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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2024-0145
Adjunto al oficio número 0286-2024 de fecha 14 de marzo de 2024, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 5 de abril del mismo año, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato colectivo interpuesta por la abogada Diorling Yorisma González Pastori, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 169.527, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIONAL JOSÉ MARTÍNEZ ESPINOZA, CARLOS ALBERTO FIGUERA GARCÍA, KELLYS YAMIL ARTEAGA CAMPOS, WILFREDO ÁLVAREZ MUÑOZ, CARLOS JOSÉ OLIVEROS FLORES, RAFAEL OSCAR SALAS BELLO, WILLIAMS RANGEL BLANCO, ALÍ MANUEL CARBALLO ZÁRRAGA, RAFAEL DÍAS, DAVID ALFREDO AGUANE, PABLO VICENTE MUÑOZ AGUANES, LUIS MANUEL MUDARRA MÉNDEZ, MIRTHA VARGUILLAS DÍAZ, JULIO TOVAR PORRAS y MARÍA DE LAS NIEVES MEDINA DE BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.054.031, V-10.494.959, V-11.178.256 V-11.085.521, V-9.977.032, V-12.482.139, V-8.817.372, V-8.869.721, V-5.083.756, V-8.859.093, V-10.363.439, V-19.268.299, V-11.180.167, V-10.357.612 y V-4.905.212, respectivamente, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de octubre de 1955, bajo el Nro. 82, Tomo 3-C.
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2024, contra la sentencia dictada el día 8 de ese mismo mes y año, por medio de la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer la presente demanda (…). SEGUNDO: El Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN (…)”.
El 16 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de los ciudadanos Lional José Martínez Espinoza, Carlos Alberto Figuera García, Kellys Yamil Arteaga Campos, Wilfredo Álvarez Muñoz, Carlos José Oliveros Flores, Rafael Oscar Salas Bello, Williams Rangel Blanco, Alí Manuel Carballo Zárraga, Rafael Días, David Alfredo Aguane, Pablo Vicente Muñoz Aguanes, Luis Manuel Mudarra Méndez, Mirtha Varguillas Díaz, Julio Tovar Porras y María de las Nieves Medina de Briceño, todos precedentemente identificados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato colectivo, contra la entidad de trabajo Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, “(…) SE ABST[UVO] DE ADMITIRLO (…)”, y en tal sentido ordenó un despacho saneador con la finalidad que sea aclarada la narración de los hechos por parte del accionante, por presentar una ambigüedad. (Añadido de la Sala).
El 23 de enero de 2024, la parte actora consignó el escrito contentivo de la reforma de la demanda, en el cual alegó que “(…) [sus] poderdantes (…) dando cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para realizar la contratación colectiva, suscribieron (…) el Contrato Colectivo fechado 2.016-2019 (…) [d]e la cual se está peticionando su cumplimiento y/o pago, y se demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Precisó, que las cláusulas que se requiere su cumplimiento son las siguientes: “(…) CLÁUSULA (54) CESTA NAVIDEÑA, CLÁUSULA (65) JORNADA DE TRABAJO, CLÁUSULA (83) SUMINISTRO DE LECHE, CLÁUSULA (47) BICICLETAS, CLÁUSULA (49) DEPORTES, CLÁUSULA (24) PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (HCM), CLÁUSULA (32) RIFA ANUAL, CLÁUSULA (33) PLAN VACACIONAL PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES, CLÁUSULA (61) BONIFICACIÓN DE ANTIGÜEDAD, CLÁUSULA (80) UNIFORMES Y BOTAS, CLÁUSULA (21) SERVICIO ODONTOLOGICO, CLÁUSULA (82) DUCHAS DE AGUA CALIENTE Y SUMINISTRO DE ARTICULOS DE ASEO PERSONAL, CLÁUSULA (77) TRANSPORTE DE EMERGENCIA, CLÁUSULA (50) CONTRIBUCIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE MEDICINAS, CLÁUSULA (78) SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, CLÁUSULA (22) SERVICIO MEDICO, CLÁUSULA (68) TABULADOR DE SALARIOS, CLÁUSULA (46) FIESTA INFANTIL Y CLÁUSULA (34) BIBLIOTECA (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “(…) en virtud del incumplimiento patronal del Contrato Colectivo debidamente homologado se agotaron todas las vías de diálogo y conciliación, tanto en conversatorios y reuniones realizadas en Sede de la Entidad de Trabajo, así como también en la Sede Administrativa de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua, donde se ventilaron desde Reclamos hasta un pliego de Peticiones con carácter conciliatorio signado con el Nro. de Expediente 037-2017-05-0003, a consecuencia del incumplimiento contractual (…) lo que trajo como consecuencia una acción modificatoria de la Convención Colectiva en virtud de sus facultades y de común acuerdo entre las partes, como se desprende de Acta suscrita en fecha 12 de Diciembre del año 2018 por los representantes de la patronal y los representantes del Sindicato (…)”. (Sic). (Resaltado de la cita).
Por otra parte, manifestó que “(…) Vencerámica incurre en acciones de desmejoramiento contractual y elimin[ó] conceptos contractuales a [sus] clientes, como es SUMINISTRO DE LECHE, Cláusula número 83 y además eliminó el 30 por concepto de JORNADA DE TRABAJO, Cláusula número 65. De igual manera no cancela el pago de las BICICLETAS, Cláusula 47, los que se traduce en afectaciones salariales, en concordancia con el pago desmejorado de las vacaciones y las utilidades, todo es[o] afect[ó] de manera directa el salario directo de [sus] clientes (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Alegó, que “(…) el salario básico actual de cada uno de [sus] clientes, representa 130.00 Bs. de salario básico, se conceptualiza de la siguiente forma ‘salario básico’, es el salario fijo previsto para el cargo por la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo sin ninguna adición y sin tomar en consideración algún recargo o pago adicional”. (Sic). (Negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Asimismo, señaló que “(…) Vencerámica con su comportamiento demuestra que adeuda y mantiene una diferencia salarial de 3.134,04 Bolívares por demandante por los años [2019, 2020, 2021, 2022 y 2023]”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Estimó la demanda en la cantidad de ciento catorce millones doscientos setenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (114.273.278,28 Bs.).
Por último solicitó que se declare con lugar la demanda, se ordene el pago de las cláusulas establecidas en el contrato colectivo, se condene en costas a la demandada. Asimismo, impugnó las licencias de la cual pueda consignar la demandada y que aparezca en copia simple y no esté homologada.
El 26 de octubre de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó se emplazara mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil Compañía Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERAMICA), a través del ciudadano Rafael Carrillo, titular de la cédula de identidad número 6.847.398, en su carácter de representante legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, advirtió a las partes que debían consignar sus respectivos escritos de pruebas al inicio de la referida Audiencia, determinó las condiciones a cumplir para la presentación de los medios probatorios y las instó a asistir personalmente al señalado acto oral del proceso con el objeto que se procurase la mediación. A tal efecto, en esa misma fecha se libró el indicado cartel de notificación, el cual fue recibido el 20 de febrero de 2024.
En fecha 5 de marzo de 2024, encontrándose dentro del lapso para contestar la demanda, la abogada Rosa María Esaa Barrios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.183, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA), invocó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta, por cuanto “(…) las partes, en la cláusula Novena de los Acuerdos de Licencia firmados por los DEMANDANTES, establecieron que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, ejecución, interpretación o cumplimiento de los Acuerdos de Licencia, será resuelta por una Junta de Arbitraje (…)”. En razón a ello, solicitó que se suspendiera la Audiencia Preliminar. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Visto el mencionado escrito, en sentencia de fecha 8 de marzo 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la falta de jurisdicción requerida por la empresa accionada, estableció que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la causa e improcedente la suspensión de la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:
“(…)
De la revisión de las actas procesales se observa que, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, consigna en original sesenta y cuatro (64) anexos de documentales denominadas ACUERDO DE LICENCIA, referidas a los acuerdos celebrados entre la empresa y los trabajadores demandantes, entre los años 2019 y 2024, acuerdos estos que se hicieron según sus alegatos, para afrontar una crisis económica y para garantizar la continuidad de la fuente de empleo. Igualmente alega la apoderada judicial de la parte demandada, que las partes acordaron suspender la relación laboral de conformidad a lo establecido en el literal h) del artículo 72 de la LOTTT, según la cláusula de Tercera (en algunos de los acuerdos) y por otra parte establecieron acogerse a una Junta de Arbitraje (según clausula Novena de algunos de los acuerdos), por lo que sería ésta, quien tiene la jurisdicción para conocer toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, ejecución, interpretación cumplimiento del acuerdo.
En este orden de ideas, y revisadas exhaustivamente las documentales denominadas ACUERDO DE LICENCIA, se constata que las mismas fueron consignadas en original, tal como constan de los folios 173 al 304 (pieza 1 del expediente), sin embargo, a criterio de quien decide considera que los referidos acuerdos contienen disposiciones o cláusulas que modifican las condiciones de trabajo, violentándose de esta manera el principio de progresividad de los derechos, y más aún cuando los acuerdos contrarían las disposiciones contenidas en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos irrenunciables de los trabajadores, al pretender que los mismos renuncien al derecho de reclamar los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva contraviniendo de igual manera, las disposiciones establecidas en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referidas a la suspensión de la relación laboral (artículo 72), considerando que la misma es una norma de orden público tal como lo establece el artículo 2 ejusdem; razones suficientes para considerar que debe ser un juez de primera instancia en fase de juicio, quien determine la validez o no de los acuerdos suscritos por las partes, y luego del debate probatorio, concluir con una sentencia al fondo ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley in atribuye, todo en atención al principio iura novit curia, que establece que el juez como conocedor del Derecho no está atado al que le invoquen las partes, sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas y conducentes, para la obtención de la verdad material, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, otorgándole de esta manera el Estado una protección total al hecho social del trabajo. Así se establece.
Dicho esto, y sin dejar de reconocer la importancia del arbitraje como medio alternativo para la resolución de los conflictos, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, ratifica y mantiene el criterio referido a que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto, tal como fue establecido previamente por este Tribunal, en decisiones de fecha 14 de mayo, 16 de noviembre del año 2021, así como en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, en los expedientes N° DP31-L-2020-00039, N DP31-L-2020-00025, y N° DP31-L-2023-000074, respectivamente, en el cual se conoció y se conoce de las demandas que por cumplimiento de beneficios de la convención colectiva interpuso un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, CA. (VENCERAMICA) (…), garantizándose de esta manera el legítimo ejercicio de los derechos individuales e irrenunciables de los trabajadores que en materia laboral prevalecen como garantía constitucional prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar inicial, esta juzgadora lo declara IMPROCEDENTE, por lo que la causa continuará su curso, indicándosele a las partes, que están transcurriendo los días despachos para la celebración de la audiencia inicial (el cual comenzó a correr desde el día siguiente a la certificación efectuada por la secretaria de este Tribunal, la cual se efectuó el día 29 de febrero del año en curso. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la presente demanda, presentada por la abogada Rosa Esaá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.183 en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada. SEGUNDO: El Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE lo solicitado sobre la suspensión de la audiencia inicial, por lo que este Tribunal continuará conociendo de la presente demanda (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
En fecha 11 de marzo de 2024, el ciudadano Carlos José Oliveros Flores, antes identificado, asistido por el abogado Luis Arévalo Lira Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 170.580, desistió de la causa contenida en el expediente signado con la nomenclatura DP31-L-2023-000150, sustanciado por el indicado Tribunal Séptimo de Primera Instancia.
En fecha 12 de marzo de 2024, la abogada Rosa María Esaa Barrios, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, interpuso recurso de regulación de jurisdicción, contra la mencionada sentencia del 8 de marzo del mismo año, señalando lo siguiente:
“CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El Tribunal de Sustanciación declaró en la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2024, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los DEMANDANTES en contra de VENCERAMICA, sin tomar en consideración lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo] en concordancia con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], que es la razón por la que interpone[n] el presente Recurso de Regulación de Jurisdicción, debido a que el Tribunal de Sustanciación desconoce la posibilidad que tienen las partes de solucionar el presente conflicto mediante el uso del arbitraje que es uno de los medios alternativos de resolución de conflictos reconocidos en el artículo 258 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela].
Ahora bien, lo cierto del caso es que en la Cláusula Novena de los Acuerdos de Licencia que firmaron los DEMANDANTES con VENCERAMICA, acordaron que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, ejecución, interpretación o cumplimiento de los Acuerdos de Licencia, seria resuelta por una Junta de Arbitraje, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo], siendo que VENCERAMICA consignó los Acuerdos de Licencia en la oportunidad en que alegó la falta de jurisdicción, para probar que las partes acordaron derogar la jurisdicción del Poder Judicial con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo].
En efecto, los DEMANDANTES Y VENCERAMICA en los Acuerdos de Licencia, acordaron lo siguiente:
‘CLÁUSULA NOVENA: Las PARTES acuerdan que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación o cumplimiento del ACUERDO, será resuelta por una Junta de Arbitraje con base en lo dispuesto en los artículos 493, 494, 495 y 496 del DLOTTT [Decreto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo], siendo que la Junta de Arbitraje será quien tenga la jurisdicción para conocer toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación o cumplimiento del ACUERDO.’
Como se puede observar, las partes en los Acuerdos de Licencia acordaron derogar la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo en una Junta de Arbitraje, la cual se encuentra reconocida en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo]. Por lo tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los DEMANDANTES en contra de VENCERAMICA.
Por lo tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los DEMANDANTES en contra de VENCERAMICA, por lo que en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación en 08 de Marzo de 2024, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de falta de jurisdicción presentada por VENCERAMICA en fecha 05 de Marzo de 2024, es un fallo que viola los artículos 20, 26, 49, 253 y 258 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] porque las partes en los Acuerdos de Licencia acordaron que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, ejecución, interpretación o cumplimiento de los Acuerdos de Licencia, sería resuelta por una Junta de Arbitraje, que es un medio alternativo de resolución de conflictos que se encuentra regulado en los artículos 253 y 258 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pero que además se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo].
Que el Tribunal de Sustanciación en la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2024, haya desconocido la aplicación del numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo], es un hecho que configura una violación del derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de VENCERAMICA, los cuales se encuentran regulados en los artículos 26 y 49 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], porque el Tribunal de Sustanciación violó el derecho al juez natural que se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], situación que inclusive implica un desconocimiento de los artículos 253 y 258 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], que regulan el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como mecanismos que pueden ser utilizados por las partes para la solución de sus conflictos.
(…omissis…)
Por lo tanto, siendo que las partes en la Cláusula Novena de los Acuerdos de Licencia derogaron la jurisdicción del Poder Judicial, porque acordaron que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, ejecución, interpretación o cumplimiento de los Acuerdos de Licencia, sería resuelta por una Junta de Arbitraje, que por aplicación del numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo] en concordancia con los artículos 253 y 258 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], que solicitamos que se declare que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta por los DEMANDANTES en contra de VENCERAMICA, todo ello para garantizar el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de VENCERAMICA, que se encuentran regulados en los artículos 26 y 49 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], además en aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], y así [piden] que sea declarado.
Conforme con las consideraciones antes expuestas, solicita[n] que sea declarada la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de la acción interpuesta por los DEMANDANTES en contra de VENCERAMICA, (…).
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita[n]:
(i) Que se SUSPENDA la audiencia preliminar que sería celebrada en la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del CPC [Código de Procedimiento Civil] aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo], para garantizar el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y derecho al debido proceso de VENCERAMICA, que se encuentran regulados en los artículos 26 y 49 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela];
(ii) Que se REMITA el expediente de forma inmediata a la SPA [Sala Político- Administrativa] del TSJ [Tribunal Supremo de Justicia] para que se pronuncie sobre el Recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por VENCERAMICA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación en fecha 27 de septiembre de 2023;
(iii) Que se declare CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN interpuesto por VENCERAMICA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación en fecha 08 de Marzo de 2024;
(iv) Que se REVOQUE la sentencia por el Tribunal de Sustanciación en fecha 08 de Marzo de 2024; у
(iv) se declare la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de la acción interpuesta por los DEMANDANTES en contra de VENCERAMICA (…)” (Sic) (Subrayado y resaltado del texto. Agregados de la Sala).
En esa misma fecha (12 de marzo de 2024), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, homologó el desistimiento formulado por el ciudadano Carlos José Oliveros Flores. Asimismo, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa, con ocasión del recurso de regulación interpuesto por la representación judicial de la demandada.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la presente regulación de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Número 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, se observa de las actas procesales que integran el expediente, que la abogada Diorling Yorisma González Pastori, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lional José Martínez Espinoza, Carlos Alberto Figuera García, Kellys Yamil Arteaga Campos, Wilfredo Álvarez Muñoz, Carlos José Oliveros Flores, Rafael Oscar Salas Bello, Williams Rangel Blanco, Alí Manuel Carballo Zárraga, Rafael Días, David Alfredo Aguane, Pablo Vicente Muñoz Aguanes, Luis Manuel Mudarra Méndez, Mirtha Varguillas Díaz, Julio Tovar Porras y María De Las Nieves Medina de Briceño, interpuso demanda de contenido laboral contra la Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA), cuya pretensión principal es obtener el cumplimiento de las siguientes cláusulas: “(…) CLÁUSULA (54) CESTA NAVIDEÑA, CLÁUSULA (65) JORNADA DE TRABAJO, CLÁUSULA (83) SUMINISTRO DE LECHE, CLÁUSULA (47) BICICLETAS, CLÁUSULA (49) DEPORTES, CLÁUSULA (24) PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (HCM), CLÁUSULA (32) RIFA ANUAL, CLÁUSULA (33) PLAN VACACIONAL PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES, CLÁUSULA (61) BONIFICACIÓN DE ANTIGÜEDAD, CLÁUSULA (80) UNIFORMES Y BOTAS, CLÁUSULA (21) SERVICIO ODONTOLOGICO, CLÁUSULA (82) DUCHAS DE AGUA CALIENTE Y SUMINISTRO DE ARTICULOS DE ASEO PERSONAL, CLÁUSULA (77) TRANSPORTE DE EMERGENCIA, CLÁUSULA (50) CONTRIBUCIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE MEDICINAS, CLÁUSULA (78) SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, CLÁUSULA (22) SERVICIO MEDICO, CLÁUSULA (68) TABULADOR DE SALARIOS, CLÁUSULA (46) FIESTA INFANTIL Y CLÁUSULA (34) BIBLIOTECA (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Admitida la demanda el 5 de marzo de 2024, encontrándose dentro del lapso para contestar dicha acción, la abogada Rosa María Esaa Barrios, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada invocó la falta de jurisdicción del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua con sede en La Victoria, frente a una Junta de Arbitraje, por cuanto las “(…) las partes [en] los Acuerdos de Licencia en la Cláusula Novena derogaron la jurisdicción del Poder Judicial, acordando que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, ejecución, interpretación o cumplimiento de los Acuerdos de de Licencia, sería resuelta por una Junta de Arbitraje, que los Tribunales del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta por los DEMANDANTES en contra de VENCERAMICA”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, con sede en La Victoria, objeto del recurso de regulación de jurisdicción sub examine, declaró sin lugar la falta de jurisdicción requerida por la empresa accionada, estableció que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la causa e improcedente la suspensión de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, la representación judicial de la accionada interpuso recurso de regulación de jurisdicción el 12 de marzo de 2024, en el cual alegó que “(…) los DEMANDANTES, en la Cláusula Novena de los Acuerdos de Licencia que firmaron con VENCERAMICA, acordaron que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión ejecución, interpretación o cumplimiento de los Acuerdos de Licencia, sería resuelta por una Junta de Arbitraje, con base a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo] (…)”. (Resaltado de la cita). (Agregado de la Sala).
Por lo tanto, concluyó que conforme a los acuerdos de licencia suscritos por las partes, el conocimiento del presente asunto corresponde a una Junta de Arbitraje.
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que integran el expediente no resultó ser controvertido el hecho de que los ciudadanos Lional José Martínez Espinoza, Carlos Alberto Figuera García, Kellys Yamil Arteaga Campos, Wilfredo Álvarez Muñoz, Rafael Oscar Salas Bello, Williams Rangel Blanco, Ali Manuel Carballo Zárraga, Rafael Días, David Alfredo Aguane, Pablo Vicente Muñoz Aguanes, Luis Manuel Mudarra Méndez, Mirtha Varguillas Díaz, Julio Tovar Porras y María De Las Nieves Medina de Briceño, mantienen una relación laboral con la parte demandada, regulada por una convención colectiva con vigencia 2016-2019; estimándose la demanda en la cantidad de ciento catorce millones doscientos setenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (114.273.278,28 Bs.).
Asimismo, advierte la Sala que lo pretendido por la parte actora, es que la entidad de trabajo Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA), cumpla con lo establecido en las mencionadas cláusulas 20, 22, 24, 32, 33, 34, 46, 47, 49, 50, 54, 61, 65, 68, 77 ,78, 80, 82 y 83 de la convención colectiva que regula la relación existente entre ambas partes, que estipulan los beneficios relacionados con la obligación asumida por el patrono de dotar a sus trabajadores de Servicio Odontológico; Servicio Médico; Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Rifa Anual; Plan Vacacional; Biblioteca; Fiesta Infantil; Bicicletas; Deportes; Contribución para Adquisición de Medicinas; Cesta Navideña; Bonificación de Antigüedad; Jornada de Trabajo; Tabulador de Salarios; Transporte de Emergencia; Seguridad y Salud en el Trabajo; Uniformes y Botas; Duchas de Agua Caliente y Suministro de Artículos de Aseo Personal; y Suministro de Leche.; es decir, beneficios que derivan de la relación jurídica que los actores mantienen con la mencionada entidad de trabajo como hecho social, reflejadas en las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
En tal sentido, se hace necesario citar el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Asimismo, en desarrollo de la citada disposición, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece:
“Artículo 19.- Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Resaltado de la Sala).
Las normas citadas establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme a la cual es nula toda norma, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de tales derechos.
Con fundamento en las normas transcritas y en resguardo de la citada irrenunciabilidad, estima la Sala que los demandantes (trabajadores) podían optar por resolver el asunto por vía administrativa o judicial. Así se decide.
No obstante, observa esta Alzada que los “Acuerdos de Licencia” firmados por los accionantes y la empresa Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA), se refieren a que “(…) el TRABAJADOR gozará de una licencia desde el día 30 de enero de 2023 hasta el 15 de diciembre 2023 (…)” y se dispuso lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA NOVENA: Las PARTES acuerdan que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, ejecución, interpretación o cumplimiento del ACUERDO, será resuelta por una Junta de Arbitraje con base en lo dispuesto en los artículos 493, 494, 495 y 496 del DLOTTT [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras], en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo], siendo que la Junta de Arbitraje será quien tenga la jurisdicción para conocer toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, ejecución, interpretación o cumplimiento del ACUERDO. En este sentido, las PARTES acuerdan que los árbitros que conformarán la Junta de Arbitraje serán designados con base en lo dispuesto en el artículo 493 del DLOTTT [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras], siendo el idioma del arbitraje el castellano y la sede del arbitraje será la ciudad de La Victoria, pudiendo ser celebrada la audiencia de la Junta de Arbitraje en forma telemática (…)”. (Sic). (Mayúsculas, resaltados y subrayado de la fuente). (Añadidos de la Sala).
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”. (Destacado de esta decisión).
De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo manifestado por los actores en el caso bajo examen, constituye una petición individualizada, de cumplimiento de cláusulas contractuales y beneficios laborales, interpuesta por los trabajadores que consideran vulnerados sus derechos y en modo alguno podrían calificarse sus reclamos, como un conflicto colectivo de trabajo.
En este mismo contexto, en un caso similar este Máximo Tribunal ha aseverado que “(…) lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido incoada acción alguna por un Sindicato en nombre de sus integrantes, sino se trata de una petición individualizada de cumplimiento de cláusulas contractuales”. (Vid., fallo número 00203 del 1° de septiembre de 2021, proferido por esta Sala).
En virtud de ello, tales pretensiones son netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos” y en consecuencia, las aludidas exigencias de los trabajadores son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado, pudiendo los mismos elegir entre realizar sus reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo o bien acudir directamente a la vía judicial. (Vid., sentencia de esta Sala número 00212 del 1° de septiembre de 2021, caso: Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERAMICA).
Así pues, teniendo en cuenta que las reclamaciones efectuadas por los actores en el caso de autos se circunscriben al suministro - entre otras- de Servicio Odontológico; Servicio Médico; Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Plan Vacacional; Biblioteca; Fiesta Infantil; Bicicletas; Deportes; Contribución para Adquisición de Medicinas; Cesta Navideña; Bonificación de antigüedad; Jornada de Trabajo; Tabulador de Salarios; Suministro de Leche, que periódicamente (anual o mensualmente, según lo convenido en cada cláusula) debía entregar la Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA), a los hoy demandantes en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes involucradas, y no versa sobre el acuerdo firmado entre las partes referido a que “(…) el TRABAJADOR solicitó que le fuera otorgada una licencia desde el 30 de enero de 2023 hasta el 15 de diciembre 2023 (…)”, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del precedentemente transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Órgano Jurisdiccional considera que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañe al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, confirma la decisión de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. Así se decide.
Se condena en costas procesales a la Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA).
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de autos.
3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dos (2) de mayo del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00233. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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