Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2024-0138

 

Mediante oficio número 04/2024 de fecha 16 de febrero de 2024, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 18 de marzo de este mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió el expediente contentivo del reclamo de “Cobro de prima extrapermanente dejada de percibir”, interpuesta por los ciudadanos EDELSO BASTIDAS, AGUSTÍN ÁLVAREZ, HERNÁN LOZADA y JOSÉ ESQUERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.591.323, V-9.264.660, V-9.986.526 y V-9.983.051, respectivamente, como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales SINTRAUNELLEZ, en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Acta y Correspondencia y Secretario de Vigilancia y Disciplina, en su orden; debidamente asistidos por el abogado Ángel Ignacio Ariza Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.970, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

La remisión ordenada se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal Laboral, mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2024, la “(…) falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública para conocer el reclamo por cobro de prima extrapermanente dejada de percibir (…) [y ordenó la] remisión del presente expediente, en consulta, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Agregado de la Sala).

El 16 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado Ponente a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 17 de enero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió escrito contentivo del reclamo de “Cobro de prima extrapermanente dejada de percibir”, interpuesta por los ciudadanos Edelso Bastidas, Agustín Álvarez, Hernán Lozada y José Esquerra, como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales SINTRAUNELLEZ, debidamente asistidos por el abogado Ángel Ignacio Ariza Acevedo, anteriormente identificados, contra la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, exponiendo lo siguiente:

 Narraron que “(…) en fecha 17 de Noviembre del año 2003, bajo el período del Rector Jaime Carrillo, según Acta levantada en reunión llevada a cabo en la oficina de Recursos Humanos en las instalaciones de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales UNELLEZ, encontrándose presente en dicha reunión, los ciudadanos, el Licenciado Oscar Bolívar, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, el Licenciado Pablo Rincones en su condición de Jefe del Personal Obrero del Vicerrectorado para el desarrollo Social, VPDS, el Licenciado Iber Flores, en su condición de Secretario General del Sindicato de Obreros (…) el punto principal a tratar en dicha reunión, era establecer las condiciones en la cual se cancelaria la PRIMA POR TRABAJO EXTRAPERMANENTE, autorizada en ese entonces por el Rector Jaime Carrillo, en respuesta a solicitud realizada por parte de nuestra Organización Sindical (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original).

Señalaron que “(…) se propuso el pago de esta Prima en sustitución del pago de horas extras al Personal Obrero, donde quedó fijada bajo las siguientes condiciones: 1. Esta Prima equivale al 20% del salario del Grado III, para el caso de los Llavero de Grado V, para el caso del Operador de Sonido, y en consecuencia su monto variaría cada vez que se modifiquen los valores de tabulador de salarios del Personal Obrero; 2. Este pago sustituye el pago de horas extras, que siempre ha sido necesario cancelarle a estos trabajadores, debido a que deben cumplir funciones fuera de horario normal de trabajo, de manera permanente; 3. El pago de esta prima no sustituye el pago de viáticos ni el pago de salarios en días feriados; 4. La Prima se mantendrá mientras se ejerza el cargo; 5. Al igual que el pago de horas extras, esta prima tendrá carácter salarial, por lo que es un elemento de carácter integral, que incide en el cálculo de prestaciones sociales, bono vacacional y de fin de año; 6. Este pago ha sido aprobado mediante consulta previa y conformidad de la oficina de programación y presupuesto de la UNELLEZ (…)”. (Sic). (Mayúscula del original).

Manifestaron que “(…) a partir de la aprobación de dicha prima, todos los trabajadores en condición de obreros goza[ban] de la misma, de manera continua e ininterrumpida, teniendo carácter salarial (…) destaca[ndo] que al momento de la suspensión de la prima, la misma fue incrementándose, vista la situación económica del país y el índice de inflación que tanto ha afectado el patrimonio de [los] trabajadores, aunado a esto, el respeto a los derechos sindicales es un proceso que se logra con el compromiso del estado, empleados, obreros tanto públicos como privados para poder constituir organizaciones comprometidas, autónomas e independientes que puedan trabajar en el proceso de reivindicación laboral y que promuevan los derechos fundamentales para alcanzar una plena justicia social en su actuar sindical (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Indicaron que “(…) el aspecto más importante de la libertad sindical laboral, es la organización de los empleados para la protección y defensa de sus derechos, ya que están facultados para ejercerlo dentro de la entidad de trabajo, desde el momento en que se afilian; como de tomar la decisión de abstenerse si se trata de no realizar acciones que atenten contra la libertad sindical (…) la relación laboral (…) con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, UNELLEZ, se rige por la Convención Colectiva, como en Actas convenios y Acuerdos suscritos entre las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 de la L.O.T.T.T. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Denunciaron que “(…) no obstante a ello, el 15 de Abril del año 2022, bajo la gestión del rector JOSE ALFREDO UREÑA, dejando desde esa fecha de cumplir con la cancelación de dicha Prima, violando así el Principio de irrenunciabilidad de los derechos Laborales y del orden Publico de la Legislación Laboral, (…) por cuanto negó el carácter salarial de las remuneraciones percibidas por [nosotros] y en el que se ha reconocido como ‘CRITERIO REITERADO’ que toda remuneración que devengue un trabajador y que pueda evaluarse en dinero en efectivo y que el mismo haya sido entregado con ocasión al trabajo es salario (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregado de la Sala).

Sostuvieron que solicitaron su cumplimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, siendo negativas todas las gestiones realizadas para poder lograr conciliatoriamente la cancelación de dicha Prima “(…), ya que representa un derecho adquirido según se refleja en los recibos de pago emitidos por la oficina de Recursos Humanos y que en su debida oportunidad promoveremos, manteniendo hasta la presente fecha su contumacia, ocasionándoles un daño sustancial al no poder recibir oportunamente la Prima Extrapermanente, pactada entre las partes, lo que repercute y tiene incidencia necesariamente en todos los demás conceptos y beneficios laborales, tales como, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, pago de días feriados, de asueto y de descanso entre otros (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 24, 104, y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como el 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente solicitó la cancelación por parte de la Universidad demandada, de los montos de la Prima Extrapermanente, o por lo contrario sea condenada por ese Tribunal a cancelar las cantidades dejadas de percibir por los trabajadores.

En fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al que correspondió conocer la causa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del reclamo de “Cobro de prima extrapermanente dejada de percibir”,  interpuesta por los ciudadanos Edelso Bastidas, Agustín Álvarez, Hernán Lozada y José Esquerra.

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 6.684 Extraordinaria de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se tiene que mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del reclamo de “Cobro de prima extrapermanente dejada de percibir”,  interpuesta por los ciudadanos Edelso Bastidas, Agustín Álvarez, Hernán Lozada y José Esquerra, como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales SINTRAUNELLEZ, asistidos por el abogado Ángel Ignacio Ariza Acevedo, identificados en autos, en los términos expresados a continuación:

“(…) De la competencia

Se evidencia del escrito presentado, que la pretensión bajo estudio se refiere al cobro de una denominada ‘prima extrapermanente’ que los demandantes habrían dejado de percibir desde el 15 de abril de 2022. Así, de las afirmaciones contenidas en el libelo, se colige que los accionantes son trabajadores activos y el patrono ha violado lo pactado entre ellos en relación con la mencionada prima, desmejorando así sus condiciones de trabajo. Presentándose así los hechos, el tribunal debe señalar que, ante la modificación unilateral de las condiciones de trabajo por parte del patrono, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé en el artículo 513 el procedimiento mediante el cual los trabajadores activos pueden reclamar los derechos involucrados, y establece el ente administrativo del trabajo como el conducto adecuado en la resolución de puntos análogos al de marras. Luego, este Tribunal no tiene jurisdicción para tramitar y decidir la solicitud de autos y corresponde su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Y así se declara.

 

Decisión

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública para conocer el reclamo por cobro de prima extrapermanente dejada de percibir, intentado por los ciudadanos Edelso Bastidas, Agustín Álvarez, Hernán Lozada y José Esquerra, titulares de las cédulas de identidad números V-6.591323, V-9.264.660, V-9.986 526 y V-9.983.051, contra la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales  Ezequiel Zamora (Unellez).

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente, en consulta, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original).

 

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer del reclamo de “Cobro de prima extrapermanente dejada de percibir”, interpuesta por los ciudadanos Edelso Bastidas, Agustín Álvarez, Hernán Lozada y José Esquerra, los cuales son trabajadores y miembros del Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales SINTRAUNELLEZ, contra la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el expediente judicial se evidencia lo siguiente:

i) Que de los alegatos de la parte actora de desprende:

a) Que “(…) en fecha 17 de Noviembre del año 2003, bajo el período del Rector Jaime Carrillo, (…) el punto principal a tratar en dicha reunión, era establecer las condiciones en la cual se cancelaria la PRIMA POR TRABAJO EXTRAPERMANENTE, autorizada en ese entonces por el [prenombrado] Rector, en respuesta a solicitud realizada por parte de [la] Organización Sindical (…)”. (Agregados de la Sala).

b) Que “(…) se propuso el pago de esta Prima en sustitución del pago de horas extras al Personal Obrero, donde quedó fijada bajo [varias] condiciones (…) [y cuyo] pago [fue] aprobado mediante consulta previa y conformidad de la oficina de programación y presupuesto de la UNELLEZ (…)”. (Mayúscula del original y agregados de la Sala).

c) Que “(…) no obstante a ello, el 15 de Abril del año 2022, bajo la gestión del rector JOSE ALFREDO UREÑA, [se dejó] de cumplir con la cancelación de dicha Prima, violando así el Principio de irrenunciabilidad de los derechos Laborales y del orden Publico de la Legislación Laboral (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, agregado de la Sala).

d) Que solicitaron su cumplimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para poder lograr conciliatoriamente la cancelación de dicha Prima (las cuales no constan en autos).

e) Que en el petitorio reclaman la cancelación por parte de la Universidad demandada, de los montos de la Prima Extrapermanente, o por lo contrario, sea condenada por ese Tribunal a cancelar las cantidades dejadas de percibir por los trabajadores.

Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionante reclama el incumplimiento del pago de “prima por trabajo extrapermanente”, aprobada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el entonces Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Jaime Carrillo, dejada de percibir desde el 15 de Abril del año 2022, hasta la presente fecha.

En tal sentido, debe esta Sala señalar el contenido de los artículos 472 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076, Extraordinario del 7 de mayo de 2012, el cual establece lo siguiente:

 “Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”

Artículo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos (…)”.

 

Conforme a las disposiciones transcritas los conflictos colectivos que surjan para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en esa Ley y prevé que el asunto deberá presentarse ante el Inspector del Trabajo, ante el cual la Organización Sindical de que se trate expondrá sus planteamientos. (Vid., sentencias de esta Sala números 292, 203 y 01460 del 28 de octubre de 2021, 1° de septiembre de 2021 y 10 de diciembre de 2015, respectivamente).

De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales SINTRAUNELLEZ, por el incumplimiento del Cobro de prima extrapermanente dejada de percibir, aprobada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el entonces Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Esta Sala concluye que, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el reclamo interpuesto. En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir del reclamo de “Cobro de prima extrapermanente dejada de percibir”, interpuesta por los ciudadanos EDELSO BASTIDAS, AGUSTÍN ÁLVAREZ, HERNÁN LOZADA y JOSÉ ESQUERRA, como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales SINTRAUNELLEZ, en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Acta y Correspondencia y Secretario de Vigilancia y Disciplina, respectivamente; asistidos por el abogado Ángel Ignacio Ariza Acevedo, todos identificados, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  nueve (9) de mayo del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00255.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA