Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2024-0141

 

Mediante oficio número 2024/103 de fecha 15 de febrero de 2024, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; remitió el expediente alfanumérico KP02-V-2023-003050 contentivo de la solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil de Defunción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ANZOLA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.489.117, asistida por el abogado Gustavo Díaz Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.085.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Juzgado remitente a través de la sentencia dictada el 24 de enero de 2024, la “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la Administración Pública (...)” por órgano del Registro Civil. (Mayúsculas y resaltado del texto).

En fecha 16 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 11 de noviembre de 2023, el ciudadano Juan Carlos Anzola Sánchez asistido por el profesional del derecho Gustavo Díaz Ramírez, ya identificados, presentó ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil de Defunción, respecto del ciudadano Carlos Alberto Sánchez Anzola, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que acudió a esa Instancia a los fines de “(…) exponer y solicitar la Inserción y Certificación de Acta de Defunción [del ciudadano] CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ANZOLA, quien es [su] difunto hermano fallecido el 01-10-2023, en el Norte de Santander, Municipio San José de Cucuta [República de Colombia] (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto, agregados de la Sala).

Asimismo, consignó a tales efectos certificado original de defunción número “23108920373268” como “(…) Oficio N° 20470-01-00260 de fecha 02-10-2023, otorgado por el Fiscal 1 Seccional- Vida Integridad Personal (…) Constancia de entierro otorgado por el ciudadano Víctor Aranguren, Prefecto [del] Municipio Simón Planas del Estado Laraen donde se dej[ó] constancia que fue enterrado en el cementerio de dicha localidad (…)” anexando copias fotostáticas de las cédulas de identidad tanto del de cujus como de su persona.

Finalmente, señaló que fundamentaba dicha solicitud a los fines legales correspondientes previstos en el “Código de Procedimiento Civil vigente”.

El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo mediante el cual declaró su “INCOMPETENCIA por la materia para conocer la misma”, bajo la siguiente argumentación:

Por consiguiente, lo que en definitiva constituye la solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, es una demanda que incumbe a los terceros interesados, conocidos y desconocidos, para que reconozcan la existencia de esa situación de hecho, que por lo demás, afectará sus derechos subjetivos debido a que es proclive a desmejorar por lo menos, su situación patrimonial con respecto al causante. Así pues según se observa que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realización inserción de acta, y por cuanto los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los Juzgados de Primera Instancia, y se hace aplicable a la presente solicitud (…). Criterio compartido por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, [que] se evidencia en sentencia de fecha 04 de octubre del año 2012, en relación a conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado con motivo de la declinatoria de competencia por la materia (…). Motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora declarase INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma (…).

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…) DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (…) se ordena su remisión del presente expediente al Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

 

Consta acta del 9 de enero de 2024, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en donde se dejó constancia de “dársele entrada y en cuanto a su admisión provéase lo conducente por auto separado”.

En fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó “SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA”  por medio de la cual declaró:

“(…) se entiende que la jurisdicción es la potestad estadal de administrar justicia por medio del Juez, conforme a los límites de su competencia señalados por la ley, es forzoso pronunciarse positivamente sobre lo solicitado, puesto que al determinar que el organismo competente para conocer de dicha solicitud es, como ya se ha reiterado en previas oportunidades;  la administración pública a través del Registro Civil, quedando únicamente de parte de este Juzgado declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en este caso, el Registro Civil, para conocer del presente trámite (…).

Por consiguiente, este Juzgado ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa (…) a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado (…)”.   

III

DECISIÓN

En mérito de las presentes consideraciones y preceptos legales invocados, este  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la administración Pública a través del Registro Civil, para conocer la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN realizada por el ciudadano JUAN CARLOS ANZOLA SÁNCHEZ (…) SEGUNDO: se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Político-Administrativa Del (sic) Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se decida sobre lo declarado por este Juzgado. TERCERO: Se suspende la causa a partir de la presente fecha (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene que mediante decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo mediante el cual declaró su “INCOMPETENCIA por la materia para conocer” en la solicitud de inserción de acta de defunción propuesta por el ciudadano Juan Carlos Anzola Sánchez; declinando a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial.

De esta forma, se observa que el 24 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que por sorteo correspondió conocer, dictó “SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA” por medio de la cual declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública por órgano del Registro Civil; procediendo a remitir las actuaciones a esta Sala.

En tal sentido, la Sala observa el contenido de los artículos 123 126, 127 y 128 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009; que reza lo siguiente con relación al Registro de las defunciones:

Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil.

(…Omissis…)

 

Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:

 

1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.

2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida.

3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.

4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados.

 

Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.

 

Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.

 

Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la Ley”. (Resaltado de la Sala).

De las normas in comento se establece quienes son las personas que están obligadas a declarar la defunción ante el Registro Civil, entre los que se encuentran los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, el cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida, entre otros. Lo cual, deberá realizarse en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ocurrencia o del conocimiento del hecho.

Asimismo, en caso de incumplimiento de dicha obligación, la Ley otorga la posibilidad de presentar ante el Registro Civil la declaración de la defunción, con una exposición motivada de los hechos que generaron la demora en el cumplimiento del señalado deber (Vid., sentencia número 306 del 25 de abril de 2023).

Como se puede determinar el legislador estableció que el fallecimiento de toda persona natural debe imperiosamente ser manifestada ante el Registro Civil, a los efectos que ese órgano de la administración pública expida la correspondiente acta de defunción con el objeto de certificar el deceso de la persona en cuestión y poder realizar efectivamente la inhumación (sepultura) o cremación del cuerpo del difunto.

Por otra parte, se observa el contenido de la sentencia número 306 del 25 de abril de 2023, dictada por esta Sala, la cual indica que:

“(…) Ahora bien, en el caso bajo examen el accionante solicita ante los órganos jurisdiccionales, específicamente, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la inserción en los libros del Registro Civil del acta de defunción de la de cujus Dalleilis Thais Martí Rodríguez, que por la omisión, el error involuntario no se declaró en fecha oportuna por ante la autoridad competente, el fallecimiento de la referida ciudadana. Al ser así, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, se requiere realizar la solicitud de autos ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, con lo cual debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para tramitar la solicitud de autos. Así se declara (…)”. (Resaltado del original).

 

La decisión anteriormente señalada establece el criterio que el órgano con plena competencia para recibir y procesar las solicitudes de registro en cuanto al fallecimiento de personas naturales es el Registro Civil, órgano que es de carácter netamente administrativo.     

En el caso bajo análisis, se puede verificar que la petición formulada por el ciudadano Juan Carlos Anzola Sánchez, supra identificado, concierne a la inserción en el Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela del acta de defunción del ciudadano “CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ANZOLA”,  quien según su dicho falleciera en fecha 1° de septiembre de 2023,  en el Norte de la ciudad de Santander, Municipio San José de Cucuta de la República de Colombia.

Es evidente que la solicitud en cuestión consiste en registrar el deceso de un ciudadano presuntamente de nacionalidad venezolana, por lo que la presentación y tramitación de la misma corresponde por disposición de la ley al Registro Civil y no ante un órgano judicial, en consecuencia, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción ante la Administración Pública por órgano del Registro Civil. Y así se declara.  

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.-Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil de Defunción, respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ANZOLA, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ANZOLA SÁNCHEZ, asistido del abogado Gustavo Díaz Ramírez, ya identificados.

2.- Se CONFIRMA la sentencia consultada, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dos (2)  de mayo del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00223.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA