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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Nro. 2023-0168
Mediante oficio signado con el número 247/2023 del 17 de marzo de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril del mismo año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente contentivo del “Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Laboral”, incoado por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-25.069.070, asistido por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 165.832, contra la Providencia Administrativa número 00011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “(…) abst[enerse] de registrar la proyectada Organización Sindical denominada ‘SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE PAPELES LUCIANO´S (SINTRAREPAL-LUCIANO´S)’ (…)”.(Mayúsculas del original, añadido de la Sala).
Dicha remisión obedeció a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, con base a la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 17 de marzo de 2023, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.
El 18 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines del pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción señalada.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2023, el ciudadano Cristian Alberto Sánchez Barrios, asistido por el abogado Yorgenis Paredes, antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay y consignó “Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Laboral” contra la Providencia Administrativa número 00011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), que declaró “(…) abst[enerse] de registrar la proyectada Organización Sindical denominada ‘SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE PAPELES LUCIANO´S (SINTRAREPAL-LUCIANO´S)’ (…)”, en el cual expuso, entre otros aspectos, los siguientes:
Indicó que “(…) inició su relación laboral (…) con la entidad de trabajo Papeles Luciano´s C.A. ocupando el cargo de Ayudante General (…) [y] actuando en su condición de SECRETARIO GENERAL de la (…) organización sindical denominada: Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de Papeles Luciano´s, C.A. (SINTRAREPAL-LUCIANO´S, C.A.) (…)”. (Mayúsculas del original, agregado de la Sala).
Manifestó que “(…) en fecha 16-04-2021 presentó por ante la SALA DE REGISTRO ARAGUA adscrita al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), la inscripción de la proyectada organización sindical prenombrada supra (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció que “(…) desde que fuera depositada la proyectada organización sindical, transcurri[ó] (…) un (0l) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días (…) sin que hubiera pronunciamiento alguno, en total violación a la Ley (Art. 387 LOTTT), y causando los efectos legales ante este silencio (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Afirmó que “(…) se consignó ante la Dirección de Registro Nacional de Organización Sindical con sede en CARACAS, una comunicación privada (…) supuestamente firmada por el trabajador y directivo de la proyectada organización sindical RONALD COLMENARES, cédula de identidad número V-14.691.607, consignando trece (13) renuncias de trabajo a la empresa Papeles Luciano´s, C.A.; siendo el caso que en fecha 30-01-2023, una vez entregada[s] las copias certificadas del expediente Solicitud Nro. 00001-2021, se logró apreciar este hecho, al ser confrontado al prenombrado ciudadano, él mismo indic[ó] que fue objeto de falsificación de su firma, manifestando que nunca consign[ó] el documento in comento, menos retir[ó] su afiliación al sindicato, y producto de este accionar ilegal procedió a formular la respectiva Denuncia Penal ante el MINISTERIO PÚBLICO (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Alegó “(…) la irregularidad administrativa que las documentales (…) constituidas por las renuncias (…) [cuya] custodia y acceso [pertenece] [a]l personal de Recursos Humanos y Gerencia de la entidad de trabajo [de] Papeles Luciano´s, C.A. (…) en ninguna de ellas se lee y aprecia que los trabajadores (…) retiraron su apoyo como MIEMBROS FUNDADORES a la proyectada organización sindical SINTRAREPAL-LUCIANO´S, C.A. (…) configurándose un FRAUDE PROCESAL y PATRONAL (…) toda vez que fueron sustanciadas en forma irregular y subversiva dentro del expediente (…) violándose así el Principio Constitucional al DEBIDO PROCESO (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, añadidos de la Sala).
Asimismo, denunció que “(…) en fecha Doce (12) de Septiembre de 2022, se profirió Providencia Administrativa N° 00011-2022, por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), donde se ABST[UVO] DE REGISTRAR la (…) Organización Sindical Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de Papeles Luciano´s, C.A. (SINTRAREPAL-LUCIANO´S, C.A.) [por] VICIOS DE MOTIVACIÓN NEGATIVA y FALSO SUPUESTOS DE HECHOS, (…) por no cumplir el numero mínimos de miembros fundadores (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Manifestó que la prenombrada Dirección Nacional “(…) NO APRECI[Ó] en detalles que las trece (13) renuncias irregularmente sustanciadas en el expediente (…) fueron presuntamente Renuncias de RELACIÓN LABORAL contra la empresa, y l[a]s cuales a la presente fecha NO se han homologado en sede administrativa o judicial; [así como tampoco] alguna transacción o convenimiento de culminación de la relación laboral; teniendo que les presuntas renuncias NO fueron suscritas para renunciar a su vinculo como miembros fundadores a la proyectada sindical o retirar su apoyo a esta (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, añadidos de la Sala).
Sostuvo que “(…) visto que dichas renuncias esta[ban] constituidas por ‘documentos privados’ no fueron sustanciadas ante un órgano Administrativo o Jurisdiccional, además de acompañadas de un AUTO DE HOMOLOGACIÓN que reconozca la culminación de la relación laboral dictado por la Inspectoría del Trabajo o los Tribunales Laborales (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregado de la Sala).
Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26, 62, 89, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como solicitó: “(…) la nulidad absoluta contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00011-2022 de fecha 12-09-2022 y dictada en la Solicitud N° 00001-2021 siendo sustanciado por la Sala Regional Aragua del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), que declaró [la] ABSTENCIÓN DE REGISTRAR la Proyectada Organización Sindical denominada: Sindicato de Trabajadores Revolucionaros de Papeles Luciano´s, C.A. SINTRAREPAL-LUCIANO´S, C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual correspondió conocer el presente asunto, determinó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa “(…) en atención a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, [señalando que] el recurrente ha debido ejercer el respectivo recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y de esta forma agotar la vía administrativa, exigida para el momento de la interposición del recurso (…)”. (Agregados de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 26, numeral 19 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2022; y artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Del escrito libelar se desprende que el accionante acudió ante la jurisdicción laboral e interpuso “Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Laboral” contra la Providencia Administrativa número 00011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), que declaró “(…) abst[enerse] de registrar la (…) Organización Sindical denominada ‘SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE PAPELES LUCIANO´S (SINTRAREPAL-LUCIANO´S)’ (…)”. (Mayúsculas del original, añadido de la Sala).
Ahora bien, del estudio individual de las actas procesales se evidencia la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, en la cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en los términos expresados a continuación:
“ (…) Ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula el caso de abstención del registro al establecer: (...) La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia administrativa y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la norma anteriormente transcrita, se observa que la misma prevé la revisión del acto negativo de registro o inscripción de un sindicato ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro o inscripción) por parte del jerarca, es decir, el Ministro del ramo, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo por medio del cual se registra o inscribe el sindicato en cuestión; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya aplicación se establece en los casos en que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado (…) ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretar en el entendido de que en los casos de negativa de registro o inscripción de organizaciones sindicales, reconociendo expresamente, que la impugnación de la negativa de registro o la inscripción de una organización sindical, la conoce directamente el Ministro del ramo, esto es, el Ministro del Trabajo, por estar atribuida al Inspector del Trabajo, según la Ley que rige la materia, la facultad de aprobar o negar el registro de un Sindicato y, al ciudadano Ministro, la potestad de revisar estas decisiones, positivas o negativas, siendo recurrible esta última, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos y en atención a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recurrente ha debido ejercer el respectivo recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y de esta forma agotar la vía administrativa, exigida para el momento de la interposición del recurso, por lo que forzosamente, debe esta juzgadora declarar que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de la decisión de no registrar una organización sindical dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION en el presente caso, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).
De lo anterior se desprende que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión respecto a la falta de jurisdicción para conocer el caso de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076, Extraordinario del 7 de mayo de 2012, el cual establece lo siguiente:
“Abstención de registro
Artículo 387.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
1.- Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.
2.- Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.
(…)
La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante Providencia Administrativa debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la Providencia Administrativa y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley”. (Destacado de esta Sala).
De la norma transcrita se evidencia la intención del legislador que el administrado recurra ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, cuando considere afectado sus derechos particulares ante la negativa del Registrador de registrar una organización sindical, a los fines de que sea ejercido el Recurso Jerárquico, ello con el propósito que sea este último como máximo jerarca el que revise dichos actos y proceda a dar una respuesta conforme a lo establecido en la ley que regula la materia, ya sea para confirmarlo o revocarlo.
Por tal razón, esta Máxima Instancia evidencia que riela a los folios 6 al 8 del expediente judicial, la Providencia Administrativa número 00011-2022 de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual fundamentó su decisión de abstenerse al registro de la prenombrada organización sindical, por no haberse constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados o afiliadas establecidos establecidos en la norma (20 o más trabajadores), motivado a la presentación por parte del ciudadano Ronald Colmenarez, ya identificado en autos, en fecha 23 de agosto de 2021, de trece (13) renuncias de apoyantes de la proyectada sindical (folios 11 al 24 del expediente judicial).
Así, visto lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la negativa de la mencionada Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de registrar “la proyectada Organización Sindical”, el accionante debió recurrir ante el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con la finalidad de interponer el correspondiente Recurso Jerárquico, y así, agotar la vía administrativa, conforme lo establece la ley.
Sobre la base de las consideraciones expuestas debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por tal razón, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el “Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Laboral”, interpuesto por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ BARRIOS, antes identificado, contra la Providencia Administrativa número 00011-2022 de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “(…) abst[enerse] de registrar la proyectada Organización Sindical denominada ‘SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE PAPELES LUCIANO´S (SINTRAREPAL-LUCIANO´S)’ (…)”.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00252. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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