MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2019-0135

 

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio número 0.113/2019 de fecha 29 de abril de 2019, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.261.454, asistido por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 169.562, contra el silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio número TSJ-CJ-1889-2018 del 10 de julio de 2018, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró: “(…) PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…). SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el competente para conocer de la presente demanda, se acuerda remitir inmediatamente este expediente bajo oficio a la referida Sala (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

El 21 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 5 de junio de 2019, la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, manifestó su voluntad de inhibirse, motivo por el cual, se convocó al respectivo Magistrado Suplente y se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental.

Mediante sentencia número 00490, del 6 de agosto de 2019, la Sala Político-Administrativa Accidental aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; admitió provisionalmente la demanda y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Asimismo, ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación para la revisión de las causales de inadmisibilidad.

Por auto del 24 de septiembre de 2019, el referido Juzgado ordenó notificar al recurrente, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de octubre de 2019, se libraron oficios de notificación al demandante y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de febrero de 2020, la parte actora se dio por notificada.

El 4 de marzo de 2020, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó notificar nuevamente al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, así como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y una vez constaran las notificaciones, remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto del 10 de marzo de 2021, el referido Juzgado, vista la práctica de las notificaciones ordenadas, acordó remitir el expediente a la Sala.

En fecha 21 de junio de 2021, se fijó para el día jueves 8 de julio de 2021 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia de Juicio.

El 8 de julio de 2021, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la referida audiencia, se declaró desierto el acto, por cuanto la parte recurrente no compareció. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la ponente designada.

En esa misma fecha (8 de julio de 2021), la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito en el que luego de realizar varias consideraciones, solicitó se declarara desistido el procedimiento, debido a la falta de comparecencia del demandante.

Por escrito consignado en igual oportunidad (8 de julio de 2021), el ciudadano Wilson Javier Méndez Sánchez, actuando en su nombre, solicitó la reposición de la causa, al estado que se fijara nueva oportunidad para realizar el referido acto e indicó las razones de fuerza mayor que impidieron su asistencia a la hora establecida.

El 31 de agosto de 2021, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.711, actuando como Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, habilitado para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral pidió que se declare desistida la presente demanda.

Mediante decisión número 00236, dictada en fecha 1° de septiembre de 2021, la Sala Político-Administrativa Accidental, declaró:                                    

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito solicitado por la representación de la República.

2.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado, actuando en su nombre.

3.- REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

 

El 13 de octubre de 2021, se libraron oficios de notificación a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al demandante.

Luego, por diligencias de fechas 29 de noviembre, 8 de diciembre de 2021 y 19 de mayo de 2022, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Procuraduría General de la República y consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), referido a la notificación dirigida al ciudadano Wilson Javier Méndez Sánchez.

En fecha 24 de mayo de 2022, se fijó para el día martes 31 de mayo de ese mismo año, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha señalada, se celebró la referida Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la representación judicial de la República, así como también de la representación en juicio del Ministerio Público. En el acto, la parte accionante consignó escrito de conclusiones, promoción de pruebas y solicitó copia certificada de la Audiencia celebrada; asimismo, la representación de la República y del Ministerio Público, presentaron escritos de conclusiones.

El 1° de junio de 2022, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del día 8 del mismo mes y año, fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas que fueron promovidas en la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, el prenombrado Juzgado admitió las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante, con excepción de la documental identificada como “anexo E”, al no estar consignada en autos. De igual forma, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.

Concluida la sustanciación de la causa, se remitió el expediente a esta Sala en fecha 3 de noviembre de 2022.

Por auto de igual fecha (3 de noviembre de 2022), se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los días 10 y 15 de noviembre de 2022, fueron consignados escritos de informes por parte del demandante y por la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.813, actuando en representación de la República. En dichos escritos, las partes reiteraron sus alegatos iniciales.

Por auto del 22 de noviembre de 2022, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio (Encargado) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de opinión reiterando los argumentos expuestos en el escrito presentado en la Audiencia de Juicio, en el cual concluyó que la demanda nulidad interpuesta debía declararse con lugar.

En fecha 16 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

 

El oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2018, signado con el número TSJ-CJ-1889-2018, y dirigido al ciudadano Wilson Javier Méndez Sánchez, indica lo siguiente:

Se cumple en informarle que, bajo las atribuciones conferidas a esta Comisión Judicial, se produjo decisión en reunión de[l] 10 de julio de 2018, en la cual se acordó su remoción del cargo como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en tal sentido, se le insta a proceder a efectuar la entrega formal del despacho jurisdiccional.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, se le advierte, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, que contra la presente decisión podrá interponer a su elección: a) Recurso de Reconsideración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de dicha Ley y, ante [esa] Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, o b) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se contrae el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día siguiente a la aludida notificación o al vencimiento del lapso para decidir el mencionado recurso de reconsideración”. (Agregados de la Sala).

Señaló el demandante, que el 13 de agosto de 2018, ejerció recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin obtener respuesta.

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

 

El 11 de abril de 2019, se recibió en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en funciones de Tribunal Distribuidor, en cumplimiento de la Resolución número 2014-0009 de fecha 13 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito libelar y sus anexos de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Wilson Javier Méndez Sánchez, asistido por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, ya identificados, con ocasión del silencio administrativo producido por la falta de respuesta del recurso de reconsideración incoado contra la decisión del 10 de julio de 2018, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el oficio número TSJ-CJ-1889-2018 de esa misma fecha, en la que se acordó su remoción del cargo de Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el demandante expuso los siguientes argumentos:

Que “en fecha 11 de Diciembre de 2014, [fue] designado Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de Oficio Nro. CJ-14-429, (…) y desde esa fecha [ejerció] esa función judicial a cargo del Tribunal de Juicio Itinerante N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (…)”. (Agregados de la Sala).

Que el 30 de julio de 2018, fue notificado mediante oficio número 0.722/2018 del 23 de ese mes y año, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de la “(…) presunta remoción del cargo de Juez (…) supuestamente contenida en el Oficio TSJ-CJ-N° 1889-2018, sin ningún otro acompañamiento que le diera contenido justificado de la acción de la remoción del cargo que venía desempeñando en el Circuito Judicial del estado Yaracuy, por lo que en fecha 13-08-2018, proce[dió] a interponer Recurso de Reconsideración por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual hasta la fecha no [ha recibido] respuesta oportuna (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) la COMISIÓN JUDICIAL acordó la remoción de [su] cargo que como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, venía desempeñando de manera efectiva y eficaz desde el 26-12-2014, (…), violentando de esta manera lo dispuesto en (…) [el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por cuanto se puede evidenciar en dicho oficio, [que] no está transcrito el contenido de la actuación pertinente a la remoción en mención (…)”. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

Que hace especial énfasis “en cuanto a la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para efectuar la remoción del cargo en (sic) commento, ya que dicho órgano sólo puede dejar sin efecto las designaciones, en el caso de los jueces temporales o provisorios, no pudiendo emitir tal pronunciamiento en el caso de los jueces de carrera, cargo al que [se equipara] y así [pidió que] sea declarado”. (Agregados de la Sala).

Alega, que la decisión objeto de nulidad presenta los siguientes vicios:

1.- “De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Que fundamenta el recurso incoado “en la inexistencia de causas que pudieran provocar la remoción del cargo y el desconocimiento de las razones que motivaron tan grave sanción, sobre todo cuando de las inspecciones de Tribunales realizadas y de los procesos concluidos se destaca el cumplimiento de todas las obligaciones que [le] impone el ejercicio del cargo de juez, además de no haber conocido del trámite del procedimiento que generó el acto, lo que indudablemente [le] negó la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa. (Agregados de la Sala).

Que la decisión de la Comisión Judicial, mediante la cual lo removió de su cargo, violentó el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “resta la transparencia en dicho proceso, pues [le] deja en completo estado de indefensión, por cuanto el procedimiento no es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 53 y 68”, por lo que “ningún procedimiento independientemente de la naturaleza del mismo, puede hacerse a espaldas del presunto agraviante o involucrado” y, en consecuencia, “existe violación del derecho a la defensa cuando, el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

2.- “De la violación del procedimiento establecido y notificación defectuosa del acto impugnado”.

Que el acto recurrido violentó el “Procedimiento legalmente establecido para ello, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además de ello insuficiente y escueto en su motivación, tanto es así, que no menciona ni especifica en su narrativa todos los elementos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley supra”.

