MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2021-0002

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, adjunto al oficio número 075-A de fecha 22 de febrero de 2020, recibido en esta Sala el 26 de enero de 2021, remitió el expediente contentivo de la solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por el ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ MONROY, asistido por el abogado Juan Manuel Rodríguez Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.637.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 20 de febrero de 2020, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 28 de enero de 2021 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2020, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, asistido por el abogado Juan Manuel Rodríguez Mendoza, ya identificado, solicitó la inserción de su acta de nacimiento, en los términos que se reproducen a continuación:

“(…) las pruebas documentales consignadas en este acto evidencian la realidad de los hechos que demuestran [el] nacimiento extra hospitalario [del ciudadano] HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ MONROY, no obstante en [sus] cuarenta y nueve (49) años de edad, jamás ha sido inscrito en el Registro Civil  por consiguiente no consta [su] nacimiento en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, lo que [le] constituye un grave problema que [le] afecta de manera personal y a [su] entorno familiar ya que [por ser] personas de campo, el no tener documentos de identidad, (…) le impide como en efecto [le] ha impedido tener acceso a un empleo formal y cursar estudios y mucho menos aun poder disfrutar de las políticas públicas de protección social que otorga el Estado Venezolano. (…) actualmente trabaj[a] en el vertedero de residuos sólidos del Rodeo porque no [tiene] documentos de identidad esto no permite el poder obtener un mejor empleo para sustentar a [su] familia y mejorar [su] calidad de vida necesit[a] los documentos de identificación como ciudadano Venezolano y es un derecho Humano la identidad como Venezolano por nacimiento y de padres venezolanos, de manera que se [le] pueda garantizar [su] desarrollo integral y sujeto de derechos inherente a [su] ciudadanía venezolana y de poder ser integrado al aparato productivo para [su] sustento y ayudar a [sus] familiares de acuerdo con [sus] capacidades y lograr participar directamente ejerciendo [sus] derechos y lograr tener igualdad de oportunidades y de condiciones y gozar de los beneficios y de la seguridad social del País (…). Como es de su conocimiento, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de rango Constitucional el derecho a poseer una Identidad (…). Por las razones expuestas ocurr[e] ante su competente autoridad para demandar en este acto, con el fin que se decida de MERO DERECHO la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ MONROY, en los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En fecha 20 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano del Registro Civil, para conocer el asunto.

El 22 de febrero de 2020 el prenombrado Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de resolver la consulta de jurisdicción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En tal sentido, advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo artículo 88 establece:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.

En el caso bajo examen, observa la Sala, que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues supuestamente nació el 31 de agosto de 1971, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.

Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ MONROY. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

   

 

                  La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

                 El Magistrado-Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

                                                               La Secretaria,

                                                      CHADIA FERMIN PEÑA  

 

 

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00098.

 

 

                                                               La Secretaria,

                                                      CHADIA FERMIN PEÑA