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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N°. 2023-0122
Mediante oficio Nro. T13-SME-2023-20 de fecha 31 de enero de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de marzo del mismo año, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Maracaibo, remitió el expediente contentivo de la demanda que por salarios caídos y otros conceptos, interpuso el ciudadano NUMAN GREGORIO OLLARVES LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.732.724, asistido por la abogada Kristal Barboza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.205.901, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada Panamco de Venezuela, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A-Sgdo, y cuyo Documento Constitutivo Estatutario, luego de ser modificado en diversas ocasiones, ha sido refundido en un solo texto, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en techa 8 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 186-A-Sgdo, cuya última acta de asamblea fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2021, anotado bajo el Tomo 22-A-Sgdo, Nro. 37 del mismo año, siendo refundidos sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de febrero de 2021, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 4 de marzo del 2021 y cuya última Acta de Asamblea fue celebrada en fecha 1° de diciembre de 2021, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2022, anotado bajo el Tomo 321-A, Nro. 12.
La remisión ordenada se efectuó en virtud de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal, mediante sentencia dictada el 16 de enero de 2023, la falta de jurisdicción del Poder Judicial correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 30 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, con el objeto de decidir la consulta planteada.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 17 de Noviembre 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, el ciudadano Numan Gregorio Ollarves Lugo, asistido por la abogada Kristal Barboza, antes identificados, quien interpuso demanda por salarios caídos y otros conceptos, en contra de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., ya identificada.
Expresó en el libelo de demanda que, “se evidencia conforme a lo alegado, que el trabajador accionante, en fecha nueve (03) de febrero de dos mil quince (2015), comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil denominada SANTA BARBARA, C.A la cual le prestaba servicios como contratista tercerizada a la Sociedad Mercantil ‘COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A’, por lo que cumplía funciones de esta última, específicamente en la Distribuidora Sur ubicada en la ciudad de Maracaibo, pero es el caso, que posteriormente; en fecha nueve 09 de septiembre de 2018, la contratista SANTA BÁRBARA, C.A, cesa sus funciones, por lo que la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil ‘COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA’, lo absorbe de hecho. Y en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veintidós (2022) el ciudadano Javier Rodríguez en su condición SUPERVISOR de la ‘LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA’ le inform[ó] que no podía ingresar a su puesto de trabajo y le notific[ó] que estaba despedido”. (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).
Narró que, solicitó “(…) el Reenganche por ante la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, Dr. Luis Homez, mismo que quedó registrado bajo el Expediente Nro. 042-2022-01-00150 y en fecha 29 de junio 2022 se publicó la providencia administrativa en la cual se ORDENÓ el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que la hoy ‘LA DEMANDADA’, el día de la ejecución de dicho reenganche procedió a ACATAR la orden de la Inspectoría de trabajo y desde el día diecisiete (17) de octubre de 2022 [se] reincorpor[ó] a [sus] actividades habituales, realizando la prestación de servicio para ‘LA DEMANDADA’, pero ahora bajo el cargo de MANIOBRAS GENERALES, cambiando el nombre de [su] cargo pero realizando las mismas funciones que h[a] desempeñado por mas siete (07) años”. (Mayúsculas y resaltados del original). (Agregados de la Sala).
Manifestó que, “(…) a pesar de no poseer recibo de pago, si existe un contrato verbal de trabajo, así como se encuentran presente todos los elementos de una relación laboral (prestación de servicio, subordinación y remuneración) y conforme a la legislación venezolana; ‘la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe le corresponde la prueba’, siendo que, el principio de primacía de la realidad indica que la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas, sino, por el contrario, de la situación real en que se halla el trabajador respecto del patrono, de la realidad de los hechos a que aquel se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir la relación. Este alcance del principio rescata la existencia de la relación laboral aun sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo, y este es el caso que nos ocupa, donde [yo] preste servicio por cuatro (04) años para la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en sus instalaciones, bajo subordinación, cumpliendo un horario y recibiendo una contraprestación en especies (…). (Mayúsculas, subrayado y resaltados del original).
Procedió a “demandar, como real y efectivamente demand[a] a la sociedad mercantil ‘COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.’, suficientemente identificada, para que convenga en cancelar[le] los salarios caídos y demás beneficios laborales para los periodos demandados dado a la falta de pago en la que incurrió ‘LA DEMANDADA’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, advirtió el Juzgado remitente que el demandante “(…) se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto del Presidente de la República No. 4.414 fecha 31 de Diciembre de [2020], publicada en la Gaceta Oficial No.6.611. (…) ratificada la misma según Decreto del Presidente de la República No 4 753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.723”. (Agregado de la Sala)
El 9 de enero de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la abogada en ejercicio Ailie Viloria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.635, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., ya identificada, presentando escrito mediante el cual solicitó la “declinatoria de falta de jurisdicción”.
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en los siguientes términos:
“(…) Para mayor abundamiento del caso, resulta igualmente oportuno acotar, realizando una reminiscencia histórica, que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), promulgada el 07/05/2012, impera en nuestro Derecho Laboral, la llamada Estabilidad Absoluta o Propia, desapareciendo de esta manera la denominada Estabilidad Relativa o Impropia, siendo que dicha Estabilidad Absoluta o Propia, coexistió en cierto momento (hasta diciembre de 2012), con el decreto de inamovilidad vigente para la fecha, éste último como protección especial, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, operando o configurándose la Estabilidad Absoluta, a partir del primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, tal y como lo establece el artículo 86 numeral primero (1ero) de la LOTTT, ello antes del tercer (3er) mes, ya que como se dijo con anterioridad, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, operaba la protección especial de inamovilidad laboral, habida cuenta de la coexistencia de las normas antes mencionadas para la época, ello hasta el decreto presidencial No. 9.322, de fecha 27/12/2012 (Gaceta Oficial No. 40.007), dictado por el entonces Vicepresidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro, actuando por delegación del para el momento Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías (+), donde se estableció la inamovilidad laboral desde el primero de enero, hasta el 31 de Diciembre del año 2013, a favor de los trabajadores de los sectores privado y público que se encontraran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no pudiendo en consecuencia ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin causa justificada calificada de manera previa por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, naciendo con el mismo, es decir, la protección especial de inamovilidad, desde el primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio y así se ha mantenido con los subsiguientes decretos promulgados a los efectos, de manera que, el caso que nos ocupa, se encuadra por consiguiente, dentro de la protección especial de inamovilidad antes citada, toda vez que el accionante alega haber ingresado el 03/02/2015, y haber sido despedido injustificadamente el 28/02/2022, es decir después del primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, resultando en consecuencia, que tal reclamo de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, debe indefectiblemente ser planteado por ante la Inspectoría del Trabajo competente (sede administrativa), y de haber sido así, dicho órgano administrativo por mandato legal y jurisprudencial (L.O.T.T.T), está en la obligación de ejecutar su decisión, en caso de desacato.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente procedimiento, ello por cuanto se observa que el ciudadano NUMAN GREGORIO OLLARVES LUGO anteriormente identificado, se encuentra amparado por la inamovilidad a que se refiere el Decreto del Presidente de la República No 4.414, de fecha 31 de Diciembre de [2020], publicada en la Gaceta Oficial No.6.611.
En ese orden, como se dijo con anterioridad, se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto, con la CONSULTA OBLIGATORIA A LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (C.P.C), en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral (LOPTRA) Así se decide.-
Conforme a tales consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia do Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto (…)”.(Resaltados, mayúsculas y negritas del original, agregado de la Sala).
En fecha 12 de abril de 2023, la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito, donde solicitó, que se “revoque” la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 16 de enero de 2023 y que declare la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la acción interpuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las partes establecieron que los conflictos que se pudieran generar con ocasión al contrato de trabajo únicamente podían ser conocidos por una instancia de conciliación, para lo cual consignó además de su poder de representación copia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, firmado por el accionante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en virtud que el demandante se encontraba amparado por inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.414, dictado de fecha 31 de Diciembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611, extraordinario de la misma.
Se observa del escrito de la demanda que se produjo “(…) el Reenganche por ante la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, Dr. Luis Homez, mismo que quedó registrado bajo el Expediente Nro. 042-2022-01-00150 y en fecha 29 de junio 2022 se publicó la providencia administrativa en la cual se ORDENÓ el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que la hoy ‘LA DEMANDADA’, el día de la ejecución de dicho reenganche procedió a ACATAR la orden de la Inspectoría de trabajo y desde el día diecisiete (17) de octubre de 2022 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que en esta oportunidad, del mismo escrito se desprende que la demanda se interpone con el objeto de que, “(…) convenga en cancelar[le] los salarios caídos y demás beneficios laborales para los periodos demandados dado a la falta de pago en la que incurrió (…)”.
Establecido lo anterior, se impone reafirmar una vez más el criterio reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013 conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos contemplan:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De tal manera se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, observa esta Máxima Instancia que en el caso sub examine el procedimiento de ejecución de Expediente Nro. 042-2022-01-00150 y en fecha 29 de junio 2022 por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, Dr. Luis Homez, aún no se encuentra en la fase ejecutoria, por lo que correspondería declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el mecanismo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no ha finalizado, tal como advirtió el Tribunal remitente.
Cabe destacar, que efectivamente existe un documento denominado “Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado”, que estableció en la cláusula Décima Quinta, una instancia conciliatoria entre las partes, sin embargo, se aparecía que no se ha ejecutado en su totalidad la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por ello la conciliación que debe darse es a través de esta última, por cuanto debe ejecutarse en su totalidad el acto dictado, por lo tanto es menester de esta instancia declarar, que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, el conocimiento del mismos le corresponde a la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda que por salarios caídos y otros conceptos, interpuso el ciudadano NUMAN GREGORIO OLLARVES LUGO, asistido por la abogada Kristal Barboza, anteriormente identificados, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
2.- Se CONFIRMA la decisión objeto de la presente consulta, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Maracaibo, por cuanto el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00453. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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