Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2011-1298

 

Mediante Oficio numero 459/11 de fecha 11 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, titular de la cédula de identidad número V-7.198.422, asistida por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.416, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), creado por Ley del 27 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.022, de fecha 25 de agosto del mismo año, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia del 3 de noviembre de 2011, en la que el referido Órgano Jurisdiccional declaró la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la señalada demanda y declinó la competencia en esta Sala.

Por decisión número 01805 del 15 de diciembre de 2011, esta Máxima Instancia aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 15 de febrero de 2012, el referido Órgano Sustanciador declaró inadmisible la demanda interpuesta, por no haberse cumplido “el procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten”, lo cual fue objeto del recurso de apelación, siendo declarado con lugar por esta Sala el 23 de octubre de 2013, al verificar que en el caso de autos se comprobó dicho requisito.

Cumplidas las notificaciones de la referida decisión, el 1° de abril de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, se acordó emplazar al Instituto accionado para que compareciera a la Audiencia Preliminar, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.

Practicadas la citación y notificación ordenadas, “(…) y transcurrido el lapso de noventa (90) días de despacho otorgado a la República atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, por auto del 7 de agosto de 2014, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad en que se celebraría la referida Audiencia.

El 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar el mencionado acto (Audiencia Preliminar), dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, su apoderado judicial y de la abogada Nathalie Villarroel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.465, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió pruebas, opuso cuestiones previas y alegó la prescripción de la acción, por lo que se acordó pasar el expediente a esta Sala.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante sentencia número 01316 del 1° de diciembre de 2016, se declararon improcedentes los defectos de procedimientos relativos a la prescripción de la acción y la cosa juzgada, y sin lugar el defecto de forma relativo al lugar donde ocurrieron los hechos alegados por la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes, por auto del 2 de mayo de 2017, se concedieron diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2017, la actora promovió pruebas.

El 27 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Cumplida la notificación acordada y transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, el 15 de noviembre de 2017, el referido Juzgado ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.

El 21 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue ratificado como Ponente. En esa oportunidad, se fijó el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró en fecha 7 de diciembre de ese mismo año, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante sentencia número 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana María Elena Matos, asistida por el abogado Manuel Núñez, identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y en consecuencia, resolvió lo siguiente:

“(…) 1.- Se ACUERDA la indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), pagar a la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, el monto equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, en base al último salario por ella devengado.

2.- PROCEDENTE la indemnización por lucro cesante, por lo que se ORDENA al Instituto demandado pagar a la accionante un total de catorce (14) años de vida útil, que se traducen en 5.110 días a razón del último salario básico devengado.

3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de este dispositivo.

4.- PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas precedentemente, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuyo monto se calculará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, realice dicha experticia, una vez que conste en autos las resultas de la experticia complementaria ordenada en el punto 3 de este dispositivo.

5.- Se ACUERDA la indemnización por concepto de daño moral ocasionado a la actora, por la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago.

6.- IMPROCEDENTE las indemnizaciones correspondientes i) al ‘artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ii) a la ‘pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’; y iii) al ‘pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores’.

7.- IMPROCEDENTE la indexación sobre el monto del daño moral (...)”.

El 13 de noviembre de 2018, fueron librados los oficios de notificación correspondientes.

En fechas 16 y 31 de enero de 2019, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones practicadas a la ciudadana María Elena Matos, como parte accionante, así como al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Procurador General de la República.

El 31 de enero de 2019, compareció ante la Secretaría de esta Sala la ciudadana María Elena Matos, antes identificada, asistida por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
número 148.429, consignando diligencia en la que solicitó se le designara correo especial a los fines de notificar al Presidente del
Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de febrero del mismo año.

Por diligencia del 6 de febrero de 2019, compareció la parte actora, asistida por el profesional del derecho Johan José Solarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 257.167 y consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.).

En fecha 28 de mayo de 2019, la parte demandante, asistida por el abogado Carlos Arturo Graca Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.101, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ratificación del Oficio número 4055 de fecha 13 de noviembre de 2018, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, lo cual fue acordado por esta Máxima Instancia por auto del 4 de junio de 2019, siendo librado el Oficio número 1000 del 4 de junio del mismo año.

El 25 de junio de 2019, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 19 de febrero de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala el Oficio número 2020-0102 de fecha 17 del mismo mes y año, suscrito por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, por medio del cual se remitió la información solicitada en la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1° de noviembre de 2018.

A través de escrito consignado en fecha 29 de abril de 2021, el abogado Manuel Núñez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “Consta en el expediente la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 ordenadas en el punto 3 del dispositivo de la sentencia, faltaría entonces realizar la experticia sobre la indexación monetaria ordenada en el punto 4 del mencionado dispositivo, y para ello pido (…) que se oficie al Banco Central de Venezuela (…) a los fines de dar cumplimiento efectivo a lo decidido en el presente juicio (…)”.

Mediante sentencia número 00265 del 14 de octubre de 2021, esta Sala determinó que el Banco Central de Venezuela había cumplido con los cálculos ordenados en la sentencia número 01112, publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, y decretó la ejecución voluntaria del precitado fallo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana María Elena Matos, asistida por el abogado Manuel Núñez, identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

Por tal razón, se le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), a los efectos del cumplimiento de la sentencia de mérito.

En fecha 8 de noviembre de 2021, se libraron oficios de notificación a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) y a la accionante, María Elena Matos.

Mediante escrito del 1° de febrero de 2022, el abogado Manuel Núñez, antes identificado, solicitó se le designara correo especial y se le hiciera entrega del oficio número 1824 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), a los fines de su notificación.

Por diligencias de fechas 1° y 24 de febrero de 2022, el Alguacil consignó recibo de los Oficios números 1823 y 1825 dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana María Elena Matos, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 12 de mayo de 2022, el abogado Manuel Núñez, antes identificado, consignó diligencia donde expuso que “(…) en fecha 10 de marzo de 2022, [sostuvo] una reunión en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) (…) donde se acordó tramitar y realizar la solicitud de pago a través de punto de cuenta por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en un plazo no mayor de 15 días hábiles para la revisión y aprobación de dichos recursos (…) [transcurriendo] el plazo acordado, [sin] respuesta por parte del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), sobre el cumplimiento voluntario de la referida sentencia (…)”. Asimismo, solicitó “(…) a esta Sala que se avoque al conocimiento de la presente causa y provea todo lo conducente a los fines de su continuidad en la fase de ejecución de la sentencia recurrida (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto del 19 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 0265 de fecha 14 de octubre de 2021.

El 22 de junio de 2022, compareció ante esta Sala el abogado Manuel Núñez, ya identificado en autos, actuando en representación de la accionante, solicitando la Ejecución Forzosa de la sentencia de mérito.

Mediante sentencia número 00238 del 7 de julio de 2022, esta Sala decretó la ejecución forzosa y ordenó al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, incluya el monto a pagar ordenado en la sentencia de esta Sala número 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, haciendo la advertencia este Órgano Jurisdiccional que de no darle cumplimiento a esta orden, este Máximo Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

El 2 de agosto de 2022, fueron librados los oficios números 1239, 1240, 1241 y 1242, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y a la accionante.

En fechas 11 y 25 de octubre de 2022, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones practicadas a la ciudadana María Elena Matos, parte accionante, y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), respectivamente.

El 6 de diciembre de 2022, el abogado Manuel Núñez, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó escrito donde solicitó a esta Máxima Instancia, oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), para que informe si el monto a pagar ordenado en la sentencia número 01112 de fecha 1° de noviembre de 2018, fue incluida en el presupuesto del año próximo y el siguiente, motivado a que hasta la fecha, dicho Instituto no se ha pronunciado al respecto.

En esa misma fecha (6 de diciembre de 2022), el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 10 de octubre de 2022, y de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de noviembre del mismo año.

El 23 de marzo de 2023, el abogado Manuel Núñez, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito donde solicitó a este Alto Tribunal; i) se ordene el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios que se han causado como consecuencia del incumplimiento voluntario de la referida sentencia, sobre las cantidades calculadas en los puntos 1 y 2 del fallo 01112, desde la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2010) hasta la fecha de publicación de la referida decisión (1° de noviembre de 2018); ii) se ordene el cálculo y correspondiente pago de la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de la sentencia, desde la fecha de publicación de la misma (1° de noviembre de 2018) hasta el 1° de marzo de 2023; y iii) tramitar todo lo conducente para continuar la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

En fechas 6 de junio y 1° de agosto de 2023, el abogado Manuel Núñez, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó escritos donde solicitó a este Máximo Tribunal se provea todo lo conducente para darle continuidad a la ejecución forzosa de la sentencia recurrida en el presente juicio, y dicte un pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 23 de marzo del presente año.

