Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0293

 

Mediante Oficio Nro. 216/19 de fecha 10 de octubre de 2019, recibido en esta  Sala  Político-Administrativa  el  12  de  noviembre  del  mismo año,  el Tribunal Superior de lo Contencioso  Tributario  de  la  Región  Los  Andes  remitió el expediente signado con el Nro. 3337 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la apelación ejercida en fecha 3 de julio de 2019, por  la  abogada  Nadezhda  Lorena  Calles  Ramírez  (INPREABOGADO  Nro. 38.831), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 55 al 58 de la primera pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva S/N del 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado en fecha 10 de enero de 2018.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto por los abogados Saúl R. Medina R., Rodrigo A. Lepervanche R. y Maryliana Manrique (INPREABOGADO Nros. 70.497, 219.075 y 122.757, respectivamente), obrando como apoderados judiciales de la contribuyente DESARROLLO HOTELERO ALTO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 14-A, representación que se evidencia del documento poder cursante en los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente judicial, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/Exp.Nro.0005/005 del 14 de noviembre de 2017, notificada en fecha 15 del mismo mes y año, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2017/ISLR/00577/86 del 15 de agosto de 2017, en materia de impuesto sobre la renta por el monto total de quince millones novecientos siete mil doscientos sesenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 15.907.266,12), actualmente equivalente a ciento cincuenta y nueve bolívares con cero siete céntimos (Bs. 159,07), correspondiente al ejercicio fiscal 2012, discriminado de la siguiente manera:

i)                    Dos millones novecientos ochenta y seis mil ciento setenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.986.173,54), hoy veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 29,86), por concepto de tributo omitido, de conformidad con el artículo 109, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

ii)                  Nueve millones cuatrocientos diecinueve mil cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 9.419.005,32), actualmente noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 94,19), por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, a tenor de lo previsto en el artículo 111 eiusdem.

iii)                Tres millones quinientos cinco mil ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.505.087,26), por concepto de intereses moratorios liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.

Por auto del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, asimismo, se fijaron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 8 de enero de 2020, el abogado Leonardo José Rivero Ospino, (INPREABOGADO Nro. 183.486), actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, según se desprende del documento poder cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente judicial, consignó los fundamentos de la apelación.

Posteriormente, el 28 de enero de 2020 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00577, autorizó a los funcionarios Sandra Jaqueline Suárez Moreno y Juan Carlos Córdoba Rumbos (cédulas de identidad Nros. 13.500.612 y 15.828.180, respectivamente), a los efectos de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias sobre la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2010, 2011 y 2012.

Como resultado de la referida fiscalización, surgió el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2017/ISLR/00577/86 del 15 de agosto de 2017, estableciéndose  a cargo de la contribuyente correspondiente al año 2012, las obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal 2012, por las siguientes cantidades: (i) dos millones novecientos ochenta y seis mil ciento setenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.986.173,54), actualmente veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 29,86), por concepto de tributo omitido, a tenor de lo previsto en el artículo 109, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; (ii) nueve millones cuatrocientos diecinueve mil cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 9.419.005,32), hoy noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 94,19), por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem; (iii) tres millones doscientos quince mil novecientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.215.952,94), actualmente treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 32,16), por concepto de intereses moratorios liquidados, según lo previsto en el artículo 66 eiusdem.

En fecha 27 de octubre de 2017, el ciudadano Marcos Zarikian Sahagian, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., presentó escrito de descargos contra la precitada Acta de Reparo.

Por consiguiente, el 14 de noviembre de 2017, la prenombrada Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/Exp.Nro.0005/005, mediante la cual indicó que “(…) la rebaja del Impuesto sobre la Renta para el caso que nos ocupa, equivale al 75%, del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2007, aplicable en razón del tiempo] que contempla (…) las inversiones que la contribuyente realice para satisfacer los requerimientos de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores, podrán ser invocadas para la rebaja del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal en que hayan sido adquiridas, construidas o instaladas, siempre que sean realizadas antes del 16 de febrero (…)”. (Añadido de esta Sala).

En el mismo orden de ideas, señaló que la “(…) vigencia del Beneficio Fiscal establecido en la Ley [del Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo], el cual, tiene un[a] estricta duración de cinco (5) años, contados desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2012 bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, [vigente ratione temporis] por lo que, cualquier inversión en activos fijos destinada efectivamente a la producción de la renta, fuera del plazo de cinco (5) [años] establecido en el Beneficio Fiscal, no podrá ser objeto de la rebaja por nuevas inversiones contemplada en la Ley de Impuesto sobre la Renta. (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Por consiguiente, determinó a cargo del sujeto pasivo por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios liquidados, los montos siguientes:

1.- “Impuestos Omitidos”.

Ejercicio Fiscal

Monto Bs.

2012

2.986.173,64

2.- Ilícito Material”.

“Ejercicio Fiscal

Multa U.T

Valor U.T

Multa Bs.

2012

31.396,6843

300,00

9.419.005,32”

3.- “Intereses Moratorios”.

“Ejercicio Fiscal

Impuesto Bs.

Fecha de Vencimiento para Declarar y Pagar

Fecha de Pago

Intereses Moratorios Bs.

2012

2.986.173,54

31/03/2012

31/10/2017

3.502.087,26”

Por disconformidad con la prenombrada resolución, en fecha 10 de enero de 2018, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el cual expuso lo siguiente:

(i) Falso supuesto de derecho “(…) RESPECTO A LAS OBJECIONES PLASMADAS EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/EXP. N° 005/005 (…)”.

Destacaron que “(…) la supuesta diferencia de impuesto derivada de la exclusión de las rebajas por inversiones en materia turística efectuadas por [su] representada durante el ejercicio fiscal 2012, con fundamento en una errada interpretación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…)”. (Agregado de la Sala).

En cuanto “(…) al beneficio de la rebaja establecida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la renta [de 2007, aplicable en razón del tiempo], y no a una exoneración de impuesto, siendo ambas instituciones jurídicas distintas, consideramos no es aplicable por analogía las limitaciones temporales señaladas para las exenciones o exoneraciones, si bien el artículo 78 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis]  dispone que ´las rebajas de tributos se regirán por las normas de est[e] Capítulo en cuanto les sean aplicables´, no cabe la más mínima posibilidad, en el supuesto del segundo párrafo del artículo 56, aplicar analógicamente la normativa del capítulo de la exoneración, dado que la Ley de Impuesto Sobre la Renta no prevé límites temporales al beneficio correspondiente a la rebaja por nuevas inversiones en materia turística (…)”. (Agregados de esta Sala).

Indicaron que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, correspondiente al ejercicio fiscal establece “(…) tanto las ´Exenciones´ como las ´Exoneraciones´ son dispensas totales o parciales del pago de obligaciones tributarias, siendo la única diferencia entre una y otra, que la exoneración es una dispensa otorgada por el Poder Ejecutivo y la exención es una dispensa otorgada por ley. Nada disponen estos artículos sobre la autoridad o el poder que otorga la[s] ´Rebajas´ (…)”. (Agregado de esta Alzada).

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada el 10 de enero de 2018, con base en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, arguyeron su procedencia visto que (…) la suspensión procede cuando la ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (…)”.

A objeto de sustentar el fumus boni iuris, alegaron que el mismo está fundamentado en la apariencia de buen derecho al (…) aplicar un límite temporal al aprovechamiento de la rebaja por nuevas inversiones en materia turística, previsto únicamente para la rebaja general y no para la rebaja específica correspondiente a la actividad antes referida (…).

Con respecto al periculum in damni, señalaron que(…) la ejecución del acto impugnado comportaría un pago de lo indebido, por tratarse de una diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios que resultan totalmente improcedentes (…).

Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva S/N del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., en los términos siguientes:

Delimitada la litis, el Tribunal de primera instancia estimó procedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la  Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo; asimismo, señaló que “(…) debe ser interpretado conforme el artículo 8 [del Código Orgánico Tributario de 2001] vigente para la fecha del período investigado, de allí mas (sic) que discutir si el beneficio fiscal era o no por 5 años, no puede la administración interpretar que el beneficio sólo cubre hasta febrero de 2012 (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Al respecto, el Juez a quo sostuvo que “(…) la ley de Impuesto sobre la renta 2007, [vigente] ratione temporis, debe ser aplicado a todo el período, es decir, desde el 01 enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012, período anual del contribuyente (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En consecuencia, concluyó que la vigencia de las leyes tributarias están determinadas “(…) a partir del vencimiento del término previo establecido en ellas, sin embargo, cuando se trata de leyes sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos, las normas referidas a su existencia y cuantía regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquél de haberse iniciado una vez entrada en vigencia la nueva ley (…)”.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, el Tribunal de mérito declaró.

“(…)

1.- CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado personalmente por su firmante, interpuesto por la Abg. Maryliana Manrique   Guerrero,   inscrita   en   el   Inpreabogado  bajo  el  N° 122.752. En su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil ´Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A´, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 21/09/2006, bajo el N° 27, Tomo 14-A.

2.- SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/Exp. N° 005/005 de fecha 14/11/2017, junto a las respectivas planillas de liquidación.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de República (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de enero de 2020, el abogado Leonardo José Rivero Ospino, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Adujo que el fallo apelado incurrió en el vicio de “errónea interpretación de la ley” respecto al contenido y alcance del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, al considerar que concurren las condiciones necesarias para la procedencia de las rebajas por nuevas inversiones previstas en el artículo in comento.

Al respecto, advirtió las condiciones necesarias para la concesión de rebajas para el sector turístico, en efecto, “(…) dicho incentivo se encuentra previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual prevé una rebaja de setenta y cinco por ciento (75%) calculado sobre el monto de las nuevas inversiones, efectuadas por los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios turísticos, por un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley (…)”.

En tal sentido, señaló que “(…) la procedencia del incentivo fiscal representado por la rebaja, a la concurrencia de varias condiciones, entre ellas se encuentra que la rebaja procederá sólo para las inversiones que se realicen dentro de los cinco años siguientes a la vigencia de la Ley (…)”.

De este modo, observó que “(…) la rebaja del impuesto prevista en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es aplicable a las nuevas inversiones efectuadas a partir del 16 de febrero de 2007, y hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años establecido en este artículo (…)”.

En consecuencia, “(…) a efectos del cómputo relativo a la vigencia temporal de la rebaja, el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, era claro cuando señalaba que los plazos por años se contarían por días continuos y terminarían el día equivalente del año respectivo, lo que quiere decir, que en este caso, la rebaja se aplicó a las inversiones que se efectuaron entre el 16 de febrero de 2007 y el 16 de febrero de 2012, fecha en la que se cumplió el plazo de cinco (5) años, por lo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada a derecho (…)”.

Con base en lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, proceda a revocar la sentencia S/N del 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 30 de mayo de 2019, no obstante en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos para ejercer el recurso de apelación y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional, esta Alzada observa que la controversia de autos se circunscribe a verificar si el Tribunal remitente al dictar el fallo recurrido, incurrió en el vicio de “errónea interpretación de la ley”  respecto al contenido y alcance del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, cuando anuló el acto administrativo que rechazó las rebajas por nuevas inversiones solicitadas por la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2012.

Asimismo, advierte esta Máxima Instancia que la recurrente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos  del  acto  administrativo  recurrido,  aspecto  sobre  el  cual  el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno, más no corresponde en esta oportunidad resolver en relación a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se declara.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Del vicio de “errónea interpretación de la ley”.

Expresó la representación fiscal que el fallo apelado incurrió en el aludido vicio, en razón de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente ratione temporis, al anular la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/Exp.Nro.0005/005, que estimó improcedentes las rebajas por inversiones declaradas por la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, sostuvo que el Tribunal a quo erró, al considerar que las rebajas por nuevas inversiones son aplicables a los ejercicios fiscales anuales que se extienden después del 16 de febrero de 2007, en razón de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, que a tales efectos el “(…) cómputo relativo a la vigencia temporal de la rebaja, el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, era claro cuando señalaba que los plazos por años se contarían por días continuos y terminarían el día equivalente del año respectivo, lo que quiere decir, que en este caso, la rebaja se aplicó a las inversiones que se efectuaron entre el 16 de febrero de 2007 y el 16 de febrero de 2012, fecha en la que se cumplió el plazo de cinco (5) años, por lo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada a derecho (…)”.

En tal sentido, el Tribunal a quo sostuvo que existió un “(…) falso supuesto de derecho de la administración tributaria al interpretar el artículo 56 del La Ley de impuesto sobre la renta del 2007 aplicable (…)” (sic), debido a que las rebajas derivadas de la prestación de servicios turísticos  serán concedidas a las nuevas inversiones realizadas en los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la ley in comento, incluyendo a los ejercicios fiscales que hubieren iniciado desde el “1° enero de 2007 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2012”.

Al respecto, el Juez de instancia señaló que a tenor de lo dispuesto en “(…) el artículo 8 [del Código Orgánico Tributario de 2001] vigente para la fecha del período investigado, de allí mas (sic) que discutir si el beneficio fiscal era o no por 5 años, no puede la administración interpretar que el beneficio sólo cubre hasta febrero de 2012 (…)”. (Agregado de esta Sala).

Acerca de a la existencia del vicio de falso supuesto en la fundamentación de los actos administrativos impugnados, esta Sala ha ratificado su criterio en la sentencia Nro. 00382 de fecha 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A., en los términos siguientes:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta  su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

 

Visto lo anterior, debe esta Máxima Instancia transcribir los artículos 56 y 199 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

 

Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores (…).

(Omissis)

Artículo 199. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia.”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con los artículos precedentemente expuestos, procede la rebaja de impuesto sobre la renta del setenta y cinco por ciento (75%) por las nuevas inversiones que se efectúen durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, a los titulares de los enriquecimientos derivados de actividades destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 879 de fecha 1° de agosto de 2017, caso: Chaar & Chaar Inversiones, S.C.S).

 

Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, este Alto Tribunal observa que la Ley de Impuesto sobre la Renta 2007, vigente en razón del tiempo, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007, por lo tanto, en principio el lapso de cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la prenombrada ley para el otorgamiento del aludido beneficio fiscal abarcaba desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2012, tal como lo prevé el artículo 56 eiusdem; asimismo, las nuevas inversiones objetadas por la Administración Tributaria corresponden al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

 

Ahora bien, la regulación general de las rebajas de tributos se encuentra establecida en los artículos 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal al presente caso, que disponen lo siguiente:

 “Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

(…Omissis…)

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota
del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
(…)”

 

Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

Artículo 5. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Destacado de esta Sala).

 

En razón de los beneficios fiscales (rebajas) se rigen por el principio de legalidad tributaria según el cual, sólo la ley puede otorgar tales beneficios al establecer los términos y condiciones para su procedencia, con la finalidad de garantizar la certeza y seguridad jurídica correspondiente a los ejercicios fiscales que hayan de iniciarse durante su vigencia.

En lo que respecta a la vigencia de las leyes tributarias, esta Alzada se ha pronunciado -entre otras- en la sentencia Nro. 01485 del 29 de octubre de 2014,  caso: Knoll Gomas Industriales C.A., en la que dejó sentado:

(…) es importante traer a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, [aplicable en razón del tiempo], el cual prevé:

ˋArtículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículoˊ. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo establecido en ellas; sin embargo, cuando se trata de leyes sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos, las normas referidas a su existencia y cuantía regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquél de haberse iniciado una vez entrada en vigencia la nueva ley.”. (Añadido y destacado de esta Alzada).

 

Con base al criterio jurisprudencial sentado por esta Alzada, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en su parte final, establece que las normas que determinan la existencia y cuantía sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos fiscales -en este caso- impuesto sobre la renta, se regirán de acuerdo al ejercicio inmediatamente siguiente a aquél de haber entrado en vigencia la nueva Ley; por consiguiente, la rebaja impositiva prevista en el artículo 56, eiusdem, objeto de controversia en la presente causa, es aplicable a los ejercicios fiscales reparados desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, en cuyo espacio temporal se encuentra inmersa la solicitud del aludido beneficio fiscal expuesta por el contribuyente, por tal motivo, esta Máxima Instancia estima improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por el apoderado judicial del Fisco Nacional, en tal sentido, se confirma en este punto el fallo recurrido. Así se decide.

Conforme con la argumentación precedentemente expuesta, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva S/N del 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se confirma. Así se establece.

Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/Exp.Nro.0005/005 de fecha 14 de noviembre de 2017, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se establece.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva S/N del 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/Exp.Nro.0005/005 de fecha 14 de noviembre de 2017, la cual se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA  

 

 

En fecha trece (13) de mayo  del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00092.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA