Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2017-0298

Mediante Oficio N° 44/2017 de fecha 9 de febrero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el N° APA-U-2015-000129 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2016, por el abogado William Martin Ferrer (INPREABOGADO N° 100.460), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante en los folios 92, 93, 94 y 95 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 028/2016 del 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 23 de abril de 2015.

El aludido medio de impugnación judicial fue interpuesto por la abogada Irene López Noriega (INPREABOGADO N° 60.448), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (actualmente Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 23 de marzo de 1961, bajo el N° 61, Tomo 5-A y su matrícula en el Registro de Agentes de Aduana, como Auxiliar de la Administración Aduanera quedo asentado bajo el N° 50, según Resolución del Ministerio de Hacienda N° 97 de fecha 10 de febrero del año 1981, representación que consta en el Poder Autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 1 de abril de 2015, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 18, cursante en los folios 19 y 20 del expediente judicial, actuando en nombre y cuenta del importador Sociedad Mercantil Rolex de Venezuela, C.A., registro de información fiscal J-00076786-6 contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, y el Acta de Reconocimiento                 N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0145, de fecha 12 de marzo de 2015, ambos emanados y suscritos por la ciudadana Rilena Yánez, en su carácter de Profesional Aduanero y Tributario adscrita a la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que declaró “del reconocimiento practicado se pudo evidenciar que para esta importación, no se elaboro la Declaración Anticipada de Información (DAI) e impuso a cargo de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., en su condición de “agente aduanal” la sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a tenor de lo previsto en los artículos 41, 93 (numeral 2), 150, 168 (numeral 2) y 177 (numeral 9) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, respectivamente.

Por auto del 8 de febrero de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada Político-Administrativa.

El 25 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación incoada.

En fecha 23 de mayo de 2017, la abogada Maravedí Morales (INPREABOGADO N° 73.439), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder cursante en los folios 171 y su vuelto al 172 y su vuelto del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo del 2017, el abogado Julio Carrazana Gallo (INPREABOGADO N° 63.795), en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, representación que consta de documento de poder cursante a los folios 19 y 20 del expediente judicial, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.

El 1° de junio de 2017, la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

El 11 de febrero de 2015, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía el Vuelo N° 534, el cual según Guía Aérea 020-83234444, transportó consignado a la sociedad mercantil Rolex de Venezuela, C.A., la cantidad de 5 bultos conteniendo catálogos comerciales.

En fecha 6 de marzo de 2015, la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., agente aduanal de la contribuyente Rolex de Venezuela, C.A., registró la Declaración Única de Aduanas (DUA) para la importación N° C-16326, a la cual le correspondió canal de selectividad Verde, mediante el cual se realiza el reconocimiento electrónico, a los fines de imprimir el boletín de liquidación para efectuar el pago de los gravámenes aduaneros, permitiendo el retiro de las mercancías de la zona aduanera, sin reconocimiento documental o físico.

El 12 de marzo de 2015, mediante Acta de Reconocimiento N° SNAT/ INA/GAPAMAI/DCA/2015-0145, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicó la verificación física y documental de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo N° 534 de fecha 11 de febrero de 2015, amparado con la guía aérea           N° 020-83224444, contentiva de cinco (5) bultos de cartón, con un peso de 156 kg, declaradas como “Catálogos Comerciales” en el numeral arancelario 4911.10.90 al 20% Ad-Valorem, con un valor CIF de Bs. 448.845,66, procedentes de Suiza, embarcado por la sociedad mercantil Rolex de Venezuela, C.A., representada por el auxiliar de la Administración Aduanera F. STANZIONE, S.A., registrado debidamente ante el Ministerio de Economía y Finanzas bajo el N° 50, cuyo manifiesto de carga N° 874 fue registrado bajo la Declaración Única de Aduanas C-16326 en fecha 6 de marzo de 2015, la cual determinó que para esta importación no se elaboró la Declaración Anticipada de Información (DAI), por lo que remitió el expediente a la División de Recaudación de esa Aduana Principal, a fin de solicitar la emisión de la Planilla de Alcance Pagable con el objeto de liquidar el monto de multa tipificada en los artículos 177, numeral 9 y 168 numeral 2 de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo.