Que el acto “no señala que [se le] apertura (sic) un expediente administrativo en [su] contra, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando flagrantemente el debido proceso, (…). Todo este cúmulo de vicios cometidos por la Comisión Judicial convierten esta decisión en NULA DE TODA NULIDAD, por cuanto, el artículo 74 de la Ley antes mencionada, señala que las notificaciones que no tienen lo señalado en el artículo 73, se consideran defectuosas y no producen ningún efecto (…)”. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

3.- “De la violación de atribuciones conferidas”.

Que “la Comisión Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al dejar sin efecto la designación de fecha 11 de diciembre del año 2014 (…) al cargo de Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por cuanto, en sus atribuciones conferidas según la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…), en ningún momento establece o menciona que pueden remover a un Juez Itinerante”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) la Comisión Judicial está facultada, por delegación de la Sala Plena de [ese] Máximo Tribunal, para dejar sin efecto la designación de los jueces provisorios o temporales (…) [y] el ejercicio de tal atribución no puede tener su origen o fundamento en razones de orden disciplinario (…) [por ello] surge la duda en cuanto a la remoción de [su] cargo por parte de la Comisión Judicial, ya que según la mencionada Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…) no menciona que la comisión (sic) pueda remover de su cargo a un Juez Itinerante, figura ésta que solo existe en [la] Resolución N° 1772 de fecha 13 de octubre de 1992, dictada por el aludido Consejo [de la Judicatura] (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.901 del 13 de noviembre del mismo mes y año), donde decidió (…) la estabilidad en el ejercicio de sus cargos”. (Agregados de la Sala).

Que, se “creó una categoría especial de jueces que sin ser asimilada a la titularidad que otorga el haber ingresado al Poder Judicial mediante el concurso de oposición dispuesto constitucionalmente, tampoco debe ser asimilada a un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de carácter provisional; tomando en cuenta que tal decisión devino precisamente del ‘óptimo rendimiento del Programa de Justicia Itinerante’ cuya estabilidad fue otorgada en el sentido de que se le garantizara su llamado a concurso de oposición, por lo que hasta tanto se verificara el mismo, para ser separados de la carrera judicial requerían la sustanciación de un procedimiento disciplinario, tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 02/08/2006 en el expediente NM° 2004-3197 y fue reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 15 de febrero del año dos mil diecisiete (2017)”. (Sic).

Que “(…) se está en presencia de un falso supuesto de derecho, (…), ya que no hay motivación alguna que indique cuáles fueron los motivos que dieron origen a [su] remoción ni menos la norma aplicable a dicha decisión”. (Agregado de la Sala).

Del amparo cautelar.

Solicitó que sea acordada y declarada con lugar la medida cautelar de amparo, que suspenda los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto sea resuelta la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoada, con ocasión del silencio administrativo producido por la falta de respuesta del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 10 de julio de 2018, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el oficio número TSJ-CJ-1889-2018 de esa misma fecha, a fin de que se le permita su incorporación inmediata al cargo que ostentaba desde el año 2014, como Juez Itinerante para atender la Fase de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; cuya designación fue realizada por decisión de la Comisión Judicial en reunión del 11 de diciembre de 2014 según lo señalado en el oficio número CJ-14-4229.

Asimismo solicitó, se sirviera la Sala acordar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo de Juez Itinerante, y en tal sentido denunció:

Que “(…) la suspensión de [sus] funciones sin que hubiese mediado acto administrativo previo o en su defecto acto jurisdiccional que legitime tales suspensiones, tanto administrativa como funcionarial tal como lo es el caso de marras, por lo tanto, éstas se producen es por vía de hecho aunada a la conducta írrita de los concejales (…) quienes deliberadamente y en evidente violación, desacato e incumplimiento de la CRBV y de la normativa aplicable, sin fórmulas de juicios previos procedieron ilegalmente a suspender[los], siendo incompetentes para tales fines, incurriendo en el tipo penal de usurpación de funciones (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que busca el reconocimiento de “la violación de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución, partiendo del hecho que fue dictado un acto Administrati[vo] írrito, en detrimento del derecho a la defensa y en transgresión de la garantía del debido proceso en [su] contra, cuando fue suspendido de [sus] funciones, desconociendo las causas y razones que fundamentaron dicho acto por demás inmotivado (…), violando la formalidad y legalidad del acto a través del cual se produce la remoción de la que [fue] objeto”. (Agregados de la Sala).

Que “nunca se notificó debidamente, tal y como lo prevé el artículo 49 de la CRBV, al establecer las garantías que deben respetarse en todo estado o proceso”.

Finalmente solicitó, que se declare con lugar la medida cautelar de amparo “que indique la suspensión de efectos de la DECISIÓN ADMINISTRATIVA contenida en el Oficio N° TSJ-CJ-N° 1889 de fecha 10 de julio del año 2018, emanada de la COMISIÓN JUDICIAL, donde deciden LA REMOCIÓN DE [SU] CARGO, emitida en violación del texto constitucional, en contravención al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso (…)”, (agregado de la Sala), y se ordene el inmediato restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, que se declare con lugar la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoada, con ocasión del silencio administrativo producido por la falta de respuesta del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 10 de julio de 2018, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el oficio Núm. TSJ-CJ-1889-2018 de esa misma fecha, en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado y se ordene a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que instruya a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que lo reincorpore al cargo que ostentaba para el momento en que fue removido o a otro de igual categoría en esa misma Circunscripción Judicial y que efectúe el pago de los salarios dejados de percibir, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el efectivo ejercicio del cargo desde la fecha de la separación de sus funciones (30 de julio de 2018) hasta su efectiva reincorporación.

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

 

En fecha 31 de mayo de 2022, en la Audiencia de Juicio, la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, antes identificada, en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de consideraciones, en el cual esgrimió las siguientes defensas:

En primer lugar, manifestó que “(…) es[a] representación judicial de la República niega, rechaza y contradice, lo alegado respecto al acto objeto de impugnación siendo que el mismo, fue dictado en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Corchete de la Sala).

1.- De la improcedencia de la presunta incompetencia y violación de las atribuciones conferidas.

Señaló, que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto del año 2000, creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyo órgano es de rango Constitucional con carácter auxiliar, cuya finalidad es ejercer las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; siendo oportuno destacar, que con el mismo instrumento normativo, también se creó la Comisión Judicial, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente de este Máximo Tribunal, el cual actuaria también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en dicha Normativa y que, por supuesto, no debe involucrase la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República”. (Negrillas de la cita).

Asimismo, precisó que “(…) que cuando la designación de los jueces o juezas Provisorios, que ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, se les haya evaluado tras diversas pruebas escrita, práctica y oral, sino que cuya designación la realizó la Comisión Judicial, por la delegación que le hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como el caso que nos ocupa, es la referida Comisión que ostenta la potestad para dejar sin efecto su designación, cuando así sea considerado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del órgano encargado de aplicar las sanciones”.

En tal sentido, consideró que “(…) que la actuación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estuvo apegad[a] al principio de legalidad y eficacia, ya que cubrió todo[s] los extremos requerido[s] para su buen funcionamiento”. Además “(…) [l]a incorporación del recurrente al Sistema Judicial, se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue nombrado como Juez Itinerante, por ello, la Comisión Judicial ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo del recurrente, y siendo que la única vía constitucionalmente prevista para el ingreso del recurrente a la carrera judicial es, a través del concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchete de la Sala). (Corchetes de la Sala).

Expresó, que “(…) [la] condición de Juez Itinerante, lo ubica dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a un régimen de carrera, sin la celebración del respectivo concurso como es el caso de la (sic) accionante, quedan por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica”. (Corchetes de la Sala).

Destacó, que “(…) la Comisión Judicial posee la facultad discrecional para la designación de los jueces o juezas provisorios, los cuales, no gozan del beneficio de la estabilidad por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas circunstancias, ya que el acto que deja sin efecto el nombramiento como juez o jueza Itinerante, no se erige como acto disciplinario sino como un acto potestativo para dejar sin efecto otro igual”.

2.- Improcedencia de la presunta vulneración del procedimiento establecido.

Alegó, que “[e]s evidente y quedó demostrado que la (sic) accionante pasó a formar parte del Poder Judicial de manera ‘itinerante’, ya que no entró al mismo a través del concurso público de oposición, tal y como lo prevé el artículo 255 de la Constitución de la República de Venezuela (…)”. (Corchete de la Sala).

En razón a lo anterior, concluyó que “(…) el accionante no incurrió en ninguna falta disciplinaria que amerite iniciarle un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, por lo que la única manera de separarlo de la carrera judicial es a través del acto que deje sin efecto su designación, como en efecto se realizó y así solicit[ó] sea declarado”. (Corchete de la Sala).

3.- De la improcedencia de la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Con respecto a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegó que “[a]l tratarse de un Juez Itinerante, la Comisión Judicial podía, en atención a su potestad discrecional, (…) dejar sin efecto su nombramiento, del mismo modo como lo designó sin la necesidad de someterlo a ningún procedimiento, y sin tener la obligación de motivar las razones por las cuales se le removió del cargo”, motivo por el cual “(…) solicit[ó] se desestim[e] la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

En fecha 31 de mayo de 2022, en la Audiencia de Juicio, el abogado Luis Erison Marcano López, en su carácter de Fiscal Provisorio (Encargado) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, emitió opinión en el presente caso, indicando que la demanda nulidad interpuesta debía declararse con lugar, con fundamento en las razones siguientes:

En primer lugar, realizó una breve reseña de los hechos y de los alegatos de la parte actora, posteriormente, manifestó que “(…) pudo constatar (…) del contenido de las actas procesales que rielan en autos del expediente judicial, que el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en fecha 11 de diciembre de 2014, fue designado Juez Itinerante de Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy, mediante Oficio No. CJ-14-8249 de esa misma fecha. Asimismo, se pudo constatar de las actas procesales, que en fecha 30 de julio de 2018, dicho ciudadano fue notificado mediante Oficio N° 072/2018 de fecha 23 de julio de 2018, de la remoción del cargo de Juez Itinerante, en cumplimiento del contenido del Oficio TSJ-CJ-No. 1889-2018 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

            Por otro lado, indicó que “en cuanto a las denuncias esgrimidas por el accionante en nulidad referidos a la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, violación al procedimiento legalmente establecido y el vicio de falso supuesto de derecho, por presunta incompetencia de la Comisión Judicial en remover del cargo a un juez itinerante, es necesario precisar que a tenor de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera judicial como juez titular en un cargo, se efectúa mediante el concurso de oposición público”.

No obstante, resaltó que “(…) en el caso sub lite, el recurrente alegó haber ingresado a la carrera judicial como Juez Itinerante, mediante Oficio No. CJ-14-8249 de fecha 11 de diciembre de 2014, funciones que ejerció hasta el 23 de julio de 2018, cuando fue removido de su cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera que por tratarse de un juez itinerante permanente, adquirió la condición de juez de carrera, tal como lo establece la Resolución N° 1464 de fecha 9 de enero de 1998, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.380, de fecha 23 de enero de 1998 (…)”. (Sic).

En tal sentido, consideró que “(…) a los Jueces Itinerantes Permanentes se les reconoce estabilidad en el ejercicio del cargo ‘sólo a los efectos de garantizarles su llamado al concurso de oposición’, estabilidad que resulta distinta a la adquirida por el juez que ha obtenido su titularidad por concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que se asemeja a aquellos en el sentido de que para separarlos del cargo, y hasta tanto se produzca el llamado a concurso en el caso de los jueces itinerantes, es necesario la sustanciación del procedimiento [de] destitución disciplinario en el que se compruebe la comisión de falta que amerite la destitución”. (Corchetes de la Sala).

Aseguró, que “(…) aplicando esos postulados al caso sub lite, visto que el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en fecha 11 de diciembre de 2014, fue designado Juez Itinerante de Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy, mediante Oficio No. CJ-14-8249 de esa misma fecha, y posteriormente, mediante Oficio N° 072/2018 de fecha 23 de julio de 2018, fue notificado de la remoción del cargo de Juez Itinerante, en cumplimiento del contenido del Oficio TSJ-CJ-No. 1889-2018 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que dicho acto administrativo que ‘dej[ó] sin efecto su nombramiento’, lesionó sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto, tal como se describió en líneas precedentes, por tratarse de un juez itinerante permanente, se le reconoce estabilidad en el ejercicio del cargo ‘sólo a los efectos de garantizarles su llamado al concurso de oposición’, y por lo tanto su remoción está sujet[a] al inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, en donde se demuestre que el mismo incurrió en una causal de destitución, por lo que en criterio de quien suscribe, resultan procedentes los vicios denunciados por el accionante en nulidad (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchete de la Sala).

En virtud de las razones anteriormente expuestas, la representación del Ministerio Público finalizó requiriendo que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por el accionante y la representación de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Wilson Javier Méndez Sánchez, asistido por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, antes identificados, contra el silencio administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio número TSJ-CJ-1889-2018 del 10 de julio de 2018, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado por el recurrente, se desprende que denunció: i) la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ii) la violación del procedimiento establecido y notificación defectuosa del acto impugnado y iii) la violación de atribuciones conferidas; alegatos éstos respecto de los cuales esta Máxima Instancia pasará a conocer, sin embargo, para un mejor entendimiento del presente fallo, lo hará en el orden siguiente:

i) De la violación de atribuciones conferidas.

Con relación a esta denuncia, sostiene la parte recurrente que “la Comisión Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al dejar sin efecto la designación de fecha 11 de diciembre del año 2014 (…) al cargo de Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por cuanto, en sus atribuciones conferidas según la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…), en ningún momento establece o menciona que pueden remover a un Juez Itinerante”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) la Comisión Judicial está facultada, por delegación de la Sala Plena de [ese] Máximo Tribunal, para dejar sin efecto la designación de los jueces provisorios o temporales (…) [y] el ejercicio de tal atribución no puede tener su origen o fundamento en razones de orden disciplinario (…) [por ello] surge la duda en cuanto a la remoción de [su] cargo por parte de la Comisión Judicial, ya que según la (…) Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…) no menciona que la comisión pueda remover de su cargo a un Juez Itinerante (…)”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos formulados por la parte actora, es necesario destacar que, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación, todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena, en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (vid. sentencias números 1.798, 1.225, 1.264, 689, 00353, de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

En ese sentido, en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o una Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República. (Vid. sentencia número 00138 de fecha 14 de marzo de 2023).

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces y de las Juezas dentro del Poder Judicial.

Así, la Comisión Judicial tiene la facultad de designar y dejar sin efecto el nombramiento de un Juez o una Jueza que ha sido designado de forma discrecional, entre ellos, los Jueces Provisorios, Temporales, Accidentales u otros que no ingresaron mediante el respectivo concurso de oposición, consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley (…)”.

 

Dicho precepto, consagra la garantía de estabilidad del Juez o de la Jueza que ha ingresado mediante el concurso de oposición, el cual es una exigencia sine qua non para ser considerado como titular o de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios, Accidentales ni Temporales, u otros jueces que sean de libre nombramiento y remoción. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 2.414 del 20 de diciembre del 2007 y sentencias de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

En presente caso, es necesario para esta Sala precisar la forma de ingreso al Poder Judicial del recurrente y verificar si realmente el recurrente ostenta la condición de Juez de carrera o titular, con el objeto de determinar si el acto emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictado conforme a las atribuciones conferidas a dicha Comisión.

Al respecto, esta Máxima Instancia advierte que mediante Resolución número 1772, de fecha 13 de octubre de 1992, dictada por el aludido Consejo (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.901 del 13 de noviembre del mismo mes y año), se decidió “…en virtud del satisfactorio rendimiento obtenido del programa de la justicia itinerante”, modificar el régimen de funcionamiento de los jueces itinerantes existentes para ese entonces, dándoles carácter de “permanencia y en tal sentido, los profesionales del derecho identificados en dicho proveimiento fueron designados Jueces Itinerantes Permanentes para actuar en materia penal con competencia nacional”, reconociéndose a éstos “…la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria”, según lo dispuesto en el artículo 3 del referido acto administrativo. (Vid. sentencia número 00054 del 16 de febrero de 2017).

Posteriormente, mediante Resolución número 1464 del 9 de enero de 1998 (publicada en la Gaceta Oficial número 36.380 del 23 de enero de 1998), el Consejo de la Judicatura resolvió:

“(…) CONSIDERANDO

El ingreso por rigurosa selección, concurso de credenciales y oposición a que fueron sometidos los Jueces Itinerantes, quienes (…) fueron designados Jueces Permanentes en materia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con competencia nacional, como jueces sentenciadores en Primera y segunda Instancia.

CONSIDERANDO

El óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante durante un lapso superior a ocho (8) años.

RESUELVE

ARTÍCULO ÚNICO. Reconocer a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes, su condición de Jueces de carrera, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando en consecuencia sometidos al régimen inherente a todo Juez de Carrera (…)”. (Resaltado de la Sala).

Lo dispuesto en la Resolución parcialmente transcrita fue objeto de análisis por parte de esta Sala, la cual mediante sentencia número 01989 del 2 de agosto de 2006, se pronunció en cuanto a la estabilidad de los Jueces Itinerantes Permanentes, calificando a éstos como “…una categoría especial de jueces que sin ser asimilada a la titularidad que otorga el haber ingresado al Poder Judicial mediante el concurso de oposición dispuesto constitucionalmente, tampoco debe ser asimilada a un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de carácter provisional; tomando en cuenta que tal decisión devino precisamente del óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante, cuya estabilidad le ha sido otorgada en el sentido de que se le garantice su llamado a concurso de oposición, por lo que hasta tanto se verifique el mismo, para ser separados de la carrera judicial requieren la sustanciación de un procedimiento disciplinario”.

Ahora bien, considera esta Sala que con el referido criterio, se pretendía era reconocer la estabilidad de los Jueces Itinerantes que para esa época (antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999), se encontraban bajo la condición de Jueces Itinerantes Temporales y que además hubiesen participado en el Programa de la Justicia Itinerante, durante un lapso superior a ocho (8) años, siendo posteriormente evaluados por la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Sistema Judicial.

Precisado lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 19, en copia simple, el oficio número CJ-14-4249 de fecha 11 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informa al Director Ejecutivo de la Magistratura lo siguiente:

“(…) que la Comisión Judicial, en reunión de fecha 11 de diciembre [de 2014], acordó designar a los profesionales del derecho que más adelante se indican, como Jueces y Juezas Itinerantes para atender la fase de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Francisco Ramón García Pinto                  C.I. V-7.508.992

Andrys Yoselys Fernández Padrón             C.I. V-14.797.731

Wilson Javier Méndez Sánchez                   C.I. V-16.261.454

Naylet Zunilde Flores Robertis                   C.I. V-8.514.463

 

Se le participa que el Tribunal Supremo de Justicia procederá a la inmediata convocatoria de los referidos ciudadanos dada la urgencia, quienes previa aceptación deberán concurrir ante la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, para que presten el juramento de ley. Sin embargo, se ordena efectuar la publicación de estas designaciones en razón del tiempo durante el cual ejercerán los cargos de Jueces Itinerantes”. (Negrillas del original). (Corchetes y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se evidencia en primer lugar, que el recurrente fue designado en el año 2014, bajo la figura de “Juez Itinerante”, dada la urgencia que ameritaba la atención del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Asimismo, se desprende que los referidos nombramientos fueron realizados discrecionalmente (sin que mediara concurso público) y además, se indicó que debía efectuarse la publicación de esas designaciones, en razón del tiempo durante el cual ejercerían los cargos de Jueces Itinerantes.

Por tanto, en lo que respecta a la estabilidad del recurrente, no resulta aplicable el criterio que se originó en los términos previstos en la Resolución número 1464 del 9 de enero de 1998 por el extinto Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial número 36.380 del 23 de enero de 1998), la cual reconocía la estabilidad (como derecho adquirido) de los Jueces Itinerantes que para esa época (antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999), participaron en el Programa de la Justicia Itinerante.

En el presente caso, el nombramiento del recurrente se efectuó de forma discrecional, sin cumplir con las condiciones previstas en la referida Resolución, ya que su ingreso al Poder Judicial se efectuó con posterioridad de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

Adicionalmente, se observa que en el acto administrativo mediante el cual se realizó su designación, se ordenó indicar el tiempo durante el cual ejercería dicho cargo, razón por la cual, estima esta Sala que se trataba de un “Juez Itinerante” equiparable a la categoría un Juez Temporal.

Bajo esas circunstancias, siendo su nombramiento realizado de forma discrecional, tal como quedó demostrado ut supra, su condición era similar a la de un juez temporal, accidental o provisorio, de libre nombramiento y remoción, y por ende, su designación podía quedar sin efecto en cualquier oportunidad, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007. Así se decide.

En el caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, desde su origen, tuvo la potestad y la competencia para dejar sin efecto el nombramiento del accionante, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno, ya que el mismo no ostentaba la condición de Juez titular o de carrera. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces y las Juezas se encuentra sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, como ya se señaló, no se verificó en el caso de autos, por lo que se desestima la denuncia del vicio de incompetencia y de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se declara.

ii)      De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Denuncia el demandante que “(…) la COMISIÓN JUDICIAL acordó la remoción de [su] cargo que como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, venía desempeñando de manera efectiva y eficaz desde el 26-12-2014 (…) violentando de esta manera lo dispuesto en la referida norma [artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por cuanto se puede evidenciar en [el] oficio [de remoción], [que] no está transcrito el contenido de la actuación pertinente a la remoción en mención (…)”. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

Agregó, que la decisión de la Comisión Judicial, violentó el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “resta la transparencia en dicho proceso, pues [le] deja en completo estado de indefensión, por cuanto el procedimiento no es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 53 y 68” por lo que “ningún procedimiento independientemente de la naturaleza del mismo, puede hacerse a espaldas del presunto agraviante o involucrado” y, en consecuencia, “existe violación del derecho a la defensa cuando, el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Ahora bien, debe destacarse que, el objeto del acto recurrido era dejar sin efecto el nombramiento del accionante como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Es por ello, que no estamos frente a un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, por lo tanto, es facultad de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando por delegación de la Sala Plena, dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces o Juezas que han sido designados discrecionalmente y sin haber participado en el concurso de oposición, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.

Así, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que la separación del cargo de un Juez (designado de forma discrecional) no requiere ni de la apertura de un procedimiento sancionatorio ni de las razones o motivos por los cuales se decide remover. (Vid., sentencia números 01989 y 0874 del 2 de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2016, respectivamente).

De manera que, el acto cuya nulidad se pretende no fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de una potestad sancionatoria, estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal contenido en la sentencia número 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma discrecional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo sancionatorio alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255. (Vid., entre otras, sentencias de esta sala números 00015 del 14 de enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010, 00868 del 22 de septiembre de 2010, 0505 del 26 de abril de 2011 y 1183 del 6 de agosto de 2014).

Por último, cabe resaltar que, en los casos como el presente, el derecho a la defensa se ejerce con posterioridad al acto, pudiendo elegir el recurrente entre: 1) el recurso de reconsideración conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 2) el recurso de nulidad de acuerdo al artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales efectivamente ejerció en fechas 13 de agosto de 2018 y 11 de abril de 2019, respectivamente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala desecha la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

iii) De la violación del procedimiento establecido y notificación defectuosa del acto impugnado.

La representación judicial del accionante, adujo que el acto recurrido violentó el “Procedimiento legalmente establecido para ello, tal y como lo establece el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además de ello insuficiente y escueto en su motivación, tanto es así, que no menciona ni especifica en su narrativa todos los elementos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley supra”.

Que el acto “no señala que [se le] apertura (sic) un expediente administrativo en [su] contra, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando flagrantemente el debido proceso, (…). Todo este cúmulo de vicios cometidos por la Comisión Judicial convierten esta decisión en NULA DE TODA NULIDAD, por cuanto, el artículo 74 de la Ley antes mencionada, señala que las notificaciones que no tienen lo señalado en el artículo 73, se consideran defectuosas y no producen ningún efecto (…)”. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

En lo atinente a este alegato, esta instancia jurisdiccional -de la lectura del acto impugnado- observa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no indicó los motivos que sustentaron la decisión de remover al recurrente, sin embargo, esa obligación no le era exigible a dicha Comisión, dado que no se trata de un acto sancionador, como antes se señaló.

De allí, que ello no pueda considerarse como una notificación defectuosa o una falta de motivación del acto, ya que las decisiones en las que se dejan sin efecto las designaciones de los jueces o juezas que son de libre nombramiento y remoción, no están sometidas a la exigencia “de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción (…)”. (Ver sentencias números 0505, 01183, 0181 y 00376, de fechas 26 de abril de 2011, 6 de agosto de 2014, 24 de febrero de 2016 y 5 de abril de 2016, respectivamente).

En el presente caso, el acto que se impugna dejó sin efecto la designación del recurrente como Juez Itinerante, por lo cual, conforme al criterio citado, la Comisión Judicial no estaba sometida a la exigencia de motivar o dar las razones específicas y legales de la remoción del demandante, y por lo tanto, no resultaba aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones que anteceden y al referido criterio, se desecha la denuncia de la violación del procedimiento administrativo establecido y notificación defectuosa del acto impugnado. Así se decide.

En consecuencia, desechados los argumentos del recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

 

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, asistido por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, ya identificados, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio número TSJ-CJ-1889-2018 del 10 de julio de 2018, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00289.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA