Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2018-0629

 

Mediante Oficio Núm. 151/2018 del 23 de julio de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el asunto signado bajo el Núm. AP41-U-2008-000429 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación incoado el 20 de junio de 2016 por el abogado Jesús Córdova Velásquez, INPREABOGADO Núm. 44.735, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, acreditación que se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 351 al 354 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 013/2016 del 9 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto en fecha 4 de julio de 2008 por los abogados Marco Trivella y Rodolfo Morales Ramírez, INPREABOGADO Núms. 53.849 y 83.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de noviembre de 1998, bajo el Núm. 59, Tomo 264-A-Qto., cuyo mandato se evidencia de documento poder inserto en autos a los folios 35 al 37.

Dicho medio de impugnación judicial fue ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3786 de fecha 14 de febrero de 2008 y su respectiva Planilla de Liquidación Núm. 01101226000108, ambas notificadas a la empresa accionante el 2 de junio de ese mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso a cargo de la empresa recurrente sanción de multa por la suma de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, así como la suma de doce con cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.), por presentar los libros de ventas del impuesto al valor agregado que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 3, Parágrafo Segundo y 102 numeral 2 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, según se describen de seguidas:

“(...)

Artículo COT

101#03A2

 

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

 

 

Período

Ut

Ut concurrencia

 

01/01/2005

31/01/2005

150,00

150,00

 

 

01/02/2005

28/02/2005

150,00

150,00

 

 

01/03/2005

31/03/2005

150,00

150,00

 

 

01/04/2005

30/04/2005

150,00

150,00

 

 

01/05/2005

31/05/2005

150,00

150,00

 

 

01/06/2005

30/06/2005

150,00

150,00

 

 

01/07/2005

31/07/2005

150,00

150,00

 

 

01/08/2005

30/08/2005

150,00

150,00

 

 

01/09/2005

30/09/2005

150,00

150,00

 

 

01/10/2005

31/10/2005

150,00

150,00

 

 

01/11/2005

30/04/2005

150,00

150,00

 

 

01/12/2005

31/12/2005

150,00

150,00

 

 

01/01/2006

31/01/2006

150,00

150,00

 

 

01/02/2006

28/02/2006

150,00

150,00

 

 

01/03/2006

31/03/2006

150,00

150,00

 

 

01/04/2006

30/04/2006

150,00

150,00

 

 

01/05/2006

31/05/2006

150,00

150,00

 

 

01/06/2006

30/06/2006

150,00

150,00

 

Subtotales:

 

2.700,00

2.700,00

 

 

Artículo COT

102#02A2

 

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE VENTAS DEL I.V.A.QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS

 

 

Período

Ut

Ut concurrencia

 

01/06/2006

30/06/2006

25,00

12,50

 

Subtotales:

25,00

12,50

 

(...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

En fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal de mérito oyó la apelación en ambos efectos y remitió a esta Alzada el expediente a través de precitado oficio.

Por auto del 27 de septiembre de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; asimismo se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2018, la abogada Katty Yasmín Suárez Casanova, INPREABOGADO Núm. 159.2784, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, acreditación que se verifica de instrumento poder cursante a los folios 383 al 384 de la 3era pieza del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de apelación.

El 24 de octubre de 2018, la representación en juicio de la empresa accionante consignó el escrito de contestación de a la apelación.

A través de auto del 6 de noviembre de 2018, esta Sala dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2019, la representación en juicio de la empresa Omnilife de Venezuela, C.A. solicitó a esta Sala se sirva dictar el pronunciamiento respectivo.

El 2 de mayo de 2019, la abogada Gloria Alicia Cortés Charry, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente, solicitó a esta Alzada se sirva dictar sentencia.

A través de diligencia del 29 de mayo de 2019, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó a esta Superioridad pronunciarse en el presente caso.

En fecha 13 de agosto de 2019 la apoderada judicial de la empresa accionante solicitó a esta Sala se sirva dictar el fallo correspondiente.

En sesión de Sala Plena de 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidenta: Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

Mediante la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2006/3786 de fecha 11 de agosto de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario Rafael Vicente Flores Canchica, con cédula de identidad Núm. 9.064.840, bajo la supervisión del funcionario José Antonio Bolívar, cédula de identidad
Núm. 11.025.825, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Declaración y pago de los tributos, así como “(…) los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo] y demás normas tributarias, relativos a la Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales 2004 y 2005 y la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución el Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006 (…)”. (Folio 7 de la Pieza Núm. 2 de las actas procesales). (Negrillas del texto transcrito).

Mediante el “ACTA DE REQUERIMIENTO” Núm. RCA-DF-VDF-2006-3786-1, de fecha 15 de agosto de 2006, cursante a los folios 2 y 3 de la Pieza Núm. 3 del expediente judicial, el órgano fiscal dejó constancia de la solicitud a la empresa accionante de la consignación de la documentación que se muestra de seguidas:

“(...) 1.- RIF y NIT (original y fotocopia).

2.- Registro Mercantil (original y fotocopia).

3.- Declaraciones de I.V.A. e I.C.S.V.M. desde enero 2006 hasta la actualidad (original y fotocopia).

4.- Última declaración de ingresos brutos (original y fotocopia).

5.- Dos últimas declaraciones definitivas y estimadas correspondientes al ISLR (original y fotocopia).

6.- Dos últimas declaraciones de IAE y sus respectivos dozavos (original y fotocopia)

7.- Libro de contabilidad (según Código de Comercio; Diario, mayor e Inventario)

8.- Libros de compras y ventas (original)

9.- Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, Último ejemplar emitido y ejemplar en blanco (original y fotocopia).

10.- Acceso a la (s) Máquina (s) fiscal (es)

-etiqueta de identificación de la (s) Máquina Fiscal (es)

Sello fiscal –siglas de identificación

11.- Rollo (s) de auditoría de la Máquina fiscal (es) desde enero 2006 hasta la actualidad.

12.- Libro de control de Reparación y mantenimiento de la(s) maquina (s) fiscal (es)

13.- Reporte global diario (Reporte Z) desde enero 2006 hasta la actualidad (original y fotocopia) (...)”. (Subrayados de la cita).

El 15 de agosto de 2006, la Administración Tributaria emitió el “ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA” Núm. RCA-DF-EF-2006-3786-1, y dejó constancia de lo siguiente:

“(...)

1.- Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el registro de Información fiscal (RIF).

SI X. NO___.

1.1. Los datos contenidos en el RIF (nombre o razón social, domicilio fiscal) se encuentran actualizados:

SI X NO___.

Observaciones:____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

2. Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributara de la Declaración de Rentas de año inmediatamente anterior al año en curso:

SI X NO___.

Observaciones:____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

3. Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita fiscal el caso de ser contribuyente ordinario del I.V.A.:

SI X NO___.

Observaciones:____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 (...)”. (Folios 5 y 6 de la pieza Núm. 1 del expediente judicial).

 

A través del “ACTA DE RECEPCIÓN” Núm. RCA-DF-UDP-2006-3786-1 de fecha 15 de agosto de 2006, el órgano fiscal dejó sentado lo siguiente:

“(...)

 

SI

NO

 

1.- ¿Entregó factura al comprador?

X

 

 

2.- ¿Declaró que era contribuyente del I.V.A.?

X

 

 

3.-RIF y NIT

X

 

 

4.- ¿Los datos del RIF (razón social, domicilio Fiscal) se encuentran actualizados?

X

 

 

5.-Registro Mercantil

X

 

 

6.-De acuerdo a su última declaración de ISLR califica como contribuyente ordinario del I.V.A.?

 

X

 

7.- ¿Califica como contribuyente formal del I.V.A.?

 

X

 

8.- ¿Califica como no sujeto del I.V.A.?

 

X

 

9.-Declaraciones del I.V.A.

 

 

 

 

10.- Declaraciones de I.V.A.

PERÍODO

OMITIDA

EXTEMPORÁNEA

PRESENTADAS

 

 

 

N° DECLARACIÓN

FECHA

Enero 2005

 

 

2051525

16-02-2005

Febrero 2005

 

 

2051696

21-03-2005

Marzo 2005

 

 

2051697

26-04-2005

Abril 2005

 

 

2051700

18-05-2005

Mayo 2005

 

 

2051511

30-06-2005

Junio 2005

 

 

2051512

20-07-2005

Julio 2005

 

 

2051513

25-08-2005

Agosto 2005

 

 

2051516

20-09-2005

Septiembre 2005

 

 

612368

28-10-2005

Octubre 2005

 

 

2051515

22-11-2005

Noviembre 2005

 

 

2051522

26-12-2005

Diciembre 2005

 

 

2051523

20-01-2006

Enero 2006

 

 

2280803

16-02-2006

Febrero 2006

 

 

2280805

17-03-2006

Marzo 2006

 

 

2289198

20-‘4-2006

Abril 2006

 

 

2289199

14-05-2006

Mayo 2006

 

 

6220728

15-06-2006

Junio 2006

 

 

0640001404

05-07-2006

 

11.- Declaraciones de I.S.L.R.

 

PERÍODO

OMITIDA

EXTEMPORÁNEA

PRESENTADAS

DEFINITIVA

2004

 

0571287

30-03-2005

DEFINITIVA

2005

 

0664825

29-03-2006

ESTIMADA

2005

 

0058042

30-06-2005

ESTIMADA

 

 

 

 

 

12.- Declaraciones de I.A.E.

 

PERÍODO

OMITIDA

EXTEMPORÁNEA

PRESENTADAS

DEFINITIVA

2004

 

 

 

DEFINITIVA

2005

NO

APLICA

 

 

Dozavos

EJERCICIO

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Observaciones:

12. Declaración de Ing. Brutos Munic.

SI

NO

OBSERVACIONES

 

x

 

 

 

13. Presentó libros de contabilidad:

 

SI

NO

OBSERVACIONES

DIARIO

X

 

Lo presentó hasta el 31.7-2006

MAYOR

X

 

Lo presentó hasta el 31-7-2006

INVENTARIO

X

 

Lo presentó al 31-12-05

 

14.- Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes:

Observaciones:

Emite facturas de ventas. Posee sucursales a nivel nacional.

¿Cumple con los requisitos?

Facturas: SI ____ NO  X

Detalle:

Ya que no coloca la dirección de las sucursales en cada factura emitida en la casa matriz emite dos (2) series de facturas serie A y B.

Ticket SI ___ NO___.

Detalle:

______________________________________________________________________________N/A__________________________________________________________________________________________________________________

15. libros y/o relaciones de compras y de ventas del impuesto al valor agregado del período comprendido desde enero 2005 hasta la actualidad.

 

¿TIENES LIBROS Y/O RELACIONES?

FECHA DE INICIO

DE COMPRAS   SI X NO ___                                              Enero 2005

DE VENTAS     SI X NO ___                                    Enero 2005

(...)

¿CUMPLEN CON LOS REQUISITOS?

Libro y/o relaciones de ventas: SI_____NO  X

Al no colocar el rif de adquirente del bien o del servicio ___________________________________________________________

 

Libro y/o relaciones de Compras: SI  X   NO ___

________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 

LIBROS Y/O RELACIONES

DATOS DEL ÚLTIMO COMPROBANTE

COMPRAS

VENTAS

NÚMERO

330304

045321

NOMBRE DEL PROVEEDOR-CLIENTE

DOMESA

MORENO BELKIS

FECHA DE REGISTRO

30-06-2006

30-06-2006

FOLIO DEL REGISTRO

S/N

S/N

(...)”. (Negrillas y subrayados de la fuente).

 

Como resultado de la verificación practicada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3786 de fecha 14 de febrero de 2008, notificada al sujeto pasivo ese mismo día, así como la Planilla de Liquidación Núm. 01101226000108, e impuso a cargo de la empresa recurrente sanciones pecuniarias por la suma de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), por emitir las facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, así como la suma de doce con cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.), por presentar los libros de ventas de impuesto al valor agregado sin cumplir con lo requisitos establecidos en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 3, parágrafo Segundo y 102 numeral 2, parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, y las cuales se describen de seguidas:

“(...)

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondientes a los meses enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2005, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2006, contraviniendo lo previsto en el(los) articulo(s) 62 del (La)  REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2006, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 62 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

(...)

Sanción prevista en el Artículo 101 numeral 3, Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de [sanción de] multa en la cantidad de Dos Mil Setecientos Unidades Tributarias (2700) [U.T].

Sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de [sanción de] multa en la cantidad de Veinte y Cinco Unidades Tributarias (25), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Artículo COT

101#03A2

 

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

 

 

Período

Ut

Ut concurrencia

 

01/01/2005

31/01/2005

150,00

150,00

 

 

01/02/2005

28/02/2005

150,00

150,00

 

 

01/03/2005

31/03/2005

150,00

150,00

 

 

01/04/2005

30/04/2005

150,00

150,00

 

 

01/05/2005

31/05/2005

150,00

150,00

 

 

01/06/2005

30/06/2005

150,00

150,00

 

 

01/07/2005

31/07/2005

150,00

150,00

 

 

01/08/2005

30/08/2005

150,00

150,00

 

 

01/09/2005

30/09/2005

150,00

150,00

 

 

01/10/2005

31/10/2005

150,00

150,00

 

 

01/11/2005

30/04/2005

150,00

150,00

 

 

01/12/2005

31/12/2005

150,00

150,00

 

 

01/01/2006

31/01/2006

150,00

150,00

 

 

01/02/2006

28/02/2006

150,00

150,00

 

 

01/03/2006

31/03/2006

150,00

150,00

 

 

01/04/2006

30/04/2006

150,00

150,00

 

 

01/05/2006

31/05/2006

150,00

150,00

 

 

01/06/2006

30/06/2006

150,00

150,00

 

Subtotales:

 

2.700,00

2.700,00

 

 

Artículo COT

102#02A2

 

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE VENTAS DEL I.V.A.QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS

 

 

Período

Ut

Ut concurrencia

 

01/06/2006

30/06/2006

25,00

12,50

 

Subtotales:

25,00

12,50

(...)”. (Destacados de la Cita).

Contra la aludida Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3786 y la Planilla de Liquidación Núm. 01101226000108, el 4 de julio de 2008, los abogados Marco Trivella y Rodolfo Morales Ramírez, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa Omnilife de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho escrito expusieron lo siguiente:

1.- “(…) Punto Previo. Allanamiento de la Planilla de Liquidación de [sanción] de multa Núm. 01 10 01 2 25 000177 de fecha 14/02/2008, por concepto del incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, según la Resolución N° 3786 de fecha 14/02/2008 (…)”.

Expusieron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que sobre la sanción de multa impuesta a su representada con base en lo establecido en el artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, la cual fue calculada en la cantidad de doce con cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.) después de haber sido aplicada la concurrencia de infracciones, la contribuyente de autos aceptó la mencionada sanción pecuniaria y pagó en fecha 3 de julio de 2008 en la entidad Bancaria del Banco Mercantil, C.A., Núm. de comprobante 3016000177, la cantidad de quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 575,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), la cual anexó al recurso contencioso tributario marcado “C”, cursante a los folios 46 y 47 de la pieza Núm. 1 de las actas procesales.

2.- “(...) Suspensión de efectos del acto impugnado (...)”.

Con respecto a ello, agregaron que “(...) para la digna consideración de este Honorable juez, como presunción de que la pretensión de [su] representada está ajustada a derecho. Que la doctrina ha denominado ‘fumus bonis iuris’ (apariencia del buen derecho) el cual se desprende de la meridiana narración de los hechos y al documentación que acompañan al presente recurso, la cual fue enunciada anteriormente de las denuncias de violación de derechos constitucionales así como de las nuevas razones legales alegadas por [su] representada en el presente recurso (...)”. (Sic).

Manifestaron que “(...) insistió [el juez a quo] que en el caso de marras, de aplicársele la Providencia Administrativa recurrida a [su] representada, se estaría violando derechos constitucionales que hacen necesario la puesta en funcionamiento del poder cautelar que tiene constitucionalmente el juez contencioso para garantizar los derechos constitucionales de [su] representada y suspender los efectos de dicho acto administrativo hasta que se dicte la sentencia definitiva (...)”. (Corchetes de esta Sala).

Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la defensa, así como de los principios constitucionales de la justicia gratuita y presunción de inocencia.

3.- “(…) Vicio de falso supuesto [de hecho] al no corresponder los fundamentos de hecho en los que se basó la verificación de la representación fiscal con los fundamentos de derecho consagrados en la Resolución [Núm.] 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, ni con el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que sirvió de fundamento legal del acto (…)”. (Negrillas de la fuente y agregados de la Sala).

Con respecto a esta denuncia, adujeron que “(...) las facturas objeto de verificación por parte de la representación fiscal para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre el 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2006, cumplen cabalmente con los requisitos de emisión y elaboración en la Resolución [Núm.] 320 de fecha 28 de diciembre de 1.999, vigente ratione temporis, ya que en el dorso de las mismas se indica lo siguiente:

OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.

Av. Orinoco entre calles Monterrey  Mucuchíes, Urb. Las Mercedes, Caracas 1060

Telf.: Master: (0212) 9093750’.Telemarketing: 0800 OMNI 800 (0800 664 800)

FAX. (0212) 9093751

Dirección internet: www.omnilife.com E-mail Atención a Distribuidores: atndist.ven@omnilife

RIFJ-30574068-2 NIT 0093133463

Impresora Xtra print, c.a. Edif Río Alto, P.B. Boleíta Nte. Ccs. Tlf: 2374971, Rif J-30153222-8,

Resolución #E-960524313 (28/5/96) Serie B# control 40501 al 81000 forma libre Fecha 12/12/2004 Región Capital

SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL. COPIA

SERIE CONTROL B. N° CONTROL 568080

(…)”. (Destacados del texto citado).

Agregaron que su representada, para el momento de la emisión de las referidas facturas, lo hacía “(...) mediante un sistema computarizado o automatizado, sobre forma libre y elaboradas por una imprenta autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpliendo todos los requisitos establecidos en los artículos 2, 11 y 14 de la Resolución Núm. 320 de fecha 28 de diciembre de 1.999 (...)”. (Sic).

Asimismo, citaron el criterio de la sentencia Núm. 1254  del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, y en base a ello, “(...) se evidencia que las facturas objeto de verificación por parte de la reprensteaicon fiscal para los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio del 2006, no constituye de ninguna forma un impedimento para el Fisco Nacional, en la recaudación normal y oportuna del impuesto al valor Agregado (IVA), por lo cual resulta evidente el vicio de falso supuesto en el que incurrió el fiscal actuante al momento de practicar la verificación del cumplimiento de deberes formales en la emisión y elaboración de facturas por parte de [su] representada (...)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Concluyendo de lo anteriormente expuesto, que “(...) es evidente el vicio de falso supuesto en el que incurrió la Administración Tributaria, en la Resolución de Imposición de Sanción N° 3786 y de la planilla de Liquidación N° 01 10 12 26 000108 (...) ya que los fundamentos de hecho que se establecen en el acto administrativo aquí impugnado no se corresponden con los fundamentos de derecho bajo los cuales se sancionó a [su] representada y en tal sentido, al no haber incumplimiento de los requisitos de emisión de la factura o pueden proceder las [sanciones de] multas liquidadas (...)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

4.- Vicio de falso supuesto de derecho “(…) al aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios períodos tantas [sanciones de] multas como períodos de imposición se investigaron (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

Agregaron que “(...) como puede apreciarse, como quiera que en el presente caso, independientemente del número de facturas que hayan sido objetadas, todas  fueron en un único procedimiento de verificación fiscal. De manera que pretender imponer una [sanción de] multa por cada mes, acumulativamente durante todos esos períodos, no es más que la aplicación sutil de la supuesta figura de la reiteración de infracciones, a pesar que así lo establezca el aparte segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo] (...)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Núm. 013/2016 del 9 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:

“(…) Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de los alegatos, observaciones y consideraciones indicadas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción No. 3786 y de la Planilla de Liquidación No. 01101226000108, ambas de fecha 14 de febrero de 2008, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con los cuales se imponen y liquidan multas por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los siguientes conceptos:

1. [Sanción de] Multa por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, contraviniendo los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, por la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001.

2. [Sanción de] Multa por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, por la cantidad de Dos Mil Setecientos (2.700) unidades tributarias, por contravenir lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

De la [Sanción de] Multa impuesta por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos legales y Reglamentarios:

Advierte el Tribunal que notificada la contribuyente de la imposición de esta multa, por la cantidad doce y media unidades tributarias (12,50 U.T), en forma inmediata procedió a su cancelación y que, en el escrito recursivo presentado manifiesta su conformidad con la misma. El comprobante de pago aparece consignado a los autos. Por esta razón, el Tribunal considera que esta multa no es objeto de la controversia. Así se declara.

De la [Sanción de] multa impuesta por emitir facturas de ventas por medios manuales ‘sin cumplir con las especificaciones señaladas’, en los períodos de imposición correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006.

La Administración Tributaria impone, en cada uno de los períodos de imposición, antes señalados (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006), una [Sanción de] multa por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias.

Encuentra el Tribunal que en la imposición de estas [sanciones de] multas la Administración Tributaria, en la Resolución de [Imposición de Sanción] multa [Núm.] 3786 de fecha 14 de febrero de 2008, señala:

Que ‘…De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 145 Numeral 1. Literal A, Numeral 2 (sic) ejusdem, a sancionar según lo previsto en el artículo 101 Numeral 3 Aparte 2, (…), a la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., (…), todo ello según lo evidenciado en la verificación realizada por el (la) funcionario (a) RAFAEL VICENTE FLORES CANCHICA, (…), adscrito (a) a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debidamente facultado (a) mediante autorización 3786 de fecha 11/08/2006, por cuanto se constató para el momento de la verificación:

(…)

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los meses (sic) Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2006, contraviniendo lo previsto en (el) los Artículos 62 de la (el) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:

La Sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2700). (…)’.

Ahora bien, precisando los hechos que se mencionan en dicha Resolución, como verificados por el funcionario actuante en la verificación fiscal, el Tribunal encuentra:

Los hechos del artículo 145 Numeral 1, Literal a) del Código Orgánico Tributario 2001:

Artículo 145.-Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieren las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

2. Emitir los documentos exigidos por la leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

Entonces, en el supuesto que la contribuyente haya emitido, en el caso concreto facturas de ventas que no cumplen con determinados requisitos, el Tribunal estima que esos requisitos omitidos en la facturas, deben ser reflejados, mencionados y relacionados de una u otra forma que puedan, en un momento dado, permitir saber cuáles son esos requisitos omitidos.

En efecto, en relación con la elaboración y emisión de facturas, la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, establecía en su artículo 2 requisitos quedan comprendidos desde la letra ‘a’ hasta la letra ‘x’; mientras que en su artículo 11, señalaba la información que debían ser incluidos en las facturas, por parte de las imprentas. En esta información quedaba de obligación de incluir los ‘Datos Relativos al Impresor’ en la cual quedan comprendidos datos desde la ‘a’ hasta la ‘c’, ‘Datos Relativos al Contribuyente’, ‘Datos Relativos a la Documentación’.

Precisar cuáles fueron los datos omitidos en las facturas emitidas por la contribuyente, resulta imposible de la forma y manera como aparece redactada la ‘Resolución de Imposición de Sanción’ No. 3786 de fecha 14 de febrero de 2008, acto recurrido, por cuanto los mismos no aparecen señalados en dicho acto.

Por la razón expuesta el Tribunal considera que la Resolución de Imposición de Sanción No. 3786 de fecha 14 de febrero de 2008, aparece afectada de un vicio de inmotivación que conlleva a su nulidad. Así se declara.

Por otra parte, también observa el Tribunal que en la referida Resolución No. 3786, se imponen [sanciones de] multas por cada uno de los períodos de imposición en los cuales, presuntamente, se cometió el ilícito tributario sancionado, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias para cada período de imposición, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, se ignora el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone:

(…)

De tal manera, de acuerdo con la transcripción anterior, se observa que la Administración Tributaria inobservó el contenido del transcrito artículo, razón por la cual este Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos a lo que está obligado por mandato constitucional, hace uso del mismo y anula todas [las sanciones de] multas impuestas para los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, en cada uno de los períodos de imposición mencionados, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Dos Mil Setecientas (2.700) unidades tributarias. Así se declara.

Sobre la base de las precedentes declaratorias el Tribunal anula, de la misma manera, la Planilla de Liquidación No.0110226000108 de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se liquida la [sanción de] multa impuesta por la cantidad de Dos Mil Setecientas (2.700) [U.T.] unidades tributarias.

En virtud de las precedentes declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las demás alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente al impugnar esta [sanción de] multa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Marco Trivella y Rodolfo Morales Ramírez, (…) actuando como apoderados judiciales de Omnilife de Venezuela, C.A, (…) en contra de los actos administrativos denominados Resolución de Imposición de Sanción No. 3786 y Planilla de Liquidación No. 01101226000108, ambos de fecha 14 de febrero de 2008, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con los cuales se impone y liquida [sanción de] multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con el número 3786 de fecha 17 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala y destacados de la cita).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2018 la abogada Katty Yasmin Suárez Casanova, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho siguientes:

1.- Vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho relacionado con la interpretación y aplicación del artículo 81 de Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para los períodos investigados.

Sostuvo que  “(...) se verifica que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., por cada incumplimiento observado dentro del mismo procedimiento de verificación, y aplicó la sanción así a través a la que alude el artículo 81 eiusdem, la cual resultó la mayor de la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

Agregó que “(...) en este sentido al haberse configurado los hechos infraccionales, la Administración [Tributaria] impuso las sanciones de esta manera: Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre octubre noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio del 2006, se impusieron sanciones de 150 U.T. por cada período para un total de 2700 U.T. La contribuyente presentó el Libro de Ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos, y se impuso sanción de 25 U.T. y al aplicar la concurrencia, se disminuyó a la mitad, es decir (2,5 U.T). (...)”. (Sic). (Mayúsculas del texto citado).

Manifestó que “(...) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sí aplicó correctamente la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 ‘eiusdem’ por cuanto las sanciones que se impusieron provinieron de un mismo procedimiento, encontrándose los actos administrativos aquí impugnados ajustados a derecho, en razón de lo cual esta representación fiscal considera que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que la Administración Tributaria había errado en su forma de calcular e igualmente malinterpretó la norma jurídica aplicable, a saber, el artículo 81 [del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos fiscalizados] (...)”. (Sic). (Destacados del texto transcrito, añadido de esta Sala).

2.- Vicio de falso supuesto de hecho al declarar que los actos administrativos se encuentran inmotivados.

Con respecto a esta denuncia agregó que de la revisión exhautiva del expediente administrativo, la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3786 y la Planilla de Liquidación Núm. 01101226000108, ambas del 14 de febrero de 2008, (...) se pudo evidenciar que la recurrente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto Al Valor Agregado, además de la infracción por presentar el libro de ventas que no cumple con los requisitos para los períodos allí señalados (...)”, concluyendo que “(...) dicho acto contiene las razones de derecho por las cuales se tomaba tal determinación y sus fundamentos, por lo que se observa que el referido acto resulta preciso y determinado en sus sanciones y cantidades, contrariamente a lo firmado por la recurrente (...)”. (Sic).

Asimismo, señaló que “(...) el acto impugnado se encuentra motivado, y que no se vulneró el derecho a la defensa del contribuyente, pues éste expuso todos los argumentos que tuvo a bien para la mejor defensa de sus derechos e intereses por lo que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que el acto recurrido se encontraba inmotivado (...)”. (Negrillas de la fuente).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

1.- “(...) La Resolución N° 3.786 se encuentra viciada de nulidad, pues las facturas emitidas por OMNILIFE DE VENEZUELA C.A. para los períodos implicados, cumplen con los requisitos establecidos tanto en el Reglamento de la Ley del IVA como en la Resolución N° 320 (...)”. (Sic). (Destacados de la cita).

Agregó que “(...) resulta la insuficiencia del fundamento presentado por la Administración Tributaria en la Resolución N° 3.786, siendo que ella se encontraba –y se encuentra- en la obligación de detallar y fundamentar debidamente su actos y as aun si aquellos son de naturaleza sancionatoria (...)”.

2.- “(...) La Resolución N° 3.786 se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la Administración Tributaria desconoció las normas relativas a la concurrencia en materia de ilícitos tributarios (...)”.

La apoderada judicial de la empresa accionante adujo que “(...) el supuesto totalmente negado de que el Tribunal de Instancia considerase que efectivamente un incumplimiento por parte de [su] representada respecto de la emisión de facturas sin cumplir con uno o alguno de los requisitos establecidos en la Resolución N° 320, considerase entonces que el acto impugnado se encontraba igualmente viciado de nulidad por cuanto la Administración Tributaria desconoció la aplicación de la norma de la concurrencia a que se refiere el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 (...)”. (Añadido de esta Alzada).

