Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0126

AA40-X-2023-000017

Por oficio Nro. 000271 del 25 de abril de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en igual fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado abierto con ocasión de la medida cautelar de embargo preventivo, requerida por el abogado Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange (INPREABOGADO Nro. 295.276), actuando con el carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, en el marco de la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO” incoada contra la sociedad mercantil GRUPO DRAGADOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1968, bajo el Nro. 1, Tomo 81-A, en su calidad de deudora principal, y contra la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita en el referido Registro Mercantil el 11 de julio de 1966, bajo el Nro. 60, Tomo 34-A, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera en el Contrato Nro. 6668, suscrito entre las partes el 7 de abril de 1993.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 62 de fecha 20 de octubre de 2023, mediante la cual el órgano sustanciador admitió la demanda ejercida y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de decidir lo conducente respecto a la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en la presente causa.

Por escrito del 2 de mayo de 2023, los abogados Manuel Ortega Sosa y Juan Carlos Oliveira Bonomi (INPREABOGADO Nros. 49.231 y 117.971, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. de Seguros American International, formularon consideraciones y solicitaron se declarara la improcedencia de las medidas cautelares peticionadas por la representación de la República en el caso de marras.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA DEMANDA INCOADA Y LA MEDIDA CAUTELAR

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, interpuso demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO” con medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades de comercio Grupo Dragados, S.A., y C.A. de Seguros American International, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Señaló, que el 7 de abril de 1993 el entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo), suscribió con la “empresa española” Dragados y Construcciones, S.A. (ahora, Grupo Dragados, S.A.), el Contrato Nro. 6668, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada “Construcción del Embalse y Obras Complementarias para el Aprovechamiento Integral del Sistema Hidráulico del estado Cojedes”, también conocida como “Presa Las Palmas”, cuyo anticipo se estipuló en la cantidad de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000.000,00).

Alegó, que la República canceló el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es decir, la cantidad de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000.000,00), conforme a lo establecido en la Cláusula Décima del primer Addendum, firmado por las partes el 16 de diciembre de 1997.

Precisó, que el referido contrato “(…) fue respaldado mediante (…) Fianza (…) identificado [con] el N° 8-4173, suscrit[a] el 20 de diciembre de 1999 entre ‘LA CONTRATISTA’ y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL (…)”, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador bajo el Nro. 77, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, “(…) en estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigentes para la fecha y modificadas en 1996 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de la Sala).

Acotó, que la empresa Dragados y Construcciones, S.A. y la afianzadora estipularon en el referido convenio que la aludida garantía tendría “(…) vigencia desde el momento en que ‘LA CONTRATISTA’ recibiera el correspondiente anticipo hasta su total reintegro; siendo confirmada la recepción de dichos fondos por el Instituto de Crédito Oficial de Madrid, España en fecha 14 de diciembre de 1999 (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito).

Arguyó, que los “(…) fondos (…) entregados a ‘LA CONTRATISTA’ en calidad de anticipo (…) NUNCA fueron reintegrados a ‘LA REPÚBLICA’; por lo que se mantiene en vigencia el (…) Contrato de Fianza cuyo cumplimiento aquí se demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Reseñó, que “(…) transcurridos más de ocho (8) años y luego de largas e infructuosas conversaciones entre ‘LA CONTRATISTA’ y las autoridades del entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables para dar inicio a la ejecución de la obra contratada, las partes involucradas desistieron del Proyecto -ante el incumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de ‘LA CONTRATISTA’- y comenzaron una serie de negociaciones con la finalidad de dar por terminadas sus relaciones contractuales (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Enfatizó, que durante “(…) el desarrollo de estas conversaciones la empresa [Dragados y Construcciones, S.A.] y sus representantes abandonaron intempestivamente el país, sin alcanzar ningún acuerdo al respecto, ni mucho menos devolver el anticipo [de] DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000.000,00), (…) pagado por ‘LA REPÚBLICA’ a ‘LA CONTRATISTA(…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, y 1.804 del Código Civil, así como en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, vigentes para el momento de los acontecimientos.

Esgrimió, que “(…) de las disposiciones precedentemente transcritas y conforme a los hechos narrados en precedencia, resulta perfectamente exigible para [su] representada la ejecución de la fianza otorgada por ‘LA CONTRATISTA’, ante el incumplimiento de sus obligaciones; todo ello a los fines de obtener el reintegro o la devolución de las cantidades de dinero entregadas en calidad de anticipo (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Corchete de la Sala).

Argumentó, que “(…) esta relación jurídica está doblemente vinculada: por un lado, existe la obligación principal de ‘LA CONTRATISTA’ de reintegrarle a ‘LA REPÚBLICA’ las cantidades de dinero entregadas como anticipo para iniciar las obras que fueron contratadas y que no fueron ejecutadas por causas no imputables a [su] representada; y, por otra parte, emerge una obligación legal derivada de un contrato de fianza suscrito por ‘LA AFIANZADORA’ a restituir las cantidades de dinero entregadas por ‘LA REPÚBLICA(…) para la realización de las obras encomendadas (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito libelar). (Interpolado de la Sala).

Reiteró, que “(…) los esfuerzos y reclamaciones realizados por [su] representada ante las sociedades obligadas a restituir las cantidades de dinero entregadas por ‘LA REPÚBLICA’, bien por concepto de reintegro de anticipo respecto de ‘LA CONTRATISTA’ o bien a los fines de obtener el pago de las cantidades afianzadas por parte de ‘LA AFIANZADORA’, cuyo propósito era -y es- el de garantizar la devolución de los recursos públicos otorgados en anticipo, han resultado infructuosas hasta la presente fecha [por lo que] en atención a la concurrencia de los supuestos convenidos para exigir la reclamación judicial de dicha acreencia pecuniaria (incumplimiento de la obligación por parte del deudor principal y la falta de pago o reintegro total del anticipo) resulta procedente [a su decir,] la pretensión que aquí se demanda (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Afirmó, que “(…) la conducta desplegada hasta ahora por las demandadas dentro de la relación jurídica, (…) demuestra que las mismas no tienen intención alguna de cumplir cabalmente sus obligaciones, lo cual genera un perjuicio económico directo a [su] representada (…)”. (Añadido de este Alto Tribunal).

Explicó, que “(…) en el orden jurídico venezolano el anticipo constituye un adelanto a disposición inmediata del contratista que entrega el órgano contratante (…) por lo que las cantidades entregadas bajo tal concepto nunca dejan de constituir recursos de naturaleza pública por efecto de la transferencia del dinero dado en anticipo a la cuenta de un titular distinto de carácter privado (…)”.

Arguyó, que “(…) adicionalmente a la falta oportuna de la devolución del aludido anticipo, ha surgido accesoriamente otra serie de obligaciones y acreencias a favor de [su] representada (…) [devenidas del] transcurso del tiempo (…) [razón por la cual] solicit[ó] (…) [se] ordene a las demandadas el reintegro o la devolución del monto actualizado adeudado (…) en calidad de anticipo, tanto por DRAGADOS Y CONTRUCCIONES, S.A [como] por [la] C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL; así como el pago de los intereses compuestos causados desde la fecha en que fueron entregados dichos recursos públicos (esto fue el 14 de diciembre de 1999) hasta la fecha en que quede definitivamente firma la sentencia a ser dictada en la presente causa (…)”. (Destacado y mayúsculas del original). (Interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo esbozó que “(…) el título fundamental que respalda la pretensión de [su] representada está constituido por dos (2) contratos, a saber: el Contrato de Obras suscrito entre ‘LA REPÚBLICA’, por órgano del entonces Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la empresa contratista GRUPO DRAGADOS S.A. que dio origen a la relación jurídica planteada entre las partes (contrato principal); y el Contrato de Fianza de Anticipo N° 8-4173 otorgado por la aseguradora demandada C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, que se rige como el contrato accesorio que garantiza las obligaciones derivadas del anterior, los cuales están contenidos en sendos documentos autenticados (…) generando en forma indiscutible la apariencia de buen derecho reclamado (fumus boni iuris) (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito libelar). (Agregados de la Sala).

En cuanto al periculum in mora se refiere, alegó que “(…) LA CONTRATISTA’, en el transcurso de los años se ha negado a devolver la cantidad dada en anticipo, pretendiendo paradójicamente una compensación que resulta absolutamente ilegal de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. (…) Por otro lado, en lo que respecta a ‘LA AFIANZADORA’, [su] representada hizo un trabajo preliminar de investigación ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) con miras a verificar la capacidad económica de la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones (…) obteniendo como respuesta de esa Institución (…) [que] la empresa aseguradora posee un Patrimonio Contable por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Setenta y Un Dólares Americanos con Sesenta y Ocho Centavos (USD. 1.273.171,68) [por lo que] al comparar el citado monto de Veinte Millones de Dólares Americanos exactos (USD. 20.000.000,00), de anticipo de fianza, [se entiende que existe] una insuficiencia económica por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Veintiséis Mil Ochocientos Veintiocho Dólares Americanos con Trinta y Dos centavos (USD. 18.726.828,32) (…)”, situación que a su decir, ilustra perfectamente “(…) la capacidad económica de ‘LA AFIANZADORA’ la cual NO tiene la liquidez financiera para cumplir con su obligación contractual (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito libelar). (Corchetes de la Sala).

En tal sentido, peticionó se decrete el “(…) EMBARGO de los bienes muebles e inmuebles, así como de cuentas bancarias cuya titularidad correspondan tanto a LA CONTRATISTA’, como a ‘LA ASEGURADORA(…) por las sumas o cantidades que se estimen suficientes para asegurar las resultas del presente proceso y la reparación integral del daño patrimonial causado a ‘LA REPÚBLICA(…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

Asimismo, requirió “(…) el decreto y aplicación de otras medidas de carácter administrativo que están reguladas en la ley especial que rige la actividad aseguradora en nuestro país, ello precisamente ante el posible y eventual desvanecimiento de [los] bienes propiedad de la demandada que pudieran garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las resultas del presente juicio [para lo cual solicitó] se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dict[ar] las medidas administrativas contempladas en el artículo 93 de la Ley que rige sus funciones (…)”. (Agregados de la Sala).

Señaló, que en “(…) cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estim[ó] la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CÉNTIMOS (sic) (USD. 23.021.408,10), que a la presente fecha representa la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 558.038.932,34) calculados a la tasa referencial establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 22 de marzo de 2023 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado de esta Sala).

Finalmente, concluyó su exposición solicitando, se declare con lugar la demanda incoada y en consecuencia se condene:

“(…) PRIMERO: El reintegro de la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000.000,00), correspondiente al monto transferido por concepto de anticipo transferido a LA CONTRATISTA’ y garantizado por ‘LA AFIANZADORA

SEGUNDO: El pago de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (sic) (USD. 7.795.874,46), cantidad que representa el incremento correspondiente a la actualización del valor del anticipo señalado en el punto precedente (…)

TERCERO: En pagarle a [su] representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (sic) (USD. 5.225.533,64), por concepto de intereses compuestos, calculados desde la fecha 14 de diciembre de 1999, fecha de entrega del anticipo hasta el 28 de febrero de 2023 (…)

(…Omissis…)

QUINTO: (…) la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero anteriormente descritas que se sigan devengando, así como las costas y costos del presente juicio (…)”. (Sic). (Destacado y mayúsculas del original). (Agregados de este Máximo Tribunal).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por el apoderado judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO” incoada contra las sociedades mercantiles Grupo Dragados, S.A., en su condición de deudora principal y C.A. de Seguros American International, en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera en el marco del Contrato Nro. 6668, suscrito entre las partes el 7 de abril de 1993, y a tal efecto observa lo siguiente:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

En el presente caso, observa la Sala que la solicitante de la protección cautelar es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, quien goza de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley.

En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:

 

 

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento del “(…) Contrato de Obras suscrito entre ‘LA REPÚBLICA’, por órgano del entonces Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la empresa contratista GRUPO DRAGADOS S.A. que dio origen a la relación jurídica planteada entre las partes (contrato principal); y el Contrato de Fianza de Anticipo N° 8-4173 otorgado por la aseguradora demandada C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, que se rige como el contrato accesorio que garantiza las obligaciones derivadas del anterior (…) generando en forma indiscutible la apariencia de buen derecho reclamado (fumus boni iuris) (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito libelar). (Agregados de la Sala).

En cuanto al periculum in mora se refiere, alegó que “(…) LA CONTRATISTA’, en el transcurso de los años se ha negado a devolver la cantidad dada en anticipo, pretendiendo paradójicamente una compensación que resulta absolutamente ilegal de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. (…) Por otro lado, en lo que respecta a ‘LA AFIANZADORA’, [su] representada hizo un trabajo preliminar de investigación ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) con miras a verificar la capacidad económica de la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones (…) obteniendo como respuesta de esa Institución (…) [que] la empresa aseguradora posee un Patrimonio Contable por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Setenta y Un Dólares Americanos con Sesenta y Ocho Centavos (USD. 1.273.171,68) [por lo que] al comparar el citado monto de Veinte Millones de Dólares Americanos exactos (USD. 20.000.000,00), de anticipo de fianza, [se entiende que existe] una insuficiencia económica por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Veintiséis Mil Ochocientos Veintiocho Dólares Americanos con Trinta y Dos centavos (USD. 18.726.828,32) (…)”, situación que a su decir, ilustra perfectamente “(…) la capacidad económica de ‘LA AFIANZADORA’ la cual NO tiene la liquidez financiera para cumplir con su obligación contractual (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito libelar). (Corchetes de la Sala).

Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose del cuaderno separado las siguientes documentales:

1.- Corre inserto a los folios dieciocho (18) al treinta (30) copia simple del “DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO EMBALSE LAS PALMAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”, suscrito entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la sociedad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., el 7 de abril de 1993. (Negrillas y mayúsculas del documento).

2.- Riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) copia simple del “ADDENDUM AL DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO EMBALSE LAS PALMAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”, suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la empresa Dragados y Construcciones, S.A., el 17 de diciembre de 1997. (Mayúsculas y destacado de la documental).

3.- Corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) copia simple del “Addendum N° 2”, suscrito por la contratista y el organismo demandante el 11 de noviembre de 1999. (Negrillas del documento).-

4.- Cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) “CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N° 8-4173”, de fecha 20 de diciembre de 1999, constituido por la empresa C.A. de Seguros American International, a favor de la sociedad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., hasta por la cantidad de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000.000,00) “(…) para garantizar a la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES (…) el Reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada entregará a EL AFIANZADO, según Addendum N° 2 al Contrato N° 6668 de fecha 11 de Noviembre de 1999, celebrado entre ambos para [el] APROVECHAMIENTO INTEGRAL DEL SISTEMA HIDRÁULICO COJEDES / CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DEL EMBALSE LAS PALMAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS(…) de cuya “CLÁUSULA CAMBIARIA” se lee lo siguiente: “(…) [e]n caso de ejecución de la presente fianza, la misma será pagada en Dólares Americanos o en su equivalente en Bolívares al cambio vigente para la fecha de la Ejecución. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela [aplicable ratione temporis] se hace constar que la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.880.000.000,00), equivale a la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CERO CENTAVOS (US$ 20.000.000,00) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la documental). (Interpolado de la Sala).

5.- Riela al folio cuarenta y cinco (45) copia simple del FAX 91/5833903 emitido el 14 de diciembre de 1999 por el Instituto de Crédito Oficial de la Agencia Financiera de Estado del Reino de España, donde autoriza la transferencia de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000.000,00), realizada por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables de la República de Venezuela en favor de la sociedad de comercio Dragados y Construcciones, S.A. (ahora, Grupo Dragados, S.A.), desde el Banco Santander Central Hispano a su cuenta en la entidad bancaria Chase Manhattan Bank.

De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, que el organismo demandante y la empresa Dragados y Construcciones, S.A. (ahora, Grupo Dragados, S.A.), mantenían una relación contractual devenida de la suscripción del Contrato de Obra de fecha 7 de abril de 1993 y sus posteriores addendums, cuyo objeto era el “(…) APROVECHAMIENTO INTEGRAL DEL SISTEMA HIDRÁULICO COJEDES / CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DEL EMBALSE LAS PALMAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS (…)”. (Mayúsculas y Negrillas de la copia simple inserta en el cuaderno separado).

Asimismo, se desprende que la empresa C.A. de Seguros American International, constituyó a favor de la sociedad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., una fianza hasta por la cantidad para ese entonces de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000.000,00), todo ello, a los efectos de garantizar a la entonces República de Venezuela, por órgano del Ministerio para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la última de las empresas mencionadas en el marco del referido contrato.

De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que el organismo demandante, desembolsó a la contratista la cantidad de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000.000,00), el cual fue depositado en su cuenta del Chase Manhattan Bank, transacción que fue debidamente autorizada por el Instituto de Crédito Oficial de la Agencia Financiera de Estado del Reino de España, donde se encontraba domiciliada dicha empresa.

Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por el Ministerio demandante           -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

Habiéndose demostrado la presencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara, procedente el embargo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Grupo Dragados, S.A., hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.

La suma reclamada por la parte actora, según consta del libelo de demanda, fue estimada en la cantidad de veintitrés millones veintiún mil cuatrocientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (USD. 23.021.408,10).

Con vista a lo anterior y teniendo en cuenta que las obligaciones cuyo incumplimiento dio origen a la demanda de autos se pactaron en dólares de los Estados Unidos de América, esta Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada -veintitrés millones veintiún mil cuatrocientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (USD. 23.021.408,10)-, esto es, cuarenta y seis millones cuatrocientos dos mil ochocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con  veinte centavos (USD. 46.402.816,20), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto antes indicado, es decir, catorce millones ochocientos doce mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (USD. 14.812.855,86), lo cual arroja la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD. 60.855.672,10), como suma total a embargar sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Grupo Dragados, S.A. y sobre sus cuentas bancarias. Así se declara.

En consecuencia, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar.

Por otra parte, se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que remita a la máxima brevedad posible, los datos correspondientes a las cuentas bancarias que posea la referida sociedad de comercio dentro del territorio nacional, a los efectos de que esta Sala pueda realizar las gestiones necesarias para la ejecución de la referida medida.

En lo que respecta al embargo preventivo de los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil C.A. de Seguros American International, esta Sala observa, que la referida empresa a través del CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N° 8-4173”, suscrito en fecha 20 de diciembre de 1999, se constituyó como “(…) fiadora solidaria y principal pagadora de GRUPO DRAGADOS, S.A. (antes DESGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.) (…)”, hasta por la cantidad de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000.000,00) “(…) para garantizar a la [entonces] REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES [hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo] (…) el Reintegro del Anticipo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de este Máximo Tribunal).

Sin embargo, es importante reiterar una vez más, que del análisis efectuado a las actas procesales se advierte (al menos en esta fase cautelar), que el organismo demandante solamente llegó desembolsar a la contratista la cantidad de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000.000,00) por concepto de anticipo; siendo ello así, se decreta medida de embargo preventivo por el doble de dicha suma, esto es, diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000.000,00), lo cual arroja la suma de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000.000,00), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 6.000.000,00), cuya sumatoria de ambas cantidades arroja un total de VEINTISÉIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 26.000.000,00). Así se decide.

En lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil C.A. de Seguros American International, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220, Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, según el cual: “(…) En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

Con relación al pedimento alusivo a que se decrete el embargo preventivo de los bienes “inmuebles” de las empresas Grupo Dragados, S.A.  y C.A. de Seguros American International, este Alto Tribunal advierte que el Código de Procedimiento Civil dispone en artículo 588, numeral 1° los siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1°. El embargo de bienes muebles (…)”.  (Resaltado del texto).

La norma previamente transcrita establece de manera indubitable, que el Juez solo podrá decretar el embargo preventivo de bienes muebles, razón por la cual se declara la improcedencia de la medida cautelar peticionada por la parte demandante, al menos en cuanto a este particular se refiere. Así se decide.

En lo concerniente a la solicitud relativa a que “(…) se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dict[ar] las medidas administrativas contempladas en el artículo 93 de la Ley que rige sus funciones (…)”, esta Sala estima imperioso indicar que la aludida disposición normativa, faculta al Superintendente de la Actividad Aseguradora a imponer las medidas administrativas “previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente”, de allí que lo requerido por la parte demandante transcienda el ámbito competencial de esta Sala Político- Administrativa, razón por la cual se desestima la aludida solicitud. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil GRUPO DRAGADOS, S.A., de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre las cuentas bancarias de dicha empresa, hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD. 60.855.672,10).

2.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar.

3.- Se ACUERDA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que remita a la máxima brevedad posible, los datos correspondientes a las cuentas bancarias que posea GRUPO DRAGADOS, S.A. dentro del territorio nacional, a los efectos de que esta Sala pueda realizar las gestiones necesarias para su ejecución.

4.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 26.000.000,00).

5.- Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA a los fines de que determine los bienes propiedad de la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, sobre los cuales puede ser ejecutada la medida de embargo decretada.

6.- IMPROCEDENTE el embargo preventivo de los bienes inmuebles pertenecientes a las empresas GRUPO DRAGADOS, S.A. y C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, acorde a lo expuesto en el presente fallo.

7.- Se DESESTIMA la solicitud formulada por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO referida a que “(…) se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dict[ar] las medidas administrativas contempladas en el artículo 93 de la Ley que rige sus funciones (…)”. (Agregado de la Sala).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  once  (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00387.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA