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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0295
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Jesús Antonio Mendoza Mendoza (INPREABOGADO Nro. 41.755), actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano, creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 el 12 de julio de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 41, Tomo 236-A-Pro, siendo efectuada su última modificación el día 9 de octubre de 2008, bajo el Nro. 24, Tomo 174-A-Pro; interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por cumplimiento de contrato con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, designación de una Junta Administradora Ad Hoc y un Veedor Judicial, contra la sociedad mercantil CARFLEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de julio de 1994, bajo el Nro. 58, Tomo 1-A, en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS”, suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2013.
El 27 de septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.
Mediante decisión Nro. 165 del 6 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada; ii) ordenó emplazar a la sociedad mercantil Carflex, C.A., en la persona de su presidente, o en cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que compareciera a la audiencia preliminar, para cuyos fines acordó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, concediendo un lapso de nueve (9) días continuos como término de la distancia; iii) ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior y al Presidente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); iv) ordenó abrir un cuaderno separado de conformidad lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y v) advirtió que la audiencia preliminar se fijaría, una vez que constasen en autos la citación y las notificaciones ordenadas y vencido como se encontrara el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2022, se libraron las respectivas notificaciones.
El 27 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la acumulación del presente asunto con el expediente Nro. 2022-0027, de la nomenclatura de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de noviembre de 2022, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior y consignó acuse de recibo emitido por la empresa M.R.W., como señal de haber enviado la comisión ordenada a través de la decisión Nro. 165 del 6 octubre de ese mismo año, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En esa misma oportunidad (1° de noviembre de 2022), el órgano sustanciador dictó la decisión Nro. 183, por medio de la cual determinó, que el pronunciamiento inherente a la solicitud de acumulación debía ser proferido por el Juez de mérito, razón por la cual, ordenó remitir el expediente judicial a la Sala, previa notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la abogada María Eugenia Cova Salazar (INPREABOGADO Nro. 44.894), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Carflex, C.A., consignó el instrumento poder que acredita su representación en juicio, y sustituyó su mandato en el abogado Yamil Chan Pugeo (INPREABOGADO Nro. 54.018).
El 29 de octubre de 2022, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez (INPREABOGADO Nro. 75.976), actuando en representación de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), consignó resultas de la comisión practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
El 1° de diciembre de 2022, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad (1° de diciembre de 2022), se declaró la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1° de febrero de 2023, los abogados Mauricio Valbuena Plata y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza (INPREABOGADO Nros. 24.472 y 48.326, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Carflex, C.A., consignaron el instrumento poder que acredita su representación.
El 16 de febrero de 2023, se dictó la sentencia Nro. 00044, a través de la cual esta Sala declaró:
“(…) 1.-PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil CARFLEX,C.A. En consecuencia, se ORDEN[Ó] notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que oficie a todas las Oficinas de Registro del país a objeto de que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a dicha empresa para lo cual se ORDEN[Ó] notificar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el cual cursa su Acta Constitutiva para que estampe la nota marginal y remit[iese] a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc sobre la sociedad mercantil CARFLEX, C.A, a los efectos de garantizar su correcta operatividad y funcionamiento, para lo cual se ORDEN[Ó] oficiar a la institución financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) a los fines de que gestione los trámites necesarios para su selección y nombramiento.
4.- PROCEDENTE la designación de un Veedor Judicial a la sociedad mercantil CARFLEX, C.A., el cual una vez notificado, juramentado y acreditado en autos, deberá ejercer sus funciones con estricto apego a lo dispuesto [esa] decisión.
5.- Que esta Sala emitirá pronunciamiento por fallo separado, respecto a la solicitud de avocamiento planteado por la parte demandante, en torno a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la empresa CARFLEX, C.A., contra la citada entidad financiera, que presuntamente se encuentra ante la Sala Plena a los fines de decidir una regulación oficiosa de competencia (.…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).
El 21 de marzo de 2023, el Alguacil del órgano sustanciador dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y en esa misma oportunidad, se declaró la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Practicadas como habían sido las referidas notificaciones, el 25 de abril de 2023, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a efectos de que emitiese un pronunciamiento en torno a la solicitud de acumulación.
En fecha 11 de mayo de 2023 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
El 8 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior. C.A. (BANCOEX), presentó transacción judicial celebrada entre su poderdante y la sociedad mercantil Carflex, C.A., el 23 de junio de 2023.
Por diligencia del 16 de noviembre de 2023, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, antes identificado, actuando en representación de la parte demandante, solicitó “(…) la continuidad procesal de la presente causa (…)”.
El 22 de noviembre de 2023, el abogado Mauricio Valbuena Plata, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Carflex, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 16 de abril de 2017, bajo el Nro. 42, Tomo 29-A.
Mediante decisión Nro. 01115 del 14 de diciembre de 2023, esta Sala ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, para que manifestase su opinión con relación a la “Transacción Judicial”, celebrada el 23 de junio de 2023 por las partes.
También en esa misma fecha (14 de diciembre de 2023), este Máximo Tribunal dictó la decisión Nro. 01116, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), respecto a que se acumulase el presente asunto con el expediente Nro. 2022-0027, de la nomenclatura de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de febrero de 2024, se libraron oficios de notificación a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), a la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y a la sociedad mercantil Carflex, C.A.
Por auto de fecha 2 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En igual oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
En esa misma fecha (2 de abril de 2024), el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior y al Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), respectivamente.
El 9 de abril de 2024, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia Nro. 01115 del 14 de diciembre de 2023.
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió el oficio signado con el alfanumérico G.G.L.N°00122 del día 17 de ese mismo mes y año, suscrito por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, por medio del cual manifestó que la institución que representa “(…) no encuentra ninguna objeción legal para que [se] proceda a la homologación del referido acuerdo transaccional (…)”. (Agregado de la Sala).