En esa misma fecha 12 de marzo de 2015, mediante Resolución de Multa N° SNAT/ INA/GAPAMAI/DCA/2015 la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso al Agente Aduanal F. STANZIONE, S.A., la sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por no elaborar la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías” a tenor de lo previsto en los artículos 93 numeral 2 y 168 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre 2014, aplicable ratione temporis, notificada el 17 del mismo mes y año.

Luego en fecha 7 de abril de 2015 la empresa F. STANZIONE, S.A., pagó en el Banco Mercantil ubicado en la Oficina La Guaira, caja N° 06 la cantidad de “siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00)”, por concepto de sanciones fiscales plasmados en la Planilla de Pago Forma 99081 F-N° 1590114827 de fecha 18 de marzo de 2015, lo cual consta en el folio 31 del expediente.

En fecha 15 de abril de 2015, la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., en su condición de agente aduanero, consignó por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía comunicación registrada bajo el         N° 015617, a través de la cual informó lo siguiente:

“(…)

Estimados Señores

Tenemos a bien dirigirnos a ustedes, con la finalidad de informarles que bordo el vuelo 534 de fecha 11/02/2015, arribó al país un embarque amparado por la AWB:020-83224444, consignado a nuestro representado Rolex de Venezuela, C.A; el cual no pudo cumplir con los lapsos establecidos en el Artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, para la presentación de la Declaración Anticipada de Información, ya que el cliente nos informó que su proveedor despachó la carga sin previo aviso y por tal motivo no se realizó la mencionada Declaración.

Información que hacemos llegar para los fines consiguientes apegándose a lo establecido en el Articulo 157 de la norma antes mencionada (…)”. (Sic). (Resaltado del texto original y Subrayado de esta Superioridad).

Por disconformidad con la Resolución objeto de la presente controversia, en fecha 23 de abril de 2015, la representante judicial de la sociedad de comercio F. STANZIONE, S.A., interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso lo siguiente:

En primer lugar, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) el deber formal contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas (…) referido a la presentación de la Declaración Anticipada Informativa, es una obligación únicamente del IMPORTADOR (…)” (Sic). (Negrillas y subrayado propios del escrito).

En tal sentido, expresó que “(…) el hecho de que el legislador imponga la obligación al importador de presentar la DAI, por medio de un Agente de Aduanas, de manera alguna está trasladando el incumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al ‘consignatario’ de las mercancías (…)”. (Sic). (Subrayado y resaltado de la fuente).

Seguidamente, señaló que “(…) la declaración deberá ser realizada por quien acreditó cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas [por lo tanto] el declarante es el único sujeto que se considera como propietario de las mercancías, a los efectos de la legislación aduanera, y está sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo (…)”. (Sic). (Negrillas propias del escrito). (Corchetes de esta Alzada).

Al respecto, destacó que “(…) el agente de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros [debido a esto] el agente de aduanas no puede ser consignatario aceptante o importador de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio, situación que no ocurre en el caso de autos, ya que es un hecho incontrovertible (…) que la mercancía importada está consignada a nombre de la sociedad mercantil ROLEX DE VENEZUELA, C.A. (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad). (Negrillas y subrayado propias del escrito).

Asimismo, manifestó que “(…) el Agente de Aduanas, en las Declaraciones (no solo la DAI, sino igualmente en la Declaración Única de Aduanas –DUA) que realiza el consignatario o importador, únicamente actúa como el vehículo o medio necesario, para efectuar las mismas, ya que el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) establece que dicho auxiliar, dispondrá de ‘MÓDULO’ diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las citadas declaraciones de aduana, estando imposibilitado el importador de acceder directamente a dicho sistema (…)”. (Sic). (Negrillas de la cita).

En este mismo orden de ideas, alegó que no se le ha “(…) garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso al Agente de Aduanas (…) que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento; que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le haya permitido efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario (…)”. (Sic).

Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad por inconstitucionalidad de los prenombrados actos administrativos impugnados.

 

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

 

En fecha 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 028/2016, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de abril de 2015, por la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., en su carácter de agente aduanal de la sociedad de comercio Rolex de Venezuela, C.A., en los términos siguientes:

“(…)

En efecto, previó el legislador aduanero, frente a las trasgresiones a las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en sus reglamentos, y un conjunto de sanciones, entre ellas la impuesta en el caso concreto contemplada en el articulo 168 numeral 2 que resultan en principio objetivas toda vez que una vez verificados por la Administración Aduanera y Tributaria los extremos para su procedencia, deben ser empleadas en el contexto de la materia, sin que ello menoscabe o cercene los derechos a la defensa y al debido proceso de los sujetos incididos por su aplicación. Por tal motivo, estima este Tribunal improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de utilización para la imposición de la multa prevista en los artículos 168, numeral 2, eiusdem, de un contradictorio en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para la imposición de la multa determinada en el presente asunto (…)”

Ahora bien, no obstante la declaratoria que antecede debe este Tribunal en aras de una tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente de autos pronunciarse respecto de la legalidad de la multa impuesta producto de presunta omisión de elaborar y presentar la Declaración Anticipada de información (DAI), lo que trajo como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas de la indicada Ley Orgánica de Aduanas, ello por cuanto, a decir de dicha agencia aduanal, tal circunstancia no resultaba imputable a ella, sino al importador.

Así, previo análisis del presente expediente, advierte este Tribunal que la mencionada agencia de aduanas al interponer su recurso contencioso tributario anexó al escrito recursivo, en original la siguiente documentación:

i) Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/DCA/2015 de 12 de marzo de 2015;

ii) Acta de Reconocimiento identificada con las letras y números SNAT/ INA/GAMAPAI/DCA/2015-0145 de fecha 12 de marzo de 2015; ambos firmados por la funcionaria Rilena Yánez. En el último de los documentos indica:

Que el día 12 de marzo de 2015 procedió a practica reconocimiento físico y documental de una mercancía arribada al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo No. 534 de fecha 11 de febrero de 2015, amparado con la Guía Aérea No. 020-83224444, consistente en cinco (5) bultos de cartón, con un peso de 156 kilogramos, declarada como ‘Catálogos Comerciales’, en el numeral arancelario 4911.10.90 con un 20% ad valorem y con valor de Bs. 448.845,66, procedente de Suiza, embarcado por Rolex de Venezuela, con Registro de Información Fiscal(RIF) J-000767866, representada en el acto de reconocimiento por el agente de aduanas F. Stanzione, S.A, cuyo manifiesto de carga No. 874 fue registrado bajo la Declaración Única de Aduanas C-16326, en fecha 06 de marzo de 2015.

Que deja constancia, en su actividad reconocedora, como algo irregular que ‘para esta importación no se elaboró la Declaración Anticipada de Información (DAI).’

Luego, advierte el Tribunal que la mercancía sobre la cual surge la controversia sobre la multa impuesta arribó a territorio aduanero nacional el día 11 de febrero de 2015. Entonces, a los efectos de este análisis, partiendo el Tribunal desde esa fecha cierta, la cual aparece mencionada en ambos actos administrativos recurridos (Resolución de Multa y Acta de Reconocimiento), encuentra que la obligación de elaborar la declaración anticipada de información con relación a esa importación ha debido hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, en los quince (15) días que anteceden a la llegada de dicha mercancía al territorio aduanero nacional, según lo dispone el mencionado artículo.

 (...)

Entonces, se hace evidente que el agente de aduanas solamente puede actuar ante los órganos de la Administración Aduanera en nombre y por cuenta de quien lo contrata. Siendo así, el Tribunal no encuentra en las actas procesales que el agente de aduanas F Stanzione, S.A, haya estado contratado desde el 27 de enero hasta el 10 de febrero (los quinces días calendarios que anteceden a la llegada de la mercancía) por parte de la empresa importadora Rolex de Venezuela, C.A, para presentar, en nombre de dicha importadora, la Declaración Anticipada de Información (DA1) de la mercancía importada arribada a territorio aduanero nacional. Solo en ese caso pudiera ser responsable de omitir elaborar y presentar esa declaración; en consecuencia, no puede asumir la responsabilidad y ser sancionada por esa omisión.

Dicho de otra manera, no encuentra el Tribunal que el Agente de Aduanas F. Stanzione. S.A, en los quince (15) días calendario, antes del 11 de febrero de 2015, incluso para el mismo día del arribo de la mercancía (11 de febrero de 2015) tuviese alguna obligación aduanera por cumplir en nombre y por cuenta de Rolex de Venezuela, C.A, en relación con la referida mercancía, por tanto, cualquier deber formal que se haya incumplido relacionado con esa importación hasta el día 11 de febrero de 2015, no puede ser imputado al mencionado Agente de Aduana F. Stanzione, S.A. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal se ve en la necesidad de anular la multa impuesta al Agente de Aduanas F. Stanzione, S.A, con la Resolución SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. Así se declara.

Del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0145 de fecha 12 de marzo de 2015

Este acto administrativo se corresponde con el reconocimiento que se hace de la mercancía llegada el día 11 de febrero de 2015 (…)”

Advierte el Tribunal que, aparte de señalamiento contenido en la referida acta en lo que respecta a la omisión de la Declaración Anticipada de Información (DAI) observada durante la realización del mencionado con base a la cual se impuso la multa, antes analizada, dicho acto no contiene ninguna ilegalidad que pueda ser objeto de decisión por parte de este Tribunal, vista la controversia planteada. Así se declara.

Sobre la base del anterior razonamiento y de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0145 de fecha 12 de marzo de 2015, aparece apegada a la legalidad en cuanto a los hechos en ella señalados. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la agencia de aduanas F. Stanzione, S.A, contra los actos administrativos identificados como (i) Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y (i) el Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0145 de fecha 12 de de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución de Multa distinguida con las letras y números SNAT/INAGAMAPAI/DCA/2015 de fecha 12 de marzo de 2015.

Como consecuencia de la precedente declaratoria, se invalida y se deja sin efectos la planilla de Pago Forma 9901, identificada con el número 1590114827 de fecha 18 de marzo de 2015.

Segundo: Válida y con efectos el Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0145 de fecha 12 de marzo de 2015 (…)”. (Sic). (Resaltado y subrayado de la cita). (Agregados de este Alto Tribunal).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de mayo de 2017, la abogada Maravedí Morales, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Vicio de Falso supuesto de hecho.

Sobre este particular, el a quo en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 “(…) parte de un falso supuesto con relación a los hechos al señalar que: ‘no encuentra el Tribunal, en las actas procesales, que la Administración Aduanera deje en evidencia que en esos quince (15) días precedentes a la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional, el Agente de Aduanas F. Stanzione, S.A, haya sido contratado por la consignataria Rolex de Venezuela, C.A, para que atendiera esa importación, mucho menos para que presentara la declaración anticipada de información de que trata del (sic) artículo 41, numeral 1, eiusdem, es decir, en los quince (15) días calendario que anteceden al 11 de febrero de 2015 (…)”. (Sic).

En tal sentido, después de citar los artículos 89, 90, 93, 94 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, expresó que “(…) se desprende claramente que tanto los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas en la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones y el agente o las agencias de aduanas deben elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera (…)”.

Al respecto, arguyó que “(…) el criterio en cuestión fue acogido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en sentencia N° 2342 de fecha 25-10-2016 Caso: F.STANZIONE S.A., donde señaló expresamente que: ‘De todo lo anterior se colige de forma indubitable la obligación, por disposición expresa de la Ley, de los importadores de presentar la Declaración Anticipada de Información y la Declaración Única de Aduanas por intermediario de su agente de aduanas, y que dicha obligación de ninguna manera es excluyente del agente o la agencia de aduanas, o exclusiva del importador, como afirma la recurrente, lo que conlleva necesariamente a que este Tribunal considere que la actuación de la Administración Aduanera interpretó y aplicó correctamente los artículos 41 y 47 eiusdem (…)”. (Sic). (Negrillas propias del escrito)

Aunado a lo anterior, señaló que la Resolución de Multa impugnada “(…) se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho [por lo tanto] se hace imperioso (…) señalar, que el juez a quo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al declarar la nulidad de la multa impuesta al Agente de Aduanas F. STANZIONE, S.A., (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad y negrillas propias del escrito)

Con base en lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva N° 028/2016 del 3 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos para ejercer el recurso de apelación y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por la Sala Político-Administrativa en su decisión N° 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

 

 

 

IV

CONTESTACION A LA APELACIÓN

 

En fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano Julio Carrazana Gallo, ya identificado, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, alegando las consideraciones siguientes:

Que a su representada no se le garantizó  “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso (…) que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento; que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le haya permitido efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario (…)” (Sic). (Negrillas y subrayado propias del escrito).

Con respecto al acto administrativo sometido al control del Juez contencioso, alegó que “(…) este no se puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

Arguyó que “(…) la presentación de la Declaración Anticipada de Información (…) es una obligación únicamente del IMPORTADOR (…) que el hecho de que el legislador imponga la obligación al importador de presentar la DAI, por medio de un Agente de Aduanas, de manera alguna está trasladando el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al ‘consignatario’ de las mercancías’(…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del escrito).

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la República y sea declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la apelación formulada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra  la  sentencia definitiva N° 028/2016 del 3 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación de la República, y las defensas opuestas por los apoderados de la recurrente, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir si el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar improcedente el pronunciamiento de la Administración Tributaria.

Previamente, esta Máxima Instancia debe declarar firmes por no haber sido apelados ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del a quo relativos a la: 1) Improcedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de utilización para la imposición de multa de un contradictorio en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que 2) el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/ GAPAMAI/DCA/2015, de fecha 12 de marzo de 2015, no contiene ninguna ilegalidad que pueda ser objeto de decisión. Así se decide.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Conforme a este punto, el Tribunal de mérito expresó que “(…) Dicho de otra manera, no encuentra el Tribunal que el Agente de Aduanas F. Stanzione. S.A, en los quince (15) días calendario, antes del 11 de febrero de 2015, incluso para el mismo día del arribo de la mercancía (11 de febrero de 2015) tuviese alguna obligación aduanera por cumplir en nombre y por cuenta de Rolex de Venezuela, C.A, en relación con la referida mercancía, por tanto, cualquier deber formal que se haya incumplido relacionado con esa importación hasta el día 11 de febrero de 2015, no puede ser imputado al mencionado Agente de Aduana F. Stanzione, S.A. (…) En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal se ve en la necesidad de anular la multa impuesta al Agente de Aduanas F. Stanzione, S.A, con la Resolución SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias (…)”.

A todas luces, el referido vicio se configura cuando el fallo se fundamenta en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento de la sentencia corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, al emitir un pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho (Vid., sentencia de esta Sala N° 00153 de fecha 19 de noviembre de 2020, caso: Sucesión Lucía Badaracco de Vegas).

En tal sentido, este Alto Tribunal debe señalar que en fecha 22 de mayo de 2015, por disconformidad con la sanción de multa aplicada por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en fecha 23 de abril de 2015, la representante judicial de la sociedad de comercio F. STANZIONE, S.A., interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso que es el Agente de Aduanas “(…) Actuando en nombre y cuenta del importador Sociedad Mercantil Rolex de Venezuela, C.A. (…) el deber formal contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas (…) referido a la presentación de la Declaración Anticipada Informativa, es una obligación únicamente del IMPORTADOR (…)” (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del escrito).

Asimismo, señaló que “(…) el hecho de que el legislador imponga la obligación al importador de presentar la DAI, por medio de un Agente de Aduanas, de manera alguna está trasladando el incumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al ‘consignatario’ de las mercancías (…)”. (Sic). (Subrayado y resaltado de la fuente).

Conforme a lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgador a quo decidió lo siguiente:

“(…)

Entonces, se hace evidente que el agente de aduanas solamente puede actuar ante los órganos de la Administración Aduanera en nombre y por cuenta de quien lo contrata. Siendo así, el Tribunal no encuentra en las actas procesales que el agente de aduanas F Stanzione, S.A, haya estado contratado desde el 27 de enero hasta el 10 de febrero (los quinces días calendarios que anteceden a la llegada de la mercancía) por parte de la empresa importadora Rolex de Venezuela, C.A, para presentar, en nombre de dicha importadora, la Declaración Anticipada de Información (DA1) de la mercancía importada arribada a territorio aduanero nacional. Solo en ese caso pudiera ser responsable de omitir elaborar y presentar esa declaración; en consecuencia, no puede asumir la responsabilidad y ser sancionada por esa omisión (…)”

 

En este orden de ideas, este Alto Tribunal observa que consta en el folio 33 del expediente judicial comunicación N° 015617 de fecha 14 de abril de 2015 emitida por la Sociedad Mercantil F.STANZIONE, S.A., dirigida a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su condición de Agente Aduanal de “(…) Su representado Rolex de Venezuela C.A (…)” informando que no realizó la “Declaración Anticipada de Mercancía” (DAI), quedando reiterado que si existía una relación contractual entre ambos. Así se decide.

Asimismo, esta Sala advierte que la Administración Aduanera impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tal como consta en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/ GAPAMAI/DCA/2015, y su respectiva Planilla de Liquidación forma 99081, identificada bajo el N° 1590114827 de fecha 18 de marzo de 2015, a nombre de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., en su carácter de agente aduanal, de conformidad como la dispuesto en el artículo 168 de numeral 2 eiusdem, respectivamente, por considerar que dicho agente no procedió a elaborar y  presentar la “Declaración Anticipada de información de Mercancías”.

A lo fines de dilucidar la presente controversia es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

“(…)

Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.

El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.

Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.

Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

 (…Omissis…)

Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas.

 (…)”.

En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte que toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte aéreo o terrestre, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador, asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de “declaración anticipada de información” esta deberá ser efectuada en un lapso “no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas”, por intermediación del agente aduanal.

En este orden de ideas, esta Superioridad debe señalar que la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., fue sancionada por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en su carácter de agente aduanal, tal como consta en la Planilla de Liquidación forma 99081, identificada bajo el                N° 1590114827 de fecha 18 de marzo de 2015, inserta en el folio 31 de las actas procesales, con base a lo establecido en artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:

(…Omisssis…)

2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”.

En tal sentido, destaca esta Sala que la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente ratione temporis, debe ser aplicada a las agencias de aduanas que no presenten las declaraciones correspondientes, lo cual conlleva a la sanción de multa aplicada de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Precisado lo anterior, esta Alzada destaca del examen practicado a las actas procesales que la sociedad de comercio F. STANZIONE, S.A., actuando en su condición de agente aduanal la sociedad mercantil Rolex de Venezuela, C.A., no presentó ante la Administración Aduanera la “Declaración Anticipada de información de Mercancías”, no obstante el arribo de la mercancía fue en fecha 11 de febrero de 2015, por lo que, la referida declaración no fue presentada con una anticipación inferior a un (1) día calendario, a la llegada de la mercancía, en contravención del artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, al no presentar la declaración anticipada en su condición de agente aduanal, por consiguiente, debe ser aplicada la sanción de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), determinada en el artículo 168 numeral 2 eiusdem.

Conforme con la argumentación precedentemente expuesta, debe esta Alzada declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación fiscal y se revoca el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre este punto controvertido. Así se establece.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 028/2016 del 3 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio F.STANZIONE, S.A., contra la Resolución N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, emanada de la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme. Así se determina.

Se condena en costas procesales a la empresa recurrente en un monto del cinco (5%) por ciento de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- FIRMES  por no haber sido apelados ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del a quo relativos a: 1) Improcedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de utilización para la imposición de multa de un contradictorio en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 2) que el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, no contiene ninguna ilegalidad que pueda ser objeto de decisión.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N°028/2016 del 3 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA, en los términos expuestos en el presente fallo.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio F. STANZIONE, S.A., contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, la cual queda FIRME.

4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la recurrente, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10) de mayo  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00363.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA