Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0216

AA40-X-2019-0027

Mediante oficio Nro. 000674 del 1° de octubre de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por los abogados Rosa Wilmary Méndez López, Miguel David Morles González y María Eugenia Ramírez Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 208.417, 254.620 y 146.919, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA), cuya creación fue aprobada mediante el Decreto Nro. 6.169, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.954 del 17 de junio de 2008, con la denominación Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A (VEXIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de agosto de 2008, bajo el Nro. 89, Tomo 1.855-A, modificados sus estatutos el 9 de septiembre de 2009, según consta en la mencionada Oficina de Registro bajo el Nro. 32, Tomo 1.890-A; posteriormente reformada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nro. 8.393, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.954 del 9 de agosto de 2011 y actualmente adscrita a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 3.096, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.251 de fecha 5 de octubre de 2017; contra la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo CN. 98, folios Vto. 151 al 167, cuya última modificación se realizó ante la misma Oficina de Registro el 20 de julio de 2012 bajo el Nro. 13, Tomo 84-A correspondiente al año 2012, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., inscrita en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, bajo la escritura pública Nro. 14.682 del 26 de julio de 2010 y ante el Registro Público de Panamá, República de Panamá, el 28 de julio de 2010, bajo la ficha Nro. 708288 y documento Redi Nro. 1816843.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 205 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 24 de septiembre de 2019, que -entre otros aspectos- admitió la demanda ejercida y ordenó abrir cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar de embargo requerida por la parte actora.

El 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con  lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado, Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2019, los representantes judiciales de la compañía Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), interpusieron demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., con base en las razones siguientes:

Alegaron que en “(…) fecha 16 de octubre de 2013, a través de Punto de Cuenta N° 518, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) aprobó las divisas correspondientes para el pago por concepto de la adquisición de Partes y Repuestos para Mantener la Disponibilidad del Sistema de Armas del Sistema Tucano (T-27), de la Aviación Militar Bolivariana mediante el mecanismo de importación a través de Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A ‘VEXIMCA, C.A’, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS EEUU SIN CENTAVOS (USD 6.400.000,00)”. (Sic).

Indicaron que el 22 de junio de 2015 “(…) se suscribió el Contrato N° 0042/2015, entre VEXIMCA, C.A y la Empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A, para la Adquisición de Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana, según la Oferta Comercial N° 0390, de fecha 26/05/2015, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS EEUU CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 6.363.458,37), (…) [equivalentes] a la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. (sic) 40.089.787,73), al cambio oficial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) vigente a la fecha de la suscripción del referido contrato (…) estableciendo como cronograma de entrega, Noventa (90) días que comenzarían a contarse a partir de la recepción del pago del Anticipo (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Explicaron que mediante “(…) documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del municipio (sic) Libertador Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2015, [Panaexpress Investment, S.A.] suscribió a favor de Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A (VEXIMCA), Contrato de FIANZA DE ANTICIPO N° FIAN-11781, siendo la suma afianzada (…) UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909.037,51) (…) y Contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° FIAN-11782 siendo la suma afianzada (…) UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 1.272.691,67) (…) a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa según contrato N° 0042/2015; constituyéndose la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, S.A, en la fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A.”. (Agregado de la Sala).

Manifestaron que solicitado el desembolso Nro. 1 correspondiente al pago del anticipo del contrato suscrito, éste se efectuó el 19 de febrero de 2016, por la cantidad de un millón novecientos nueve mil treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos (USD 1.909.037,51).

Indicaron que el 6 de mayo de 2016, el Gerente de Comercialización de la compañía demandante instó mediante correo electrónico a los representantes de la empresa Panaexpress Investment, S.A., al cumplimiento de las cláusulas previstas en el contrato Nro. 0042/2015, una vez advertida la insatisfacción en el cronograma de la entrega, requiriendo el 10 del mismo mes y año, informe inmediato sobre las razones de su inobservancia.

Adujeron que en fecha 12 de julio de 2016 se requirió nuevamente información “(…) relacionada con la situación del envío del Primer y Segundo Lote de Bienes aplicables al sistema de armas T-27 TUCANO por parte de la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A, motivado a que se tenía previsto que los mismos llegarían en fechas 02 de mayo y 02 de junio del 2016 respectivamente (…) sin obtener ningún tipo de respuesta, por lo que se recomendó se [tomaran] las medidas previsivas del caso”. (Añadido de la Sala).

Refirieron que el 20 de ese mismo mes y año, “(…) se notificó a SEGUROS CARONÍ, S.A. del Oficio N°. CJ/0/0040/2016 por medio del cual se informó acerca del incumplimiento de los lapsos del contrato efectuado por PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. y la ausencia de respuesta de la referida empresa”.

Precisaron que el 18 de agosto de 2016 “(…) se inició de oficio el procedimiento administrativo sumario según expediente signado con el número CJ-0001-2016, en contra de la sociedad mercantil ‘PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A.’, a los fines de determinar el presunto y eventual incumplimiento [de] las obligaciones contractuales asumidas a través del contrato principal identificado con el N° 0042/2015, suscrito en fecha 22 de junio de 2015 (…)”, el cual culminó en el acto administrativo dictado en “(…) fecha 227 (sic) de septiembre de 2016 (…) por medio del cuál (sic) se rescindió unilateralmente el Contrato N°. 0042/2015; el cual fue notificado a PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. en fecha 07 de octubre de 2016; dentro del lapso de quince (15) días previsto para la práctica de las notificaciones”. (Agregado de la Sala).

Señalaron que el 10 de octubre del mismo año se notificó a la empresa Seguros Caroní, S.A. “(…) del Oficio N°. CJ/O/0060/2016 por medio del cual se le informó que PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. incumplió las obligaciones pactadas (…) y solicitó la devolución del 100 % del monto dado en anticipo así como la indemnización por el límite de la suma afianzada por concepto de fiel cumplimiento”.

Añadieron que Panaexpress Investment, S.A. y Seguros Caroní, S.A. solicitaron información del caso en fechas 13 y 25 de octubre de 2016, en su orden, siendo que la primera de éstas consignó el 31 del mismo mes y año, el “recurso de reconsideración” y en relación al mismo, en “(…) fecha 18 de noviembre de 2016 se notificó (…) del Oficio No. CJ/O/0064/2016 por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto”.

Apuntaron que en fecha 28 de noviembre del mismo año “(…) se levantó Minuta de reunión por medio de la cual PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. solicitó un lapso de noventa (90) días para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Contrato No. 0042/2015”, requiriéndose información sobre su avance en fechas 16, 19 y 20 de diciembre de 2016, siendo que la referida empresa no dio contestación alguna.

Explanaron que el 9 de marzo de 2017 “(…) la sociedad mercantil COMAF INDUSTRIA AERONÁUTICA LTDA remitió comunicación por medio de la cual informó que se venció el plazo otorgado por las aduanas brasileras para realizar la devolución de los REPARABLES y que la sociedad mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. no había realizado el pago correspondiente a la reparación de los bienes”.

Precisaron que en el mes de mayo de 2017 la empresa Panaexpress Investment, S.A., solicitó “(…) nuevamente un lapso de setenta (70) días para suministrar los REPARABLES (…)”, y que el mismo transcurrió “(…) íntegramente (…) sin que se hubiese dado cumplimiento alguno (…)”, circunstancia que fue informada a Seguros Caroní, S.A., el 13 de julio de 2017, oportunidad en la que se “(…) solicitó la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento (…)”.

Destacaron que “(…) visto que el contrato suscrito en fecha 22 de junio de 2015, tenía inicialmente una vigencia de Noventa (90) días continuos contados a partir del pago del anticipo y, en virtud de que hasta la presente fecha la empresa proveedora internacional no ha suministrado los Bienes y los Reparables objeto del contrato aun cuando recibió el pago del anticipo; se demuestra claramente que PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. incumplió lo dispuesto en la sub cláusula 3.4 de la cláusula 3. PLAZOS Y CONDICIONES DE ENTREGA Y ACEPTACIÓN DE ‘LOS BIENES’ Y ‘LOS REPARABLES’, y que la misma se encuentra subsumida en las disposiciones contenidas en las sub cláusulas 8.1 y 8.3 de las cláusulas 8. PENALIDADES y 9. FIANZAS Y OBLIGACIONES DE REINTEGRO DE PAGOS (…)”.

Señalaron que “(…) desde la fecha de recepción del anticipo a la presente fecha han transcurrido más de veintidós (22) meses sin que la empresa haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Contrato N°. 0042/2015; violando así el contenido expreso de la Cláusula 3.4 (…)” del referido instrumento convencional.

Observaron “(…) con gran preocupación el evidente retraso en la entrega de los bienes, así como, en la reparación de los reparables, lo cual impacta en los términos previstos para la ejecución planificada por esta empresa, para el Usuario Final, que se traduce en quebranto de los objetivos del Gobierno Nacional”. (Sic).

Indicaron que la compañía Panaexpress Investment, S.A. “(…) era la responsable de pagar a Transgar Agentes todos los trámites por concepto de exportación de los bienes para su posterior reparación en la República de Brasil. Sin embargo, la referida empresa trasladó los bienes a la República de Brasil para su posterior reparación y se negó a honrar sus compromisos financieros con Transgar Aduanales (…)”; lo cual estimaron, constituye el incumplimiento de otra obligación contractual.

Concluyeron que “(…) existen plenos fundamentos para la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel cumplimiento suscritas por SEGUROS CARONÍ, S.A. toda vez que no cabe la menor duda que PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. incumplió reiteradamente el contrato. Así, siendo el caso que SEGUROS CARONÍ, S.A se constituyó como fiadora y principal pagadora en caso de incumplimiento del Contrato No. 0042/2015, se solicita (…) que declare la ejecución de las Fianzas previstas a través de la presente acción (…)”. (Sic).

Solicitaron “(…) se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, inmuebles, derechos o acreencias propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos procesales que genere el presente juicio”, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adujeron que “(…) el fumus boni iuris se encuentra acreditado en las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento suscritas por SEGUROS CARONÍ, S.A. ya que por medio de los mismos (sic), la empresa de seguros se constituyó en afianzadora y principal pagadora de los incumplimientos relativos al Contrato No. 0042/2015. Así, SEGUROS CARONÍ, S.A. es responsable de garantizar a la República por órgano de VEXIMCA el reintegro del monto otorgado en calidad de anticipo así como el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato No. 004/2015”.

Esgrimieron que “(…) en el presente caso se hace necesario ejecutar las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento toda vez que se violaron las Cláusulas relativas a los lapsos de ejecución del contrato así como el reintegro de los bienes exportados fuera del país y el pago de los compromisos asumidos por la empresa proveedora con Transgar Agentes Aduanales, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de Ley para el cumplimiento del primer requisito de las medidas cautelares”.

En cuanto al periculum in mora, expresaron que “(…) no cabe duda que los incumplimientos de la sociedad mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. cusan (sic) un daño patrimonial grave a [su] representada; pero más importante aún es el hecho de que existen componentes militares que se encuentran en situación de posible pérdida en vista de la ausencia de pago de la sociedad mercantil (…)”. (Añadido de la Sala).

Aseguraron que “(…) de dictarse la medida cautelar solicitada (…) se vería beneficiado el interés general; toda vez que los bienes del Estado previstos a través de la presente acción sirven al interés general y pertenecen al Estado Venezolano; más importante aún a las Fuerzas armadas (sic) venezolanas que son justamente quienes ejercen la defensa del territorio venezolano. Siendo esta la situación real (…) la conclusión obligada es que si la medida cautelar beneficia a la Administración y al interés público, debe ser acordada en beneficio del interés general”. (Sic).

Peticionaron que se admita la presente demanda, se declare con lugar la medida cautelar solicitada, así como la pretensión ejercida y, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de las cantidades señaladas, aunado a las costas y costos del proceso.

Estimaron la demanda en la cantidad de tres millones ciento noventa y un mil setecientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (USD. 3.191.729,18), equivalentes, de forma referencial, a la suma de diez billones seiscientos setenta y seis millones trescientos treinta y cuatro mil ciento siete bolívares con diez céntimos (Bs. 10.676.334.107,10).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento incoada contra la compañía Seguros Caroní, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa Panaexpress Investment, S.A., todas ya identificadas, mediante la suscripción del contrato Nro. 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015; versando la tutela pretendida en el decreto de embargo “(…) sobre bienes muebles, inmuebles, derechos o acreencias propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos procesales que genere el presente juicio”, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, se observa lo siguiente:

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00419 del 11 de abril de 2018 y 00102 del 12 de marzo de 2020).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Del dispositivo normativo transcrito se desprende, que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

En tal sentido, se colige que las demás medidas preventivas nominadas resultan procedentes solo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora.

Desde esa perspectiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles (...)”.

En atención a las normas antes transcritas, queda de manifiesto la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamentó en la aludida violación de “(…) las Cláusulas relativas a los lapsos de ejecución del contrato [Nro. 0042/2015] así como el reintegro de los bienes exportados fuera del país y el pago de los compromisos asumidos por la empresa proveedora con Transgar Agentes Aduanales (…)”, que a su decir, constituyen el incumplimiento de las obligaciones contractuales avaladas por las fianzas cuya ejecución fue solicitada por estimar que “(…) el fumus boni iuris se encuentra acreditado en las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento suscritas por SEGUROS CARONÍ, S.A. ya que por medio de los mismos (sic), la empresa de seguros se constituyó en afianzadora y principal pagadora de los incumplimientos relativos al Contrato No. 0042/2015. Así, SEGUROS CARONÍ, S.A. es responsable de garantizar a la República por órgano de VEXIMCA el reintegro del monto otorgado en calidad de anticipo así como el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato (…)”. (Agregado de la Sala).

Con base en lo expuesto, debe indicarse que la sociedad mercantil accionante, esto es, Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), creada mediante Decreto Nro. 6.169 del 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.973 de esa misma fecha, formó parte, a posteriori, de un conglomerado de empresas liderado por la compañía Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), tal como se desprende del Acta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.127 Extraordinario del 26 de febrero de 2014, tratándose de una empresa del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017.

Precisado esto, tenemos que el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, es del tenor siguiente:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

En apremio de la norma in commento, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales:

1.                  Contrato de Fianza de Anticipo signado con el Nro. FIAN-11781, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., se constituyó “(…) en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT (…) hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909.037,51) (…) para garantizar ante VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A.; VEXIMCA, C.A., (sic) (…) el Reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará EL AFIANZADO, según contrato N° 0042/2015 (…)” (sic); autenticado el 13 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 285. (Folios 24 al 27).

2.                   Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. FIAN-11782, a través del que la empresa Seguros Caroní, S.A., se constituyó “(…) en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT (…) hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 1.272.691,67) (…) para garantizar ante VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A.; VEXIMCA, C.A., (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de EL AFIANZADO, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de EL ACREEDOR, según Contrato N° 0042/2015 (…)” (sic); autenticado el 13 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 285 de los libros correspondientes. (Folios 17 al 20).

3.                  Contrato Nro. 0042/2015, suscrito el 22 de junio de 2015, entre las empresas Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), actualmente adscrita a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 3.096, de fecha 5 de octubre de 2017 por una parte, y Panaexpress Investment, S.A., por la otra, con el objeto de realizar el suministro y labores de mantenimiento de “(…) PARTES, RESPUESTOS, HERRAMIENTAS Y ACCESORIOS para el sistema T-27 TUCANO (…)”, por el monto de seis millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos (USD 6.363.458,37). (Folios 29 al 64).

Con relación a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede este Alto Tribunal colegir de forma preliminar lo siguiente:

Tal como alegó la empresa demandante, existe una vinculación jurídica entre las partes, generada por haberse constituido la empresa demandada-Seguros Caroní, S.A.-, a través de dos contratos de fianza (anticipo Nro. FIAN-11781 y fiel cumplimiento Nro. FIAN-11782), en fiadora solidaria y principal pagadora -a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA)-, con el objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las obligaciones asumidas por la empresa de capital panameño Panaexpress Invesment, S.A., en el contrato Nro. 0042/2015.

Con respecto a este último contrato, el mismo se encuentra signado por la empresa demandante y la compañía Panaexpress Investment, S.A., cuyo objeto es el suministro de partes, repuestos y accesorios, así como la realización de labores de mantenimiento del sistema T-27 Tucano de la Aviación Militar Bolivariana, previéndose en su redacción lo concerniente a precios y costos; plazos y condiciones de entrega y aceptación de los bienes; condiciones y formas de pago; recepción de los bienes sometidos a mantenimiento para su envío y exportación temporal; devolución, envío y aceptación de los mismos; notificación de disponibilidad; fianzas y obligaciones de reintegro de pagos, entre otras, que presuntamente resultaron incumplidas.

De esta manera, ante la apreciación ab initio de las documentales que integran el acervo probatorio, particularmente de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la empresa demandada, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la afianzada mediante el contrato para el suministro de partes, repuestos y accesorios, que incluye la realización de labores de mantenimiento descritas; puede deducir esta Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), respecto de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., toda vez que de los mismos se colige, al menos en esta fase preliminar, la presunción de existencia tanto de las obligaciones avaladas por las fianzas como de aquellas cuyo cumplimiento es demandado, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la parte accionada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones o logre desvirtuarlas. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 212 del 8 de mayo de 2019, 00335 del 12 de junio de 2019 y 164 del 19 de noviembre de 2020, entre otras).

Así las cosas, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, la factibilidad de que los derechos reclamados por la empresa del Estado Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), sean ciertos y exigibles, conforman en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00073, así como 00102 de fechas 4 y 12 de marzo de 2020, respectivamente).

En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, esta Sala declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.

Ahora bien, debe destacarse que ambos contratos de fianza previeron que “En Caso de ejecución de la presente Fianza la misma será pagada en Dólares (…)”, cuya equivalencia en bolívares se señaló en el referido contrato solo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano. Ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, el cual establece:

Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Destacado de la Sala).

En lo tocante a la disposición antes citada, esta Sala en otras oportunidades ha decretado medidas de embargo en dólares de los Estados Unidos de América, bajo el fundamento de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido pactadas (artículo 1.264 del Código Civil), máxime cuando está involucrado el erario público. (Vid., sentencias Nros. 01383, 00440 y 00243 de fechas 25 de noviembre de 2015, 27 de abril de 2017 y 6 de marzo de 2018, en su orden, proferidas por esta Sala).

En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., hasta por el doble de la cantidad demandada por concepto de sumas afianzadas, esto es, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 3.181.729,18), lo cual arroja una suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 6.363.458,36), más el treinta por ciento (30%) de este último monto por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes al monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909.037,51), cuya sumatoria arroja la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 8.272.495,87).

Asimismo, en lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la mencionada empresa demandada, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, según el cual: “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros (…) oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. (Vid., fallo dictado por esta Sala bajo el Nro. 00386 del 6 de abril de 2016). Así se decide.

Se ordena comisionar al correspondiente Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la compañía VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA). En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 8.272.495,87).

Asimismo, se ORDENA notificar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA a los fines de que determine los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, sobre los cuales puede ser ejecutada la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado-Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00095.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA