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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nº 2023-00190
AA40-X-2023-000032
Mediante oficio número 000458 de fecha 7 de junio de 2023, recibido en esta Sala el día 9 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana Olimar del Valle Marcano, titular de la cédula de identidad número V-13.192.191, en su condición de coheredera universal e integrante de la SUCESIÓN AMANDA JOSEFINA MARCANO, asistida por la abogada Paola Pineda Pla y por el abogado Henry José Escalona Zambrano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 302.262 y 137.297, respectivamente, contra “la Resolución N° 117; de fecha 14 de Diciembre del año 2.022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la cual declar[ó] sin lugar el RECURSO JER[Á]RQUICO [incoado] contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 192-22 emanada de la PRESIDENCIA DEL [INSTITUTO] NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en fecha: 01 de agosto de 2022 (…)”, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa número 100/22 de fecha 2 de mayo de 2022, en razón que “(…) dada la carencia tanto de título supletorio que avale alguna bienhechuría así como la inexistencia de bienhechuría como tal de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en consecuencia (…) no había nadie ocupando dicho espacio, es decir, NO EXISTE VIVIENDA en el espacio que correspondía a la Sra. Amanda Josefina Marcano. Por tanto ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
La remisión se efectuó en virtud del fallo número 84 proferido por el Juzgado de Sustanciación el 18 de mayo de 2023, que -entre otros aspectos- admitió la demanda ejercida y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar requerida por la parte actora.
El 20 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
En fecha 2 de mayo de 2024, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de abril de 2023, la ciudadana Olimar del Valle Marcano, antes identificada, en su condición de coheredera universal e integrante de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, asistida por la abogada Paola Pineda Pla y por el abogado Henry José Escalona Zambrano, también identificada e identificado, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar innominada, fundamentándose en lo siguiente:
Manifestó, que “[l]a historia de [su] familia en los Roques data desde el año 1.883, [su] Abuelo Luis Marín, fue uno de los Primeros Pobladores del Archipiélago de Los Roques muchísimas décadas antes de ser declarado Parque Nacional y se asentó en el Cayo Crasqui donde conjuntamente con [su] abuela, y Tíos se dedicaron por muchos años a las faenas de pesca artesanal, allí en ese Cayo nació [su] madre Amanda Josefina Marcano, en fecha 20 de Junio de 1.934, y posteriormente [nacieron] todos sus 4 hijos también en el Archipiélago de Los Roques, siendo [su] infancia así como la de ella las faenas de pesca artesanal vale decir [son] tres (3) generaciones de Roqueños autóctonos, quienes después de su fallecimiento contin[úan] ejerciendo esas labores por intermedio de [sus] hermanos varones, utilizando las 4 bienhechurías así como las ramadas depositando allí [sus] artes de pesca, motores, peñeros etc. El Plan de Ordenamiento y Uso del Parque Nacional los Roques, contenido en el decreto 1213 de fecha 02 de noviembre de 1.991, y demás Decretos Leyes anteriores son muy claros en lo que respecta a la protección de los Roqueños Autóctonos, así como sus bienhechurías y oficios de pescadores, tan es así que le brinda todas las facilidades para el mejoramiento de sus viviendas y calidad de vida. Ahora bien, [d]esde el año 2.003, [vienen] solicitando permisolog[í]a de reparaciones que NO fueron negadas sino requeridos una cantidad de documentos que [fueron] tramitando, declaraciones, justificativos judiciales, por varios años, etc. Hasta el colapso total de la bienhechuría por eventos de la naturaleza, 2 huracanes, y el devenir del tiempo, solo quedó en pie el tanque recolector de aguas de lluvia y unos puntales de madera”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Indicó, que “[e]n fecha: 02 de mayo de 2022, fue dictada por el (…) INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N[U]GATORIA No. 100/22, la cual se pronuncia en relación a la comunicación que fue acreditada ante ese despacho en fecha: 31 de mayo de 2021, (Y muchas otras anteriores) tanto de manera verbal y escrita, en [la] cual se solicitó autorización expresa para la reconstrucción de unas bienhechur[í]as destinadas a vivienda de [su] difunta madre. A manera de resumen, deb[e] señalar que dicho acto de conformidad con lo establecido en el Art[í]culo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, que se incurre en falso supuesto cuando señala la providencia recurrida que no existe vivienda, pues es lógico que se ha solicitado el permiso, para reconstruir la vivienda de [su] difunta madre que el Huracán Irma (año 2017), termin[ó] de destruir, pero de las copias que se acompañan primeramente venía[n] solicitando la reparación (Año 2003 y siguientes), lo que luego se transformó en reconstrucción por es[os] hechos naturales, lo cual ameritó que por instrucciones de la Autoridad Única del Territorio Insular Francisco de Miranda, con vista al colapso total de la vivienda, se ordenara a retirar los escombros y limpiar el terreno, posteriormente, también en fecha 14 de Abril del 2019 la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular, por intermedio de la Secretar[í]a de Infraestructura orden[ó] una inspección como bienhechuría de uso Habitacional a los fines de completar los tr[á]mites y lo cual ha permanecido así, hasta tanto no se cumplan los permisos ante ese Despacho”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Alegó, que “(…) NIEG[A], RECHAZ[A] Y CONTRADI[CE], los argumentos explayados en las providencias y resoluciones administrativas de marras, por no ser ciertos y partir de un falso supuesto, y siendo que sirvieron de base a las instancias a quo para pronunciar las Providencias Nugatorias de [sus] más elementales derechos, es por lo cual de conformidad con CONSTITUCIÓN DE LA REP[Ú]BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, invoc[ó] a [su] favor el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUR[Í]DICA EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y LA NO DISCRIMINACI[Ó]N, lo cual comprende un breve análisis en los particulares siguientes: PRIMERO: Es cierto que en fecha 31 de Mayo del 2.021, en nombre de la sucesión de la cual form[a] parte integrante solicit[ó] ante ese Despacho, la autorización correspondiente, para la reconstrucción de la vivienda materna de [su] difunta madre AMANDA JOSEFINA MARCANO, supra identificada, lo que v[ienen] haciendo desde hace muchos años, específicamente desde el año 2.003, antes del colapso total de la bienhechuría materna por ante las autoridades del Instituto Nacional de Parques acreditados en la Isla del Gran Roque, del Archipiélago de los Roques, y muy especialmente ante el Ingeniero Jesús Duran, los cuales paulatinamente [les] fueron requiriendo una serie de documentos necesarios para tramitar tal reconstrucción y/o remodelación, y así completar el trámite administrativo necesario”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Afirmó, que “[los] documentos Públicos y actuaciones administrativas, dan fe de todos los actos Posesorios que los integrantes de la Sucesión v[ienen] ejerciendo sobre dichas bienhechurías desde el fallecimiento de [su] madre y que a todo evento para su mejor ilustración las mismas siempre se han utilizado como depósito provisional de motores y artes de pesca, toda vez que [su] ocupación es de cuatro (4) bienhechurías donde habitan como su vivienda principal [sus] Hermanos Eduardo Urbáez Marcano y Felipe Marcano quienes también allí nacieron son Roqueños Autóctonos y mantienen la Posesión y Vigilancia Diaria, por lo que es falso lo alegado de que no ejerce[n] Posesión de las mismas por [ellos] mismos así como su limpieza”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Solicitó, que “(…) el mérito probatorio de autos (…) sea valorado y analizado en el pronunciamiento que, sobre el presente recurso, sea emitido. Y demuestra que efectivamente desde el año 2.003, v[ienen] tramitando y Solicitando permisos de reparación para evitar el colapso de la vivienda que termin[ó] en su desplome total por falta de la oportuna autorización de Inparques y los eventos naturales que castigaron con fuerza ese Cayo, por lo que se califica como NULO[S] LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR INPARQUES DE QUE NO EXISTE VIVIENDA, CLARO QUE YA NO EXISTE PERO EXISTI[Ó] DURANTE MAS DE 140 AÑOS QUE SE MANTUVO POR LAS CONSTANTES PERMISOLOG[Í]AS EMANADAS OPORTUNAMENTE.- Ahora bien ciudadanos Magistrados, durante el Procedimiento administrativo y su Resolución Administrativa, se cometieron una cantidad de irregularidades y vicios procedimentales, violación de normas Constitucionales, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Plan de Ordenamiento y uso del Parque Nacional Los Roques, y el propio Código de Procedimiento Civil, que necesariamente acarrean tanto la nulidad absoluta o inexistencia del acto administrativo como la nulidad relativa (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Denunció, la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que de la “(…) lectura de la Resolución a la que se recurrió en su oportunidad legal se evidencia que en ninguna de las partes fueron analizadas las pruebas, ni valoradas, ni apreciadas en su conjunto violando en consecuencia el articulado legal y especial y expresamente la Norma Constitucional del debido proceso. Ahora bien, de la Providencia Administrativa, se transcriben articulados, del Plan de Ordenamiento y uso del Parque Nacional Los Roques y otros de la Ley del Ambiente, los cuales resulta[n] impertinentes y NO PUEDEN SER APLICADOS a este caso específico (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Destacó, que lo anterior se fundamenta en que “(…) [su] Abuelo Luis Marín fue uno de los Primeros Pobladores del Archipiélago de Los Roques muchísimas décadas antes de ser declarado Parque Nacional y se asentó en el Cayo Crasqui.- El Plan de Ordenamiento y Uso del Parque Nacional los Roques, contenido en el decreto 1213 de fecha 02 de Noviembre de 1.991, y demás decretos leyes anteriores son muy claros en lo que respecta a la protección de los Roqueños Autóctonos, así como sus bienhechurías y oficios de pescadores, tan es así que le brinda todas las facilidades para el mejoramiento de sus viviendas y calidad de vida (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Invocó, los artículos 4 y 9 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, contenido en el Decreto Presidencial número 1.213 del 2 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.250 en fecha 18 de enero de 1991, los cuales señalan que “(…) [e]l objetivo fundamental del Parque es preservar y conservar los importantes valores ambientales representados por los relevantes recursos naturales marinos, conjugados en forma armónica en este espectacular atolón coralino mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos: 9. Conservar los lugares y objetos del patrimonio histórico cultural ubicados en Bequebé, Cayo de Agua, Dos Mosquises, Moronquí del Medio, Cayo Sal, Los Canquises, Gran Roque y Crasquí, o en cualquier otro espacio que se identifique con estos valores patrimoniales”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Agregó, que “[o]tro aspecto a considerar es el USO POBLACIONAL AUTÓCTONO, se podrá aprobar o autorizar:
a) El asentamiento de los pobladores del lugar, es decir, de quienes tengan establecido su domicilio legal y residencia permanente en los Roques y estén dedicados a la pesca artesanal de especies marinas que habitan en el archipiélago, o presten un servicio básico a la comunidad Página 20 Compendio Legal Sobre Aéreas Protegidas Estrictas de Venezuela Centro Internacional de Ecología Tropical www.ivic.ve/Ecologia/CIET
b) La construcción o reparación de edificaciones destinadas a vivienda de los pobladores allí asentados. Dichas construcciones deberán cumplir con las condiciones señaladas en este Decreto.
c) Las edificaciones o construcciones inherentes a la actividad pesquera y servicios públicos.
d) Previa autorización de cambio de uso, se podrán destinar viviendas a posadas turísticas, cumpliendo con todas y cada una de las condiciones que se establezcan en dicha autorización”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Apuntó, que “[u]n elemento relevante a considerar, el contenido de injusticia que dimana de las resoluciones tomadas, pues es un hecho público y comunicacional lo improcedente en relación al hecho impeditivo de autorizar nuevas construcciones en dicho Cayo, supuesto que no ocurre en [su] caso, porque no se trata de una nueva construcción, basta señalar que la existente se vio afectada por vientos huracanados que ameritaron su demolición, y actualmente hasta tanto no se pronuncie el permiso no p[ueden] reconstruirla, y no obstante ello, han sido permisadas nuevas construcciones a propietarios distintos de los habitantes de los Roques, quienes no cumplen los fines del planeamiento urbano local, pues dichas viviendas no están siendo habitadas y no cumplen actividades turísticas recreacionales si no para pernoctar fines de semana, es un sarcasmo, que quienes necesit[an] reconstruir, trabajar y habitar la vivienda de [su] madre, no se [les] permita, pero en cambio, a terceros no habitantes de los Roques, se les permita tener su vivienda vacacional recientemente construida, EN DETRIMENTO DE LA POBLACI[Ó]N AUT[Ó]CTONA de allí, que solicit[ó] a este Despacho, se sirva tomar en consideración que dicha práctica, es violatoria de los Artículo 14, 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Señaló, que es “(…) inmerecida la nugatoria de la permisologia solicitada, pues más allá de ello, cuando el espíritu y propósito de todas las normas invocadas en [su] contra, a simple vista y sin pretender ser un conocedor del derecho, por argumentos propios de la razón, [le] aplica el derecho a obtener la permisolog[í]a, o bien, aplicar la misma excepción que dio pie para la construcciones nuevas, que se aprecian de la reseña fotográfica que acompañ[ó] a la presente, para su consideración”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Explicó, que “[l]a providencia Administrativa Nugatoria, aduce que no existe bienhechuría, ni titularidad al respecto, tal como lo indi[có] supra dicha bienhechuría existe desde el año 1.896. Así lo corroboran los diferentes censos, y permisolog[í]as para su Mantenimiento otorgadas oportunamente, y que desde el año 2.003, v[ienen] solicitando permisolog[í]a de reparaciones que no fueron negadas sino requeridos una cantidad de documentos que f[ueron] tramitando, declaraciones sucesorales, justificativos, etc. Hasta el colapso total de la bienhechuría por eventos de la naturaleza, 2 huracanes, y el devenir del tiempo, solo qued[ó] en pie el tanque recolector de aguas de lluvia y unos puntales de madera cuya fotografía se acompaña, siendo en consecuencia falso de toda falsedad los hechos alegados por los funcionarios de Inparques si existió dicha bienhechuría por más de 140 años hasta su total colapso y por falta de oportuna respuesta por Inparques para su mantenimiento y reparación.- Insist[ió] en ser Roqueña autóctona por haber nacido allí, al igual que [su] hermanos, que viv[en] de la pesca artesanal y venta de comidas a los visitantes, que necesita[n] [su] vivienda por no tener otra o es que el Estado prefiere desalojar a un habitante leg[í]timo para darle permiso a un extraño al cual si le da la permisolog[í]a que requiera?? Que aparentemente es lo que está planteado, insist[ió] en la violación flagrante de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la discriminación ya que los pescadores han vendido sus bienhechurías a terceros quienes las han demolido y construido mansiones violando las normativas constructivas del parque nacional y solo para uso recreacional y otras turísticas que no son habitadas sino eventualmente y en cambio a [ellos] se [les] niega la reconstrucción para su habitación permanente vale decir ES UNA DISCRIMINACI[Ó]N EVIDENTE VIOLATORIA DE LA CONSTITUCI[Ó]N NACIONAL QUE IMPLICA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PROVIDENCIAS N[U]GATORIAS DE INPARQUES aquí recurridas”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Consideró, que “(…) la evidente nulidad absoluta que afecta la providencia pronunciada en contra de [su] solicitud, [aunado a] los elementos de orden Constitucional citados, y las infracciones de orden legal, aplicadas específicamente en el caso del Art[í]culo 27 [ordinal] 2° Literal b del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional del Archipiélago Los Roques, hacen claro que [le] nace de pleno derecho la facultad de reconstruir el inmueble afectado por el huracán, tal cual contempla expresamente el privilegio del USO POBLACIONAL AUT[Ó]CTONO, que emerge a [su] favor, para que [le] sea conferida la autorización justa y suficiente para llevar a cabo la reconstrucción de las bienhechurías que pertenecieron a [su] difunta madre, y las cuales por disposición de la norma in comento, son imposibles de ser jurídicamente desestimadas, es por lo cual solicit[ó] se revoque el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N[U]GATORIA No. 117 de fecha 14 de diciembre del 2.022, la cual se pronuncia en relación a la comunicación en fecha: 1° de Agosto de 2022, en el cual se solicitó autorización expresa para la reconstrucción de unas bienhechurías destinadas a vivienda de [su] difunta madre, y asimismo; la citada resolución [le] fue notificada en fecha: 16 de Diciembre de 2022, y en tal sentido se [le] confiera conforme a derecho la autorización suficiente para llevar a cabo [la] reparación de edificaciones destinadas a [su] vivienda quedando entendido que dichas reconstrucciones deberán cumplir con las condiciones señaladas por su Despacho”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Denunció, la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que “[son] roqueños autóctonos habitantes del cayo Crasqui del Territorio Insular Francisco de Miranda desde hace más de 140 años, todas [sus] generaciones allí naci[eron] y so[n] pescadores artesanales h[an] nacido y habitado la vivienda materna y la h[an] mantenido hasta que amerit[ó] su reparaciones urgentes que en vez de otorgár[selas] [les] requieran muchos requisitos (…), pero en el ínterin quizás por amiguismos o intereses S[I] LE DIERON PERMISO A PERSONAS NO ROQUEÑAS PARA CONSTRUIR NUEVAS VIVIENDAS EN DETRIMENTO DE LOS PESCADORES AUT[Ó]CTONOS, DISCRIMIN[ÁNDOLOS] Y VIOLANDO TODAS LAS NORMAS CONSTIUTUCIONALES Y DEM[Á]S LEYES ESPECIALES POR OTRA PARTE NO T[IENEN] OTRA VIVIENDA Y V[IENEN] TRANSITANDO TODOS LOS PASOS LEGALES Y AGOTAR[AN] LOS NECESARIOS HASTA OBTENER [su] PERMISOLOG[Í]A DE RECONSTRUCCI[Ó]N URGENTE YA QUE EL DERECHO [LES] ASISTE (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Asimismo, indicó que el acto impugnado resulta nulo por inmmotivación ya que “(…) la decisión del acto administrativo, en ninguno se evidencia que se haya valorado ninguna de las pruebas producidas en autos, lo que se evidencia una reiterada inmmotivación que hace que todo el procedimiento administrativo y su decisión, sean nulos absolutamente”. (Negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, solicitó “(…) la nulidad de la providencia administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, signada bajo el Número: 117 de fecha: 14 de diciembre de 2022, la cual declar[ó] sin lugar el RECURSO JER[Á]RQUICO contra la PROVIDENCIA ADMINNISTRATIVA No. 192-22 emanada de la PRESIDENCIA DEL [INSTITUTO] NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en fecha: 01 de agosto de 2022, la cual declara la inexistencia de las bienhechurías que [les] pertenecieron; y subsidiariamente y en función del vicio que origina la nulidad pretendida con el Presente Recurso, nace de dicha Providencia deman[dan] subsidiariamente su nulidad por encontrarse afecta[da] del vicio de NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENTE y de allí, que [se les] menoscaba y cercena [su] derecho de propiedad sobre las construcciones que existieron y las cuales en virtud de la afectación por vientos huracanados fue derivada, de forma tal que han venido impidiendo que p[uedan] reconstruir las bienhechurías que [les] pertenecen por haberlas construidos [sus] ancestros”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Por otra parte, peticionó se acuerde una medida cautelar innominada, indicando que “(…) de forma preliminar y aun habiéndose deducido el presente recurso contencioso, procedan a causar ejecutoria de la Providencia Impugnada, habida cuenta que se [les] ha impedido que ocupe[n] precariamente las construcciones que aún existen en la propiedad mencionada en el Parque Nacional Los Roques, de allí, a cuyos efectos; acompaña[n] al presente escrito los soportes de los antecedentes administrativos contenido en el expediente respectivo, pues a decir de la pr[á]ctica hartamente común, algunos entes de la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela, no remiten a esta Superioridad los mencionados antecedentes, de allí, se acompañan al presente recurso, para desvirtuar la presunción de la ausencia cualquier elemento probatorio que avale la apertura del Cuaderno de Medidas, y oportunamente sea acordada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de suspensión de cualquier acto tendiente a despojar[los] de las construcciones existente y de [su] propiedad, o bien, la ulterior reasignación de estas a terceros que harán ilusoria la sentencia que sobre la presente recaiga; y siendo que la fundamentación del presente RECURSO CONTENCIOSO estriba en la existencia de un vicio de Nulidad Absoluta, lo cual hace inexistente dicha providencia antes de ser sentenciada por este Superioridad, por violar el procedimiento legalmente establecido en la ley. A cuyos fines jur[ó] la urgencia del caso y solicit[ó] respetuosamente la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y sustanciación de la medida cautelar solicitada”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Agregó, que “(…) Mientras est[án] dentro del lapso de formalización de este Recurso, han autorizado a un tercero para invadir [su] área asignada y construir las bases de una futura vivienda como se evidencia de las fotos acompañadas, evidenciándose nuevamente la discriminación y eventual tráfico de influencias, por lo que se hace urgente oficiar a Inparques sobre la medida cautelar solicitada mientras se dicte este recurso y así evitar[se] gravísimos daños y perjuicios futuros como demoliciones y otros”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Finalmente, la parte accionante solicitó se declare la nulidad de las providencias administrativas impugnadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Olimar del Valle Marcano, antes identificada, en su condición de coheredera universal e integrante de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, asistida por la abogada Paola Pineda Pla y por el abogado Henry José Escalona Zambrano, también identificada e identificado, en la demanda de nulidad interpuesta contra “la Resolución N° 117; de fecha 14 de Diciembre del año 2.022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la cual declar[ó] sin lugar el RECURSO JER[Á]RQUICO [incoado] contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 192-22 emanada de la PRESIDENCIA DEL [INSTITUTO] NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en fecha: 01 de agosto de 2022 (…)”, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 100/22 de fecha 2 de mayo de 2022, en razón que “(…) dada la carencia tanto de título supletorio que avale alguna bienhechuría así como la inexistencia de bienhechuría como tal de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en consecuencia (…) no había nadie ocupando dicho espacio, es decir, NO EXISTE VIVIENDA en el espacio que correspondía a la Sra. Amanda Josefina Marcano. Por tanto ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala). (Agregados de la Sala).
En primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias números 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo número 00010 del 9 de febrero de 2023).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Por su parte, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, provisional e indiciario sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la parte actora interpuso demanda de nulidad contra la Resolución número 117, de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 192-22, de fecha 1° de agosto de 2022, emanada de Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Providencia Administrativa número 100/22 de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por dicho Instituto.
En tal sentido, se desprende que la Administración dictó las mencionadas providencias administrativas, con motivo de las solicitudes formuladas por la parte actora de ser autorizada para reconstruir una bienhechuría ubicada en el Cayo Crasquí del Archipiélago de Los Roques, que fue devastada por eventos de la naturaleza, la cual, según la demandante, es propiedad de la sucesión Amanda Josefina Marcano de la que es coheredera universal.
Así, la Administración consideró que “(…) dada la carencia tanto de título supletorio que avale alguna bienhechuría así como la inexistencia de bienhechuría como tal de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en consecuencia (…) no había nadie ocupando dicho espacio, es decir, NO EXISTE VIVIENDA en el espacio que correspondía a la Sra. Amanda Josefina Marcano. Por tanto ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Ante tales circunstancias, la parte actora solicitó a esta Sala, protección cautelar indicando que “(…) se [les] ha impedido que ocupe[n] precariamente las construcciones que aún existen en la propiedad mencionada en el Parque Nacional Los Roques”, en tal sentido, solicitó la “(…) suspensión de cualquier acto tendiente a despojar[los] de las construcciones existente y de [su] propiedad, o bien, la ulterior reasignación de estas a terceros que harán ilusoria la sentencia que sobre la presente recaiga (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Asimismo, indicó que “(…) han autorizado a un tercero para invadir [su] área asignada y construir las bases de una futura vivienda como se evidencia de las fotos acompañadas, evidenciándose nuevamente la discriminación y eventual tráfico de influencias, por lo que se hace urgente oficiar a Inparques sobre la medida cautelar solicitada mientras se dicte este recurso y así evitar[se] gravísimos daños y perjuicios futuros como demoliciones y otros (…)”. (Corchetes de la Sala).
La Sala sin prejuzgar sobre la materia de fondo, se permite realizar ciertas consideraciones sobre el tema debatido y para ello es pertinente precisar que el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, es una dependencia federal que agrupa un conjunto de islas y cayos en las Antillas Menores pertenecientes a Venezuela, ubicado a ciento setenta y seis kilómetros (176 km) al norte de la ciudad de Caracas, cuya área se encuentra protegida ya que contiene más de trescientas (300) islas y cayos que rodean una laguna de cuatrocientos kilómetros cuadrados (400 km²), formando parte del territorio insular Francisco de Miranda.
Asimismo, tiene una superficie aproximada de doscientas veintiún mil ciento veinte hectáreas (221.120 ha) entre espacios marítimos y terrestres. Además el archipiélago posee el arrecife coralino más grande del sur del Caribe.
En virtud de su diversidad, fue declarado como parque nacional el 8 de agosto de 1972 bajo el Decreto Presidencial número 1061, publicado en Gaceta Oficial número 29.883 con el objetivo de proteger el sistema ambiental de islas, islotes rocosos, arenosos y coralinos; al igual que los arrecifes, lagunas e incluso el mar abierto adyacente del denominado Archipiélago de Los Roques.
De allí que, dada la relevancia que reviste el parque nacional Archipiélago Los Roques, la decisión de adoptar medidas debe ser analizada con miras a proteger los valiosos recursos naturales que se encuentran en él, para mantener su equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras, garantizando el modelo ecosocialista que promueve la armonía perfecta hombre-naturaleza.
Así, mediante el Decreto Presidencial número 1.213 del 2 de Noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.250, en fecha 18 de enero de 1991, se dictó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, que de acuerdo al contenido del artículo 4, se observa lo siguiente:
“Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque es preservar y conservar los importantes valores ambientales representados por los relevantes recursos naturales marinos, conjugados en forma armónica en este espectacular atolón coralino mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Asegurar la perpetuación del arrecife coralino y de la cobertura vegetal, especialmente la del manglar, lugares de reconocida importancia como viveros naturales para la reproducción de la flora y la fauna marina.
2. Conservar inalteradas muestras representativas de los ecosistemas de: arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas y manglares, así como también asegurar la conservación de los ambientes y comunidades halófilas y xerófilas.
3. Conservar la biodiversidad y los procesos naturales a través del normal flujo de energía entre los distintos ecosistemas, especialmente entre los de las formaciones de manglar, los arrecifes coralinos y las praderas de Thalassia.
4. Conservar los recursos genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
5. Proteger la espectacularidad y unicidad de los arrecifes coralinos del atolón que conforma el Archipiélago Los Roques, así como la belleza escénica de sus cayos y de la avifauna que habita en él.
6. Proporcionar medios y oportunidades para la educación y la investigación científica, y para la recreación y el turismo.
7. Conservar fuentes de agua salobre.
8. Mejorar los recursos pesqueros para actividades deportivas, recreativas y turísticas y fomentar su aprovechamiento como soporte de la actividad de subsistencia de la población local. Estos recursos serán mejorados tomando en cuenta la función vital que desempeñan en el medio ambiente.
9. Conservar los lugares y objetos del patrimonio histórico cultural ubicados en Bequebé, Cayo de Agua, Dos Mosquises, Moronquí del Medio, Cayo Sal, Los Canquises, Gran Roque y Crasquí, o en cualquier otro espacio que se identifique con estos valores patrimoniales”. (Resaltado de la cita).
De la cita anterior, se desprende que el objetivo fundamental del Parque es preservar y conservar los trascendentales valores ambientales representados por los distinguidos recursos naturales marinos, siendo uno de sus objetivos específicos conservar los lugares y objetos del patrimonio histórico cultural ubicados en Bequebé, Cayo de Agua, Dos Mosquises, Moronquí del Medio, Cayo Sal, Los Canquises, Gran Roque y Crasquí, o en cualquier otro espacio que se identifique con estos valores patrimoniales.
Bajo esta misma óptica, se observa que se delimitó el uso y actividades permitidas dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, conforme al artículo 27, el cual establece que:
“Artículo 27. Dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques sólo se permitirá o autorizará el desarrollo de los usos y la ejecución de las actividades conformes con la zonificación establecida en el Título II, Capítulo V de este Decreto y sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación, según sea el caso. La zonificación establecida en el Plan se desarrollará dentro de las condiciones que aquí se señalan mediante la ejecución de las siguientes actividades:
I. ZONA DE PROTECCIÓN INTEGRAL (PI). Se podrá aprobar o autorizar:
a) Las actividades de guardería ambiental y de investigación científica.
(…omissis…)
II. ZONA PRIMITIVA (P). Se podrá aprobar o autorizar:
a) La actividad educativa limitada a la observación e interpretación de los procesos naturales y según las condiciones que en cada caso se establezcan en la correspondiente autorización.
(…omissis…)
III. ZONA DE AMBIENTE NATURAL MANEJADO (ANM). Se podrá aprobar o autorizar:
a) Las actividades de educación, investigación y recreación pasiva realizadas al aire libre, con sujeción a lo que en cada caso se establezca en las correspondientes autorizaciones o permisos.
(…omissis…)
IV. ZONA DE RECREACIÓN (R). Se podrá aprobar o autorizar:
a) Las actividades de recreación con una densidad máxima de 30 m2 por persona.
(…omissis…)
V ZONA DE INTERÉS HISTÓRICO-CULTURAL O ARQUEOPALEONTOLOGICO (IHP). Se podrá aprobar o autorizar:
a) La investigación, exploración, educación y divulgación de los recursos históricos culturales.
(…omissis…)
VI. ZONA DE SERVICIOS (S). Se podrá aprobar o autorizar:
a) La educación, la recreación y el turismo, ambientalmente concebidos.
(…omissis…)
VII. ZONA DE USO ESPECIAL:
1. CANAL DE NAVEGACIÓN. Se podrá aprobar o autorizar:
El tránsito de embarcaciones desde y hacia la isla El Gran Roque, con una velocidad máxima de circulación de seis (6) nudos, once kilómetros por hora (11 Km/h) y sólo podrán circular por el lado derecho del canal.
2. USO POBLACIONAL AUTÓCTONO. Ubicada en la Isla El Gran Roque, se podrá aprobar o autorizar:
a) El asentamiento de los pobladores del lugar, es decir, de quienes tengan establecido su domicilio legal y residencia permanente en la Isla El Gran Roque y estén dedicados a la pesca artesanal de especies marinas que habitan en el archipiélago, o presten un servicio básico a la comunidad.
b) La construcción o reparación de edificaciones destinadas a vivienda de los pobladores allí asentados. Dichas construcciones deberán cumplir con las condiciones señaladas en este Decreto.
c) Las edificaciones o construcciones inherentes a la actividad pesquera y servicios públicos.
d) Previa autorización de cambio de uso, se podrán destinar viviendas a posadas turísticas, cumpliendo con todas y cada una de las condiciones que se establezcan en dicha autorización”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
De la norma citada, se evidencia que la delimitación del uso y la ejecución de las actividades permitidas dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, se establecieron conformes a las zonificaciones siguientes: i) Zona de Protección Integral (PI); ii) Zona Primitiva (P); iii) Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM); iv) Zona de Recreación (R); v) Zona de Interés Histórico-Cultural o Arqueo paleontológico (IHP); vi) Zona de Servicios (S) y; VII) Zona de Uso Especial, que se subdivide en: a) Canal de Navegación y b) Uso Poblacional Autóctono.
En tal sentido, conforme a la zona de uso especial para el uso poblacional autóctono, se observa que se podrá autorizar el asentamiento de los pobladores del lugar, de quienes tengan establecido su domicilio y residencia permanente en la Isla El Gran Roque y estén dedicados a la pesca artesanal, o presten un servicio básico a la comunidad. Asimismo, se podrá autorizar la construcción o reparación de edificaciones destinadas a vivienda de los pobladores allí asentados, siempre que se cumplan con todas y cada una de las condiciones que se establezcan en dicha autorización.
En el caso sub iudice, según lo alegado por la parte actora, la sucesión Amanda Josefina Marcano, está integrada por “Roqueños autóctonos”, ya que de acuerdo a sus dichos “[su] Abuelo Luis Marín, fue uno de los Primeros Pobladores del Archipiélago de Los Roques muchísimas décadas antes de ser declarado Parque Nacional y se asentó en el Cayo Crasqui donde conjuntamente con [su] abuela, y Tíos se dedicaron por muchos años a las faenas de pesca artesanal”. (Corchetes de la Sala).
Asimismo, expresó que su progenitora era propietaria de una bienhechuría que se encontraba ubicada en el Cayo Crasquí del Archipiélago de Los Roques, la cual según la demandante ahora es propiedad de la sucesión Amanda Josefina Marcano.
No obstante, advierte la demandante que antes de quedar devastada la bienhechuría dice haber estado “requiriendo” ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), autorización para su reconstrucción a lo cual la Administración respondió que “(…) dada la carencia tanto de título supletorio que avale alguna bienhechuría así como la inexistencia de bienhechuría como tal de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en consecuencia (…) no había nadie ocupando dicho espacio, es decir, NO EXISTE VIVIENDA en el espacio que correspondía a la Sra. Amanda Josefina Marcano. Por tanto ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Ante tales circunstancias, solicitó ante esta Máxima Instancia protección cautelar a los fines de suspender “(…) cualquier acto tendiente a despojar[los] de las construcciones existente y de [su] propiedad”. (Negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Ahora bien, de los elementos probatorios consignados junto con libelo de demanda, no se desprende de ninguno de ellos o por lo menos en esta etapa cautelar que se demuestre la propiedad sobre la bienhechuría que se encontraba ubicada en el Cayo Crasquí del Archipiélago de Los Roques, que fue devastada por eventos de la naturaleza, ya que el derecho que se atribuía la progenitora de la demandante era sobre la bienhechuría y no sobre el terreno que sí corresponde al Estado, tal como lo indica la Administración que “(…) ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”.
Así, esta Sala prima facie considera sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo del asunto, en primer lugar, que el acto impugnado no otorgó derechos ni concesiones a terceros para ocupar el espacio en el cual se encontraba la bienhechuría, y en segundo lugar, no se evidencia la ilegalidad aparente del acto impugnado que permita verificar el buen derecho que se reclama, cabe resaltar que las actuaciones emanadas de la Administración se presumen válidas y legítimas conforme al principio de legalidad y legitimidad.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que la parte actora con el requerimiento de la medida cautelar no pretende la suspensión del acto impugnado, sino que requiere la “suspensión de cualquier acto tendiente a despojar[los] de las construcciones existente y de [su] propiedad”, es decir, de cualquier acto futuro e incierto que pueda emanar de la Administración, lo cual resulta impertinente ya que no se desprende o no emerge la presunción de que en un acto futuro la Administración otorgue concesiones a terceros.
Así reitera este Alto Tribunal, que el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, es un espacio que se encuentra protegido para mantener su equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras, como lo establece el artículo 4 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, es por ello, que dada la relevancia que reviste el parque nacional Archipiélago de Los Roques, la decisión de adoptar medidas debe ser analizada con miras a proteger los valiosos recursos naturales que se encuentran en él, lo cual no se desprende en el caso sub iudice.
Conforme a las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que no se evidencia en sede cautelar, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio principal por la parte recurrente, la existencia de un indicio o presunción grave que permita verificar el buen derecho que se reclama, motivo por el cual al no configurarse la presunción del fumus boni iuris, se declara Improcedente la solicitud cautelar requerida por la parte actora contra “la Resolución N° 117; de fecha 14 de Diciembre del año 2.022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la cual declar[ó] sin lugar el RECURSO JER[Á]RQUICO [incoado] contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 192-22 emanada de la PRESIDENCIA DEL [INSTITUTO] NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en fecha: 01 de agosto de 2022 (…)”, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al periculum in mora, teniendo en cuenta que son requisitos que deben manifestarse de manera concurrente para que sea acordada la medida cautelar requerida. Así se decide.
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Olimar del Valle Marcano, ya identificada, en su condición de coheredera universal e integrante de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta, contra “la Resolución N° 117; de fecha 14 de Diciembre del año 2.022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la cual declar[ó] sin lugar el RECURSO JER[Á]RQUICO [incoado] contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 192-22 emanada de la PRESIDENCIA DEL [INSTITUTO] NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en fecha: 01 de agosto de 2022 (…)”, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa número 100/22 de fecha 2 de mayo de 2022, en razón que “(…) dada la carencia tanto de título supletorio que avale alguna bienhechuría así como la inexistencia de bienhechuría como tal de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en consecuencia (…) no había nadie ocupando dicho espacio, es decir, NO EXISTE VIVIENDA en el espacio que correspondía a la Sra. Amanda Josefina Marcano”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Agréguese copia del presente fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dos (2) de mayo del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00230. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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