De igual modo, enfatizó que “(...) la Administración Tributaria aplicó de forma errada, las sanciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo], equivalente a 1 U.T., por cada factura hasta un máximo de 150 U.T, de forma acumulativa razón de 150 U.T., en cada es cada mes todos los periodos impositivos del IVA los cuales, como hemos comentado, comprendieron los meses de enero a diciembre de 2005 y enero a junio de 2006 para un total de 2.700 U.T. (...)” (Sic). (Añadido de esta Alzada).

Agregó que “(...) es evidente el grave desconocimiento por parte de la Administración Tributaria respecto de la concurrencia que ha debido aplicar conforme a lo establecido en el artículo 81 ejusdem (...)”. (Sic).

Asimismo, indicó que “(...) la consideración que antecede fue admitida por el [Juzgado] a quo al ser inadmisible el grave desconocimiento por parte de la Administración Tributaria de esa norma fundamental en materia de imposición de sanciones (...)”. (Interpolado de esta Sala).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación incoada por la sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 013/2016 de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medica cautelar de suspensión de efectos, por la empresa Omnilife de Venezuela C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3786 y la Planilla de Liquidación
Núm. 01101226000108, ambas de fecha 14 de febrero de 2008.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Juzgado de mérito incurrió en los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho y derecho relacionados con la interpretación y aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos investigados; y ii) falso supuesto de hecho al declarar que los actos administrativos se encuentran inmotivados.

Preliminarmente, debe esta Alzada declarar firme por no formar parte de la controversia, la infracción cometida por la empresa Omnilife de Venezuela, C.A., relativa a presentar el libro de ventas del impuesto al valor agregado que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

Por otro lado, es necesario destacar que aún cuando la compañía recurrente solicitó con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de mérito no emitió pronunciamiento sobre ese particular, en razón de lo cual no procede en esta oportunidad consideración alguna con relación a dicha medida cautelar por ser accesoria a la acción principal de nulidad cuya apelación corresponde ahora decidir a esta Máxima Instancia. Así se declara.

Así mismo, considera necesario esta Máxima Instancia invertir el orden de los alegatos efectuados, comenzando por la denuncia de falso supuesto de hecho al declarar que los actos administrativos se encuentran inmotivados, en atención al efecto de nulidad que generaría en caso de configurarse, y de resultar desestimada dicha delación, correspondería el análisis de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho invocados. Así se establece.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y, al efecto, observa lo siguiente:

i) Falso supuesto de hecho al declarar que los actos administrativos se encuentran inmotivados.

Con respecto a esta denuncia agregó la representación fiscal que “(...) el acto impugnado se encuentra motivado, y que no se vulneró el derecho a la defensa del contribuyente, pues éste expuso todos los argumentos que tuvo a bien para la mejor defensa de sus derechos e intereses por lo que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que el acto recurrido se encontraba inmotivado (...)”. (Negrillas de la fuente).

Por su parte, la apoderada en juicio de la empresa Omnilife de Venezuela, C.A., en su escrito de contestación a la apelación, sostuvo, que “(...) la representación fiscal desestimó tal aseveración esquivando en todo momento, el responder o exponer el fundamento que sirvió de base para tan cuestionable actuación (pues en ninguna parte de su escrito de fundamentación señaló o justificó el por qué la Administración Tributaria no detalló o relacionó los literales de la Resolución N° 320 que habrían sido omitidos o vulnerados por parte de [su] representada al momento de emitir su facturación (...)”. (Añadidos de esta Alzada).

Respecto a la motivación del acto recurrido el Juzgado de instancia  pronunció lo siguiente:

“(...) en el entonces supuesto que la contribuyente haya emitido en el caso concreto facturas de ventas que no cumplen con determinados requisitos, el Tribunal estima que esos requisitos omitidos en las facturas, deben ser reflejados, mencionados  relacionados de una u otra forma que puedan, en un momento dado, permitir saber cuáles son esos requisitos omitidos.

En efecto, en relación con la elaboración y emisión de facturas, la resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, establecía en su artículo 2 requisitos que quedan comprendidos desde la letra ‘a’ hasta la lera ‘x’, mientras que en su artículo 11, señalaba la información que deban ser incluidos en las facturas, por parte de las imprentas. En esta información quedaba de obligación de incluir los ‘Datos relativos al Impresor’ en la cual quedan comprendidos datos desde la ‘a’ hasta la ‘c’ ‘Datos Relativos al Contribuyente’ ‘Datos relativos a la Documentación’.

Precisar cuáles fueron los datos omitidos en las facturas emitidas por la contribuyente, resulta imposible de la forma y manera como aparece redactada la ‘Resolución de Imposición de Sanción’ No. 3786 de fecha 14 de febrero de 2008, acto recurrido, por cuanto los mismos no aparecen señalados en dicho acto (...) concluyendo que (...) por la razón expuesta el Tribunal considera que la Resolución de Imposición de Sanción No. 3786 de fecha 14 de febrero de 2008, aparece afectada de un vicio de inmotivación que conlleva a su nulidad.

Por la razón expuesta el Tribunal considera que la Resolución de Imposición de Sanción No. 3786 de fecha 14 de febrero de 2008, aparece afectada de un vicio de inmotivación que conlleva a su nulidad (...)”. (Sic).

Con vista a lo precedente, esta Superioridad advierte que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

                                                                    

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”.

 

De la anterior transcripción se observa que todos los actos administrativos, salvo los de simple trámite, deben ser motivados, es decir, deben expresar las razones o motivos legales que ha tenido la administración para dictarlos. La motivación de los actos administrativos constituye así, una condición elemental para que el administrado ejerza el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, de la referida norma se observa la voluntad del Legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, y concretamente de los actos administrativos, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal determinación, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. [Vid., sentencias de esta Sala Núms. 02081, 00580, 00079, 00976 y 00947, de fechas 10 de noviembre de 2004, 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2010, 12 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016, casos: Rafael María Vásquez Benítez; Alimentos Heinz, C.A.; Glaxo Wellcome, C.A.; Artículos de Papel, C.A. (ARPACA); e Inversiones Belou, C.A., respectivamente].

Es jurisprudencia de esta Máxima Instancia, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce en el caso que no se permita conocer a los interesados los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o razones en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; y no cuando la motivación es sucinta, pero permite conocer la fuente legal, los motivos y los hechos apreciados por el funcionario actuante. Por lo tanto, un acto puede considerarse motivado en aquellos supuestos en que ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente siempre que el particular haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., decisión Núm. 01076 del 11 de mayo de 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, reiterada entre otros, en los fallos Núms. 00992 del 18 de septiembre de 2008, 00649 del 20 de mayo de 2009, 00145 del 11 de febrero de 2010, 00320 del 10 de marzo de 2011 y 00431 del 22 de abril de 2015, casos: Mercedes-Benz Venezuela, S.A.; Valores e Inversiones C.A.; Corporación Inlaca, C.A.; Aguamarina de la Costa C.A.; Mi Mesa, C.A.; y Comercial Silver Start, C.A., respectivamente).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una descripción amplia y extensa de las razones o circunstancias en que se fundamenta; basta que la misma sea sucinta, siempre y cuando no existan dudas acerca de lo debatido y de su base legal, de modo que el interesado o la interesada pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00413 del 11 de abril de 2018, caso: Sucesión Cavallo Scopetta Mario).

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Máxima Instancia advierte que la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3786 del 14 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanción de multa por el ilícito tributario contenido en el artículo Núm. 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, tal y como se indica de seguidas:

“(...)

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondientes a los meses enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2005, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2006, contraviniendo lo previsto en el(los) articulo(s) 62 del (La)  REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

(...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

Evidencia esta Alzada que a través del “Acta de Recepción” Núm. RCA-DF-UDP-2006-3786-1 de fecha 15 de agosto de 2006, la cual corre inserta a los folios 7 al 13 de la pieza Núm. 2 del expediente judicial, el órgano fiscal dejó constancia en los numerales 14 y 15 de lo siguiente:

“(...)

14.- Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes:

Observaciones:

Emite facturas de ventas. Posee sucursales de nivel nacional.

¿Cumple con los requisitos?

Facturas: SI ____ NO  X

Detalle:

Ya que no coloca la dirección de las sucursales en cada factura emitida en la casa matriz emite dos (2) series de facturas serie A y B (...)”.

 

15. libros y/o relaciones de compras y de ventas del impuesto al valor agregado del período comprendido desde enero 2005 hasta la actualidad.

¿TIENES LIBROS Y/O RELACIONES?

FECHA DE INICIO

DE COMPRAS   SI X NO ___                                              Enero 2005

DE VENTAS     SI X NO ___                                    Enero 2005

(...)

¿CUMPLEN CON LOS REQUISITOS?

Libro y/o relaciones de ventas: SI_____NO  X.

Al no colocar el rif de adquirente del bien o del servicio _______________________________________________________________________

(...)”. (Negrillas de la cita).

A tales efectos, ha sido reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da cumplimiento a ese requisito, cuando la argumentación está contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Núm. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; criterio reiterado entre otras, en decisiones
Núms. 00387, 00047 y 00219 de 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2008, y 25 de febrero de 2016, casos: Valores e inversiones, C.A., Elizabeth Patiño Cerón Vs. Defensor del Pueblo e Inversiones Berogoni, C.A., respectivamente).

En ese sentido, observa esta Máxima Instancia, que en la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3786, si bien es cierto el órgano fiscal no indicó de forma precisa cuáles fueron las especificaciones que fueron incumplidas; sin embargo, consta del “Acta de Recepción” que cursa al folio 129 de la segunda pieza de las actas procesales que la Administración Tributaria precisó los incumplimientos en que habría incurrido la contribuyente, siendo éstos los siguientes: “(...) 14.- (...) Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes: ya que no coloca la dirección de las sucursales en cada factura emitida en la casa matriz emite dos (2) series de facturas serie A y B (...) y 15. (...) libros y/o relaciones de compras y de ventas del impuesto al valor agregado del período comprendido desde enero 2005 hasta la actualidad (...)”, por lo cual, concluye esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria sí cumplió con el requisito de motivación en la Resolución impugnada, en consecuencia, debe esta Sala declarar procedente la denuncia efectuada por el apoderada judicial del Fisco Nacional, por haber incurrido el juez en el vicio de falso supuesto de hecho delatado, y se revoca dicho pronunciamiento. Así se decide.

ii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho relacionado con la interpretación y aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos investigados.

Sobre este punto, el Juzgado a quo se pronunció como se muestra de seguidas:

“(...) De tal manera, de acuerdo con la transcripción anterior, se observa que la Administración Tributaria inobservó el contenido del transcrito artículo, [artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis] razón por la cual este Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos a lo que está obligado por mandato constitucional, hace uso del mismo y anula todas [las sanciones de] multas impuestas para los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, en cada uno de los períodos de imposición mencionados, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Dos Mil Setecientas (2.700) unidades tributarias (...)” (Corchetes de esta Sala).

A tal efecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente en razón del tiempo, que establece la figura de la concurrencia de infracciones, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81.-Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Sala).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo Núm. 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A.).

En el caso de autos observa la Sala que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente con dos (2) sanciones pecuniarias, la primera establecida en el artículo 101, numeral 3, parágrafo segundo y la segunda la contemplada en el artículo 102, numeral 2, parágrafo segundo, del código de la especialidad del 2001, vigente en razón del tiempo, como se constata del siguiente cuadro:

Artículo COT

101#03A2

 

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

 

 

 

 

 

Período

Ut

Ut concurrencia

 

01/01/2005

31/01/2005

150,00

150,00

 

 

01/02/2005

28/02/2005

150,00

150,00

 

 

01/03/2005

31/03/2005

150,00

150,00

 

 

01/04/2005

30/04/2005

150,00

150,00

 

 

01/05/2005

31/05/2005

150,00

150,00

 

 

01/06/2005

30/06/2005

150,00

150,00

 

 

01/07/2005

31/07/2005

150,00

150,00

 

 

01/08/2005

30/08/2005

150,00

150,00

 

 

01/09/2005

30/09/2005

150,00

150,00

 

 

01/10/2005

31/10/2005

150,00

150,00

 

 

01/11/2005

30/04/2005

150,00

150,00

 

 

01/12/2005

31/12/2005

150,00

150,00

 

 

01/01/2006

31/01/2006

150,00

150,00

 

 

01/02/2006

28/02/2006

150,00

150,00

 

 

01/03/2006

31/03/2006

150,00

150,00

 

 

01/04/2006

30/04/2006

150,00

150,00

 

 

01/05/2006

31/05/2006

150,00

150,00

 

 

01/06/2006

30/06/2006

150,00

150,00

 

Subtotales:

 

2.700,00

2.700,00

 

 

Artículo COT

102#02A2

 

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE VENTAS DEL I.V.A.QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS

 

 

Período

Ut

Ut concurrencia

 

01/06/2006

30/06/2006

25,00

12,50

 

Subtotales:

25,00

12,50

(...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De manera que, tal como fue establecido por el Tribunal a quo, la Administración Tributaria deberá aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones contempladas en el artículo 81 del aludido Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, respecto a las sanciones contempladas en los artículos 101 y 102 eiusdem, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de cada período de imposición, sancionados con penas pecuniarias, por lo que deberá atender a esas reglas aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado. (Vid., sentencias Núms. 01385 y 00630 del 22 de noviembre de 2012 y 30 de mayo de 2017, casos: Curtiembre Venezolana, C.A. y Turhotel, S.R.L., respectivamente).

Por tanto, este Alto Tribunal considera que el cálculo de las sanciones pecuniarias debe ser realizado de la forma siguiente:

Artículo COT

101#03A2

 

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

 

 

 

 

 

Período

Ut

Ut concurrencia

 

01/01/2005

31/01/2005

150,00

150,00 (la más grave)

 

 

01/02/2005

28/02/2005

150,00

75,00

 

 

01/03/2005

31/03/2005

150,00

75,00

 

 

01/04/2005

30/04/2005

150,00

75,00

 

 

01/05/2005

31/05/2005

150,00

75,00

 

 

01/06/2005

30/06/2005

150,00

75,00

 

 

01/07/2005

31/07/2005

150,00

75,00

 

 

01/08/2005

30/08/2005

150,00

75,00

 

 

01/09/2005

30/09/2005

150,00

75,00

 

 

01/10/2005

31/10/2005

150,00

75,00

 

 

01/11/2005

30/04/2005

150,00

75,00

 

 

01/12/2005

31/12/2005

150,00

75,00

 

 

01/01/2006

31/01/2006

150,00

75,00

 

 

01/02/2006

28/02/2006

150,00

75,00

 

 

01/03/2006

31/03/2006

150,00

75,00

 

 

01/04/2006

30/04/2006

150,00

75,00

 

 

01/05/2006

31/05/2006

150,00

75,00

 

 

01/06/2006

30/06/2006

150,00

75,00

 

Subtotales:

 

2.700,00

1.425

 

 

Artículo COT

102#02A2

 

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE VENTAS DEL I.V.A.QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS

 

 

Período

Ut

Ut concurrencia

 

01/06/2006

30/06/2006

25,00

12,50

 

Subtotales:

25,00

12,50

Así se determina.

De allí que, conociendo en apelación, esta Sala declara que debe aplicársele la concurrencia de infracciones tributarias, razón por la cual se desestiman los alegatos de la representación en juicio del Fisco Nacional sobre este punto y se confirma en los términos señalados la sentencia apelada. Así se declara.

Se ordena a la Administración Tributaria a efectuar el recálculo de las referidas sanciones pecuniarias, considerando las reglas de la concurrencia de ilícitos tributarios, dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y el ajuste al que alude el artículo 94 (parágrafo segundo) eiusdem –en los términos expuestos en la presente decisión judicial- y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la abogada fiscal contra la sentencia Núm. 013/2016 de fecha 9 de mayo de 2016, de la cual se confirma el pronunciamiento relativo a la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias contempladas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se revoca lo referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se determina.

Visto lo anterior, esta Sala Político-Administrativa declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medica cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, S.A., contra la Resolución Núm. 3786 y la Planilla de Liquidación Núm. 01101226000108 ambas de fecha 14 de febrero de 2008, actos administrativos que quedan firmes, salvo el quantum de las sanciones, el cual deberá ser calculado por el órgano fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, concerniente a la concurrencia de infracciones tributarias, así como lo dispuesto en el artículo 94 ibídem. 

Dada la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente decisión, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber vencimiento total de las mismas en este juicio, en atención a lo expresado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME, por no formar parte de la controversia, la infracción cometida por la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., relativa a presentar el libro de ventas del impuesto al valor agregado que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Núm. 013/2016 del 9 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se CONFIRMA el pronunciamiento referido a la procedencia de la aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias contempladas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se REVOCA, lo atinente a la inmotivación del acto administrativo impugnado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa accionante, contra la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3786 y la Planilla de Liquidación Núm. 01101226000108, ambas del 14 de febrero de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actos administrativos que quedan FIRMES, salvo el quantum de las sanciones, el cual se ANULA.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en la forma indicada en esta decisión judicial, debiendo ser graduadas las sanciones con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de dichas penas pecuniarias, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en atención a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada-Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00106.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA