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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2021-0012
En fecha 27 de enero de 2021, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el oficio Nro. 2020-0247 de fecha 4 de diciembre de 2020 a través del cual el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente relacionado con la demanda de nulidad interpuesta por la abogada LUZ MARÍA GIL COMERNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.927, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
La remisión ordenada se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de diciembre de 2020, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo del mismo año, por la abogada Karina Figuera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.307, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia Nro. 2020-0027 dictada por el referido Órgano Jurisdiccional el 13 de febrero de ese mismo año.
El 18 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
En fecha 28 de abril de 2021, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta la fecha cuando venció el lapso establecido en el referido auto, inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido “(…) diez (10) días de despacho, a saber: 2, 3, 4, 16, 17, 18 de marzo y 13, 14, 15 y 27 de abril de 2021”.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 30 de octubre de 2018, la abogada Luz María Gil Comerna, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-15487 de fecha 13 de septiembre del 2018, a través del cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 29 de enero de 2018, y declaró improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante.
La pretensión bajo estudio se fundamentó en las siguientes consideraciones:
La demandante indicó que en horas de la noche del día 21 de julio de 2016 fue “(…) víctima del hurto de [su] cartera dentro de la cual se encontraban tarjetas de crédito Banesco VISA (4110-1600-0338-1226) y MASTER CARD (5401-3930-1186-8859), tarjetas de débito, cédula de identidad y teléfono celular. Luego de lo sucedido [se dirigió] al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (de ahora en adelante CICPC) para realizar la denuncia respectiva (…), y paralelo a ello, el bloqueo de las tarjetas de crédito (…)”. (Sic) (Agregados de la Sala).
Refirió que observó en la Banca Electrónica que ambas tarjetas de crédito tenían 9 consumos por un total para la fecha de doscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta ocho bolívares exactos (Bs. 224.948,00) que fueron desconocidos. Asimismo, sostuvo que todas las transacciones realizadas tenían fecha de transacción el 21 de julio del 2016 y fecha de proceso 3 días posteriores a la solicitud de bloqueo de las tarjetas afectadas.
Manifestó que denunció los hechos ocurridos en la agencia comercial de Banesco ubicada en la oficina de Parque Cristal el 25 y 26 de de julio de 2016; y posteriormente realizó el reclamo el 12 de agosto de 2016 ante el “Defensor del Cliente”, el cual declaró improcedente sin fundamento de hecho y derecho alguno, el requerimiento de consumo no reconocido.
Adujo que se dirigió ante “(…) la autoridad competente, en este caso, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (…) para realizar la denuncia de los cargos por consumos desconocidos en [sus] tarjetas de crédito (…). En dicha denuncia, se solicitó, se ordenara a Banesco Banco Universal C.A que eliminara los consumos cargados a las tarjetas de crédito, o los revirtiese, puesto que tales transacciones fueron realizadas por terceros, posterior al hurto del cual [fue] víctima y para la fecha en que el banco pagó a los comercios con cargo a [sus] activos y/o por [su] cuenta, ya los consumos habían sido desconocidos formalmente ante el banco (…)”. (Agregados de la Sala).
Expresó que “(…) el Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana, por delegación del Superintendente según Resolución Nro. 227.16, Frank Miguel Sayago Rosales, mediante el acto administrativo contenido en el oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-15209 de fecha 25 de julio del 2017, declaró la IMPROCEDENCIA TOTAL de la denuncia interpuesta, por considerar que no se puede responsabilizar a la entidad bancaria del delito cometido por la persona que utilizó las tarjetas de crédito afectadas, la cual estaba en conocimiento de datos sensibles tales como el número de cédula del tarjetahabiente, lo cual se traduce en el incumplimiento del deber de guarda y custodia de las tarjetas por parte del beneficiario (…)”.
Agregó que “(…) en fecha 13 de septiembre de 2018, Antonio Morales Rodríguez, en su carácter de Superintendente (E) de las Instituciones del Sector Bancario, dictó el acto administrativo signado SIB-DSB-CJ-PA-15487, objeto del presente recurso, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración, en el cual se consideró que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al emitir el acto administrativo contenido en el oficio … SIB-DSB-OAC-AGRD-15209 …, sin la debida fundamentación de acuerdo a la situación de hecho denunciada…, también estableció expresamente que ‘dicho aspecto de incumplimiento de fondo, afecta la validez del Acto Administrativo, así como encuentra perturbada la legalidad del acto Administrativo’ (…)”. (Sic).
Denunció que el organismo demandado “(…) admitió que el acto administrativo impugnado incurrió en: A) el vicio de falso supuesto de derecho, errando en la aplicación de la norma jurídica, y a su vez en B) el falso supuesto de hecho, dando como resultado el vicio en la causa (…)”.
Alegó que “(…) en el presente caso existe una lesiva actuación bancaria en contra de la tarjetahabiente quien suscribe, así como la falta de la SUDEBAN al no controlar la actividad bancaria en su objetivo de custodio y protector de los actos de los beneficiarios bancarios, a quienes conforme a los artículos 153 y 154 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debe su actuación”.
Continúa la recurrente afirmando que “(…) el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”, al desaplicar “(…) la normativa prudencial contenida en la Resolución Nro. 339.08 del 18 de diciembre 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.112 de fecha 3 de febrero de 2009 (…)”, referida a las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, que “(…) establece que los contratos deben contener expresamente que los cargos productos de la utilización de tarjetas de créditos por personas diferentes al tarjetahabiente no se cobrarán a éste, por ser indebidos a menos que se compruebe su culpabilidad en el hecho (…)”.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente descritos, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-15487 de fecha 13 de septiembre del 2018 y se ordene la restitución de la cantidad de dinero correspondiente al monto de doscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y ocho bolívares exactos (Bs. 224.948,00) con la respectiva corrección monetaria, en aras de que se le restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Superintendencia demandada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia Nro. 2020-0027 publicada el 13 de febrero de 2020, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó el marco normativo que regula el asunto sometido a su consideración con base en el cual estableció su competencia para conocer las denuncias formuladas contra la decisión administrativa cuya nulidad pretende la demandante y observó que las normas en que fue sustentada jurídicamente la decisión administrativa están contenidas en el artículo 12 de la Resolución Nro. 339.08 de fecha 18 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.112 de fecha 3 de febrero de 2009, contentiva de las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Créditos, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.
Examinó los dispositivos normativos y jurisprudenciales que regulan el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho denunciados por la demandante contra la actuación administrativa cuya nulidad pretende, luego de lo cual fueron expuestas las siguientes consideraciones:
“(…) este Juzgado observa que las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa están contenidas en el artículo 12 de la normativa prudencial de la Resolución N.º 339.08 de fecha 18 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.112 de fecha 3 de febrero de 2009, contentiva de las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Créditos, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.
La norma a la que se hace mención en el acápite anterior, establece que los contratos bancarios deben contener una cláusula en la cual se estipule expresamente que los cargos productos de la utilización de tarjetas de créditos por terceras personas distintas al tarjetahabiente, no serán cobradas a éste por ser indebidos, estableciendo una excepción sólo cuando exista y se compruebe la culpabilidad en el hecho por parte del propietario de la tarjeta.
(…omissis…)
Llegados a este punto, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas administrativas, específicamente en el folio 9 del expediente judicial la denuncia realizada a las 7:50 pm el día 21 de julio de 2016 ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), en la cual se puede constatar que la ciudadana Luz María Gil Comerna manifestó que fueron hurtados sus documentos personales, así como las tarjeta de crédito Visa y Máster Card contratadas por la demandante a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A.
Consta en el folio 10 reclamo de fecha 25 de julio de 2016 formulado por la denunciante ante la agencia comercial de Parque Cristal, en la ciudad de Caracas, donde expone detalladamente los hechos ocurridos que dan lugar a la presente causa, motivo por el cual en aras de mantener bajo custodia sus haberes solicitó en la denuncia que fueran suspendidos el pago de los consumos efectuados con cargos a sus tarjetas de créditos.
Riela en el folio 20 una comunicación del área de gestión y requerimientos y denuncias de la oficina de atención ciudadana, en representación de la ciudadana Lisseth Anais Delgado, de fecha 4 de noviembre de 2018, donde se puede observar que fueron bloqueadas la tarjeta de crédito identificada como Visa Nº 4110 1600 0338 1226 y la tarjeta de crédito Máster Card Nº 5401 3930 1186 8851, la primera en fecha 21 de julio de 2016 a las 20:54:31 y la segunda en la misma fecha a las 20:55:18, ambas inclusive fueron canceladas previa notificación realizada por la denunciante.
Riela en el folio 31 del expediente, dos notas de consumos emitidos por los puntos de venta perteneciente a Banesco Banco Universal, C, A por un total de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 57.294.00).
Riela en el folio 31 y 32 seis notas de consumos realizados a través de otros puntos de ventas distintos a Banesco Banco Universal, C. A., que ascienden a un monto de DOSCIENTOS VEITICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 224.948.00).
Por su parte, la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario en virtud de sus competencias fundamentó el acto administrativo argumentando que ‘…las operaciones cuestionadas fueron procesadas con instrumentos magnéticos que incorporan los microprocesadores, mejor conocidos como tecnología chip. Las tarjetas de crédito Visa y Master Card Nros. 4110-1600-0338-1226 y 5401-3930-1186-8851 respectivamente, fueron canceladas el 21 de julio de 2016, la primera a las 20:54:31 horas y la segunda 20:55:18 horas, posterior a la hora en que se realizaron las operaciones cuestionadas. La denunciante admite que hubo pérdida de posesión de los referidos productos financieros (…). Igualmente, invocó lo establecido en las cláusulas Cuarta y Quinta de las Condiciones Generales de los Servicios de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento de Banesco Banco Universal, C.A., las cuales establecen: ‘Cuarta: Responsabilidades: ‘En caso que cualquiera de las tarjetas expedidas al cliente sea extraviada, hurtada, robada, sustraída o utilizada de cualquier forma por terceros, el cliente asume toda la responsabilidad por el uso de dichas tarjetas hasta el día en que ocurra la notificación al Banco de extravío, hurto, robo, o sustracción. Esta notificación deberá hacerse inmediatamente en las oficinas del Banco o por vía telefónica, la cual no constituye ni releva al cliente de la obligación de presentar una notificación escrita. (...) Quinta: Obligaciones del Cliente: ‘El Cliente se obliga a (i) resguardar y custodiar sus Tarjetas con el cuidado y prudencia de un buen padre de familia; (...) (iii) identificarse y usar en forma personal sus Tarjetas y a no mostrar, divulgar o confiar a terceras personas su Clave Secreta (…).
Ahora bien, luego del estudio individualizado de las actas mencionadas anteriormente, es necesario admitir para este Juzgado que de los elementos probatorios que reposan en las actas llevan a determinar que la denunciante fue víctima de un hurto de sus instrumentos financieros y que en protección de sus haberes actuó conforme a la diligencia debida y oportuna, para la protección de su patrimonio, toda vez que cumplió con el deber que le impone el artículo 26 de la Ley de Tarjetas de Créditos, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, esto es, reportar de manera inmediata a la institución financiera el hurto de sus instrumentos financieros.
Debe señalarse también que, de conformidad a lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de adhesión suscrito con Banesco Banco Universal, C. A., es responsabilidad del cliente el uso de sus instrumentos financieros hasta el día en que ocurra la notificación al banco; y además éste se obliga a identificarse y usar en forma personal sus instrumentos financieros, circunstancia que no ocurrió en los hechos denunciados ante el organismo pertinente y a la misma entidad bancaria.
Se plantea entonces el problema, que de cara al uso de los medios tecnológicos existen reclamos de los usuarios del sistema bancario que en su mayoría son definidos como fraudes. Ahora bien, frente a los riesgos propios de la misma actividad bancaria, esto es, los riesgos derivados de una fraudulenta utilización de los medios electrónicos, es necesario para este Juzgado Nacional establecer a quien le es atribuible la pérdida patrimonial producida por la intervención de un tercero que afecta la relación jurídica entre la entidad financiera y el consumidor del servicio.
Al respecto, el artículo 117 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez conceptualizada esta garantía constitucional, importa y por muchas razones, para la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en aras de cumplir el mandato constitucional del artículo 117 de la Constitución, y de conformidad a la norma atributiva que le faculta para actuar en la esfera jurídica del sector bancario, garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios del sector bancario nacional y del público en general.
Siendo así las cosas, resulta claro, que los Bancos prestan un servicio financiero y están obligados a brindar un servicio para los clientes en condiciones de calidad e idoneidad, interpretándose así que el servicio que ofrecen debe estar enfocado en satisfacer en su totalidad las necesidades para los (sic) cuales fueron creados.
No obstante, desenvolverse en esta actividad lleva consigo el riesgo de fraude electrónico, el cual es propio de la institución financiera por ser ésta la autorizada por la Ley para su ejercicio, motivo por el cual el ordenamiento jurídico en virtud del interés general, le impone una mayor exigencia, cargas y deberes que deben cumplir con estricto apego a las normas especiales que dicte la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario.
Visto desde esta perspectiva, hay que señalar que el rol del cliente no puede ser más que el de mero colaborador en la mitigación del riesgo propio de la actividad bancaria, y por tanto no se le puede ver como quien tiene la carga de erradicación del mismo, toda vez que, es la entidad bancaria la que desarrolla una actividad profesional y está en la mejor posición de evitar el riesgo.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que los argumentos explanados en los acápites anteriores, tiene sostén en la Sentencia Nº 1419 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 10 de julio de 2007, la cual expuso que en los contratos de adhesión se debe incluir en sus cláusulas, que cualquier consumo que no sean realizado por el tarjetahabiente no podrán serle cobrados, a menos que se pruebe la culpabilidad. De hecho, la Sala continua motivando que ‘quien corre el riesgo de la operación crediticia masiva es quien introduce en la sociedad el sistema y quien por lo tanto, es quien debe correr con los riesgos del negocio que está explotando, pues dichos riesgos no pueden trasladarse al tarjetahabiente’.
Del criterio
jurisprudencial transcrito, existe un mandato que es imperativo para los
órganos competentes del Estado que regulan la actividad bancaria; y que se
constituye en una obligación de velar que los contratos bancarios tengan una
cláusula donde se exonere de responsabilidad al tarjetahabiente cuando terceras
personas realicen consumos con sus instrumentos financieros. No obstante, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece una excepción a
la regla general; y esta es que solo le será atribuida esta responsabilidad al
cliente cuando se prueba su culpabilidad en el hecho.
Todo esto parece confirmar y así lo pudo constatar este Juzgado, que las
condiciones generales de los servicios de crédito, débito, prepagadas y demás
tarjetas de financiamiento o pago electrónico de Banesco Banco Universal, C.A.
no incluye la cláusula a la que se hace mención en el acápite anterior,
violando así lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en la Sentencia N.º 1419 antes referida; y además el artículo 12 de la
normativa prudencial de la Resolución N.º 339.08 de fecha 18 de diciembre de
2008 dictada por la propia Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario. Así se declara.
Los anteriores argumentos se esclarecerán en lo que sigue, y es que este Juzgado observa que la Administración al fundamentar su decisión muy a pesar de que trajo a colación el criterio de la Sala Constitucional, no valoró el hecho de que Banesco Banco Universal, C. A., no cumpla con las normas que le impone el ordenamiento jurídico, normativa que es imperativa en la actividad que se desenvuelve y que es de estricto cumplimiento. Así se declara.
(…omissis…)
Hay que mencionar además, que del informe técnico realizado por Banesco Banco Universal, C.A., tal como consta en el folio 22 del expediente administrativo, se hace una distinción entre la fecha de la transacción (fecha que corresponde al momento que se ejecuta los cargos) y la fecha de aplicación (que se identifica con el registro en la contabilidad), pero no se especifica de forma lacónica cuando fue efectivo el pago al comercio infractor, limitándose así la entidad bancaria sólo a describir la diferencias.
Avanzando en nuestro razonamiento, es Banesco Banco Universal, C.A., quien cuenta con las herramientas y el sistema tecnológico para determinar si al momento en que la denunciante, actuando de forma diligente, tal como ocurrió, al notificar oportunamente el hurto de sus instrumentos financieros a través de la banca telefónica; éste en su deber de actuar con la diligencia debida, debió levantar una alerta de forma inmediata de las nueve operaciones fraudulentas y evitar el pago al comercio; y en el caso de autos la entidad bancaria no aportó los elementos probatorios que confirmaran la fecha en la cual se canceló al comercio los consumos realizados. En consecuencia, no se le puede hacer responsable de la pérdida patrimonial a la demandante porque ésta hizo todas las gestiones necesarias que estaban a su alcance para evitar que el riesgo de fraude se materializara.
Hecha esta aclaratoria, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a corregir las fallas de los sujetos bajo su tutela y velar por los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros. Es de carácter fundamental que el órgano regulador de la actividad bancaria haga cumplir las normativas prudenciales que en el ejercicio de sus potestades dicta; así como una estricta vigilancia al principio de la diligencia debida en el ofrecimiento de los servicios a los consumidores por parte de los sujeto bajo su tutela, a fin de que estos reciban la información y/o atención oportuna en el desenvolvimiento de las relaciones que establezca con aquellas y en general, en el desenvolvimiento de sus operaciones.
(…omissis…)
Otro de los puntos y que es el fundamento en la presente causa, es que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debe mantener una mayor vigilancia en lo relativo a las cláusulas abusivas que conculcan los derechos e interés de los usuarios en los contratos de adhesión. En este sentido, se le exhorta a realizar un control a priori y/o posteriori sobre aquellas cláusulas que limiten o implique la renuncia al ejercicio de los derechos de los usuarios, que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del cliente y cualquier otra cláusula que limite los derechos de los consumidores financiero y/o exonere, atenúe o límite la responsabilidad de las entidades financieras, y que puedan ocasionar perjuicios a los usuarios del sistema bancario nacional.
Podemos condensar lo dicho hasta aquí, que los alegatos expuestos por la parte denunciante en la presente demanda de nulidad, resultan suficientes para declarar la ilegalidad del acto, pues si bien es cierto que la norma en la que se fundamentó el acto administrativo establece una excepción, esto es, la culpabilidad del tarjetahabiente en el hecho, ello no implica en modo alguno que debía aplicarse al caso de la presente causa, toda vez que no hay declaratoria de culpabilidad por los organismos competentes que determinen que la denunciante haya actuado con culpa, y no le corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario declarar tal culpabilidad como en efecto lo hizo al fundamentar su decisión.
Por consiguiente, este Juzgado debe admitir que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ha incurrido en la omisión de supervisar el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten y sancionar toda conducta desviada del marco legal vigente. Habría que decir también, que erró al subsumir los hechos de la presente causa en una norma errónea del universo jurídico para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivo de la parte denunciante. Así se decide.
Por toda las exposiciones de motivos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo Nº. SIB-DSB-CJ-PA-15487 de fecha 13 de septiembre de 2018 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adolece del vicio del falso supuesto de derecho y declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Luz María Gil Comerna; y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta (…).
2. CON LUGAR la presente demanda de nulidad.
3. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado.
4. SE EXHORTA a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a dar cumplimiento estricto al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1419; y hacer cumplir a los sujetos regulados bajo su tutela la normativa prudencial contenida en la Resolución Nro. 339.08 de fecha 18 de diciembre 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.112 de fecha 03 de febrero de 2009, contentiva de las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.
5. SE INSTRUYE a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que ordene al Banco Banesco Banco Universal C.A., la restitución de la cantidad sustraída fraudulentamente a la ciudadana Luz María Gil Comerna y acuerde la corrección monetaria decretada en fecha 27 de julio de 2018, mediante Decreto Nro. 3.548, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.446 (…)”. (Agregado de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de igual año, por la abogada Karina Figuera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), contra la sentencia Nro. 2020-0027 dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2020.
No obstante, antes de abordar los planteamientos invocados contra la sentencia recurrida y de manera preliminar, debe esta Sala verificar si, en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Sala).
La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito del recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 18 de febrero de 2021, de la apelación ejercida, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en fecha en fecha 28 de abril de 2021, mediante cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, se dejó constancia que desde que se dio cuenta en Sala, exclusive, hasta la fecha cuando venció el lapso establecido en el referido auto, inclusive, “(…) habían transcurrido diez (10) días de despacho, a saber: 2, 3, 4, 16, 17, 18 de marzo y 13, 14, 15 y 27 de abril de 2021”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, concretamente del cómputo transcrito supra, se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 26 de abril de 2021, inclusive. Sin embargo, no dio cumplimiento a la carga que le correspondía, al haber omitido la consignación, en el lapso correspondiente, del preindicado escrito.
Tampoco se observa de la lectura de la diligencia de fecha 11 de marzo de 2020, que la abogada Karina Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya esgrimido los fundamentos del mismo.
Tal omisión es contraria a las formalidades propias del referido medio de impugnación ante esta Sala, para cuyo ejercicio -debe insistirse- se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, en virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, juzga este Supremo Tribunal que al no haber consignado la representación en juicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dentro del lapso previsto legalmente para ello el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en el cual expresase los motivos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria de la parte del fallo impugnado que le resulta desfavorable, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión número 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Sala la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento tácito de dicho medio de impugnación en segundo grado de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De la Consulta obligatoria:
Visto lo anterior, procedería en principio declarar firme la decisión judicial objeto de apelación. Sin embargo, advierte este Alto Tribunal que la prenombrada sentencia declaró con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la abogada Karina Figuera, antes identificada contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), exhortó a dicho organismo supervisor del sector bancario, a “(…) dar cumplimiento estricto al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1419; y hacer cumplir a los sujetos regulados bajo su tutela la normativa prudencial contenida en la Resolución Nro. 339.08 de fecha 18 de diciembre 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.112 de fecha 03 de febrero de 2009, contentiva de las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico (…)” y le instruyó que “(…) ordene al Banco Banesco Banco Universal C.A., la restitución de la cantidad sustraída fraudulentamente a la ciudadana Luz María Gil Comerna y acuerde la corrección monetaria decretada en fecha 27 de julio de 2018, mediante Decreto Nro. 3.548, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.446 (…)”.
Dentro de este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia perjudique las pretensiones procesales de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En ese sentido, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, en razón de que tal decisión resultó desfavorable a los intereses de la Administración; no sin antes formular algunas precisiones en torno a la citada figura procesal.
A fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00766 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio, y 6 de agosto de 2008 y 15 de junio de 2017, respectivamente; así como en el fallo Nro. 2157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, ratificado en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la consulta son los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Ello así, aprecia esta Sala que en el fallo objeto de examen, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la actora, lo cual resulta desfavorable a los intereses de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual goza de todas las prerrogativas y privilegios que el ordenamiento jurídico acuerde a la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata del órgano a través del cual el Estado ejerce las funciones de regulación de las actividades del sector bancario, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, razones por las que en la controversia bajo análisis se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la consulta. Así se decide.
Adicionalmente, será procedente la consulta si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015).
Al circunscribir los enunciados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, la Sala constató lo siguiente: 1) se trata de una sentencia definitiva y 2) la sentencia objeto de consulta resultó contraria a las pretensiones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara.
Determinado lo anterior, se aprecia que el acto objeto de la demanda bajo estudio, está conformado por la decisión administrativa que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, ejercido a su vez, contra el acto que determinó la “(…) IMPROCEDENCIA TOTAL de la denuncia interpuesta, por considerar que no se puede responsabilizar a la entidad bancaria del delito cometido por la persona que utilizó las tarjetas de crédito afectadas, la cual estaba en conocimiento de datos sensibles tales como el número de cédula del tarjetahabiente, lo cual se traduce en el incumplimiento del deber de guarda y custodia de las tarjetas por parte del beneficiario (…)” y en consecuencia, fue desestimada la reclamación ejercida por la hoy demandante.
Tal denuncia tenía por objeto la restitución de la cantidad de doscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y ocho bolívares exactos (Bs. 224.948,00), -mas la corrección monetaria-, correspondientes a 9 cargos por consumos no reconocidos, que presuntamente fueron realizados por terceros con posterioridad a la oportunidad en que denunció el hurto de su cartera, la cual contenía las tarjetas “(…) de crédito Banesco VISA (4110-1600-0338-1226) y MASTER CARD (5401-3930-1186-8859), (…) tarjetas de débito, cédula de identidad y teléfono celular (…)”; cargos éstos que, a su decir, fueron procesados 3 días después de haber formulado la referida denuncia y la solicitud de bloqueo de las tarjetas afectadas.
La demandante fundamentó su pretensión de nulidad contra las aludidas decisiones administrativas, en el vicio de falso supuesto de derecho, al desaplicar “(…) la normativa prudencial contenida en la Resolución Nro. 339.08 del 18 de diciembre 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.112 de fecha 3 de febrero de 2009 (…)”, referida a las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, que “(…) establece que los contratos deben contener expresamente que los cargos productos de la utilización de tarjetas de créditos por personas diferentes al tarjetahabiente no se cobrarán a éste, por ser indebidos a menos que se compruebe su culpabilidad en el hecho (…)”.
Observa esta Sala que la motivación que llevó al tribunal a quo a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados fue el haber evidenciado la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual se verifica, tal como ha sido señalado por esta Máxima Instancia, “cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo”. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 0048 del 17 de marzo de 2021).
Ahora bien, a los efectos de examinar lo establecido por el a quo en la decisión objeto de consulta, la Sala observa que en efecto, las normas en que fue sustentada jurídicamente la decisión administrativa están contenidas en el artículo 12 de la Resolución Nro. 339.08 de fecha 18 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.112 de fecha 3 de febrero de 2009, referida a las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Créditos, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, que es del tenor siguiente:
“Artículo 12. En el contrato se debe señalar expresamente que los cargos producto de la utilización de la tarjeta de crédito por personas diferentes al tarjetahabiente, no se cobrarán a éste, por ser indebidos, a menos que se compruebe su culpabilidad en el hecho. Los emisores deben asumir la tenencia de todos los sistemas de seguridad que impidan estos ilícitos, pues dichos riesgos no pueden trasladarse al tarjetahabiente, quien no tiene ningún control sobre los sistemas de seguridad de los bancos y los establecimientos; todo ello de conformidad con lo establecido en el punto Nro. 8 de la sentencia Nro. 1419 de fecha 10 de julio de 2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Tal como indicó el fallo bajo estudio, el dispositivo transcrito establece la obligación de incorporar en los contratos bancarios a ser suscritos con los clientes, una cláusula en la que se estipule expresamente que los cargos producto de la utilización de tarjetas de créditos por terceras personas distintas al tarjetahabiente, no serán cobrados a éste por ser indebidos, contemplando una excepción sólo cuando exista y se compruebe la culpabilidad en el hecho por parte del propietario de la tarjeta.
La sentencia consultada determinó acertadamente que si bien “(…) de conformidad a lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de adhesión suscrito con Banesco Banco Universal, C. A., es responsabilidad del cliente el uso de sus instrumentos financieros hasta el día en que ocurra la notificación al banco; y además éste se obliga a identificarse y usar en forma personal sus instrumentos financieros, circunstancia que no ocurrió en los hechos denunciados ante el organismo pertinente y a la misma entidad bancaria (…)”.
En tal sentido, siendo que en atención a la garantía consagrada en el artículo 117 de la Constitución, (relativa al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad), corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, defender los derechos e intereses de los usuarios del sector bancario nacional y del público en general; hacer cumplir a los sujetos regulados bajo su tutela, las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, contenidas en la Resolución Nro. 339.08 de fecha 18 de diciembre 2008, publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 39.112 de fecha 3 de febrero de 2009; así como velar por el cumplimiento de la obligación que tienen los bancos “(…) a brindar un servicio para los clientes en condiciones de calidad e idoneidad, interpretándose así que el servicio que ofrecen debe estar enfocado en satisfacer en su totalidad las necesidades para los cuales fueron creados (…)”.
Es por ello que en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 1419 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal publicada en fecha 10 de julio de 2007, en concordancia con el artículo 12 de las mencionadas normas reguladoras de los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico; se determinó que “(…) quien corre el riesgo de la operación crediticia masiva es quien introduce en la sociedad el sistema y quien por lo tanto, es quien debe correr con los riesgos del negocio que está explotando, pues dichos riesgos no pueden trasladarse al tarjetahabiente (…)”.
En el presente caso, los argumentos esgrimidos por las partes y elementos probatorios cursantes en autos, permitieron considerar que “(…) la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ha incurrido en la omisión de supervisar el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten y sancionar toda conducta desviada del marco legal vigente. Habría que decir también, que erró al subsumir los hechos de la presente causa en una norma errónea del universo jurídico para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivo de la parte denunciante (…)”.
Ello en virtud de haberse corroborado que no existe en el expediente, elemento probatorio alguno que permita demostrar que la demandante incurriera en culpa, por el contrario, se evidenció que la misma denunció que “(…) fue víctima de un hurto de sus instrumentos financieros y que en protección de sus haberes actuó conforme a la diligencia debida y oportuna, para la protección de su patrimonio, toda vez que cumplió con el deber que le impone el artículo 26 de la Ley de Tarjetas de Créditos, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, esto es, reportar de manera inmediata a la institución financiera el hurto de sus instrumentos financieros”.
De manera que, examinadas las razones en las que el órgano accionado sustentó su decisión de negar la reclamación bajo análisis, con base en las normas aplicables al caso concreto y la información cursante en el expediente, se concluye, -tal y como lo hizo el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital-, que el acto administrativo (signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-15487), objeto del presente recurso, (que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y denegó la reclamación de pago ejercida por la actora contra la institución bancaria), incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, lo que resulta suficiente para declarar la ilegalidad del mismo; pues si bien es cierto que el dispositivo normativo contenido en el artículo 12 de la antes mencionada Resolución Nro. 339.08 de fecha 18 de diciembre de 2008, en que se fundamentó la decisión administrativa establece como excepción, la culpabilidad del tarjetahabiente en el hecho; no obstante, tal y como se determinó en la sentencia que nos ocupa, en el presente asunto no existe declaratoria de culpabilidad, ni está facultada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para realizar la misma.
De tal manera que la Administración debía supervisar el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela; así como, instruir la corrección de las fallas que sean detectadas y sancionar toda conducta desviada del marco legal vigente, y con base en los elementos cursantes en el expediente, debió declarar procedente la reclamación formulada por la abogada Luz María Gil Comerna, ya identificada, que tenía por objeto la restitución de la cantidad de doscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y ocho bolívares exactos (Bs. 224.948,00), -mas la corrección monetaria-, correspondientes a 9 cargos por consumos no reconocidos, realizados por terceros con posterioridad a la oportunidad en que la actora denunció el hurto de su cartera, que contenía las tarjetas “(…) de crédito Banesco VISA (4110-1600-0338-1226) y MASTER CARD (5401-3930-1186-8859), (…) tarjetas de débito, cédula de identidad y teléfono celular (…)”; cargos éstos que fueron procesados con posterioridad a la oportunidad en que la misma formuló la referida denuncia y solicitud de bloqueo de las tarjetas afectadas.
Aclarado lo anterior, debe concluirse que en este caso, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), erró al interpretar los hechos y subsumirlos en la normativa legal aplicable, resultando que fundamentó su decisión en contraposición a lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada Resolución Nro. 339.08, referida a las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Créditos, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la parte demandante.
En virtud de los razonamientos antes descritos se concluye, tal y como lo hizo el a quo que la decisión administrativa cuya nulidad fue demandada que denegó la reclamación bajo estudio, se encuentra afectada del vicio de falso supuesto, por lo tanto, debe la Sala confirmar la declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
Con base en lo antes señalado, esta Máxima Instancia, conociendo en consulta, confirma la sentencia Nro. 2020-0027 dictada el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Luz María Gil Comer , antes identificada contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), exhortó a dicho organismo supervisor del sector bancario, a “(…) dar cumplimiento estricto al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1419; y hacer cumplir a los sujetos regulados bajo su tutela la normativa prudencial contenida en la Resolución Nro. 339.08 de fecha 18 de diciembre 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.112 de fecha 03 de febrero de 2009, contentiva de las normas que regulan los Procesos Administrativos relacionados a la Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico (…)” y le instruyó que “(…) ordene al Banco Banesco Banco Universal C.A., la restitución de la cantidad sustraída fraudulentamente a la ciudadana Luz María Gil Comerna y acuerde la corrección monetaria decretada en fecha 27 de julio de 2018, mediante Decreto Nro. 3.548, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.446 (…)”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- Que PROCEDE la consulta en el caso de autos.
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA la sentencia Nro. 2020-0027 publicada el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada LUZ MARÍA GIL COMERNA, antes identificada, actuando en propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado-Ponente, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00115. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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