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Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2019
209° y 160°
Mediante Oficio N° 0693-15 de fecha 28 de julio de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 17 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente signado con el N° 2864 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 22 de enero de 2014 por el abogado Alfredo José Cáceres (INPREABOGADO N° 61.757), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 4 y 5 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1290 dictada por el Juzgado remitente el 15 de enero de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 7 de junio de 2010, por el ciudadano RAMGIS ANDRÉS BARRADAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 17.228.691, asistido por la abogada Idania María Landaeta Morales (INPREABOGADO N° 106.103).
Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0965 de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010-AC-2010-10938 del 18 de febrero de 2010, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual impusieron a cargo del prenombrado ciudadano: i) sanción de multa por la cantidad de ciento tres mil ochocientos cuarenta con sesenta y ocho céntimos (Bs. 103.840,68), actualmente reexpresado en un bolívar con cuatro céntimos (Bs 1,04), conforme a lo establecido en el artículo 120 literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, y ii) pena de comiso a la mercancía identificada como un (01) VEHICULO, ESTADO USADO, TIPO SEDAN AÑO 2009, MARCA MERCEDES BENZ, COLOR NEGRO, MODELO C300, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO WDDGF54X49 F204009, de conformidad con el artículo 114 eiusdem, al incumplir los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1º de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de mérito oyó la apelación fiscal en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Máxima Instancia, conforme lo describe el Oficio antes identificado.
Por auto del 23 de septiembre de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y fijaron dos (02) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 20 de octubre de 2015, la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO N° 40.309), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder que riela a los autos del folio 247 al 250 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.
La causa entró en estado de sentencia el 05 de noviembre de 2015, conforme a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
A través de diligencia del 13 de diciembre de 2017, el abogado Leonardo José Rivero Ospino (INPREABOGADO N° 183.486), actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del mencionado documento poder, solicitó a esta Alzada dictar sentencia en el caso de autos.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito del 21 de febrero de 2018, la abogada Idania María Landaeta Morales (INPREABOGADO N° 106.103), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, según consta de instrumento poder que corre inserto a los folios 259 y 260 de las actas procesales, requirió a esta Máxima Instancia se emita pronunciamiento en presente asunto.
El 26 de abril de 2018, la representación judicial de la República, solicitó a esta Superioridad proferir sentencia en el caso.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Correspondería ahora a esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, contra la sentencia de mérito dictada por el Tribunal remitente; no obstante, del escrito de fundamentación de la apelación se constata que la labor de cognición que debe llevar a cabo esta Máxima Instancia a los pretendidos fines, estriba en verificar si el fallo judicial incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y errónea aplicación del derecho, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario, luego de considerar que en el asunto en controversia, el recurrente cumplió los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991) relativa a la modalidad de importación bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, en virtud de haber demostrado el accionante además de los restantes requerimientos establecidos en dicha normativa: a) su estadía o permanencia en el extranjero por un tiempo superior a un (1) año; y b) que el vehículo de su propiedad fue adquirido y utilizado en el exterior por más de once (11) meses.
Al respecto, constata esta Sala que el Acta de Reconocimiento N° AR-2010-10938, levantada por el funcionaria Judith González, titular de la cédula de identidad N° V-12.424.618, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, en fecha 17 de febrero de 2010, en la que dejó constancia que realizó el reconocimiento físico de la mercancía identificada como “(…) un (01) VEHICULO, ESTADO USADO, TIPO SEDAN AÑO 2009, MARCA MERCEDES BENZ, COLOR NEGRO, MODELO C300, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO WDDGF54X49F204009 (…)”, en las instalaciones del Almacén Bolipatios 500417DT, y que procedió a analizar posteriormente si la documentación aportada por el recurrente para amparar la operación encuadraba en lo dispuesto en la aludida Resolución N° 924, observó lo siguiente:
“(…)
1. Se consignó un pasaporte original en fecha 17/02/10 adjunto a la carta poder registrada con el número 004046 de la División de Tramitaciones de esta Gerencia, en el mismo se lee el N° 007530001 emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de Venezuela en fecha 17/01/2008, este no posee sellos migración e emigración de los E.E.U.U. Aunado a esto, en el reporte de movimientos migratorios, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de fecha 11 de marzo de 2010, no posee movimientos migratorios que comprueben que el ciudadano RAMGIS A BARRADAS, ha permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (01) año, en contravención con el contenido del numeral 2 de la precitada Resolución.
2. Igualmente, se consigna El Título de Propiedad (CERTIFICATE OF TITLE), el cual se encuentra identificado con el N° 103767888 y Nro. De Control 096094970 emitido por el Estado de Florida en fecha 02 de Febrero de 2010, en contravención con el contenido del numeral 3 de la citada Resolución, debido a que no cumple con el tiempo reglamentario de propiedad y uso, el cual debe de ser no menos de Once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
3. La factura comercial definitiva no fue presentada, en sustitución de esta, presenta el documento de Venta por parte de GABLES MOTORS 38911 SW 40 ST MIAMI FL 33146, donde se vende un vehículo TIPO SEDAN, MARCA MERCEDES BENZ, MODELO (C300, AÑO 2009, COLO NEGRO, SERIAL WDDGF54X49F204009, se observa que no presenta validación de la Notaria Pública local, ni sello ni firma del vendedor responsable que validen la originalidad de la misma, contraviniendo con el contenido del numeral 4 del artículo en comento de dicha Resolución, debido a que no cumple con el tiempo reglamentario de propiedad y uso, el cual debe ser no menos de Once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país (…)”. (Destacados de esta Sala). (Sic).
Asimismo, la Resolución impugnada señaló lo siguiente:
“(…) el contribuyente, quien habiendo alegado que si cumplió con los requisitos de Ley para importar su vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, no consignó ante [esa] Alzada Administrativa copia certificada del pasaporte, movimientos migratorios de la fecha que pretende demostrar que se encontraba establecido en la ciudad de Miami, Florida, de los Estados Unidos de América, a fin de corroborar sus aseveraciones y de esta manera, lograr desvirtuar la presunción de legalidad del que goza el acto administrativo recurrido, por consiguiente, se confirma el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/ DO/UR/2010-AC-2010-10938, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 18 de febrero de 2010. Así se declara (…)”. (Agregado y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que cursan copias certificadas de los siguientes documentos:
- Declaración Jurada presentada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, por el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, cédula de identidad N° V-17.228.691 y pasaporte venezolano N° B0641888, en la cual consta que el departamento de inmigración de los EE.UU lo despojó de su pasaporte que tenía la visa B1/B2 con el número de control 20053135370002 y en la que se observa sello húmedo de la notario público Daniela M. Martorell, del Estado de Florida, planilla de derechos consulares canceladas el 04 de junio de 2010, en papel membrete del consulado, numerado 22/78 (folio 74).
- Copia de la visa número de control 20053135370002 numerado 23/78, en la que se observa sello húmedo de la notario público Daniela M. Martorell, del Estado de Florida (folio 75).
- El Certificado de Uso N° 4474, emitido por la ciudadana cónsul de Venezuela en Miami, Silvia Padrón, el 03 de febrero de 2010, en el certifica que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, titular del pasaporte N° 007530001 permaneció en los Estados Unidos de América por un período de cuatro (4) años y posee un vehículo de su exclusiva propiedad y uso personal marca Mercedes Benz, modelo C300, año 2009, serial de carrocería WDDGF54X49F204009 (folio 98).
- Certificate of Title de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 103).
- El Florida Vehicle Registration emitido por el Estado de Florida con vencimiento el 15 de enero de 2010 (folio 104).
- Factura en la que consta que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas adquirió el vehículo el 20 de enero de 2009, en Gables Motors, 38911 SW 40 St Miami Florida 33146 (folio 105).
Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que cursan a los folios 108 al 126 del expediente judicial, copias simples de las páginas del Pasaporte Venezolano N° 007530001 del 17 de enero de 2008, expedido a nombre del ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, previamente identificado, en el cual no se evidencian sellos migratorios de entrada o salida a los Estados Unidos de América; sin embargo, en la página 5 (folio 110) del aludido pasaporte, se observa únicamente sellos migratorios de salida de la ciudad de Valencia-Venezuela, con entrada a Curacao el 15 de octubre de 2008, y salida de Curacao, con entrada a la ciudad de Valencia-Venezuela el 16 de octubre de 2008, tal y como se evidencia en los movimientos migratorios solicitados por el recurrente en fecha 8 de marzo de 2010 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que corre inserto al folio 79 de las actas procesales, circunstancias estas que restringen a la Sala el análisis a los fines de decidir la controversia, limitando así, poder verificar el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la mencionada Resolución N° 924 específicamente en el numeral 2, vale decir, que el pasajero hubiere permanecido en el exterior por un período no menor a un (1) año.
De allí que, con miras a garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, esta Alzada considera necesario -previo al fallo que deba recaer en el presente asunto- dictar Auto Para Mejor Proveer, con el objeto de requerir al contribuyente Ramgis Andrés Barradas Ávila, antes identificado, la documentación necesaria de la cual se desprenda el cumplimiento del tiempo de permanencia en el exterior, tomando en cuenta que del movimiento migratorio cursante en el expediente no se desprende la entrada y salida de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados Unidos de América; igualmente, se acuerda solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que emita y envíe a esta Sala Político-Administrativa los movimientos migratorios del prenombrado ciudadano, durante los años 2005 al 2010, respectivamente.
A tal efecto, se ORDENA oficiar ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, ya identificado, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que envíen a esta Alzada lo peticionado, para lo cual se les conceden dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones.
Recibido lo antes señalado y una vez vencido el aludido lapso, se otorgará a las partes dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que expongan lo que estimen pertinente.
Finalmente, se ORDENA notificar de este Auto Para Mejor Proveer al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta que el mismo tiene entre sus funciones y atribuciones, ejercer -previa sustitución del Procurador o de la Procuradora General de la República- la representación judicial de la República en las causas en trámite ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario, según lo estatuido en el artículo 3, numeral 11, de la Providencia N° SNAT/2015-0008 del 3 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.598 de fecha 9 del mismo mes y año.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada – Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 036. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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