En igual fecha (18 de abril de 2024), el Alguacil de la Sala consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber recibido el oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Carflex, C.A., y el acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, en ese orden.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a resolver el presente asunto con base en las razones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Jesús Antonio Mendoza Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), interpuso demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil Carflex, C.A., en los términos que a continuación se exponen:
Explicó, que su poderdante es “(…) una persona jurídica de derecho público, constituida bajo la forma de derecho privado, creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 de fecha el 12 de julio de 1996 (…)”.
Que el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) es una compañía anónima con personalidad jurídica propia, cuyos accionistas fundadores son dos sujetos de derecho público, por un lado la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Industrias y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional), y por el otro el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), instituto autónomo adscrito al antiguo Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación), ostentando el Estado venezolano el cien por ciento (100 %) del capital accionario, por lo que, a su decir, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales califican a dicho ente como una empresa del Estado.
Que el Estado a los fines de alcanzar el logro de sus cometidos esenciales y fines políticos, se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, especialmente de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas resultan idóneos para dar cumplimiento a los objetivos establecidos; es así que el artículo 1° del Decreto Nro. 1455 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, define a dicho ente como un “banco de desarrollo”, calificativo que lo separa y diferencia del resto de la banca comercial, pues obedece a una lógica muy diferente al no responder a fines privados, donde la actividad de intermediación financiera se emplea como un medio único y exclusivamente para el lucro, de allí que la aludida entidad financiera constituya un instrumento para fomentar e impulsar las políticas económicas y sociales del país.
Que la actividad desarrollada por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), se encuentra focalizada en el sector de las exportaciones, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política del Estado de diversificar y consolidar las exportaciones, a fin de contribuir con la producción de divisas y el crecimiento económico del país, por lo que debe entenderse que rebasa los intereses particulares para enmarcarse de forma directa en la satisfacción del interés público o general.
Indicó que los solicitantes de este especial financiamiento, se encuentran obligados por contrato a materializar el Proyecto de Exportación que “(…) de modo directo satisface sus intereses particulares, pero de modo mediato persigue unos fines supremos que abonan a un interés general, relacionados con el posicionamiento de Venezuela en el marco de las exportaciones, captación de divisas, repatriación de divisas, entre otras (…)”.
Destacó que, los fondos conferidos por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y dados a los particulares para desarrollar el proyecto de exportación derivan del erario público, lo que conlleva a inferir que existe una inversión a cargo del Estado a los fines de garantizar el bienestar del pueblo venezolano.
Aseveró que “(…) el negocio jurídico que BANCOEX conviene con los particulares a los efectos de ejecutar un Proyecto de Exportación, da a primera vista la falsa impresión de un contrato privado que se limita a un préstamo bancario en el cual subyacen unos fines de exportación, inclusive ajenos al Estado mismo, lo cual es totalmente errado, pues parte de la espuria premisa de calificar el contrato de crédito como puro y simple, por ende se llega a la falaz conclusión que la única e importante obligación es la devolución de los fondos (…)”. (Sic). (Mayúsculas del libelo).
Manifestó que, acorde a los razonamientos previamente esbozados el contrato objeto del presente juicio debe ser calificado como un “contrato administrativo”, donde el Estado, a través del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) persigue la prosecución y cuidado de objetivos que se involucran directamente con el desarrollo de políticas públicas de carácter social y económico.
Señaló que, cada proyecto de exportación que el Estado, a través del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) financia, busca consolidar la industria y la producción nacional, en función de un proyecto de exportación presentado por el particular y el consiguiente flujo de divisas al país, lo cual redunda directamente en el empleo, crecimiento económico, paz y seguridad que se enmarcan en las políticas del Estado venezolano.
Invocó a favor de su mandante los privilegios y prerrogativas procesales, consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la sentencia Nro. 735 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017.
Reseñó que la relación entre el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y la sociedad mercantil Carflex, C.A., se inició en virtud de la solicitud de financiamiento bancario efectuada por esta última para la adquisición de activos fijos modalidad Pre-Embargue, por un monto total de setecientos setenta y siete mil veinte dólares con cero centavos (USD. 777.020,00), cantidad equivalente a la suma de cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil doscientos veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 4.895.226,00) calculados a la tasa de cambio oficial referencial vigente para la época de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30).
Acotó que “(…) el referido préstamo tenía como objeto potenciar a la referida sociedad mercantil CARFLEX, C.A. en el contexto de las políticas socioeconómicas que desarrolla el Estado, con el fin inmediato de implementar el Plan de Internacionalización de la empresa en el marco de un Proyecto de Exportación y del Plan de Negocios (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Explicó que “(…) [l]a [empresa] CARFLEX, C.A. según la Cláusula Décima Quinta y Décima Sexta [del contrato suscrito por las partes] estaba en la obligación de EXPORTAR, por lo que debía ejecutar el Proyecto de Exportación, enmarcado en el Plan de Negocios y de internacionalización de sus productos, debiendo haber iniciado dicho proceso, según las referidas cláusulas a partir del segundo año contados a partir del primer desembolso (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Agregados de la Sala).
Siendo entonces que “(…) el referido lapso se iniciaba a partir del día siguiente de ocurrido el primer desembolso, el cual se materializó el día (…) (23) de enero de 2014, por lo que a partir del día (…) (24) de enero de 2015 finalizaba el lapso de un (1) año del periodo de gracia, por tanto a partir del día (…) (24) de enero de 2015, la empresa CARFLEX, C.A., estaba en el imperioso deber de HONRAR la obligación de dar inicio al proceso de exportación (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Manifestó que “(…) el referido Plan de Negocios el cual presentó y se obligó a ejecutar la empresa CARFLEX, C.A. ofrecía (…) la ‘Ampliación de la Línea de Productos de plásticos para exportación’ (…) el proyecto planteado es de naturaleza industrial y su gran importancia radica en aportar un renglón con potencial de exportación, para incrementar las exportaciones no tradicionales del país, traer divisas en dólares (USD) y no fugas de las mismas ayudando y permitiendo el fortalecimiento de la economía del país (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).
Indicó que “(…) no cabe la menor duda que la intención de LAS PARTES contratantes fue desarrollar un proyecto de exportación para generar divisas que de conformidad con [el] ordenamiento jurídico debía ser repatriado a Venezuela (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Agregado de la Sala).
De tal modo “(…) que esta[n] ante un contrato y una obligación totalmente VÁLIDA, la cual fue asumida por las partes de modo consciente, libre de cualquier vicio, siendo su causa totalmente lícita y su objeto posible, lícito y determinado (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Agregado de la Sala).
De igual manera “(…) es CIERTA, pues la empresa CARFLEX, C.A., fue quien elaboró y presentó el mismo Plan de Negocios, siendo aprobado por [su] representado, lo que hace que dicha obligación sea conocida en toda y cada una de sus puntos por CARFLEX, C.A., ello se evidencia inclusive del propio contrato en su cláusula Décima Quinta (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Agregado de la Sala).
Explicó que “(…) [a]simismo es LÍQUIDA, en razón de que en el Proyecto antes referido y que forma parte de este contrato están especificadas todas y cada una de las obligaciones que debía ejecutar CARFLEX, C.A. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Agregado de la Sala).
Indicó que la deuda “(…) es EXIGIBLE, pues el término suspensivo a que estaba sometida, es decir, la fecha cierta a partir del cual se hacía exigible el cumplimiento de la obligación de exportar estaba referida a partir del segundo (2°) año luego del primer desembolso, siendo dicho lapso el día (…) (23) de enero de 2014, haciéndose exigible tal obligación a partir del día (…) 24 de enero de 2015”. (Mayúsculas y destacado del original).
Acotó que “(…) la empresa CARFLEX, C.A., en fecha (…) (22) de julio de 2019, interpuso ‘demanda por cumplimiento de contrato de crédito para adquisición de activos fijos y para inversión en capital de trabajo’ en contra de BANCOEX, la cual fue distribuida en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).
Hizo énfasis en que “(…) CARFLEX, C.A., estimó la cuantía de dicha demanda en seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00) (hoy Bs. 6,90), y posteriormente en su segundo escrito estima la demanda en setecientos cincuenta mil cincuenta bolívares (Bs. 750.050,00) (hoy Bs. 7,50) no señalando en dichos escritos (…) la deuda en dólares (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Afirmó que “(…) el monto de la demanda está muy alejado de lo señalado por la parte demandante, tal cual como se expuso anteriormente, pues lo demandado, según se infiere del propio escrito de la demandante asciende al monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.770.200,00)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Manifestó que “(…) [a] tal fin BANCOEX (…) procedió a solicitar la declinatoria de competencia del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada por dicho Tribunal en razón de la materia, y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original al Juzgado en funciones de distribución correspondiente”. (Mayúsculas y destacado del original). (Corchetes de este Alto Tribunal).
Planteó que “(…) [e]n vista de lo anterior, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente solicitando la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual aún no se [ha] pronunciado sobre dicho asunto (…)”. (Agregados de la Sala).
Explicó que “(…) ante un problema de naturaleza procesal relacionado con la competencia con BANCOEX en su condición de acreedor, es una persona jurídica, cuyas acciones en un (…) (100%) son de la República y el capital (…) por tanto pertenece en su totalidad a ésta. Además la cantidad ofrecida por CARFLEX, C.A. en concepto de pago deriva de un contrato de naturaleza administrativa, cuyos fondos persiguen satisfacer intereses públicos y generales, razones suficientes para que la competencia le corresponda a los tribunales contenciosos administrativos”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).
En razón de ello, “(…) solicita a esta Sala Político Administrativa a AVOCARSE al conocimiento de dicha causa a objeto de dilucidar, por un lado, la problemática surgida con ocasión al desorden procesal, y por otro lado lo atinente al conflicto de competencia que se observa (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Indicó, que “(…) CARFLEX, C.A., en su condición de deudora, está en la obligación de reembolsar el resto del préstamo dado, lo que equivale a las (…) (15) cuotas trimestrales pagaderas pendientes en dólares, a objeto de amortizar el capital e intereses de financiamiento”. (Mayúsculas y destacado del original).
Resaltó, “(…) que dicho capital forma parte del erario público, por lo que es importante que el particular [complete] de modo íntegro dicha cantidad, pues de lo contrario ‘resulta indudable la afectación al patrimonio del Estado Venezolano’ comprometiendo ‘el erario público de la nación’, es decir el incumplimiento en el pago por parte de la empresa CARFLEX, C.A., representa una lesión directa al patrimonio del estado Venezolano (...)”. (Mayúsculas y destacado del original, agregado de la Sala).
Hizo énfasis al señalar que, “(…) las partes de mutuo acuerdo establecieron que el pago a partir de la cuota N° (…) (5) hasta la última la (…) (20) debían ser pagaderas en moneda extranjera, específicamente en DÓLARES (…), con un monto cada una de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 48.563,75) por concepto de amortizar del capital, todo como lo estipula la cláusula Séptima y quinta del contrato de crédito y el articulo 1.737 y 1.738 del Código Civil (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).
Explicó, que “(…) acaecido el (…) (20) de julio de 2015, [la] fecha de vencimiento de la cuota N° (…) (6) de (…) (20), la empresa CARFLEX, C.A. NO CUMPLIÓ con su deber, asumiendo esta una a[c]titud (…) intransigente, negándose a pagar éstas y las siguientes en los términos pactados, adeudando para este momento (…) (15) cuotas por concepto de amortización de capital dado en préstamo y desembolsado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (…) es decir desde la CUOTA N° 6 vencida en fecha (…) (20) de julio de 2015 a la CUOTA N° 20 vencida en fecha (…) (14) de enero de 2019 (…) [presentando] hasta los momentos (…) por concepto del capital una deuda vencida de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD. 728.456,24) (…). En vista que la empresa CARFLEX, C.A. incumplió tanto su deber de EXPORTAR , como el PAGO DE LO DADO EN CRÉDITO, EL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR ha exhortado e intimado a dicho deudor de múltiples formas y en diferentes oportunidades a cumplir con tales obligaciones, habiendo sido [hasta] es[e] momento infructuosas todas esas acciones (…) el comportamiento irresponsable de la empresa CARFLEX, C.A. se ha mantenido hasta la presente, no habiendo dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones estipuladas en el Contrato”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original, agregados de la Sala).
Por lo que “(…) solicit[ó] se DECLARE el CUMPLIMIENTO FORZADO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS CUOTAS N° 6 A LA 20 y en consecuencia CONDENE a la sociedad mercantil CARFLEX, C.A. al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 1.122.631,85) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Agregado de la Sala).
En cuanto a los intereses convencionales de financiamiento, explicó que “(…) la sociedad mercantil CARFLEX C.A. se obligó al pago de intereses de financiamiento causados por el capital dado en préstamo para la adquisición de equipos, todo de conformidad con la cláusula novena del contrato de crédito y el artículo 1.745 del Código Civil (...) a tal efecto se pactó que dichos intereses se pagarían trimestralmente, por saldo del capital, integrados a las cuotas de amortización de capital, salvo las cuotas durante el período de gracia. Así la sociedad mercantil CARFLEX, C.A. honró las (4) cuotas correspondientes a los intereses de financiamiento, causados durante el primer año (período de gracia) así como (...) (1) cuota de las (…) (16) de amortización de capital y de intereses convencionales de financiamiento, que se pagarían en bolívares”. (Mayúsculas y destacado del original).
Puntualizó, que “(…) en cuanto a las siguientes cuotas (la N° 6 a la N° 20) correspondientes a los intereses convencionales de financiamiento (…) CARFLEX C.A. incumplió con su deber de pagarlos tal cual como le imponía la cláusula novena del contrato de crédito y el artículo 1.745 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Explicó que “(…) la empresa CARFLEX, C.A., debe los intereses convencionales de financiamiento, causados desde el (…) (20) de abril de 2015 al día (…) (14) de enero de 2019, que se pagarían mediante (…) (15) cuotas trimestrales en dólares de los Estados Unidos de América, vencidas que ascienden a la cantidad total [de] SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD. 76.977,39) (…)” por lo que, solicitó el cumplimiento forzado de la obligación de pagar las cuotas antes mencionadas y en consecuencia condene a la empresa al pago por intereses convencionales de financiamiento. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Agregado de la Sala).
Acotó que “(…) CARFLEX C.A. se obligó al pago de intereses de mora, por el atraso en el pago de las cuotas de capital, de conformidad a la cláusula Décima del Contrato de Crédito (…) por tanto CARFLEX. C.A. le debe al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR intereses de mora por el atraso en el pago de las cuotas convenidas, los cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (sic) DE DÓLAR (USD. 317.198,22) (…) hasta los momentos presenta una deuda vencida de (…) TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (sic) DE DÓLAR (USD. 317.198,22), por concepto de intereses de mora (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Ahora bien, “(…) en vista que la sociedad mercantil CARFLEX, C.A. no ha honrado su obligación de pagar las cuotas trimestrales por concepto de amortización de capital desembolsado, (…) se le solicita a este honorable Tribunal DECLARE el CUMPLIMIENTO FORZADO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA y en consecuencia CONDENE a la sociedad mercantil CARFLEX, C.A. al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 317.198,22), por interés de mora, así como los que se sigan causando hasta el pago definitivo”.
Explicó que “(…) todas las deudas por parte de la empresa CARFLEX, C.A. se reflejan en la certificación de deuda de fecha (…) (14) de junio de 2022 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), esbozó que, siendo su representada una empresa del Estado le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a la República y por lo tanto no se requiere la concurrencia de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, del fumus boni iuris y periculum in mora.
Que en el presente caso la empresa demandada se obligó por un lado, a desarrollar un Plan de Negocios y por la otra, a reembolsar la cantidad dada en préstamo más los intereses de financiamiento y de mora que se causaren, por lo que el fumus boni iuris encuentra su justificación en los elementos probatorios siguientes: “(…) del Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos en cuya Cláusula Décima Quinta se desprende la existencia de las obligaciones de exportar y de pagar de la empresa CARFLEX. C.A. (…). De la Solicitud de Crédito (…) la existencia de la obligación de la empresa CARFLEX, C.A. de exportar y pagar. (…) Del Plan de Negocios (…) la existencia de la obligación de exportar y pagar el préstamo. (…). Del referido contrato de crédito y específicamente de las cláusulas cuarta, quinta, séptima, novena, décima (…) de las obligaciones de pagar el crédito otorgado (…)”. (Sic). (Destacado y mayúsculas del original).
En cuanto al periculum in damni, alegó que “(…) el incumplimiento de la ejecución del Proyecto de Exportación, es un hecho evidente que se desprende de las mismas comunicaciones de CARFLEX, C.A., quienes manifiestan el no cumplimiento de tal obligación, por lo que se puede inferir de modo muy grave que la inobservancia de su deber, repercute negativamente en (…) las políticas públicas implementadas por el Estado y afectan al pueblo de un modo irreparable (…)”. (Mayúsculas del original).
Partiendo de las anteriores declaraciones solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:
i) Nombramiento de una Junta Administradora Ad Hoc que asuma la administración de la sociedad mercantil Carflex, C.A., a fin de asegurar el desarrollo del proyecto de exportación presentado al Estado.
ii) Que se designe un Veedor Judicial a fin de supervisar la gestión administrativa y de ese modo poder garantizar que las actuaciones estén dirigidas al pago de la deuda prevista en el contrato suscrito.
iii) Prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa accionada, a cuyo efecto requiere se oficie al Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN).
iv) Prohibición de enajenar todas las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil demandada, a fin de evitar cualquier venta que pueda perjudicar los intereses de la entidad bancaria que representa, para lo cual solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el cual cursa el Acta Constitutiva de fecha 11 de julio de 1994, anotada bajo el Nro. 58, Tomo 1-A.
Concluyó su exposición solicitando se declare con lugar la demanda de contenido patrimonial incoada, así como las medidas cautelares peticionadas y en consecuencia, se condene a la accionada:
i) Indemnizar por concepto de daños y perjuicios, el pago de las cantidades de dinero siguientes:
1.-Por concepto de amortización de capital, cuyo monto total asciende a la cantidad de setecientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (USD. 728.456,24).
2.-Por concepto de intereses convencionales de financiamiento, cuyo monto total asciende a la cantidad de setenta y seis mil novecientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos (USD. 76.977, 39).
3.-Por concepto de intereses de mora, cuyo monto total asciende a la cantidad de trescientos diecisiete mil ciento noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de Américas con veintidós centavos (USD. 317.198,22).
ii) Se decreten todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas, esto es: “(…) 1.- Designación de Junta Administradora Ad Hoc, 2.- El nombramiento de un Veedor Judicial, 3.- La prohibición de enajenar y gravar los bienes y acciones propiedad de la demandada (…)”. (Sic). (Destacado del original).
iii) “Se CONDENE EN COSTAS a [la sociedad mercantil] CARFLEX, C.A. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Agregados de la Sala).
Finalmente, estimó la presente acción en “(…) UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL (sic) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 1.122.631,85), cantidad que solo a los efectos de determinar la cuantía de la demanda conforme al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas a la fecha del día (…) catorce (14) de junio de 2021 equival[ía] a Bs. 5.3106 por dólar de los Estados Unidos de América (…) por lo que [acorde a sus cálculos] el monto de la presente demanda asciende a CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.967.910,85) (sic), convención que (…) realizó a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado de este Órgano Jurisdiccional).
II
DE LA TRANSACCIÓN
El 23 de junio de 2023, las partes suscribieron un acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron lo siguiente:
“TRANSACCIÓN JUDICIAL ENTRE
BANCOEX y CARFLEX, C.A.
Entre, el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil creada bajo la forma de compañía anónima, cuya regulación y actuación se rige por o dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior, cuya Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de septiembre de 1997 y asentada bajo el N.° 41, Tomo 236-A Pro. refundidos sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de enero de 2005, y asentada bajo el N.° 28, Tomo 221-A Pro, y siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha nueve (9) de octubre de 2008, asentada bajo el N.° 24. Tomo 174-A Pro. empresa del Estado inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N.° G-200162724, que en lo sucesivo se denominará BANCOEX, representada en este acto por el ciudadano GUILLERMO LARA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-16.543.494, civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente (E) de BANCOEX, designado mediante Decreto N.° 4.371, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.596 Extraordinario de la misma fecha, suficientemente facultado para la suscripción de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), Vigésima Novena de sus Estatutos Sociales, y el numeral 10 de la delegación de firmas y encomienda de gestión contenida en la Resolución de fecha cuatro (4) de enero de 2021. Acta N 01/21, de fecha quince (15) de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva mediante la cual, se le delegaron las atribuciones y firmas de los actos enunciados en la misma al Presidente (E) de BANCOEX, asistido en este acto por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.638.226, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.986, y por la otra, la sociedad mercantil CARFLEX, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-302114802, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha once (11) de julio de 1994, anotada bajo el N° 58. Tomo 1-A, representada en este acto por las ciudadanas ERIKA ADRIAN DIAMANTI BARATTA, JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA y SILVANA EMILI DIAMANTI BARATTA, venezolanas, divorciada, soltera y soltera, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad números: V-12.632.220, V-10.170.127 y V-15.856.651, en orden, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Táchira, en su carácter de DIRECTORA de la sociedad mercantil CARFLEX, C.A., como quedo establecido en Acta de Asamblea Accionistas, celebrada el 15 de abril de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2017, N° 42, Tomo, 29-A, facultadas para suscripción del presente documento conforme a la cláusula decima primera de le Estatutos Sociales, asistidaos en este acto por el ciudadano MAURICIO VALBUEN PLATA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N. V-13.149.609, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.326, quienes de manera conjunta se denominarán LAS PARTES, acuerdan razón de los motivos expresados en las Declaraciones Preliminares que continuación se presentan:
(... Omissis...)
II
TRANSACCIÓN JUDICIAL
CLÁUSULA PRIMERA: Según el estado de cuenta emitido por la Gerencia de Administración de Crédito, Vicepresidencia de Gestión Financiera de BANCOEX, el cual es parte integrante de esta transacción y se acompaña marcado con la letra ‘B’, la deuda actual por concepto de capital de la empresa CARFLEX, C.A. es por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD. 728.456,24).
CLÁUSULA SEGUNDA: CARFLEX, C.A., reconoce y acepta como deuda a favor de BANCOEX con ocasión al CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS Y PARA LA INVERSION EN CAPITAL DE TRABAJO MODALIDAD PRE-EMBARQUE, antes identificado, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD. 728.456,24), que únicamente a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cifra de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 19.274.952,11), calculado a la tasa oficial referencial vigente del día 6 de junio de 2023, de Bs. 26,46 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
CLÁUSULA TERCERA: LAS PARTES en razón de las circunstancias que motivaron el no pago, acordaron revisar los intereses, causados con ocasión al CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS Y PARA LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE TRABAJO MODALIDAD PRE-EMBARQUE, por lo que acuerdan que no se cobrarán los intereses vencidos y no pagados. En consecuencia y en virtud de tal revisión CARFLEX, C.A., no le debe a BANCOEX ninguna otra cantidad por concepto de intereses generados hasta la fecha de la suscripción de la presente transacción judicial.
CLÁUSULA CUARTA: CARFLEX, C.A., pagará a BANCOEX, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 728.456,56), que únicamente a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cifra de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 19.274.952,11), calculado a la tasa oficial de Banco Central de Venezuela vigente del día 6 de junio de 2023, de Bs. 26,46 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, de la siguiente forma:
CRONOGRAMA DE PAGOS.
CUOTA |
FECHA |
SALDO USD. |
AMORTIZACIÓN |
SALDO DE LA DEUDA |
|
|
728.456,56 |
72.845,62 |
655.610,94 |
1 |
SEPTIEMBRE (2023) |
655.610,94 |
32.780,53 |
622.830,41 |
2 |
DICIEMBRE (2023) |
622.830,41 |
32.780,53 |
590.049,88 |
3 |
MARZO (2024) |
590.049,88 |
32.780,53 |
557.269,35 |
4 |
JUNIO (2024) |
557.269,35 |
32.780,53 |
524.488,82 |
5 |
SEPTIEMBRE (2024) |
524.488,82 |
32.780,53 |
491.708,29 |
6 |
DICIEMBRE (2024) |
491.708,29 |
32.780,53 |
458.927,76 |
7 |
MARZO (2025) |
458.927,76 |
32.780,53 |
426.147,23 |
8 |
JUNIO (2025) |
426.147,23 |
32.780,53 |
393.366,70 |
9 |
SEPTIEMBRE (2025) |
393.366,70 |
32.780,53 |
360.586,17 |
10 |
DICIEMBRE (2025) |
360.586,17 |
32.780,53 |
327.805,64 |
11 |
MARZO (2026) |
327.805,64 |
32.780,53 |
295.025,11 |
12 |
JUNIO (2026) |
295.025,11 |
32.780,53 |
262.244,58 |
13 |
SEPTIEMBRE (2026) |
262.244,58 |
32.780,53 |
229.464,05 |
14 |
DICIEMBRE (2026) |
229.464,05 |
32.780,53 |
196.683,52 |
15 |
MARZO (2027) |
196.683,52 |
32.780,53 |
163.902,99 |
16 |
JUNIO (2027) |
163.902,99 |
32.780,53 |
131.122,46 |
17 |
SEPTIEMBRE (2027) |
131.122,46 |
32.780,53 |
98.341,93 |
18 |
DICIEMBRE (2027) |
98.341,93 |
32.780,53 |
65.561,40 |
19 |
MARZO (2028) |
65.561,40 |
32.780,53 |
32.780,87 |
20 |
JUNIO (2028) |
32.780,87 |
32.780,53 |
0 |
SALDO FINAL |
USD. 0 |
En caso de mora, se aplicará la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, en base a 360 días efectivamente transcurridos desde el momento en que debió efectuar el paga y hasta que definitivamente éste se verifique y hasta que éste se encuentre definitivamente disponible en la cuenta de BANCOEX.
CLÁUSULA QUINTA: LAS PARTES, acuerdan que la moneda de pago es en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, sin embargo, en el supuesto que CARFLEX, C.A., tenga limitaciones en la disponibilidad de esa moneda, o que llegaran a existir restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, podrá realizar el pago de las cuotas a BANCOEX en su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente, para el día del pago, fijada por el Banco Central de Venezuela o en cualquier otra divisa, siguiendo las instrucciones que le señalen a través de la Vicepresidencia de Gestión Financiera, en la cuenta bancaria que disponga BANCOEX; lo cual deberá solicitarlo a esa dependencia por escrito a través de los medios electrónicos dispuestos, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios previos al vencimiento de la cuota, las cuales formarán parte de esta transacción.
Parágrafo único. Llegado el día de pago, sin que BANCOEX de respuesta sobre esta excepción, CARFLEX C.A. podrá realizar el pago en moneda de curso legal a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, en las cuentas señaladas en la cláusula sexta, al día siguiente del vencimiento de la cuota, debiendo remitir el correspondiente recibo o depósito, a los fines de que BANCOEX confirme la recepción de los fondos.
CLÁUSULA SEXTA: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES, que los pagos de las cuotas se harán directamente por CARFLEX, C.A., a BANCOEX en la oportunidad establecida en el presente convenio transaccional, mediante transferencias bancarias o depósitos en divisas o su equivalente, en una de las cuentas bancarias de BANCOEX que se indican a continuación:
A tales efectos, los pagos se considerarán válidamente realizados una vez aparezcan reflejados y disponibles libremente en la cuenta bancaria de BANCOEX.
Asimismo, CARFLEX, C.A., se obliga a entregarle a BANCOEX mediante correo electrónico señalado por BANCOEX, en el mismo momento que se realice el pago, el instrumento que justifique el pago (transferencia o depósito bancario) y la declaración de origen y destino licito de los fondos utilizados, por cada cuota pagada bajo el marco regulatorio sobre la materia. De igual modo, LAS PARTES acuerdan que la documentación será remitida en fisico a cada uno de sus representantes y a trave de los correos electrónicos que se señalan a continuación:
(... Omissis...)
CLÁUSULA SÉPTIMA: En el supuesto que CARFLEX, C.A., por cualquier causas retrase en el pago de una (1) cuota de las previstas en esta transacción judicial, dan derecho a BANCOEX para considerar la deuda total de plazo vencido y exigir totalidad de la deuda, sin notificación alguna, calculados hasta la fecha que se produzca su cancelación, así como, los gastos administrativos y honorario profesionales de abogados que se generen por la cobranza.
Parágrafo Primero: BANCOEX, durante la vigencia del presente acuerdo se reserve el derecho de realizar cambios en las cuentas bancarias donde se realizarán los depósitos y/o transferencias para los pagos y/o amortizaciones, a cuyos fines bastara la notificación por escrito a través de correo electrónico señalado debiendo notifica los cambios realizados sobre el número de la nueva cuenta e institución bancaria en los cuales deberán efectuarse los mismos, mediante comunicación o correo electrónico a CARFLEX, C.A., al menos con cinco (5) días hábiles bancarios de anticipación, los cuales serán parte integrante de este convenio.
CLÁUSULA OCTAVA: CARFLEX, C.A., podrá efectuar durante la vigencia del presente convenio, amortizaciones extraordinarias de la deuda o pagar la totalidad de la deuda señalada, mediante el pago en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente del Banco Central c Venezuela (BCV), lo cual deberá ser notificado por escrito a la Vicepresidencia de Gestión Financiera de BANCOEX, dentro de los tres (3) días hábiles bancarios, a la fecha en que tenga previsto efectuar la amortización extraordinaria o la cancelación de la totalidad de la deuda.
CLÁUSULA NOVENA: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que si por disposiciones legales o de cualquier otro orden, se impusieron limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda en Venezuela o en algún otro país, tales limitaciones o restricciones en nada afectarán las obligaciones que CARFLEX, C.A., acepta y asume mediante el presente documento, así como tampoco la moneda de pago que se contempla en este convenio, tomando en cuenta lo establecido expresamente en las clausulas quinta y sexta del presente acuerdo. Queda entendido que BANCOEX no asume las pérdidas que puedan producirse o sean generadas por convertibilidad y fluctuación cambiaria, las cuales en todo supuesto serán por cuenta de CARFLEX, C.A.
CLÁUSULA DÉCIMA: Con la suscripción de la presente transacción LAS PARTES se comprometen a presentarla por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente judicial signado con el N. 2022-00295, y en el cuaderno de medidas, identificado con el alfanumérico N. AA40-X-2022-000077, a los fines que se le imparta su homologación.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: CARFLEX, C.A., podrá si lo considera pertinente, realizar el pago de las cuotas pactadas que se adeuden o las amortizaciones a la deuda que pretenda realizar, mediante el sistema de criptoactivos y/o criptomonedas, de acuerdo a las condiciones, lineamientos y siguiendo el procedimiento que disponga la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP),
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Queda expresamente convenido, que CARFLEX, C.A., asume todas las comisiones bancarias, sean nacionales y/o internacionales, que se puedan generar por efectos del pago de las cuotas acordadas en el presente documento, quedando BANCOEX exento de cualquier riesgo asociado a dicha comisión.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Quedan vigentes y aplicables todas y cada una de las cláusulas del CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS Y PARA LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE TRABAJO MODALIDAD PRE- EMBARQUE y la garantía mobiliaria, suscrito por LAS PARTES, debidamente identificados, que no colidan o sean contrarias a las estipulaciones previstas en esta transacción.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: La presente transacción judicial se realiza para efectuar el pago de la deuda que CARFLEX, C.A., mantiene con BANCOEX, derivados del Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos y para la Inversión en Capital de Trabajo Modalidad Pre-Embarque, antes identificado, el cual la empresa reconoce y acepta que es de interés público, se otorgó para la realización de operaciones de comercio exterior, para el logro de los intereses colectivos del pueblo venezolano, toda vez que los recursos objeto del crédito que le fue otorgado, estaban dirigidos a apoyar a la empresa nacional, con mira al fomento económico y social de la nación en el marco del Plan de la Patria, además, divisas entregadas en calidad de préstamo, fueron aportadas por la República Bolivariana d Venezuela por órgano de BANCOEX, institución financiera que forma parte del sistema de banca pública nacional.
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Son por cuenta de CARFLEX, C.A., todos los gastos que surjan con motivo de la aplicación, ejecución y consecuencias de esta transacción, así como las costas procesales, honorarios de abogados y cualquier otro gasto derivado de incumplimiento del mismo, y por el ejercicio por parte de BANCOEX de las acciones encaminadas a la reclamación de sus derechos. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente, da derechos a BANCOEX a solicitar judicialmente la ejecución del mismo y exigir el pago total de la deuda que mantiene con BANCOEX, lo que incluiría: capital, intereses convencionales y de mora, así como honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%). En consecuencia queda expresamente entendido y aceptado, que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por CARFLEX, C.A., y sea cuales quiera la vía, mecanismo y documento que se escoja para ejercer la reclamación siempre se exigirá el pago de la deuda conforme a la sentencia definitiva, la cual incluye capital más intereses de mora calculados hasta la fecha de su efectiva cancelación.
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: Nosotras, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA, (…), en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Táchira, en nuestro carácter de DIRECTORAS de CARFLEX, C.A., declaramos conocer lo establecido en la Resolución N. 083-18, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 41.566, de fecha 17 de enero de 2019, emitida por Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se dictan la ‘Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con la Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva Aplicables a las Instituciones del Sector Bancario y en la ‘Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo’, por lo tanto si las personas naturales con cargos directivos, gerenciales o administrativos, tales como Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Directores, funcionarios, ejecutivos, empleados o cualquier otra persona que obre en nombre de nuestra representada, la hayan utilizado, o la utilizaren en el futuro como medio para la comisión de algunos de los delitos previstos en las referidas disposiciones, según sentencia definitiva, dará derecho a BANCOEX, a declarar estas obligaciones como de plazo vencido y en consecuencia exigible el pago de las mismas en su totalidad. En consecuencia, si en el cumplimiento del presente convenio, aun cuando se haya otorgado el presente documento, BANCOEX descubriere hechos, documentos e informaciones que nuestra representada no haya declarado expresamente o que sean falsos, actuaciones judiciales, embargos o medidas preventivas o ejecutivas sobre los bienes objeto de las garantías o informaciones acerca de la legalidad y existencia del PROVEEDOR que empleó para la suscripción del contrato de préstamo y la posterior suscripción del convenio, BANCOEX declarará las obligaciones de plazo vencido y en consecuencia podrá exigir el pago de las mismas en su totalidad y resolver el contrato de pleno derecho, sin que nuestra representada pueda exigir el pago de daños y perjuicios por esta decisión, ni indemnización de ningún tipo.
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: Se solicita al ciudadano Notario tenga en cuenta que las operaciones contenidas en el presente instrumento no están sujetas al pago de impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley a la Ley de Reforma Parcial del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N. 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente: ‘Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados’.
CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: LAS PARTES fijan como domicilio especial, único excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos órganos jurisdiccionales declaran LAS PARTES someterse para la resolución de cualquier controversia que se pueda suscitar con ocasión a la presente transacción judicial. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Caraca Distrito Capital a la fecha de su otorgamiento.
Por: el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada mediante el escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2023, por el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la institución financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX); con el objeto de que esta Máxima Instancia homologue la “TRANSACCIÓN JUDICIAL” celebrada entre las partes el 23 de junio de ese mismo año, en la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta con medidas cautelares contra la sociedad mercantil Carflex, C.A., en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS”, suscrito por las partes el 12 de diciembre de 2013.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2022, establecen lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De las normas precedentes, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; la cual tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acuerdo. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011).
Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Máxima Instancia verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos; esto es: i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes.
Al respecto, se aprecia que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el ciudadano Guillermo Lara Toro, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente (E) de BANCOEX, facultado para la suscripción del “CONVENIO TRANSACCIONAL DE PAGO”, de conformidad con el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en concordancia con los Estatutos Sociales de esa entidad financiera, y el numeral 10 de la delegación de firmas y encomienda de gestión contenida en la Resolución Nro. 04/01/2021, Acta Nro. 01/21 del 15 de enero de 2021, y la Resolución Nro. 04/11/2022, Acta Nro. 11/2022 de fecha 28 de junio de 2022, emanada de la Junta Directiva mediante las cuales se le delegaron las atribuciones y firma de los actos allí enunciados y se aprobó la suscripción del referido convenio.
Por otra parte, se advierte que el convenio fue suscrito por las ciudadanas Erika Adrian Diamanti Baratta, Joanna Virginia Diamanti Baratta y Silvana Emili Diamanti Baratta (cédulas de identidad Nros. V-12.632.220, V-10.170.127 y V-15.856.651, respectivamente), actuando como Directoras y miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio Carflex, C.A., según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2017, bajo el Nro. 41, Tomo 29-A, de cuya cláusula décima primera se desprende su facultad expresa para “convenir o transigir en los juicios o fuera de ellos (…)”. (Vid., folios trescientos ochenta y seis (386) al trescientos ochenta y ocho (388) del expediente judicial).
También, se aprecia que el presente juicio se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, designación de una Junta Administradora Ad Hoc y un Veedor Judicial, interpuesta por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra la sociedad mercantil Carflex, C.A., en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS”, suscrito por las partes el 12 de diciembre de 2013, cuyo objetivo era la compra de maquinarias o equipos.
Asimismo, se observa que la parte accionada reconoció expresamente que el valor de la deuda asciende a la cantidad de setecientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (USD. 728.456,24), llegando al consenso mutuo que la deuda, sería cancelada conforme al cronograma establecido en la cláusula cuarta de la transacción para el período 2023-2028, acordando dar por culminado el presente juicio, circunstancias que conllevarían a concluir que el convenio en referencia recae sobre derechos disponibles por las partes.
Sin embargo, como quiera que la parte demandante es una Institución Financiera, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y siendo que la decisión que recaiga en el presente caso pudiere afectar indirectamente los intereses patrimoniales del Estado venezolano, es por lo que esta Sala, a través de la decisión Nro. 01115 del 14 de diciembre de 2023, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que manifestase su opinión en torno a la “Transacción Judicial” suscrita por las partes, el 23 de junio de 2023; siendo recibido el 18 de abril de 2024, el oficio signado con el alfanumérico G.G.L.N°00122 del 17 de ese mes y año, suscrito por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, designado por Resolución Nro. 0062017 del 22 de mayo de 2017, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.455 de esa misma fecha, por medio del cual manifestó, que la institución que representa “(…) no encuentra ninguna objeción legal para que [se] proceda a la homologación del referido acuerdo (…)”. (Agregado de la Sala).
Así, visto: i) que la transacción fue celebrada por personas con capacidad para transigir, ii) que no versa sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones, es decir, que su objeto es lícito, posible, determinado o determinable, esta Sala homologa la “Transacción Judicial” celebrada por las partes el 23 de junio de 2023. En consecuencia, téngase la referida Transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Homologado como ha sido el referido medio de autocomposición procesal, celebrado entre las partes intervinientes en este juicio: 1) se levantan las medidas cautelares, decretadas por esta Sala a través de la sentencia Nro. 00044 de fecha 16 de febrero de 2023; 2) se ordena el archivo del expediente judicial y del cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA40-A-2022-000077. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por tal razón y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley declara HOMOLOGADA la “Transacción Judicial”, celebrada el 23 de junio de 2023, entre el ciudadano Guillermo Lara Toro, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) y las ciudadanas Erika Adrian Diamanti Baratta, Joanna Virginia Diamanti Baratta y Silvana Emili Diamanti Baratta, antes identificadas, en su condición de Directoras y miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio CARFLEX, C.A.. En consecuencia:
1.- TÉNGASE la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.- Se LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas por esta Sala a través de la sentencia Nro. 00044 de fecha 16 de febrero de 2023.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. Archívese el expediente judicial y el cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA40-A-2022-000077. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00265. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |