Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0011

CS Nro. AA40-X-2019-000005

 

            Mediante Oficio Nro. 000136 de fecha 27 de febrero de 2019, recibido el 19 de marzo de igual año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa remitió las actuaciones relacionadas con la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por el abogado Francisco Felipe Artigas Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A., METRO DE CARACAS (CAMETRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A, contra la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., creada por las leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro, inscrita en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) bajo el Nro. 15.102.288/0001-82, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito ante el referido Registro Mercantil el 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 91-A-Pro.; y la sociedad de comercio SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo CN.98, esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de las demandadas, en virtud del presunto incumplimiento del contrato Nro. MC-4749 del 18 de diciembre de 2012, cuyo objeto era “(…) la construcción de 2.400 viviendas a edificarse en terreno ubicado en Mariche, Carretera Nacional Petare-Santa Lucía, Sector Las Tapias (…), Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

            El 21 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO “(…) a los fines del pronunciamiento que corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión Nro. 417 dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19.6.2018 (…)”.

Realizado el estudio de las actas, pasa esta Sala a decidir bajo las consideraciones siguientes:

 

I

DEL AUTO APELADO

 

            Por decisión Nro. 417 del 19 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda ejercida por la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas (CAMETRO), en los términos que a continuación se citan:

“(…) El 14 de junio de 2018, la abogada Martha Cortiñas Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), presentó escrito a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados por este Juzgado mediante decisión Nro. 138 de fecha 8 de febrero de 2018, en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo el 14 de diciembre de 2017, por la preindicada empresa contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y, solidariamente, por ejecución de fianzas de anticipo ‘N°: FIAN-8061’ y ‘N°: FIAN-8062’  y de fiel cumplimiento ‘N°: FIAN-8618’ y ‘N°: FIAN-8619’, contra SEGUROS CARONÍ, S.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de las demandadas, en virtud del contrato Nro. MC-4749, que suscribió con esta la aludida empresa del Estado en fecha 18 de diciembre de 2012, cuyo objeto era ‘la construcción de 2.400 viviendas a edificarse en terreno ubicado en Mariche, carretera nacional Petare-Santa Lucia, sector Las Tapias, (…), municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda  (…)’.

En la referida decisión Nro. 138, se advirtió que no resultaba claro si lo demandado se contrae a: a) el cumplimiento de contrato; b) la resolución de contrato; c) la ejecución de fianzas; o d) si se acumulaban algunas de las referidas pretensiones procesales.

Por otro lado, la representación actora tampoco precisó en el escrito libelar si la indemnización a la que alude constituye una pretensión de pago de daños y perjuicios, en cuyo caso se hace necesario que determine el monto y las causas de los mismos.

Paralelamente, pudo constatarse una inconsistencia respecto a los datos de identificación del contrato de fianza de fiel cumplimiento como ‘FIAN 8018’ y el monto afianzado por la garantía de fiel cumplimiento N° FIAN-8619 equivalente a ‘US$ 23.350.000,00’, mencionados en el libelo, con aquellos que aparecen reflejados en las documentales acompañadas a la demanda, que cursan insertas a los folios 50 al 73 del expediente (…).

En virtud de lo expuesto, por decisión Nro. 138 del 8 de febrero de 2018, este órgano sustanciador, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario conceder a la representación de la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la indicada fecha, exclusive, a los fines de que: i) indicara con precisión el objeto de la demanda; ii) aclarara si pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios y, de ser el caso, determinara sus montos y causas; y,  iii) señalara los datos precisos de identificación y montos de los contratos de fianzas, con la advertencia de que, transcurrido el lapso concedido a la demandante para el señalado fin, este Juzgado decidiría lo conducente.

Ahora bien, en el escrito presentado el 14 de junio de 2018 con ocasión de la solicitud formulada en la decisión supra indicada, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) señaló lo siguiente:

‘1) (…) que el objeto de la demanda interpuesta es la Ejecución de Fianzas de Anticipos y Fiel cumplimiento.

2) (…) que [su] representada no pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios, lo que procur[a] es que la parte demandada devuelva a la C.A. Metro de Caracas el anticipo otorgado no amortizado en el marco del contrato MC-4749, así como el pago de una cantidad dineraria por no cumplir con sus obligaciones, estimada en los montos garantizados a través de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento.

3) (…) que los datos y montos de los contratos de fianzas consignado[s] junto al libelo de demanda en copia certificada  son los siguientes

Fianza de Anticipo N° FIAN-8061, suma afianzada Bs. 563.100.000,00.

Fianza de Anticipo N° FIAN-8062, suma afianzada US$ 50.700.000,00.

(…)

Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-8618, suma afianzada Bs. 281.550.000,00.

Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-8619, suma afianzada US$ 25.350.000,00.

(…)

Asimismo, (…) aclar[a] e indic[a] al Juzgado que en el Capítulo III y IV del Libelo de Demanda, [se] Señal[ó] la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 23.350.000,00), como suma afianzada por concepto de fiel cumplimiento N° FIAN-8619, siendo lo correcto la cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.350.000,00), lo cual trae como consecuencia la modificación del punto primero del Capítulo IV y de la cantidad estimada de la demanda, expresada en el referido libelo, quedando de la siguiente forma: PRIMERO: En pagar a [su] representada las cantidades de QUINIENTOS SESENTA  Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 563.100.000,00) y CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 50.700.000,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) del componente nacional y componente extranjero del precio básico del contrato, respectivamente, por concepto de anticipos no devueltos, así como el pago de las cantidades de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 281.550.000,00) y VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 25.350.000,00), por concepto de incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante contrato MC-4749, a razón de las Fianzas de Anticipos y Fiel Cumplimiento; lo que representa un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 844.650.000,00) del componente nacional y SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 76.050.000,00), del componente extranjero.

Dej[a] expresa constancia que las cantidades reclamadas en Dólares de los Estados Unidos de América –(EUA$ 50.700.000,00) y (EUA$ 25.350.000,00)-, que representa un total de SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 76.050.000,00), equivale[nte] a la tasa de cambio oficial vigente para la presentación de la demanda (Bs. 3.345.00 x 1 US$) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 254.387.250.000,00).

De conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estim[a] la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 76.050.000,00) y OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 854.650.000,00) (sic) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 255.241.900.000,00), que a su vez representan OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 850.806.333,33)(…).

Realizadas las aclaratorias solicitadas en los términos expuestos, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa,  se ordena  emplazar a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y SEGUROS CARONÍ, S.A., en la persona de sus Presidentes, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsese el libelo, así como la documentación pertinente junto con sus correspondientes autos de comparecencia y copias certificadas de esta decisión, para ser entregados al Alguacil del Juzgado a fin de que practique las citaciones ordenadas.

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario notificar en esta oportunidad:

a) Al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, toda vez que la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) se encuentra adscrita a dicho órgano ministerial.

b) A la  Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) a objeto de que emita su opinión en la presente controversia, por cuanto una de las demandadas es empresa aseguradora, y por ser aquel el organismo encargado del control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora.

c) Al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, habida cuenta que el objeto del contrato cuyo incumplimiento dio lugar a la ejecución de fianzas a que se contrae la demanda de autos -descrito precedentemente-, estaba referido a la construcción de viviendas en territorio del citado municipio.

Cabe advertir que en modo alguno las notificaciones ordenadas en los literales ay c, pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez- de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que ‘opinen’ sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos las citaciones y las notificaciones referidas supra, así como la de la Procuraduría General de la República –ordenada infra–, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó en el ‘CAPÍTULO V’ del libelo, intitulado ‘DE LA MEDIDA CAUTELAR’, que ‘[d]e conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 y el numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, (…) se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de LA CONTRATISTA (…)’, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio (…)”.

 

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 

            En fecha 26 de junio de 2018, los abogados Maurice Germán Eustache Rondón y Julio César Sánchez Ramos, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 109.219 y 90.735, respectivamente, en su carácter de representantes en juicio de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A., ejercieron recurso de apelación contra el auto Nro. 417 proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 19 de junio de 2018, en los siguientes términos:

“(…) La presente apelación se fundamenta –sin perjuicio del derecho de [su] poderdante de exponer a posteriori con mayor amplitud y alcance las razones de este recurso procesal ordinario- en que el libelo de la demanda –aún a pesar del mencionado escrito presentado el 14 de junio de 2018: (i) OMITE TOTAL Y ABSOLUTAMENTE UNO DE LOS: [a] INSTRUMENTOS DE LOS CUALES SE DERIVA EL -ALEGADO- DERECHO RECLAMADO: y/o [b] DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR SU ADMISIBLIDAD, ya que NO SE INDICÓ NI ACOMPAÑÓ al libelo el ACTO JURÍDICO FORMAL MEDIANTE EL CUAL SE DA POR TERMINADO, RESUELTO O RESCINDIDO EL CONTRARTO MC-4749 –NEGOCIO JURÍDICO PRINCIPAL Y CAUSANTE DE LAS GARANTÍAS CUYA EJECUCIÓN SE PRETENDE-, en el cual se tendrían que señalar expresamente las razones de hecho y de derecho de tal terminación, conforme a lo estipulado en sus Cláusulas 39, 94 y 97 de ese contrato principal, al igual que lo indicado en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de las Fianzas de Anticipo (FIAN 8061 y FIAN 8062) y Fiel Cumplimiento (FIAN 8618 y FIAN 8619) consistentes precisamente en las GARANTÍAS CUYA EJECUCIÓN SE PRETENDE, con lo que se configuran las CAUSALES DE INADMISIBILIDAD previstas, tanto en el artículo 33, numeral 6 en concordancia con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como en el artículo 35, numeral 4 eiusdem; y (ii) NO INDICA EL FUNDAMENTO DEL RECLAMO Y LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS         -muy a pesar de lo errada y expresamente afirmado por la representación judicial de la parte actora en su escrito del 14 de junio de 2018- (…) por cuanto NO PRECISA –de hecho- NO EXISTE el presupuesto jurídico sine qua non para pretender el cobro de garantías causadas por un supuesto incumplimiento de contrato principal garantizado, como lo es la terminación o resolución del CONTRATRO PRINCIPAL, así como tampoco precisa el monto de tales daños y perjuicios -tanto lo correspondiente a la suma del anticipo no amortizado como lo referente al monto a indemnizar por el alegado incumplimiento- con lo que también se configura la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 33, numeral 5 en concordancia [con el artículo] 36 eiusdem (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala. Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a las denuncias realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A., en el marco de apelación ejercida contra el auto Nro. 417 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de junio de 2018, mediante el cual se admitió la demanda incoada en el caso de autos, y al respecto se observa:

i) Respecto a la falta de consignación del documento a través del cual se rescindió el contrato de obra Nro. MC-4749 suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2012.

Sostuvo la representación en juicio de la empresa Construtora Norberto Odebrecht S.A., que la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), omitió consignar junto con el libelo de la demanda “el acto jurídico” del cual se desprende la rescisión o la terminación del contrato de obra Nro. MC-4749 del 18 de diciembre de 2012, celebrado con el objeto de llevar a cabo la construcción de “(…) viviendas a edificarse en terreno ubicado en Mariche, Carretera Nacional Petare-Santa Lucía, Sector Las Tapias (…), Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, cuyo presunto incumplimiento motivó la demanda de autos.

En razón de lo anterior, precisaron que se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 35 y 36 eiusdem.

            A fin de resolver la denuncia planteada, debe esta Sala atender al contenido los mencionados artículos, los cuales disponen lo siguiente:

“(…) Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…)

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”.

 De las normas citadas, se desprende que resultará inadmisible la acción cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva el derecho que se pretende reclamar.

Adicionalmente, cabe destacar que las causales consagradas en el artículo 35 eiusdem, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Juzgado “(…) deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”, (vid. Sentencia de la mencionada Sala Nro. 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

 En atención a lo antes expuesto, debe examinarse si con la documentación aportada por la parte demandante junto con el escrito libelar, la misma satisfizo su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar la existencia del derecho reclamado.

 Así, se advierte que en la pieza principal del expediente cursan los siguientes documentos:

1. Original del contrato Nro. MC-4797, suscrito el 18 de diciembre de 2012 entre la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y la empresa Construtora Norberto Odebrecht, S.A., cuyo objeto fue la “(…) Construcción de Dos Mil Cuatrocientas (2.400) viviendas a edificarse en terreno ubicado en Mariche, Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Sector Las Tapias, adyacente al Barrio Brisas del Marichal, cercano a la Estación Terminal de Metrocable Mariche, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Folios 14 al 37). (Destacado del texto original).

2. Copia simple de la comunicación Nro. PRM-VSO-GGF-360.12 de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente de la sociedad de comercio C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), contentiva de la solicitud de conformación de “(…) un (1) desembolso (…), dirigida por [esa] empresa al Presidente del FONDO DE DESARROLLO NACIONAL (FONDEN) (…), por un monto de Bs. 563.100.000,00, a favor de la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., destinado al pago de Anticipo para el Componente Nacional, correspondiente al Contrato Comercial MC-4749 del referido proyecto (…)”. (Ver folios 39 al 42). (Agregado de la Sala y negritas de la cita).

3. Copia simple del “RECIBO”, del 18 de diciembre de 2012, suscrito por el “Gerente General de Construcción” de la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y el “Director de Contratos” de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A., del cual se evidencia el pago realizado a esta última por la suma de quinientos sesenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 563.100.000,00). (Ver folio 43). (Negritas de la cita).

4. Copia simple de la comunicación Nro. PRM-VSO-GGF-358.12 del 28 de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente de la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), contentiva de la solicitud de conformación de “(…) un (1) desembolso (…), dirigida por [esa] empresa al Presidente del FONDO DE DESARROLLO NACIONAL (FONDEN) (…), por un                                    monto de USD. 50.700.000,00, a favor de la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRETCH, S.A., destinado al pago de Anticipo para el Componente Importado, correspondiente al Contrato Comercial MC-4749 del referido proyecto (…)”. (Ver folios 45 al 47). (Agregado de la Sala y negritas de la cita).

5. Copia simple del “RECIBO” (sin fecha), suscrito por el “Gerente General de Construcción” de la parte actora y el “Director de Contratos” de la empresa contratista, de cuyo contenido se aprecia el pago efectuado a esta última por el monto de cincuenta millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 50.700.000,00). (Ver folio 43). (Negritas de la cita).

6. Copia certificada del contrato de fianza de anticipo Nro. FIAN-8061, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., hasta por la suma de quinientos sesenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 563.100.000,00), autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 820, de los libros respectivos. (Ver folios 50 al 55).

7. Copia certificada del contrato de fianza de anticipo Nro. FIAN-8062, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., hasta por el monto de cincuenta millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 50.700.000,00), autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 40, Tomo 820, de los libros respectivos. (Ver folios 56 al 61).

8. Copia certificada del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8618, concedida por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., hasta por la suma de doscientos ochenta y un millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 281.550,000,00), autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2013, bajo el Nro. 49, Tomo 792, de los libros respectivos. (Ver folios 62 al 67).

9. Copia certificada del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8619, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., hasta por la suma de veinticinco millones trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 25.350.000,00), autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2013, bajo el Nro. 50, Tomo 792, de los libros respectivos. (Ver folios 68 al 73).

10. Copia simple de la comunicación Nro. PRM/JUR/N° 050917 de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por el Presidente de la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), dirigida a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. (recibida el día 28 de ese mismo mes y año), contentiva de la solicitud de pago de las cantidades afianzadas. (Folio 74 al 75).

11. Copia simple de la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2017, suscrita por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., mediante la cual solicitó a la parte actora los recaudos asociados al presunto incumplimiento del contra de obra Nro. MC-4749 del 18 de diciembre de 2012, por parte de la contratista (afianzada). (Ver folio 76).

Como puede apreciarse, en el caso sub examine, la parte demandante consignó junto con su escrito libelar diversos documentos relacionados con el contrato, cuyo presunto incumplimiento motivó la interposición de la demanda de autos y de los cuales se evidencia el derecho reclamado.

No obstante lo anterior, observa la Sala que tal y como lo alude la demandada en su escrito de apelación, entre los diversos instrumentos presentados por la demandante con su libelo no consta un “acto jurídico” del cual se desprenda la rescisión o la terminación del aludido contrato de obra emitido por la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas (CAMETRO).

Sin embargo, a juicio de este Alto Tribunal la falta de consignación de un documento -del cual se desprenda la rescisión o terminación del contrato de obra Nro. MC-4749- no hace inadmisible la demanda de autos, ello, en atención al alcance del artículo 35 antes transcrito, el cual se circunscribe a exigir la consignación de  los instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción, entendiendo como tales, aquellos de los que se desprenda el derecho reclamado, en el caso concreto, el cobro de bolívares por el incumplimiento contractual de la contratista y la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, otorgadas por su afianzadora.

Bajo las consideraciones anteriores, se desestima el alegato sostenido por la parte apelante sobre el referido aspecto. Así se decide.

 ii) Respecto a la falta de determinación del “presupuesto jurídico” para el cobro de garantías por el presunto incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda así como la estimación de daños y perjuicios

La representación en juicio de la Construtora Norberto Odebrecht, S.A., sostuvo que la sociedad de comercio C.A., Metro de Caracas (CAMETRO), no especificó en su demanda “(…) el presupuesto jurídico sine qua non para pretender el cobro de garantías causadas por un supuesto incumplimiento de contrato principal garantizado, como lo es la terminación o resolución del CONTRATO PRINCIPAL, así como tampoco precis[ó] el monto de tales daños y perjuicios (…)”, razón por la cual consideró que se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el numeral 5 del artículo 33 en concordancia con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, a fin de resolver la referida denuncia debe esta Sala advertir que de la revisión del expediente se observa que el Juzgado de Sustanciación por auto Nro. 138 del 8 de enero de 2018, ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda a fin de que “(…) aclar[ara] si pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios y, de ser el caso, determine sus montos y causas y señale los datos precisos de identificación y montos de los contratos de fianzas (…)”. (Agregado de la Sala).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2018, la abogada Martha Cortiñas Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el                     Nro. 186.082, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, con ocasión a lo anterior, expuso lo siguiente:

“(…)

1)     Indic[ó] que el objeto de la demanda interpuesta es la ejecución de fianzas de Anticipos y Fiel Cumplimiento.

2)     Aclar[ó] que [su] representada no pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios, lo que procur[a] es que la parte demandada devuelva a la C.A., Metro de Caracas, el anticipo otorgado no amortizado en el marco del contrato MC-4749, así como el pago de una cantidad dineraria por no cumplir con sus obligaciones, estimada en los montos garantizados a través de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento.

3)     Señal[ó] que los datos y montos de los contratos de fianzas consignado junto al libelo de demanda en copia certificada son los siguientes:

Fianza de Anticipo N° FINA-8061, suma afianzada Bs. 563.100.000,00.

Fianza de Anticipo N° FIAN-8062, suma afianzada US$ 50.700.000,00.

Los referidos contratos de fianzas fueron debidamente otorgados ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de diciembre de 2012, bajo los números 36 y 40, en su orden, tomo 820, de los libros de autenticaciones llevados por ese ente notarial, las cuales fueron anexadas al libelo de la demanda marcadas con la letra ‘E’.

Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-8618, suma afianzada Bs. 281.550.000,00.

Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-8619, suma afianzada US$ 25.350.000,00.

(…)

Asimismo en nombre de [su] representada aclar[ó] e indic[ó] al Juzgado de Sustanciación que en el Capítulo III y IV del libelo de demandada [señalaron] la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 23.350.000,00), como suma afianzada por concepto de fiel cumplimiento N° FIAN-8619, siendo lo correcto la cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.350.000,00), lo cual trae como consecuencia la modificación del punto primero del Capítulo IV y de la cantidad estimada de la demanda.

(…)

De conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estim[ó] la presente demandada en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 76.050.000,00) y OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 854.650.000,00), (sic) Y UN MILLONES (sic) NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 255.241.900,000,00), que a su vez representan OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 850.806.333,33) (…)”. (Agregados de esta Sala, mayúsculas y destacados del texto original).

 

De la transcripción anterior, se evidencia que contrariamente a lo aducido por la representación en juicio de la demandada, la parte actora, C.A., Metro de Caracas (CAMETRO), sí indicó en su escrito libelar (14 de diciembre de 2017) así como en su reforma (8 de enero de 2018), que el objeto de su pretensión está dirigido a lograr “(…) la devolución de los anticipos y el pago por concepto de ejecución de fianzas (…) debido al incumplimiento de [las] obligaciones (…)” asumidas por la contratista, en el marco del contrato Nro. MC-4749 suscrito el 18 de diciembre de 2012, para “(…) la construcción de 2.400 viviendas a edificarse en terreno ubicado en Mariche, Carretera Nacional Petare-Santa Lucía, Sector Las Tapias (…), Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, cabe destacar que el incumplimiento contractual aducido por la parte demandante como sustento de sus pretensiones, es un hecho cuya verificación resultará del debate judicial que se siga en la presente causa, con independencia que el mismo haya motivado o no la emisión de un “acto jurídico” de terminación de la relación contractual por parte de la demandante, es decir, C.A., Metro de Caracas (CAMETRO).

De igual forma, respecto al argumento relativo a la supuesta falta de determinación de los montos correspondientes a los daños y perjuicios por parte de la accionante “(…) tanto lo correspondiente a la suma del anticipo no amortizado como lo referente al monto a indemnizar por el alegado incumplimiento (…)”, esta Máxima Instancia estima necesario atender al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé:

Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar: (…)

5.- Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación (…) (Resaltado de la Sala).  

De la norma transcrita se desprende la obligación de la parte actora de indicar en el libelo la especificación y causa de los daños cuya indemnización reclama.

Precisado anterior, se advierte que en la reforma del escrito libelar (folios 61 al 63 del cuaderno separado de apelación), la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas (CAMETRO), dejó expresa constancia que “no pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios, lo que procur[a] es que la parte demandada devuelva a la C.A., Metro de Caracas, el anticipo otorgado no amortizado en el marco del contrato MC-4749, así como el pago de una cantidad dineraria por no cumplir con sus obligaciones, estimada en los montos garantizados a través de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento (…)”, por lo que mal podría alegar la contratista demandada como causal de inadmisibilidad de la demanda incoada, la supuesta falta de determinación de unos daños y perjuicios que no han sido planteados por la parte actora.  

Conforme al análisis que precede, resulta forzoso para esta Sala desechar el argumento relativo a la “falta de estimación de daños y perjuicios” sostenido por la apelante. Así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante, esta Máxima Instancia debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A, contra el auto Nro. 417 de fecha 19 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual se confirma. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra el auto Nro. 417 de fecha 19 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Remítase el expediente al mencionado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00289.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD