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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2019-0127
Mediante decisión Nro. 33 de fecha 7 de marzo de 2023, el Juzgado de Sustanciación apreció que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MPPE), y la sociedad mercantil AVALMARA, C.A., “(…) no (…) [habían] dado respuesta a los oficios Nros. 000010 y 000019 (…)”, de fechas 2 de febrero de 2022, por lo que estimó necesario ratificar los referidos oficios, y que una vez librados se procediera a remitir el expediente a la Sala “a los fines de que sean los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, quienes evalúen la relevancia de dicha prueba y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas”. (Agregado de la Sala).
El 7 de marzo de 2023 se libraron los oficios Nros. 000147, 000148 y 000149, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MPPE), al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al que le correspondió conocer de la comisión en virtud de la distribución, respectivamente, a través de los cuales se ratifica la solicitud de información requerida en el “CAPÍTULO VI” del escrito de promoción de pruebas de la República del 15 de abril de 2021 y en el “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 3 de noviembre de 2020, respectivamente.
El 21 de marzo de 2023, el Alguacil del referido Órgano Sustanciador presentó acuse de recibo de la notificación Nro. 000147 dirigido al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MPPE), sobre la decisión Nro. 33 de fecha 7 de marzo de 2023.
En esa misma fecha (7 de marzo de 2023), el referido funcionario dejó constancia que el oficio Nro. 000148 fue recibido en la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el día 14 de marzo de 2023.
Por auto del 28 de marzo de 2023, el mencionado Órgano Sustanciador ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia, lo cual ocurrió el 11 de abril de 2023, fecha en la cual se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones a la Ponente designada, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2019, la abogada Dubraska Galarraga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Precisión Mecánica Compañía Anónima (PREMECA), previamente identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial en contra de la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo) y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) por ser -a su decir- “(…) (i) (…) solidariamente responsables patrimonialmente por actividad ilícita (vías de hecho e inactividad, respectivamente) al haberse apoderado de los bienes, instalaciones y actividades de PREMECA, (…) actuando así al margen de lo previsto en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (…) y; (ii) de forma subsidiaria en el supuesto negado de que no existiera falta por parte de PDVSA y la República, (…) serían igualmente responsables patrimonialmente en forma objetiva por el sacrificio particular de PREMECA en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas previsto en los artículos 21, 55, 133 y 140 de la Constitución (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 29 del mismo mes y año admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República. Asimismo, acordó la notificación al Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019, el Alguacil del Órgano Sustanciador consignó acuses de recibo de la notificación y citación dirigidas al Ministro del Poder Popular de Petróleo y a la empresa mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), respectivamente. Luego, el 7 de agosto de igual año, hizo constar constancia del recibo de la citación dirigida a la Procuraduría General de la República.
Por auto del 3 de noviembre de 2020, el referido Juzgado hizo constar la celebración de la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la empresa codemandada, antes identificada, dio contestación a la demanda.
En la misma fecha (4 de marzo de 2021) la abogada Yanelka Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 282.504, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso como “cuestión previa” la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
Por auto Nro. 29 del 16 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación advirtió que con respecto a la “cuestión previa” alegada por la representación de la República “(…) no corresponde abrir la mencionada incidencia, toda vez que (…) la depuración del proceso debe hacerse en la audiencia preliminar (…). Empero, corresponderá al pleno de los magistrados evaluar si dicho alegato puede ser resuelto como punto previo al fondo, tomando en cuenta su naturaleza y la posible afectación al orden público (…)”.
A través de auto del 13 de abril de 2021, la representante judicial de la accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 15 de abril de 2021, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, antes identificada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2021, la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito a través del cual se opuso a las pruebas promovidas por la empresa demandada.
En la misma fecha (29 de marzo de 2021) la empresa accionada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por decisión Nro. 45 del 7 de junio de 2021 el Juzgado de Sustanciación decidió sobre la oposición a las pruebas promovidas por la demandante, admitiéndolas en parte siendo declarada inadmisible la prueba de experticia.
Luego, mediante sentencia Nro. 46 de igual fecha (7 de junio de 2021) el referido Órgano Sustanciador se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil codemandada, y acerca de la oposición realizada por la accionante, siendo admitidas en su totalidad.
Asimismo, en la mencionada fecha (7 de junio de 2021), el Juzgado de Sustanciación emitió decisión sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia del 9 de junio de 2021, la apoderada judicial de la empresa mercantil codemandada, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y de su oposición, e igualmente “(…) ‘apel[ó]’ de las documentales que fueron declaradas improcedentes cuya oposición ejerciera [su] representada (…); Asimismo, ape[ló] de la admisión de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante (…); Así como de cualquier documental referida en el auto de admisión de pruebas (…)”. (Corchetes de la Sala).
A través de escrito de igual fecha (9 de junio de 2021), la representante judicial de la parte actora “(…) APEL[Ó] de la sentencia N° 45 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa el 7 de junio de 2021, que declaró ‘inadmisible’ la Prueba de Experticia promovida por [su] representada (…)”. De igual manera, apeló “(…) de las sentencias N° 46 y 47 dictadas por es[e] Juzgado de Sustanciación (…) pronunciándose respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República y Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) (…)”. (Sic). (Negritas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
El 3 de agosto de 2021, el Alguacil del referido Órgano Sustanciador presentó acuse de recibo de la notificación Nro. 000157 dirigido a la Procuraduría General de la República sobre la decisión Nro. 29.
Luego, el 13 de diciembre de 2021, el referido Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación Nro. 0157 dirigida al mencionado Órgano de Consulta, acerca de las decisiones Nros. 45, 46 y 47 del 7 de junio del mismo año.
Mediante oficios Nros. 0000010, 0000011, 0000015, 0000016 y 0000019 de fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación requirió al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Oficina del Registro Naval Venezolano, a la Oficina del Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, y a la sociedad mercantil Avalmara, C.A., respectivamente, la información solicitada en los escritos de promoción de pruebas de la República y de la sociedad mercantil demandante.
Asimismo, a través de oficios Nros. 0000012, 0000013, 0000014, 0000017 y 0000018, de igual fecha (2 de febrero de 2022), el mencionado Órgano Sustanciador libró comisión al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas; al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha entidad Territorial que corresponda por distribución; al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar; al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco y al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de tales jurisdicciones a quien corresponda por distribución, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, a los fines de que remitieran la información solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, así como la evacuación de las requeridas por la sociedad mercantil demandante y la República.
Seguidamente, por autos del 2 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación oyó las apelaciones ejercidas por la empresa codemandada y la accionante, en un solo efecto.
A través de diligencias del 3 y 10 de febrero de 2022, las apoderadas judiciales de la empresa demandante y de la codemandada, antes identificadas, procedieron a señalar las copias que formarían parte del cuaderno de apelación.
Mediante oficios Nros. 00001 y 00002 del 10 de febrero de 2022, el mencionado Órgano Sustanciador remitió a esta Sala Político-Administrativa los cuadernos de apelación identificados con el alfanumérico AA0-X-2022-000001 y AA40-X-2022-000003, en virtud de las apelaciones planteadas por las partes, contra las decisiones Nros. 45 y 46 del 7 de junio de 2021, dictadas por el referido Juzgado.
Por diligencia del 16 de febrero de 2022, la representante judicial de la empresa mercantil accionante solicitó al Alguacil del Juzgado de Sustanciación “(…) [hiciera] entrega del oficio de prueba de informes correspondiente al Registro Naval Venezolano (…) y (…) en el servicio de encomienda MRW, de los oficios de evacuación de pruebas correspondientes al (i) Juzgado Tercero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar Estado Zulia, Asimismo, en vista de la distancia y el tiempo que implica el envío de los oficios, solici[tó] una prórroga de diez (10) días hábiles más para la fase de evacuación de pruebas (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Mediante auto del 17 de febrero de 2022, como alcance a la decisión Nro. 47 del 7 de junio de 2021, el mencionado Órgano Sustanciador ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución, para la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la República.
En la misma fecha, por oficios Nros. 000024 y 000025 se libró la señalada comisión al Juzgado Distribuidor de turno y al Juez del Tribunal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
A través de auto del 22 de febrero de 2022, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que las comisiones contenidas en los oficios Nros. 0000012, 000024 y 000017 dirigidos al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas y al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, fueron enviadas.
Asimismo, en la misma fecha (22 de febrero de 2022) el referido Alguacil, consignó acuses de recibo de los oficios de notificación Nros. 000010 y 000011 dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Oficina del Registro Naval Venezolano, respectivamente.
En esa misma oportunidad (22 de febrero de 2022), mediante auto el Juzgado de Sustanciación acordó la prórroga de diez (10) días de despacho solicitada por la parte actora.
Mediante correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió al Juzgado de Sustanciación adjunto al oficio Nro. C-9049-095, las resultas de la Comisión librada constante de veintisiete (27) folios útiles, parcialmente cumplida.
Por decisión Nro. 00372 de fecha 4 de agosto de 2022, esta Sala declaró “(…) 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa estadal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), antes identificada, contra la decisión Nro. 45 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de junio de 2021. En consecuencia: 2.- Se CONFIRMA -en los términos expuestos en este fallo- la referida decisión apelada dictada por el Órgano Sustanciador, respecto a la admisibilidad de las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda y las promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la accionante, así como también las pruebas de informes requeridas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a excepción de lo concerniente a la declaratoria de admisibilidad de las pruebas documentales marcadas con las letras ‘H’ y ‘K’, contenidas en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la Audiencia Preliminar, que se REVOCAN por ser manifiestamente impertinentes (…)”, según se desprende de la copia certificada remitida por la Sala Político-Administrativa mediante oficio Nro. 1606 de fecha 29 de septiembre de 2022 (cuaderno separado Nro. AA40-A-X-2022-0003), recibido en el Juzgado de Sustanciación el 26 de octubre del mismo año. (Sic). (Destacado de la cita).
Asimismo, el día 1° de febrero de 2023 el Órgano Sustanciador recibió oficio Nro. 0292 de la misma fecha, mediante el cual esta Sala remitió copia certificada de la decisión Nro. 00462 de fecha 22 de septiembre de 2022, en la que se declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN MECÁNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREMECA) contra los autos Nros. 45, 46 y 47 dictados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de junio de 2021, y, en consecuencia, CONFIRM[Ó] los autos apelados en los términos expuestos en la motiva de este fallo (…)”. (C.S. Nro. AA40-A-X-2022-0001). (Sic). (Destacado de la cita y agregado de esta Sala).
Mediante diligencia del 15 de febrero de 2023, la abogada Dubraska Galarraga Ponce, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Precisión Mecánica Compañía Anónima (PREMECA), solicitó se fijara la audiencia conclusiva en la presente causa.
El 7 de marzo de 2023, se recibió en el Juzgado de Sustanciación oficio identificado con el alfanumérico INEA/INEAVP/N° 000954, sin fecha, mediante el cual el Vicepresidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, remitió las resultas de la Comisión librada a la Oficina de Registro Naval mediante oficio Nro. 000011 de fecha 22 de febrero de 2022.
Por auto de esa misma fecha (7 de marzo de 2023), el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de: “(…) (i) los ocho (8) días de despacho discurridos desde el 13.12.2021 exclusive, fecha en que el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de notificación de la Procuraduría General de la República de las decisiones de pruebas números 45, 46 y 47, todas de fecha 7.6.2021, con ocasión al lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (ii) de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas; y (iii) de los diez (10) días de despacho referidos a la prorroga de dicho lapso (…)”. En tal sentido, la secretaría certificó: “(…) (i) que desde el 13.12.2021 exclusive, hasta el día 1°.2.2022, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho del artículo 98 del aludido texto normativo, a saber: catorce (14) de diciembre de 2021, diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25) de enero y primero (1°) de febrero de 2022; (ii) que desde el 2.2.2022 hasta el día 23.2.2022, ambos inclusive, discurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, como sigue: dos (2), tres (3), ocho (8), nueve (9), diez (10), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veintidós (22), y veintitrés (23) de febrero de 2022; y (iii) que desde el 23.2.2022, exclusive, hasta el día 22.3.2022, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho referidos a la prórroga de dicho lapso, a saber: veinticuatro (24) de febrero de 2022, dos (2), tres (3), ocho (8), nueve (9), diez (10), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), y veintidós (22) de marzo de 2022 (…)”. (Sic).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes fundamentaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala decidir sobre la relevancia de las pruebas de informes aún no remitidas, y la posibilidad de continuar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Precisión Mecánica Compañía Anónima (PREMECA).
A tal efecto, observa la Sala que la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MPPE), fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en la decisión Nro. 47 de fecha 7 de junio de 2021, en los siguientes términos:
“(…) I.II De las Pruebas de Informe
En el ‘CAPÍTULO IV’ del escrito de pruebas in commento denominado ‘DE LAS PRUEBAS DE INFORMES’, la representante sustituta del Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes informes:
Al ‘(…) entonces Ministerio de Recursos Naturales Renovables identificados como 25 43-01-320100, No. X5-TP-052-01165 de fecha 16 de julio DE 1980 Y Oficio 43-01-320100, No. 27X5-TP-052-01487 de fecha 03 de septiembre de 1980 a los fines de determinar si PREMECA contaba con los permisos necesarios para la edificación de un relleno dentro del lago de Maracaibo sobre un bien inmueble propiedad de la Nación de una extensión de 300 metros de largo por 50 metros de ancho, es decir, de una superficie aproximada de 15.000 mts2, ubicados en una zona contigua anexa al lindero Oeste del terreno de PREMECA. En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente sea oficiado el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo a los fines que informe a este órgano jurisdiccional si efectivamente existen los mencionados oficios donde se autoriza a PREMECA a la construcción de obras civiles y navales en el terreno ut supra indicado.
Asimismo, se promueve este medio probatorio a los fines de que sea requerido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita-Cabimas-Simón Bolívar del estado Zulia, la certificación de las notas marginales del documento de propiedad protocolizado en Santa Rita el 28 de junio de 1971 ante la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Bolívar Estado Zulia. De manera que, sea verificado si sobre el terreno de PREMECA versa algún gravamen, en razón de ser un requisito necesario para eventualmente los bienes propiedad de PREMECA (una vez sean precisamente identificados) sean transferidos al patrimonio de la República’. (Folio 79 de la ´pieza N° 2 del expediente).
En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
(…omissis…)
Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio-oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Visto lo pretendido por la Procuraduría General de la República a través de las informaciones solicitadas, respecto a los ‘oficios donde se autoriza a PREMECA a la construcción de obras civiles y navales en el terreno’ y a que se ‘realice la certificación de las notas marginales del documento de propiedad protocolizado en Santa Rita el 28 de junio de 1971 ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar Estado Zulia’, estima el Juzgado que dicha prueba podría estar vinculada con las circunstancias que motivaron el ejercicio de la presente demanda y, en general, con los hechos controvertidos en esta causa.
Por lo tanto, se admiten las mencionadas pruebas de informes cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A fin de que los organismos señalados informen sobre los siguientes particulares:
(i) Al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MPPE), para que informe si efectivamente fueron emitidos los oficios donde se autoriza a PREMECA a la construcción de obras civiles y navales, presuntamente emanados del entonces Ministerio de Recursos Naturales Renovables identificados como 25 43-01 320100, No. X5-TP-052-01165 de fecha 16 de julio de 1980 y Oficio 43-01-320100, No. 27 X5TP-052-01487 de fecha 03 de septiembre de 1980.
(ii) A la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita-Cabimas- Simón Bolívar del Estado Zulia, para que certifique las notas marginales del documento de propiedad protocolizado en Santa Rita el 28 de junio de 1971 ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar Estado Zulia. De manera que, sea verificado si sobre terreno de PREMECA versa algún gravamen.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MPPE), así como a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita-Cabimas- Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informen sobre lo solicitado por la representación fiscal. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes (…)”. (Destacado de la cita).
Mientras que la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil AVALMARA, C.A., fue admitida por el órgano sustanciador en la decisión Nro. 45 de fecha 7 de junio de 2021, en los siguientes términos:
“(…) II.II De los informes
En el Capítulo ‘II’ intitulado ‘INFORMES’, la parte actora indicó que de ‘conformidad con el artículo 433 del CPC, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA, prom[ueve] las siguientes pruebas de informes:
(i) Con el objeto de demostrar que las Demandadas se apoderaron de los bienes, instalaciones y actividades de PREMECA, solicito que se requiera al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del expediente N° 290 donde se evidencia las resultas de la inspección judicial del 8 de mayo de 2009 de la cual derivó el acta cuya copia se anexó al escrito de demanda marcado ‘5’.
A los fines de la evacuación de la presente prueba, indico la siguiente dirección del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: Edif. Buena Vista, Urb. Buena Vista, Cabimas, Estado Zulia.
(ii) Con el objeto de demostrar que el informe de avalúos de los bienes e instalaciones de PREMECA fue elaborado por la sociedad mercantil AVALMARA, C.A., solicito que se requiera a la sociedad mercantil AVALMARA, C.A. ubicada en la Av. 18 N° 88ª-79, PB ofic. 2 Edif. Los Jardines, Maracaibo, que envíe copia del informe de avalúos realizado sobre los bienes de PREMECA el 21 de mayo de 2009.
(iii) Con el objeto de demostrar la titularidad de PREMECA del inmueble Lote N° 2 ubicado en la avenida Principal de la Rosa Vieja el sector Rosa la Vieja del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicito que se requiera al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar Estado Zulia, que envíe copia certificada de (a) Contrato de Compra-venta del inmueble Lote N° 2 otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia el 28 de junio de 1971, bajo el N° 48, Protocolo I, Tomo I y (b) documento de liberación de hipoteca inscrito en el Registro Público de los Municipios, Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar el 7 de mayo de 2010 bajo el número 10, tomo 7, protocolo 1, cuyas copias anexamos marcado ‘A’ y ‘B’.
A los fines de la evacuación de la presente prueba, indico la siguiente dirección del Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar Estado Zulia: Edif. Buena Vista, Urb. Buena Vista, Cabimas, Estado Zulia: AV. Pedro Lucas Urribarri, Nro. 99, Santa Rita Municipio Simón Bolívar Zulia-Venezuela.
(iv) Con el objeto de demostrar la titularidad de PREMECA del buque ‘Tide Mar 43’ matricula N° AJZL-23.073, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 37.750 de fecha 14 de noviembre de 2002, aplicable al momento de la emisión del acto, como también del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas publicado en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela]N° 6.153 de fecha 18 de noviembre de 2014, vigente actualmente, solicito que se requiera al Registro Naval Venezolano ubicado en la sede principal del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, documento de propiedad y patente de navegación N° AJZL-23.073 inscrito en ese Registro Naval Venezolano el 1ero de septiembre de 2004, bajo el número 10, folio 35 al 40, volumen 01, protocolo único cuya copia se anexa marcado ‘H’.
A los fines de la evacuación de la presente prueba, indico la siguiente dirección del Registro Naval Venezolano ubicado en la sede principal del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos: Edificio INEA, Av. Orinoco, cruce con Mucuchies. Las Mercedes, Estado Miranda, Caracas, Venezuela (…)’. (Folios 12 y 13 de la pieza N°2 del expediente. Corchetes añadidos).
II.II.I De la oposición formulada a la solicitud de informes
La representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., (PDVSA) ‘En relación al punto identificado II denominado ‘INFORMES’ en sus literales (ii), (iii) y (iv)’, argumentó oposición en los siguientes términos:
‘a) Solicitud identificada ‘ii’ donde se solicita que se requiere a la sociedad AVALMARA C.A. envíe el informe de avalúo del 21 de mayo de 2021, porque a todas luces [es] una prueba irrelevante e impertinente, como se ha dicho, el avalúo de los bienes mencionados, fue objeto de revisión a solicitud de mi representada tal y como se evidencia del Informe presentado por la sociedad mercantil Proyecto Santa Rita Tropical, C.A., promovido oportunamente, que corre inserto en autos y que fuere acompañado junto al escrito de Contestación de la Demanda y más aún debidamente reconocido por la parte actora tal y como se evidencia del escrito del libelo de la demanda. Por todo lo antes expuesto, se hace preciso afirmar que el avalúo aceptado por Las Partes, es el que se encuentra contenido en el Informe presentado por la sociedad mercantil Proyecto Santa Rita Tropical, C.A., cualquier otro no debe ser considerado en la definitiva por ser manifiestamente impertinente en relación a la presente causa. Adicionalmente, que el avalúo promovido por la Actora, es impertinente porque aquí no se ventila un juicio de delimitación de linderos, cualquier alusión a este alegato ajeno a esta controversia. (Folio 215 y su vuelto de la pieza N° 2 del expediente. agregado del Juzgado).
b) Asimismo me opongo por impertinente a la prueba de informes pedido por la actora identificado ‘(iii)’, donde solicita que se requiere al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar [del] Estado Zulia, que sea enviada copia certificada de un contrato de compra venta. La demostración que este documento aportaría, no guarda relación con los hechos controvertidos, lo que provocaría un trabajo innecesario, y atentaría contra los principios de celeridad, transparencia y economía procesal (…)’. Agregando que ‘(…)reiter[a] que la prueba de informes requerida por la Actora debe ser declarada inadmisible por impertinente. (Vuelto del folio 215 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).
c) En la solicitud de informes enumerado por la actora marcada ‘iv’ relacionado con los documentos contentivos de la titularidad del buque ‘Tilde mar 43’, se trata de hechos no controvertidos que no aportan sustancia a la presente causa, son irrelevantes e impertinentes, promovidos con ocasión a un intento desesperado de desviar la magnitud y alcance real que la decisión definitiva dará a la verdadera controversia, a su fundamento, al interés público que no es cuestionable, ni debe ser vulnerado por un reclamo infundado cuyas peticiones probatorias de la Actora están al margen del proceso, por ello esta prueba de informes es impertinente y así deberá ser declarada. (Vuelto del folio 215 de la pieza N° 2 del expediente).
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
(… omissis…)
De la norma supra transcrita, se colige que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles.
Adicionalmente, importa reiterar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos que evidencien la manifiesta ilegalidad, inconducencia o impertinencia; entendida esta última como la falta de relación entre el hecho por probar y lo que es objeto de litigio.
Al respecto, cabe acotar que las mismas consideraciones realizadas en el capítulo anterior le son aplicables a la oposición formulada a los informes bajo el argumento de impertinencia de la prueba, toda vez que con los documentos que se pretenden traer a los autos en copia certificada están estrechamente relacionados con bienes de la empresa demandante y fueron, a decir de la promovente, objeto de la ocupación por parte de la empresa codemandada.
Igualmente, se aprecia que con el medio probatorio se pretende acreditar la titularidad de dichos bienes y la posesión de estos por parte de la empresa promovente al momento de su ocupación.
Por lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas, la apoderada de la actora, pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los argumentos expuestos en la presente demanda, y que será en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada; en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, los informes promovidos en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado el 3 de noviembre de 2020, por la empresa demandante. Así se decide.
Por consiguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar:
a) Al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) A la sociedad mercantil AVALMARA, C.A.
c) Al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
d) Al Registro Naval Venezolano.
A fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informen a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte demandante. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
A objeto de la evacuación de las pruebas de informes a realizar en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Asimismo, para el informe solicitado en la ciudad de Maracaibo se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulten competentes previa distribución; para ambos casos se conceden como término de la distancia ocho (8) días continuos. Líbrense oficios -remitiendo uno de ellos al juzgado distribuidor correspondiente- y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de pruebas de la parte demandante, así como del presente pronunciamiento (…)”. (Destacado de la cita).
En tal sentido, fueron practicadas las notificaciones mediante oficios Nros. 000010 y 000019 de fechas 2 de febrero de 2022 dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MPPE), y a la sociedad mercantil AVALMARA, C.A.
Posteriormente, en decisión Nro. 33 de fecha 7 de marzo de 2023, el referido Juzgado apreció que ni el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MPPE), ni la sociedad mercantil AVALMARA, C.A., habían dado respuesta a las pruebas de informes solicitadas por la representación fiscal y por la parte demandante, por lo que estimó necesario ratificar los oficios ordenados, así como remitir el expediente a esta Sala “(…) a los fines de que sean los Magistrados de la Sala Político-Administrativa quienes evalúen la relevancia de dicha prueba y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas (…)”.
Ahora bien, aprecia esta Sala lo siguiente:
Mediante decisión Nro. 33 de fecha 7 de marzo de 2023, el órgano sustanciador ordenó “(…) ratificar el oficio número 000010 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MPPE), y oficiar al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a aquel que resultó comisionado para que, en el primero de los casos, remita el oficio dirigido al Tribunal al que correspondió conocer de la comisión en virtud de la distribución; y, en el segundo de los casos, a fin de que informe el estado en que se encuentra la comisión conferida en la decisión número 45 de fecha 7.6.2021 y remitido mediante oficio número 000019 de fecha[s] 2.2.2022 y de ser procedente, devolver la misma a este Órgano Sustanciador a la brevedad posible (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).
En tal sentido, se evidencia que ha transcurrido el lapso de los cinco (5) días de despacho que le fueron otorgados al referido órgano ministerial y a la prenombrada empresa, sin que hayan dado respuesta sobre lo requerido.
Visto lo indicado y con el propósito de analizar la posibilidad que las pruebas en cuestión -de informes-, pueda ser insertada al proceso fuera del término probatorio, esta Sala estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., oportunidad en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la brevedad de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez de la causa debe ponderar que: (i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; (ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); (iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; (iv) cuando la oposición se decida sin lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y (v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nros. 00873 del 23 de julio de 2013, casos: Toyama Maquinaria, S.A.).
En consecuencia, estima la Sala que en casos como el de autos no debe suspenderse el proceso, hasta tanto sean consignadas en el expediente las resultas de una prueba, ya que esta puede producirse aun vencido el lapso de evacuación que en su oportunidad le fue otorgado en el auto de admisión; lo que hace suponer que una vez fenecido la causa seguirá su curso de ley.
De esta manera se concluye que, culminada la sustanciación, la incorporación de las resultas de la mencionada prueba de informes no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibida y agregada al expediente en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo, para que sea valorada en esa oportunidad; ello en aplicación del referido fallo Nro. 175 del 8 de marzo de 2005 dictado por la Sala Constitucional. En tal sentido, cabe advertir que de no ser consignada la información esta Sala pasará a emitir pronunciamiento de acuerdo a lo que conste en autos. En virtud de lo señalado se ordena que la causa siga su curso. (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 1013, 00343 y 00863 del 3 de octubre de 2018, 12 de junio de 2019 y 13 de diciembre de 2022, respectivamente). Así se establece.
Determinado lo anterior, aun cuando feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa sin que hasta la fecha haya sido remitida a esta Máxima Instancia la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MPPE), y a la sociedad mercantil AVALMARA, C.A., ello no impide que la misma continúe su curso legal; en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala, establecer la fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Conclusiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
Finalmente, resulta necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: que LA CAUSA SIGA SU CURSO y que las pruebas de informes se incorporen al proceso antes de dictar la decisión de fondo, advirtiéndose que de no ser consignada la información, esta Sala pasará a emitir pronunciamiento de acuerdo a lo que conste en autos. Asimismo, ORDENA, previa notificación de las partes, establecer la fecha y hora en la que será celebrada la Audiencia Conclusiva, en la forma dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00424. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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