El 21 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando lo solicitado en fecha 23 de marzo de ese mismo año, solicitando adicionalmente que “(…) se imponga la multa por DESACATO establecida en el artículo 122 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) advertida en el dispositivo de la sentencia de fecha 7 de julio de 2022 (…)”. (Mayúsculas del original).

Por auto de fecha 24 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con  lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

El 24 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando lo solicitado en fecha 21 de septiembre de 2023.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, asistida por el abogado Manuel Núñez, antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, por “enfermedad ocupacional, alegando lo siguiente:

Indicó que “(…) ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales de manera ininterrumpida para el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) desde el 15 de octubre de 1988, hasta el día 9 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, durando la relación laboral once (11) años, dos (2) meses y veinte y cinco (sic) (25) días, ocupando el cargo de investigadora en el laboratorio de biotecnología, del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P.), devengando como último sueldo mensual la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.536.041.78), hoy TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.536.04)”. (Agregados de la Sala, mayúsculas del original).

Señaló que “(…) adjunto al laboratorio de biotecnología, lugar donde realizaba [sus] funciones como investigadora se encontraban depositados en un cuarto cava productos agroquímicos tóxicos órganofosforados cancerígenos y mutagénicos tales como malathión, bromuro de Ethidio, EMS Ethimetanosulfanato, Poliacrilamida, Rayos Gamma, Cinagri, OIEA, 2-Mercaptoenatol, Poliethilenglicol, Fenazina, Metosulfato, -PMS-, Temed, P.V.P., 40, Tris HCL, etc. (Añadido de la Sala, mayúsculas del original).

Precisó que “(…) en fecha 3 de febrero de 1997, ocurrió un accidente laboral de un derrame del producto agroquímico tóxico malathión, causando[le] una intoxicación por la inhalación de los gases derivados de dicho producto, fu[e] auxiliada por los bomberos universitarios quienes [le] brindaron asistencia médica inmediata y tratamiento específico, luego [fue] trasladada a la Clínica Lugo ubicada en la avenida 19 de Abril en Maracay, Estado Aragua (…)”. (Agregados de la Sala).

Manifestó que “(…) en fecha 17-02-1997, fu[e] ingresada nuevamente a la Clínica Lugo (…) por presentar síntomas de reintoxicación, allí [fue] tratada por el médico Mario Matute Largo (…)”. (Añadidos de la Sala).

Refirió que “(…) los peligros y riesgos del accidente laboral ocurrido por el derrame del producto agroquímico tóxico malathión en el laboratorio de biotecnología antes mencionado, fue advertido y alertado mediante comunicación N° 00009 de fecha 27 de enero de 1997, mediante la cual el Ingeniero Efraín Salazar, Jefe del Departamento de Biotecnología le solicitó al Dr. Claudio Chicco Director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P.), ‘reubicar los materiales que el personal del departamento de sistemas de producción de cultivos regionales, [mantenía] en unas cavas del departamento de biotecnología’ (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Enfatizó que “(…) las autoridades del mencionado Instituto asumiendo una conducta irresponsable y negligente hicieron caso omiso no sólo a la solicitud de reubicación de los productos agroquímicos tóxicos hecha por el Jefe del Departamento de Biotecnología sino también a las recomendaciones emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Dirección de Ingeniería Sanitaria, incurriendo así en un HECHO ILÍCITO (…)”. (Mayúsculas del Original).

Expresó que “(…) en fecha 09-04-2007, tu[vo] que soportar una intervención quirúrgica de histerectomía total con anestesia mínima debido a la contraindicación del uso de anestesia en pacientes con antecedentes de intoxicación con químico órganofosforados, donde ningún anestesiólogo quería asumir la responsabilidad debido al alto riesgo que conllevaba (…)”. (Añadido de la Sala).

Advirtió que el accidente narrado “(…) [le] originó una enfermedad ocupacional que luego de la evaluación médico ocupacional se determinó que present[a] 1- Intoxicación por órganofosforado, 2- Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopatica sensori-motora distal, 3- Psicosis orgánica tóxica. Con evolución tórpida progresiva originando Fascitis Plantar incapacitante, la cual trae como consecuencia que las actividades de la vida diaria (aseo personal, vestirse, caminar, mantenerse de pié) se encuentren comprometidas (…)”. (Agregados de la Sala).

Refirió que lo ocurrido “(…) [le] ha ocasionado una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE [según] CERTIFICACIÓN emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) de fecha 30-08-2007 (…). Asimismo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), emitió la evaluación Nro. 1101-TN, de fecha 04-09-2007, mediante la cual hizo una descripción de la discapacidad que hoy sufr[e] y determinó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala, mayúsculas del original).

Destacó que “(…) la enfermedad ocupacional que hoy sufre, ocurrió porque el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), desconoció, vulneró y quebrantó los artículos 2, 793 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los artículos 185, 236, 237, 560, 562, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 53, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 y 56 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) NO [LE] NOTIFICÓ, NI [LE] INFORMÓ POR ESCRITO, NI [LE] ALECCIONÓ DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS AL INGRESAR A [SU] PUESTO DE TRABAJO EN DICHO INSTITUTO, NI TAMPOCO [LE] INFORMÓ POR ESCRITO DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DEL TRABAJO QUE REALIZABA A LAS CUALES ESTABA EXPUESTA POR LA ACCIÓN DE AGENTES FÍSICOS, QUÍMICOS, BIOLÓGICOS ERGONÓMICOS Y OTRAS CONDICIONES QUE PUDIERAN CAUSAR DAÑO A [su] SALUD”. (Sic). (Agregados de este Máximo Tribunal, mayúsculas del original).

Igualmente, denunció que para el momento de su ingreso el Instituto demandado “(…) no tenía elaborado el programa de Higiene y Seguridad Industrial, (…) no poseía el análisis de seguridad del puesto de trabajo que ocupaba lo cual permite definir con certeza los riesgos reales y potenciales a los cuales estaba expuesta en el laboratorio de biotecnología, (…) no poseía instructivos de cursos de capacitación e inducción en materia de Higiene y Seguridad Industrial Operacional, (…) no [le] entregó el equipo de protección personal de Higiene y Seguridad Industrial Operacional (…) [y] no tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial”. (Añadidos de la Sala).

Finalmente, solicitó:

PRIMERO: LA SANCIÓN PECUNIARIA, prevista en el ordinal 2do, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto es de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. (sic) 301.152.89) monto que corresponde a los siete años por días continuos que establece dicha norma. (Mayúsculas del Original).

SEGUNDO: EL DAÑO CIVIL DENOMINADO LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto la (…) esperanza de vida de la mujer venezolana actualmente es de SETENTA Y SEIS (76) años, y para el día que [le] certifican la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANANTE (30-08-2007), contaba con cuarenta y seis (46) años de edad (…) Los mencionados salarios que dejar[á] de percibir ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES (sic), SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F (Sic) 1.290.676,50), (…). (Agregados de la Sala, mayúsculas del original).

TERCERO: La indemnización a que haya lugar por el DAÑO MORAL Y PERJUICIO MATERIAL, que est[á] sufriendo, proveniente del accidente laboral sufrido (…) El DAÑO MORAL (…) lo cuantifica en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. F (sic) 750.000) (…) En cuanto al PERJUICIO MATERIAL demandado, (…) invoca el último parágrafo del artículo 130, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto demandado, en este caso es de bolívares DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 215.112.75), monto que corresponde a los cinco años continuos que establece dicha norma (…). (Agregado de la Sala, mayúsculas del original).

CUARTO: La pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración que la DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE ha generado una disminución total y definitiva igual al sesenta y siete (67%) de [su] capacidad física e intelectual (…), en este caso es de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES (sic) CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.485.136.80), (sic) monto que corresponde a la pensión vitalicia que establece dicha norma (…). (Agregado de la Sala, mayúsculas del original).

QUINTO: El pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de efectuarse los pagos y lo reclam[a] a partir de la certificación de la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, hasta cumplir setenta y tres (73) años que es la esperanza de vida de la mujer venezolana (…). (Agregado de la Sala, mayúsculas del original).

SEXTO: La indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) cuyo monto es de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 86.045,10) (…). (Sic). (Mayúsculas del Original).

Las cantidades señaladas y demandadas, ascienden a un total de CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO MILLONES (sic) DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 4.128.224.08). (Sic). (Mayúsculas del Original).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los planteamientos realizados por el abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, ambos ya identificados, respecto al cumplimiento de la sentencia número 01112 de fecha 1° de noviembre del año 2018, mediante el escrito consignado el 24 de abril de 2024, ratificando lo peticionado en fechas 21 de septiembre y 23 de marzo de 2023, observándose a tal efecto lo siguiente:

Mediante sentencia número 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana María Elena Matos, asistida por el abogado Manuel Núñez, identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

Asimismo, en decisión número 00265 del 14 de octubre de 2021, esta Máxima Instancia determinó que el Banco Central de Venezuela había cumplido con los cálculos ordenados en la sentencia número 01112, publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, y decretó la ejecución voluntaria del precitado fallo.

En fecha 12 de mayo de 2022, el abogado Manuel Núñez, antes identificado, consignó diligencia donde expuso que “(…) en fecha 10 de marzo de 2022, [sostuvo] una reunión en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) (…) donde se acordó tramitar y realizar la solicitud de pago a través de punto de cuenta por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en un plazo no mayor de 15 días hábiles para la revisión y aprobación de dichos recursos (…) [transcurriendo] el plazo acordado, [sin] respuesta por parte del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), sobre el cumplimiento voluntario de la referida sentencia (…)”. (Agregados de la Sala).

Mediante sentencia número 00238 del 7 de julio de 2022, esta Sala decretó la ejecución forzosa y ordenó al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, incluyera el monto a pagar ordenado en la sentencia de esta Sala número 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que existiera provisión de fondos en el presupuesto vigente.

En tal sentido, visto que no consta en autos el cumplimiento de lo ordenado en la precitada sentencia, por parte del Instituto demandado, este Alto Tribunal estima oportuno citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de los órganos de administración de justicia de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de hacer valer sus derechos e intereses y obtener la tutela judicial efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, los artículos 253 y 258 del Texto Fundamental disponen lo que sigue:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

Artículo 258.

(...).

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

De las señaladas normas, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los medios alternativos de resolución de conflictos vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución. En ese sentido, dispuso:

(…) Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala ha señalado que (…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08). Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1784 del 30 de noviembre de 2011). (Destacado del presente fallo).

 

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Vid., sentencia número 00393 del 4 de julio de 2017, reiterada en los fallos números 00813 y 00817 del 8 de diciembre de 2022, decisiones dictadas por esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge la esencia de los anteriores preceptos constitucionales y establece que los tribunales de dicha jurisdicción promoverán la utilización de los medios alternativos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

En efecto, el artículo 6 eiusdem preceptúa lo siguiente:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.

Asimismo, motivado a que la parte demandada es el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el cual es un ente del Estado, es importante traer a colación el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

 

Privilegios y prerrogativas procesales

Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Ahora bien, esta Máxima Instancia, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 12 de mayo de 2022 (la cual riela a los folios 189 al 191 de la pieza número 3 de la Pieza Principal del Expediente), en la cual se detallan y demuestran gestiones a los fines de lograr un acuerdo entre las partes traducido en una indemnización entre las mismas, y motivado que, hasta la presente fecha, no consta en autos por la parte demandada, en este caso, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, constancia de lo ordenado en sentencia número 00238 del 7 de julio de 2022, en la cual esta Sala solicitó incluyera el monto a pagar de acuerdo a lo indicado en la sentencia número 01112, publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que existiera provisión de fondos en el presupuesto vigente, es por lo que se insta a las partes a dirimir el presente asunto que se encuentra en fase de ejecución forzosa, mediante un acto de resolución alternativa de controversias. (Vid., sentencia de esta Sala número 123 de fecha 22 de julio de 2015).

En tal sentido, se ordena notificar a la ciudadana María Elena Matos o a su apoderado judicial, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en la figura de sus representantes legales, asimismo a la Procuraduría General de la República, para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones. Así se decide.

Se advierte a las partes que en el momento de celebración del referido acto alternativo deberán presentar un poder en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para “(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Vid., sentencias de esta Sala números 00817 y 00813 de fecha 8 de diciembre de 2022). Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, INSTA a las partes a dirimir el presente asunto que se encuentra en fase de ejecución forzosa mediante un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. En consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana MARÍA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, ya identificada, o a su apoderado judicial, al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, en la figura de sus representantes legales, asimismo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones.

Se advierte a las partes que en el momento de celebración del referido acto alternativo DEBERÁN PRESENTAR UN PODER en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para “(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis  (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00274.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA