![]() |
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante oficio número TJ3040-2024 de fecha 4 de marzo de 2024, recibido el 3 de abril de ese año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, ejercido por los abogados Karelis Evelyn Romero Pedriquez y Renny Macdowell Rondón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 320.984 y 165.924, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALÁPAGOS 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 15 de julio de 2013, bajo el número 21, Tomo 57-A., contra la Providencia Administrativa número S025-2023-00049, de fecha 27 de noviembre de 2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIÓN EL TIGRE, JURISDICCIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, MAC GREGOR, INDEPENDENCIA, GUANIPA, FREITES, ANACO, ARAGUA Y SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar el procedimiento de multa contra la hoy demandante, por encontrarla incursa en la violación de lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en consecuencia, le impuso sanción de multa por la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 32.400,00). (Destacado del original).
La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, respecto a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 26 de febrero 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, los abogados Karelis Evelyn Romero Pedriquez y Renny Macdowell Rondón, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALÁPAGOS 2000, C.A., ejercieron “RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, contra la Providencia Administrativa número S025-2023-00049, de fecha 27 de noviembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanción El Tigre, Jurisdicción Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Mac Gregor, Independencia, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua y Santa Ana del estado Anzoátegui, que declaró con lugar el procedimiento de multa contra la hoy demandante, por encontrarla incursa en la violación de lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en consecuencia, le impuso sanción de multa por la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 32.400,00), en los términos siguientes:.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho “en virtud de que distorsionó el contenido y alcance del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma jurídica que aplicó ante el incumplimiento en el cual incurrió [su] representada, al establecer un efecto no se encuentra previsto en ese precepto legal (sic).” (Agregado de la Sala).
Asegura que “de haberse aplicado el monto máximo de la multa prevista en dicha norma, se habría sancionado a la empresa (…) con 120 unidades tributarias, que al multiplicarse por Bs. 9, valor de la unidad tributaria vigente para el monto de la multa a imponer y, sin embargo, se sancionó a [su] representada con la cantidad de Bs. 32.400,00, esto es, treinta veces más de la cantidad máxima prevista en tal precepto legal (…) de lo cual resulta evidente que la providencia administrativa referida adolece del vicio de falso supuesto de derecho”. (Agregado de la Sala).
Solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa número S025-2023-00049, de fecha 27 de noviembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanción El Tigre, Jurisdicción Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Mac Gregor, Independencia, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua y Santa Ana del estado Anzoátegui.
Asimismo, solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, extensión El Tigre, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al expediente.
Mediante sentencia s/n de fecha 4 de marzo de 2024, el referido Tribunal de Primera Instancia, declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Político Administrativa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Sin embargo, en el caso de autos no se pretende en sí de la protección de un trabajador o un grupo de ellos frente a su patrono en el marco de la relación laboral que los pudiera vincular con motivo de un acto decisorio dictado por el órgano administrativo del trabajo, con ocasión de alguna transgresión de su derecho al trabajo o la estabilidad laboral de la cual puedan gozar, sino que está dirigida a anular una providencia administrativa de contenido patrimonial gravosa al recurrente, existiendo una relación jurídico-público entre un particular (entidad de trabajo GALÁPAGOS 2000, C.A.) y la administración pública Nacional a través de sus órganos desconcentrados, como es, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones sede El Tigre, en la formación de su voluntad y despliegue de sus actividades. En este sentido, la ley sustantiva laboral tal y como se desprende de su exposición de motivos, incorpora entre las funciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo la de aplicar la justicia social con base en los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social del trabajo y los derechos de los trabajadores y las trabajadoras; confiriendo en este caso a las inspectorías del trabajo, como órganos desconcentrados, funciones de inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de dichos postulados como fines del estado, señalando los procedimientos para aplicar las sanciones por el incumplimiento y desacato de sus órdenes en estricto resguardo de los principios de legalidad, derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.
En este sentido, de manera palmaria el artículo 548 de la Ley sustantiva laboral establece los recursos legales que tienen a su disposición los particulares para insurgir, de ser el caso, contra las sanciones impuestas (multas) por el ente administrativo del trabajo con ocasión de las facultades supra señaladas:
‘…de la sanción impuesta podrá recurrirse (…) b) cuando la haya impuesto el Inspector o Inspectora directamente por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo. (Resaltado del Tribunal)
De manera que, al evidenciarse de autos que la parte recurrente no ha agotado la vía administrativa para enervar la sanción impuesta por la administración, representada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones El Tigre directamente ante el Ministerio del ramo, resulta claro que existe una falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, por ante quien debe efectuarse el ejercicio recursivo contra la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones El Tigre, Jurisdicción Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Mac Gregor, Independencia, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua y Santa Ana del estado Anzoátegui. Por lo tanto, ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltado del texto. Agregados de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante decisión s/n de fecha 4 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Político Administrativa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Del análisis de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala, que la parte actora interpuso “RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo que impuso a la empresa Galápagos 2000, C.A. una sanción de multa por estar incursa en desacato según lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el marco de un procedimiento que se le siguió a la referida sociedad mercantil.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual dispone lo siguiente:
“Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cientos veinte unidades tributarias”.
Por otra parte, se debe señalar que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En ese marco, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“(…) Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate”.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
De esta manera, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
Esta Máxima Instancia ha señalado que “(…) el artículo 547 del citado Decreto Ley contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicha normativa, el cual se inicia con un acta ‘circunstanciada y motivada’ que levantará el funcionario de inspección una vez ‘verificada’ la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar pruebas. En pocas palabras, el funcionario dictará la resolución que proceda y, de declarar la responsabilidad del infractor, impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente, decisión contra la cual aquel podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem. (Vid., sentencias dictadas por esta Sala números 845 el 11 de julio de 2013, 01129 del 14 de octubre de 2015, 0777 del 11 de julio de 2017 y 0233 del 29 de marzo de 2023).
En este sentido, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone lo que sigue:
“Artículo 548. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
(…)
b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo. (…)”.
Conforme se desprende de las citadas normas, ante el desacato de una orden emanada de un funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en el Trabajo, el Inspector o Inspectora del Trabajo impondrá al infractor o infractora una sanción, y contra esta decisión el sancionado podrá interponer el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular con competencia en el Trabajo.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que se inició un procedimiento sancionatorio de multa contra la sociedad mercantil Galápagos 2000, C.A. (Tijerazo) por cuanto “no cumpl[ió] con la contratación no menor del cinco (5%) de personas con discapacidad permanente de su nómina total, persistiendo en el incumplimiento establecido en los artículos 290 de la LOTTT y 28 de la L.P.C.D. (sic)”, y dicho procedimiento concluyó el 27 de noviembre de 2023 al dictarse la Providencia Administrativa número S025-2023-00049 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanción El Tigre, Jurisdicción Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Mac Gregor, Independencia, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua y Santa Ana Del Estado Anzoátegui por encontrarla “incursa en lo establecido por el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Asimismo se aprecia que en la Providencia Administrativa impugnada se declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR el presente procedimiento de Multa (…), se imp[uso] sanción de Multa Máxima (…) por la cantidad del equivalente A CANCELAR DE TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (32.400,00 Bs.) (….), si en el lapso de cinco (5) días de la recepción de (…) la Providencia Administrativa y la Planilla de Liquidación) no han dado cumplimiento con la obligación exigida a pagar y consignar en el expediente la planilla respectiva de pago, dará lugar para [esa] Autoridad Administrativa previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza los mecanismos legales correspondientes previstos en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 540 y 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). Si el multado se resistiere a dar cumplimiento a la obligación de dar y hacer, en el lapso concedido por la ley, se aplicara multa sucesiva cada dos días por rebeldía de conformidad a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Se decla[ró] INFRACTOR a la empresa infractora (sic) en el cumplimiento de los derechos laborales de sus trabajadores. Se le adviert[ió] (…) que debe dar cumplimiento voluntario a la obligación de DAR, una vez que se dé por notificado de la presente Providencia Administrativa. Por otra parte se aclar[ó] que la presente decisión es inapelable (…) que la desobediencia de la presente decisión se considerará se considerará como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la NEGADA O REVOCADA LA SOLVENCIA LABORAL (sic) (…). Así mismo se [le] rec[ordó] al infractor que el incumplimiento del deber formal de cancelar la presente multa, acarrear[ía] el arresto del mismo en los términos establecidos en el artículo 546 y 547 literal ‘g’ ejusdem. Por otra parte el infractor deberá corregir las situaciones que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio (OBLIGACIÓN DE HACER) y de esta manera evitar la reincidencia cuyas consecuencias legales y pecuniarias son mayores para el infractor. Contra la presente decisión podrá recurrirse ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)”. (Negrillas del original, subrayado y agregado de la Sala). (Folios 19 al 24 del expediente).
De lo antes señalado, se concluye que la empresa sancionada desacató una decisión de la Inspectoría del Trabajo, iniciándose, en consecuencia, un procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso el pago de una multa y la obligación, además, de dar cumplimiento a la obligación de hacer (cumplir con la contratación no menor del 5% de personas con discapacidad permanente en su nómina total); para el pago de la multa dispone de cinco (5) días hábiles y, en cado de no cumplir podrán aplicarse otras sanciones, tales como la revocatoria de la solvencia laboral, entre otras.
Determinado lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para recurrir de la Providencia Administrativa número S025-2023-00049 de fecha 27 de noviembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanción El Tigre, Jurisdicción Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Mac Gregor, Independencia, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua y Santa Ana Del Estado Anzoátegui debe acudirse ante el Ministro del Poder Popular con competencia en el Trabajo, en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. Así se declara.
Se confirma la decisión de fecha 4 de marzo 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALÁPAGOS 2000, C.A., contra la Providencia Administrativa número S025-2023-00049, de fecha 27 de noviembre de 2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIÓN EL TIGRE, JURISDICCIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, MAC GREGOR, INDEPENDENCIA, GUANIPA, FREITES, ANACO, ARAGUA Y SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se CONFIRMA la decisión de fecha 4 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, extensión El Tigre.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha dos (2) de mayo del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00224. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|