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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2019-0245
Mediante sentencia Núm. 00714 del 14 de noviembre de 2019, esta Sala declaró su competencia para conocer y decidir la demanda por juicio ejecutivo conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por la abogada Mirna Yazmín Olivier, INPREABOGADO Núm. 127.913, actuando como apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), instituto autónomo creado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial Núm. 38.591 del 26 de diciembre de 2006), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el Núm. 204, Tomo 2-B., “por haber incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.
El 20 de noviembre de 2019 el expediente fue pasado al Juzgado de Sustanciación los fines de que, previa notificación de las partes, se pronunciara acerca de la admisión de la causa, siendo recibido el 28 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, el referido Juzgado ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República; esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Practicadas las notificaciones por decisión Núm. 87 del 8 de diciembre de 2020 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala con fundamento en lo siguiente:
“Recibido como ha sido el presente expediente proveniente de la Sala, de la lectura detenida del libelo se advierte que la pretensión de autos se contrae a la ejecución de un acto administrativo dictado por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), toda vez que la apoderada judicial reseña como antecedentes en la presente causa lo siguiente:
Que acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ‘a los fines de interponer demanda por Juicio Ejecutivo para el cobro de deudas a los Fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal (…) por la cantidad de Sesenta (sic) y Dos millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 72.590.200,00) por haber incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’. (Sic. Folio 1 del expediente. Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que en ‘aplicación de la potestad fiscalizadora y sancionatoria de [su] representado y considerando la información suministrada por el operador financiero acerca del otorgamiento de créditos hipotecarios, en cumplimiento a la cartera de crédito obligatoria, en fecha 6 de marzo de 2013, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH comunicó de la apertura de un procedimiento sancionatorio mediante Auto de Apertura No. GF/ATPS/2013/000 (…)’. (Folio 4 del expediente. Mayúsculas del texto y agregados del Juzgado).
Que luego de la sustanciación del procedimiento administrativo, ‘en fecha 8 de julio de 2013, [la entidad financiera] VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, fue notificado de la [Resolución Núm. PRE/GF/ATPS/2013/0003 del 25 de junio de ese año] (…) que (…) concluyó que el operador financiero no había suministrado suficientes alegatos que desvirtuaran la formulación de cargos del auto de apertura, en contrario, el operador financiero admitió su incumplimiento de la cartera, arguyendo que había cumplido otros segmentos, con creces’. (Folio 5 del expediente. Mayúsculas y negrillas del texto, agregado del Juzgado).
Que ‘la multa (…) objeto de cobro, se impuso de conformidad con la normativa vigente, debido a que la Institución Financiera (…) incumplió con el otorgamiento de créditos dirigidos a grupos familiares con ingresos menores a los cuatro salarios mínimos, siendo este grupo social al cual se le brinda más protección, [en] un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como valores superiores, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social’. (Folio 6 del expediente. Corchetes añadidos).
Que contra esa decisión el indicado banco interpuso demanda de nulidad ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar por sentencia Núm. 2014-0862 del 30 de junio de 2014.
Que dicho fallo fue apelado por la referida sociedad mercantil y por decisión Núm. 1170 de fecha 21 de octubre de 2015 la Sala Político Administrativa lo declaró sin lugar.
Que la mencionada Resolución Núm. PRE/GF/ATPS/2013/0003 ‘produce plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, auxilio de otro poder público para materializar su ejecución (…) conceptualizando que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, por lo que, no es necesario la homologación de un ente distinto a la Administración para que produzca sus efectos y en lo que se refiere a la ejecutoriedad, es facultad de la administración, ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados’. (Folio 7 del expediente).
Que ‘(…) [su] representada ha intentado la ejecución voluntaria de la Resolución mediante dos (2) oficios dirigidos a la Institución Financiera (…) el primero en fecha 28/01/2015, signado bajo el número PRE/CJ/O/15/00059, confirmada su recepción mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano (…) Presidente de la Institución Financiera y el segundo en fecha de 16/12/2015, signado bajo el número PRE/CJ/0/15/001188, recibido en el despacho de Presidencia de la Institución Bancaria, en fecha 17/12/2015, pero hasta la fecha de presentación de este escrito, ha sido infructuoso el cobro’. (Folio 7 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Que el artículo 106 de la Reforma Parcial del Decreto Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.945 en fecha 15 de junio de 2012, dictamina que la solicitud de ‘ejecución de la deuda deberá interponerse ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo’. (Folio 8 del expediente).
Que ‘al resultar infructuosa la ejecución voluntaria del pago de la obligación por parte de la sociedad mercantil demandada, es imprescindible la ejecución forzosa; en consecuencia, corresponde a su Autoridad decretar el cobro de ese título ejecutivo, y así respetuosamente solicit[ó]sea declarado’. (Folio 8 del expediente. Agregado del Juzgado).
Como puede apreciarse de la transcripción antes realizada, lo pretendido por el demandante es la supuesta ejecución de un crédito proveniente de un título ejecutivo, cuando en realidad lo que está envuelto en la pretensión del caso es la ejecución de un acto administrativo que impuso sanción de multa a una entidad financiera y como quiera que conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos corresponde a la propia administración ejecutar sus decisiones, tal como se ha dejado sentado en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de abril de 2018, bajo el N° 405; este Juzgado estima necesario remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que se analice lo conducente respecto de la jurisdicción. Así se decide.”.
El 10 de diciembre de 2020 se dio cuenta en la Sala y se ordenó pasar las actuaciones procesales a la ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas se pasa a dictar sentencia con base en los siguientes razonamientos:
I
DE LA DEMANDA
A través de escrito presentado el 12 de abril de 2016, la abogada Mirna Yazmín Olivier, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), antes identificados, interpuso demanda por juicio ejecutivo conjuntamente con medida de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que acude ante la jurisdicción “a los fines de interponer demanda por Juicio Ejecutivo para el cobro de deudas a los Fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal (…) por la cantidad de Sesenta (sic) y Dos millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 72.590.200,00) por haber incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[en] aplicación de la potestad fiscalizadora y sancionatoria de [su] representado y considerando la información suministrada por el operador financiero acerca del otorgamiento de créditos hipotecarios, en cumplimiento a la cartera de crédito obligatoria, en fecha 6 de marzo de 2013, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH comunicó de la apertura de un procedimiento sancionatorio mediante Auto de Apertura No. GF/ATPS/2013/000 (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
Que luego de la sustanciación del procedimiento, “en fecha 8 de julio de 2013, el operador financiero VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, fue notificado de la Providencia Administrativa [Resolución Núm. PRE/GF/ATPS/2013/0003 del 25 de junio de ese año] (…) [que] (…) concluyó que el operador financiero no había suministrado suficientes alegatos que desvirtuaran la formulación de cargos del auto de apertura, en contrario, el operador financiero admitió su incumplimiento de la cartera, arguyendo que había cumplido otros segmentos, con creces”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).
Que “la multa (…) objeto de cobro, se impuso de conformidad con la normativa vigente, debido a que la Institución Financiera (…) incumplió con el otorgamiento de créditos dirigidos a grupos familiares con ingresos menores a los cuatro salarios mínimos, siendo este grupo social al cual se le brinda más protección, (…) [en] un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como valores superiores, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social”. (Agregado de la Sala).
Que contra esa decisión el indicado banco interpuso demanda de nulidad ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual fue declarada sin lugar por sentencia Núm. 2014-0862 del 30 de junio de 2014.
Que dicho fallo fue apelado por la referida sociedad mercantil y por decisión Núm. 1.170 de fecha 21 de octubre de 2015 la Sala Político- Administrativa declaró sin lugar el recurso de apelación.
Que la mencionada Resolución Núm. PRE/GF/ATPS/2013/0003 “produce plenos efectos jurídicos desde su emisión sin que se requiera, en principio, auxilio de otro poder público para materializar su ejecución (…) conceptualizando que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, por lo que, no es necesario la homologación de un ente distinto a la Administración para que produzca sus efectos y en lo que se refiere a la ejecutoriedad, es facultad de la administración, ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados”.
Que “(…) [su] representada ha intentado la ejecución voluntaria de la Resolución mediante dos (2) oficios dirigidos a la Institución Financiera (…) el primero en fecha 28/01/2015, signado bajo el número PRE/CJ/O/15/00059, confirmada su recepción mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano (…) Presidente de la Institución Financiera y el segundo en fecha de 16/12/2015, signado bajo el número PRE/CJ/0/15/001188, recibido en el despacho de Presidencia de la Institución Bancaria, en fecha 17/12/2015, pero hasta la fecha de presentación de este escrito, ha sido infructuoso el cobro”. (Agregado de la Sala).
Que el artículo 106 de la Reforma Parcial del Decreto Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.945 en fecha 15 de junio de 2012, dictamina que “La solicitud de ejecución de la deuda deberá interponerse ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo”.
Que “al resultar infructuosa la ejecución voluntaria del pago de la obligación por parte de la sociedad mercantil demandada, es imprescindible la ejecución forzosa; en consecuencia, corresponde a su Autoridad decretar el cobro de ese título ejecutivo, y así respetuosamente solicit[ó] sea declarado”. (Agregado de la Sala).
Sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo indicó:
Que la referida obligación se constituye en un título suficiente para pedir su ejecución y que “la verificación que se haga del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales, revelan inequívocamente la apariencia del buen derecho que invoc[a] a favor de [su] representado, habida cuenta que, al momento de acordarse alguna MEDIDA CAUTELAR, de ninguna forma estaría el órgano jurisdiccional prejuzgando sobre el fondo del asunto planteado”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
Que el peligro en la mora “surge de la espera en el tiempo que debe transcurrir entre la formulación de las pretensiones y en la oportunidad procesal en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, elemento que constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva pueda tornarse ilusoria su ejecución”.
En atención a lo anterior, pidió se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles “propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por esa honorable (…) [Sala], para responder del pago tomando en consideración la suma señalada en la Providencia Administrativa y costas del proceso, todo ello a los fines de proteger los derechos e intereses de los ahorristas habitacionales y su derecho a que le sea otorgado un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda principal”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el juicio ejecutivo y se condene en costas procesales a la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:
La demanda ejercida por la apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contra la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, ya identificados, tiene por objeto lograr el pago de la cantidad para entonces de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00), multa que fue impuesta al demandado por la Resolución PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 25 de junio de 2013 y notificada el 8 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por haber incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,
En este sentido, se observa que mediante sentencia Núm. 00405 dictada el 11 de abril de 2018, esta Sala decidió un caso cuyo supuesto de hecho es similar al de autos, en el cual se precisaron algunos elementos de importancia para la resolución del mismo y que estaban relacionados con la viabilidad de la acción ejercida por la empresa actora para lograr su pretensión pecuniaria.
Así, concretamente, se enfatizó que la demanda por intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -que fuera la ejercida por la demandante- en aquel caso está revestida de las siguientes características:
i) Se trata de un juicio de naturaleza netamente ejecutiva, ya que el acreedor funda su pretensión en un título (ejecutivo) que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende que está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito.
ii) Puede intentarse bajo tres (3) supuestos: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
iii) En el caso de que lo perseguido sea el pago de una suma de dinero, la misma debe ser líquida y exigible.
iv) El documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada, toda vez que no se trata de una acción declarativa o constitutiva, sino más bien de condena.
Ahora bien, en el citado fallo se señaló que “(...) si bien en principio podría afirmarse que la escogencia de esta vía judicial (demanda por intimación) pudiera satisfacer las pretensiones de la parte accionante, lo cierto es que hay circunstancias particulares que lo hacen nugatorio, pues en el presente caso no solo se exige el pago de la cantidad a reparar (...) sino que se adiciona el reclamo de los intereses moratorios, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados desde que le fue notificado el contenido del Auto, hasta la fecha en la que se pague la totalidad de la cantidad adeudada’. Esta petición de la actora, en los términos como fue requerida, no constituye en modo alguno una cantidad líquida, por lo que se desnaturaliza la finalidad de la acción ejecutiva”.
Adicionalmente a ello, en el referido fallo se advirtió que el documento por el cual la parte demandante fundó su acción es un acto administrativo.
Ello implica -conforme se señaló en la decisión in commento- que en atención a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que precisamente revisten los actos administrativos, la Administración Pública tiene la autoridad para ejecutarlos en los términos que fueron dictados y ello se debe a que en nuestra legislación -artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- impera el sistema de ejecución administrativa, esto es, sin mediar, en principio, la intervención del Juez.
Partiendo entonces de la premisa que los actos administrativos son ejecutados por la Administración Pública -lo cual puede hacer incluso de manera forzosa- y que el particular debe dar cumplimiento voluntario a los mismos, la Sala en la citada decisión Núm. 00405 del 11 de abril de 2018 estableció lo siguiente:
“(...) el tema álgido realmente se presenta con el momento en que aquél [particular] asuma una conducta contumaz frente a la decisión de la Administración y no acate, por tanto, las órdenes contenidas en estos (actos administrativos).
Tal complejidad se deriva por el hecho de no existir una regulación expresa por el legislador que le otorgue a la Administración otros mecanismos distintos a los establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr ejecutar de manera coercitiva sus actos.
(...)
El artículo bajo análisis contempla dos formas de constreñir al particular a dar cumplimiento al acto administrativo que se trate, la primera -llamada por la doctrina como ejecución indirecta- a través de la cual se hace posible su cumplimiento de manera subsidiara, soportando la ejecución ya sea la propia Administración o un tercero, a costa del obligado; mientras que la segunda está referida a la ejecución personal -el propio destinatario- que al resistirse a cumplir, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía.
En principio, la Administración cuenta con estos mecanismos para obligar al particular al cumplimiento de sus decisiones, sin embargo, en la práctica tales soluciones pueden resultar ineficaces en aquellos casos en los que se pretende -por ejemplo- la ejecución de multas -de carácter no tributario-, dado que las mismas parecieran que no fueron perfiladas para los supuestos de cobros de este tipo de sanciones”. (Agregado del presente fallo).
Así, frente a la posibilidad antes descrita relativa a que el particular no cumpla de manera voluntaria con el pago de una sanción pecuniaria y ante el intento frustrado de la Administración en hacer ejecutar sus propias decisiones, se planteó entonces la aplicabilidad de otra vía judicial para ventilar tales asuntos y que, en criterio de esta Sala, resultaría idónea. Dicha acción se trata del cobro de créditos fiscales (no tributarios) establecida en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser tramitada por la jurisdicción contencioso administrativa en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que la regula.
Sobre este tema, esta Máxima Instancia en el comentado fallo asentó lo que sigue:
“(...) para que esta acción prospere es necesario la presentación del título ejecutivo que, en el caso de las multas o sanciones pecuniarias, se traduce en la correspondiente planilla de liquidación acompañado lógicamente del acto administrativo, la cual se supone fue expedida por el órgano competente en sede administrativa a fin de ejecutar el acto, es decir, el cobro de la deuda. Además, es vital que ésta cumpla con los elementos de liquidez y exigibilidad explicados en líneas precedentes.
En caso de que la Administración haya liquidado intereses por la mora en el pago, los mismos podrán calcularse y exigirse en la correspondiente planilla y podrá hacerla valer igualmente en la demanda.
De manera pues, que este procedimiento de ejecución de créditos fiscales -de naturaleza no tributaria- funge como una vía expedita para lograr la ejecución judicial de las multas o sanciones impuestas por la Administración frente al intento de ésta en hacer cumplir su propio acto y vista la contumacia del particular en pagar.
(...)
Debe puntualizarse que la posibilidad de solicitar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de los actos ‘(...) debe ser entendida como supletoria a la obligación consagrada en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el ejercicio de la potestad sancionatoria comporta la materialización de los proveimientos administrativos dictados con fundamento en dicha potestad’. (Sentencia Nro. 0765 de esta Sala dictada el 28 de junio de 2012)”.
Conforme a dicha posición y al vincularla al caso que allí se planteó, esta Sala constató que la actora pretendía el cobro del reparo impuesto por el órgano de control interno de una empresa del Estado, sin embargo, resultaba indiscutible que lo realmente tratado en el asunto era la ejecución de un acto administrativo. Por tal razón se verificó en el expediente si la Administración habría intentado ejecutar su propia decisión (auto decisorio) pero al observar que ello no había ocurrido es por lo que se concluyó “(...) que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto, correspondiéndole a la propia Administración Pública lograr dicho cometido dado que se trata de una decisión administrativa revestida de ejecutividad y ejecutoriedad”.
En el presente caso, esta Máxima Instancia observa que la apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) pretende el pago de una suma de dinero establecida en la Resolución PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 25 de junio de 2013 y notificada el 8 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa multa con motivo del “incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 2 del Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable para el momento”, es decir que se trata de la ejecución de un acto administrativo.
Ahora bien, en el asunto bajo examen consta en actas entre otros documentos, el oficio Núm. 001188 en el cual se solicitó a dicha entidad bancaria proceda de manera voluntaria a realizar el pago de la multa por el incumplimiento de la Resolución Núm. 104 de fecha 19 de julio de 2011, recibido por el demandado el 17 de diciembre de 2015, sin embargo no constan otras gestiones de cobro.
Así mismo, no se constata la expedición de la correspondiente planilla de liquidación de la multa, lo cual conduce a concluir que la Administración no ha realizado todas las gestiones necesarias para la ejecución de la multa. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, correspondiéndole a la propia Administración Pública lograr dicho cometido dado que se trata de una decisión administrativa revestida de ejecutividad y ejecutoriedad. Así se decide.
Por último, al igual que en la decisión tantas veces comentada, se reafirma que con el presente fallo no se trata de negar la posibilidad a la hoy actora de lograr el pago de la sanción pecuniaria acordada, sino que, por el contrario, lo que se pretende es que ésta haga uso previamente de la potestad de la cual legalmente está revestida y, en el supuesto que el particular no dé cumplimiento voluntario, es que podría acudir a la ejecución por la vía judicial siguiendo para ello los parámetros establecidos en la presente decisión, esto es, la interposición de una demanda de ejecución de créditos fiscales regulada en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que en esta etapa del proceso, el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por juicio ejecutivo conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por la abogada Mirna Yazmín Olivier, apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.), todos previamente identificados.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada-Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00123. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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