fecha, para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado regidos por el prenombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al que le correspondió conocer de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, bajo los fundamentos siguientes:

“(…) En fecha 28 de diciembre de 2018, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 3.708, publicado a través de la Gaceta Oficial (sic) N° 6.419 Extraordinario extendió la inamovilidad  laboral por dos años más en forma general para todos los trabajadores, protegidos no solo aquellos adscritos al sector privado, sino también a los de la Administración Pública en todas sus representaciones, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, independientemente del salario que devenguen, lo anterior quiere decir que en principio no se puede despedir a un trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic).

(…)

  En este orden de ideas y en aplicación de la disposición expresa; así como la Doctrina Jurisprudencial, contenida en la sentencia citada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, señalar que el procedimiento indicado en la demanda del ciudadano JESÚS ALBERTO ALCALÁ RANGEL (…) de restituir los derechos lesionados al mismo, en la cual goza de inamovilidad laboral, la que es una protección más amplia que la estabilidad , por lo que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, [con] sede [en] Ciudad Bolívar, pronunciarse cobre la restitución de la situación jurídica infringida y de los derechos laborales concediendo el Reenganche de pago de salarios (…) y otros beneficios dejados de percibir por el trabajador, ya que en principio, el mismo goza de inamovilidad laboral atendiendo el estamento legal vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a lo antes señalado, este Tribunal (…), declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR ÓRGANO DE LA  INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente planteado se ordena la remisión del presente expediente en consulta a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los efectos de su consulta obligatoria ordenado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo, agregados de esta Sala).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer las consultas de jurisdicción.

Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, que dispone:

Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus Trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Destacado de esta Sala).

Con vista a la norma transcrita, es evidente que en el presente caso, la relación laboral que existió entre la empresa EPS Recuperadora De Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Industria y Producción Nacional, y el solicitante, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina.

De esta forma, importa señalar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que a través de la decisión consultada el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Alcalá Rangel, por corresponder a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse presuntamente amparado por el Decreto N° 3.708, del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.419 Extraordinario de esa misma fecha, que estableció la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

 

Igualmente se debe precisar que mediante el mencionado Decreto Presidencial N° 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, vigente para el momento del despido (31 de enero de 2019), el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (28 de diciembre de 2018).

En el referido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras protegidos (as) por la inamovilidad no podían ser despedidos (as), desmejorados (as) ni trasladados (as) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En igual sentido, cabe destacar que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó que “Gozarán  de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirán por las normas de protección contenidas en la Ley del estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables”.

Asimismo, el artículo 87 de la Ley eiusdem a que hace referencia el mencionado Decreto de inamovilidad, dispone que:

Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad

Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

 1.- Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 

 2.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. 

 3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. 

 Los  trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”.

Precisado lo anterior, se observa que el accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 27 de febrero de 2019, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA), a partir del 31 de octubre de 2012; 2) que fue despedido el 31 de enero de 2019, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, según lo previsto en el referido Decreto Presidencial; y, 3) que se desempeñaba en el cargo de Oxicortador I”, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; de igual forma no se desprende de las actas que cursan en el expediente que el mencionado trabajador fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, debe tenerse que el ciudadano Jesús Alberto Alcalá Rangel, para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparado por la protección de inamovilidad establecida mediante el precitado Decreto             N° 3.708, del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.419 Extraordinario del mismo día, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que  el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia se confirma la decisión dictada el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ALCALÁ RANGEL, antes identificado, contra la entidad de trabajo EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (EPS REMAPCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Industria y Producción Nacional.

            En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00288.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD