Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2024-0137

 

Adjunto al oficio Nro. 1195/2024 de fecha 12 de marzo de 2024, recibido en esta Sala el día 18 de ese mismo mes y año, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente relacionado con la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Belkys María Duarte Silva (INPREABOGADO Nro. 265.965), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ana maría sanjuan martínez (cédula de identidad Nro. 5.217.395), contra la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), entidad financiera de derecho internacional público constituida mediante Tratado Internacional denominado “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento”, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 7 de febrero de 1968, el cual fue ratificado por el Gobierno de la República de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 29100 de fecha 16 de diciembre de 1969.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 8 de marzo de 2024, contra la sentencia dictada el 5 del mismo mes y año, por medio de la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró, que “(…) se NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS ejercida por los apoderados judiciales de la Corporación Andina de Fomento (…) se afirma que los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela si tienen jurisdicción para conocer de las demandas por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de las relaciones de trabajo prestadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

El 16 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 23 de abril de 2024, la abogada Belkys María Duarte Silva, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Sanjuan Martínez, ya identificadas, consignó escrito de oposición a la solicitud de regulación de jurisdicción intentada por la parte demandada.

El día 29 de abril de 2024, se recibió oficio Nro. 1962/2024, proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió constancia de “Notificación Negativa a la parte actora”.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de las Corporación Andina de Fomento (CAF) realizaron consideraciones y solicitaron se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción, se revoque la sentencia recurrida y se declare que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada Belkys María Duarte Silva, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Sanjuan Martínez, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la Corporación Andina de Fomento (CAF), -todos identificados-  ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Destacó y confirmó “(…) la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente demanda, toda vez que se trata de una demanda por diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por una venezolana, que pactó, ejecutó y culminó en Venezuela su relación laboral (trabajadora local), y es frente a esta jurisdicción que puede denunciar atropellos de los que ha sido víctima por parte de la demandada (…)”.

Señaló, que “(…) el artículo 54 del convenio Constitutivo de Corporación Andina de Fomento (CAF) (…) reconoce la jurisdicción de los tribunales venezolanos al permitir acciones judiciales en tribunales de la jurisdicción competente en los territorios de un estado contratante, más aún cuando se trata (…) [de] aquel donde se encuentra la Sede (…)”. (Negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Aseguró, que “(…) solo los tribunales venezolanos ofrecen garantías de un juicio justo y el libre acceso a la justicia, ante la inexistencia de alternativas razonables para proteger de forma efectiva los derechos laborales de [su] representada, esto ha quedado evidenciado por cuanto durante la vigencia de la relación laboral acudi[eron] al Ombudsperson de la (CAF) y el resultado fue denegación de justicia”. (Agregados de la Sala).

Consideró, que “(…) constituye un claro reconocimiento de la jurisdicción de los tribunales venezolanos la ejecución de la orden de reenganche (aunque cumplida parcialmente por la demandada) dictada mediante Providencia Administrativa de fecha 14 de abril del 2023 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente N° 027-2023-01-00643)”.

Narró, que su representada “(…) prestó servicios en forma personal, subordinada, por cuenta ajena e ininterrumpida desde el 15 de octubre del 2004, para la entidad de trabajo Corporación Andina de Fomento (CAF), dicha relación fue convenida y prestada en la ciudad de Caracas (trabajadora local), específicamente en la Torre (CAF), así que acorde al artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se presume el carácter laboral de la prestación de servicio (…)”. (Resaltado de la cita).

Explicó, que “(…) [su] representada prestó servicios en forma personal, fue contratada directamente por la demandada para prestar su labor en el análisis socio político a nivel nacional e internacional, en la construcción de las distintas agendas de la (CAF), entre otras actividades directamente encomendadas por el Presidente y sus Directores y Ejecutivos. En el período comprendido entre el 2004 y 2010, se encargaba de asesorar y realizar informes peticionados por el presidente de la Corporación, acompañar al mismo a los eventos en donde requerían su presencia, así como actuaba en nombre del ente, como por ejemplo en la relación contractual de la (CAF) con la empresa LATINOBAROMETRO, siempre estaba a disposición de la Corporación. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Agregado de la Sala).

Expuso, que “(…) [su] representada percibía un ingreso regular depositado en la cuenta nómina y por orden de la (CAF), no por alguna labor específica, no estaba sometida a una condición diferente de la sola prestación de servicio, no emitía factura a cargo de la demandada, pues la Corporación pagaba una contraprestación regular a título de salario, no se realizaba retención de IVA u otro impuesto como comerciante independiente o como honorarios profesionales o cualquier otro vinculo de naturaleza civil. (Agregado de la Sala).

Señaló que la demandada suministraba las herramientas de trabajo, bienes e insumos y asumía todos los costos derivados de la prestación de servicio, tales como viáticos, pasajes, hospedajes.

Manifestó, que “(…) el 22 de marzo de 2023 fue despedida injustificadamente, no obstante estar amparada por el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.723 del 20 de diciembre de 2022, que establece su inamovilidad, razón por la cual acudió tempestivamente por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que ordenara su reenganche, y el pago de los débitos laborales, lo cual, efectivamente ocurrió en fecha 14 de abril del 2023. (Expediente N° 027- 2023-01-00643), decisión está (sic) que fue acatada parcialmente por el patrono en los términos expuestos mediante acta de ejecución de reenganche de fecha 18 de mayo del 2023. En fecha 8 de junio del 2023 [la demandada], invocó el artículo 80 literales i, j y h del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) como causa de retiro justificado. (Negrillas de la cita).

Expresó, que “(…) se desempeñó con el último cargo de Asesora de Infraestructura Física y Transformación Digital, dependiente y adscrita a la Gerencia de Infraestructura Física y Transformación Digital, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 am a 12:30 m y de 2:00 pm a 6:00 p.m.”.

Relató, que “(…) recibió de su patrono de manera regular, permanente, y reiterada, transferidas e ingresadas directamente a su patrimonio, libremente disponible, y por la prestación de servicio por concepto de remuneración, provecho o ventaja, que puede evaluarse en efectivo, y que le correspondía única y exclusivamente por causa de su labor (…) y para el último año un último salario básico mensual de US$ 9.210 dólares de los Estados Unidos de América, pagado única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, en vista que así fue pactado por las partes, y que la (CAF) por su naturaleza de entidad financiera internacional tiene acceso a divisas, por lo que paga a sus trabajadores en moneda extranjera (…)” y que “(…) el salario siempre fue pagado única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América”. (Negrillas de la cita).

Reclamó los pagos correspondientes a asignación familiar, bono ejecutivo, compensación cambiaria temporal, fondo de compensación del seguro social, incremento por mérito, fondo de previsión, asignación por servicios educativos, asignación no rendida, bono por asignación internacional asignación por vivienda e instalación y asignación por gastos médicos.

Asentó, que “(…) [esos] componentes salariales fueron pagados única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, lo que arroja un último salario normal de US$ 18.311, 10 (…) y para la determinación del salario integral, además de los componentes anteriormente señalados [más] la bonificación por vacaciones (15 días el primer año y luego un día adicional por cada año de prestación de servicio, y las utilidades (120 días por año), (…) arroja un último salario integral mensual de US$ 22.225,50 el cual sirve de base para el cálculo de la prestación social de antigüedad y demás conceptos laborales cuyo salario base sea el integral (…)”. (Negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Advirtió, que “(…) el patrono debe (…) por concepto de prestaciones sociales, la cantidad US$ 1.309.015,65 y (…) la cantidad de US$ 422.284,50, que resulta de una antigüedad de 18 años, 7 meses y 9 días, es decir, 19 años, multiplicado por 30 días por año, para un total de 570 días, calculados a razón del último salario integral diario de US$ 740,85, el cual resulta de considerar todas las percepciones económicas que tiene carácter salarial y que no fueron considerada por la demandada (…) por lo tanto, la demandada debe por concepto de prestación social de antigüedad conforme al literal ‘dʼ la cantidad de US$ $ 1.309.015, 65 cantidad a la que debe restarse US$ $ 340.505,67 pagada por la demandada en la liquidación, lo que arroja un total de US$ 968.510,10 o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha del pago (a la fecha de la presentación de la demanda es Bs. 32.600.049, 96). (Negrillas de la cita).

Adicionalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas período 2004-2010, vacaciones no disfrutadas período 2010-2022, diferencias por salario de base para el cálculo de las vacaciones 2010-2022, vacaciones fraccionadas, pago de bono vacacional período 2004-2010, diferencias por salario de base para el cálculo del bono vacacional 2010-2022, bono vacacional fraccionado, pago de utilidades período 2004-2010, diferencias por salario de base para el cálculo de las utilidades 2010-2022, pago de utilidad fraccionada, pago de asignación familiar 2004-2010, pago del subsidio educativo período 2004-2010, fondo de compensación de seguro social, fondo de previsión, diferencia de salarios caídos, indemnización por despido injustificado.

Asimismo denunció, que “(…) [l]uego de más de dos años de sufrir un proceso de acoso sostenido, (desde marzo de 2021 hasta junio de 2023), llevado a cabo con premeditación y alevosía, por parte de (CAF) y de sus autoridades, la situación de salud física y psicológica de [su] representada es la siguiente: Desde los puntos de vista físico y psiquiátrico, se observan ‘síntomas físicos y neuropsiquiátricos por trastorno de ansiedadʼ… ‘síntomas de ansiedad acompañados de síntomas físicos, taquicardias, hormigueo en miembros superiores, sensación de desorientación, episodios confusionales, riesgo de proceso vascular agudoʼ... ‘por lo antes descrito, impresiona una asociación entre la situación laboral y los episodios de ansiedad llegando a presentar ataques de pánico, por lo que se incrementa la dosis de medicación ansiolítica, agregando antidepresivo, antiarrítmico e inductor del sueño, control médico semanal, lo que condujo a reposo laboral. Adicionalmente, le fue diagnosticada una ‘dispepsia funcional, disbiosis y síndrome metabólico asociado a depresión reactivaʼ (…)”. (Agregados de la Sala).

Consideró, que “(…) ha sido sistemáticamente y por un período prolongado víctima dentro de [la] (CAF) de ensañamiento ‘blancoʼ y persecución, una mala práctica, de la cual la institución está obligada a proteger a su personal, como bien lo indican sus estatutos internos, la ley en Venezuela, las convenciones laborales internacionales y las leyes laborales propias de los países accionistas, que defienden la integridad personal y el honor de sus trabajadores, todo lo cual constituye un claro caso de ACOSO LABORAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Sostuvo, que “(…) resulta patente la existencia de un nexo causal entre la enfermedad laboral y la aludida condición en que estuvo expuesta [su] representada, lo cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto del 2023, razón por la que no cabe duda que la enfermedad laboral sufrida tiene carácter ocupacional (…)” y “(…) vistos los alegatos anteriores, y la certificación de enfermedad ocupacional (…) reclam[a] la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) lo cual da un total a pagar de US$ 1.352.051,25 o su equivalente en bolívares (…)”. (Agregados de la Sala).

También reclamó la indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización del daño material por lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil e indemnización por daño moral y psicológico.

Precisó, que la demandada “(…) entre sus planes de retiro dispone el derecho a un plan de [Hospitalización Cirugía y Maternidad] HCM para los trabajadores y su familiar (artículo 63 y 64 del reglamento de personal) (…). En este caso (…), la extinción del vínculo a pocos meses de nacer el derecho al HCM vitalicio se produce como consecuencia de un retiro justificado, es por ello que debe ordenarse a la demandada mantener a la demandante y su núcleo familiar asegurable en el plan de HCM. (Agregado de la Sala).

Asentó, que la accionada “(…) entre sus planes de retiro dispone el derecho a la jubilación ordinaria y la anticipada para los trabajadores, la primera una vez cumplidos los requisitos para obtener la jubilación normal, y la segunda si a la fecha de terminación de la relación de trabajo no hayan cumplido los requisitos para obtener la jubilación normal, en el caso de [su] representada corresponde la aplicación de la primera de manera principal, toda vez que no cumplió los requisitos motivado a un hecho atribuible a la demandada, lo que obligó al retiro justificado de [su] representada y en caso que este honorable tribunal no considere procedente este supuesto, de manera subsidiaria correspondería la jubilación anticipada conforme a los artículos 6 y 8 del Reglamento del Plan de Jubilación (…)”. (Agregados de la Sala).

Añadió, que “(…) de forma subsidiaria y solo en caso que no proceda la condenatoria anterior, Jubilación Ordinaria o en su defecto La Anticipada, demanda[n] el beneficio contenido en el artículo 26 del Reglamento de Jubilación, literal C ‘ (…) tendrá derecho: (…) Con más de diez (10) años de Servicio Acreditado, a recibir un monto equivalente al doble de sus contribuciones personales más los respectivos rendimientos financieros u optar por dejar dichos recursos bajo administración del Plan y tener derecho a una Jubilación Diferida en los términos y condiciones que establecen el artículo 10ʼ (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitó “(…) conforme a las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dicte como medida innominada la inclusión de la trabajadora al plan de Hospitalización y Cirugía (HCM) y la jubilación y de su grupo familiar que corresponda (…)”. (Sic). (Subrayado y negrillas de la cita).

Estimó la demanda en la cantidad de dieciséis millones doscientos doce mil trescientos quince dólares de los Estados Unidos de América, con cuarenta y nueve centavos de dólar (USD. 16.212.315,49) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha del pago (a la fecha de la presentación de la demanda es de quinientos cuarenta y cinco millones setecientos seis mil quinientos treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs..545.706.539,39), más los intereses moratorios causados desde la fecha de su egreso, hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas, como consecuencia del retardo o mora en el pago de la totalidad de sus derechos calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales.

El día 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió la causa previa distribución, ordenó la revisión del expediente a los fines de su admisión.

En fecha 29 de septiembre de 2023, el Juzgado previamente mencionado admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte accionada a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha, se libró el cartel ordenado.

En fecha 4 de octubre de 2023, la abogada Belkys María Duarte Silva, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la demandante, consignó escrito, mediante el cual solicitó que la notificación ordenada en el auto de admisión se realice por intermedio de la Dirección General de la Oficial de Protocolo y Ceremonial Diplomática y de Estado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 6 de octubre de 2023, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y a tal efecto se libró oficio Nro. 2687/2023.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2023, se acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 4 del mismo mes y año. En consecuencia, se libró el oficio Nro. 2846/2023 dirigido al Director de la Oficina de Protocolo y Ceremonial Diplomática y de Estado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y nuevo cartel dirigido a la Corporación Andina de Fomento (CAF).

En esa misma fecha (9 de octubre de 2023), el Alguacil consignó original y copia del cartel del 29 de septiembre de ese año, por no haberse podido realizar la notificación y el 13 del mismo mes y año, copia recibida del oficio Nro. 2846/2023.

El 17 de octubre de 2023, el referido funcionario consignó original y copia del cartel de fecha 9 de octubre de 2023, por no haber podido practicar la notificación.

Por diligencia del 19 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección de la notificación a la Dirección General de la Oficina de Protocolo y Ceremonial Diplomático y de Estado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por cuanto al oficio librado al efecto no se le acompañaron los anexos correspondientes.

Mediante auto del 23 de octubre de 2023, el Tribunal acordó lo solicitado el 19 del mismo mes y año por la parte actora y ordenó librar nuevo oficio y cartel, librándose en esa misma fecha oficio Nro. 3040/2023, dirigido al Director de la Oficina de Protocolo y Ceremonial Diplomático y de Estado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y cartel dirigido a la Corporación Andina de Fomento (CAF).

El 30 de octubre de 2023, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 3040/2023.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, la abogada Belkys María Duarte Silva, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que sea agregado a los autos el oficio recibido por la Procuraduría General de la República.

El 16 de noviembre de 2023, se recibió el oficio Nro. LOPCDE Nro. 02537, suscrito por la Directora de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos de la Oficina de Protocolo, Ceremonial Diplomático y de Estado del mencionado Ministerio, mediante el cual remitió “(…) copia de la Nota Verbal N° 01248 de fecha 30 de octubre de 2023, dirigida al consulado de la República del Ecuador, la cual fue recibida y firmada por esa misión diplomática el 08 de noviembre de 2023, en donde se notifica de la demanda incoada (…)”. (Sic).

El 23 de noviembre de 2023, el Alguacil consignó copia sellada y firmada del oficio Nro. 2687/2023, dirigido a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó “(…) se deje constancia en autos de la certificación del Secretario a fin de la celebración de la audiencia preliminar (…)”.

En fecha 23 de febrero de 2024, el Secretario adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fueron realizadas todas las notificaciones ordenadas.

En esa misma fecha (23 de febrero de 2024), se dictó auto mediante el cual se procedió a “(…) la INCLUSIÓN del presente expediente en el Sorteo de Audiencias Preliminares a las diez de la mañana (10:00 AM), en su oportunidad procesal correspondiente, esto es, al décimo (10°) días hábil siguiente (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la cita).

El 29 de febrero de 2024, los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Karla Andreína Sáez Rodríguez y Bernardo Jesús Ramo Silva (INPREABOGADO Nros. 95.070, 98.808, 303.837, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito oponiendo la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, en los siguientes términos:

Que “(…) en este caso existen elementos de extranjería jurídicamente relevantes que activan el sistema normativo del Derecho Internacional Privado venezolano (‘Sistema Venezolano de DIPʼ). Se trata de una demanda interpuesta por una ex funcionaria contra una persona jurídica de Derecho Internacional Público, como lo es CAF, creada por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. Esta condición de [su] representada se evidencia en el artículo 1 del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento (‘Convenio Constitutivo de CAFʼ), que es un tratado internacional vigente en Venezuela y cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Argumentaron, que “(…) en este caso se presenta la excepción de inmunidad de jurisdicción de [la] CAF (sic), por lo que los tribunales venezolanos deben declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto. (Agregado de la Sala).

Aclararon, que la inmunidad de jurisdicción “(…) es un privilegio que el Derecho Internacional Público reconoce a los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales gubernamentales y los agentes internacionales encargados de dirigir las relaciones internacionales (e.g. jefes de Estado, ministros de relaciones exteriores, agentes diplomáticos y consulares). Conforme a este privilegio, los órganos jurisdiccionales de un Estado no pueden conocer y decidir demandas interpuestas contra los sujetos que gozan de inmunidad de jurisdicción, sin su consentimiento.

Agregaron, que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación Andina de Fomento (C.A.F) “(…) celebraron el Acuerdo Sede (‘Acuerdo Sedeʼ), que es un tratado internacional vigente en Venezuela y cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 2.310 Extraordinario de fecha 20 de septiembre de 1978 (…). El artículo 1 del Acuerdo Sede establece lo siguiente: ‘La Corporación Andina de Fomento gozará de inmunidad de jurisdicción. Sin embargo, se podrán entablar acciones judiciales contra ésta ante los Tribunales competentes de la República de Venezuela, cuando dichas acciones se deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objetoʼ (…)”.

Aseguraron, que “(…) Venezuela expresamente y a través de un tratado internacional, le reconoció a CAF inmunidad de jurisdicción en términos absolutos, con la única excepción de acciones que ‘se deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objetoʼ. El presente caso trata de una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesto por una ex - funcionaria. Al no ser una acción que se derive de operaciones financieras realizadas por [la] CAF en cumplimiento de su objeto, el presente caso no es subsumible en la única excepción prevista en el artículo 1 del Acuerdo Sede. Por tanto, procede reconocer la inmunidad de jurisdicción de [la] CAF y los tribunales venezolanos no pueden conocer del presente caso. (Agregados de la Sala).

Explicaron, que “(…) el artículo 26 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados reconoce el principio pacta sunt servanda en los siguientes términos: ‘Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena feʼ (…)”.

Arguyeron, que para que “(…) proceda la inmunidad de jurisdicción respecto de una organización internacional, resulta indispensable que se haya previsto previamente un procedimiento para la resolución de los conflictos que puedan presentarse” y que en el presente caso “(…) la Sra. Sanjuan cuenta con una vía jurisdiccional idónea y distinta a los tribunales venezolanos para presentar y tramitar los reclamos que pueda tener contra CAF en materia laboral. Esta vía jurisdiccional es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”.

Ampliaron, diciendo que la “(…) CAF forma parte del Sistema Andino de Integración conforme al artículo 6 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (‘Acuerdo de Cartagenaʼ), siendo este un tratado internacional cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.116 de fecha 30 de diciembre de 1996 (‘Protocolo de Trujilloʼ) (…). Dicho artículo 6 expresamente establece: ‘El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: - La Corporación Andina de Fomentoʼ. (…)”.

Añadieron, que “(…) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es un órgano jurisdiccional creado en el año 1983 mediante el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (‘Tratado de Creaciónʼ), cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 3.216 Extraordinario de fecha 7 de julio de 1983, y que fue modificado a través del Protocolo Modificatorio de fecha 28 de mayo de 1996, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.187 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1997 (…). Según el artículo 40 del Tratado de Creación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: ‘(...) es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integraciónʼ (…)” y que la “(…) CAF es parte del Sistema Andino de Integración, por lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene jurisdicción para conocer de demandas en materia laboral que sean interpuestas por sus ex - funcionarios, como sucede en el caso de la Sra. Sanjuan”.

Puntualizaron que “[e]l Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…) regula su funcionamiento y el ejercicio de las acciones que se pueden ejercer ante dicho tribunal (‘Estatuto del Tribunalʼ). El título Tercero del Estatuto del Tribunal trata sobre las diferentes acciones que pueden presentarse para el conocimiento y decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El capítulo V de este título (artículos 135 y siguientes) regula las ‘acciones laboralesʼ. El artículo 136 del Estatuto del Tribunal expresamente dispone lo siguiente: ‘(…) Objeto y finalidad.  Las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicableʼ (…)”.

Informaron, que “[e]l Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha conocido de varios casos similares al presente (i.e. demandas por beneficios laborales interpuestas por ex-funcionarios o ex-empleados contra instituciones del Sistema Andino de Integración). Por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que funciona en Ecuador, conoció y decidió recientemente una demanda laboral ejercida por una ex-funcionaria (Nancy Florentina Torrez Orozco) contra la Universidad Andina Simón Bolívar, la cual funciona en Bolivia y forma parte del Sistema Andino de Integración -igual que CAF- conforme al artículo 6 del Protocolo de Trujillo. Se trata del caso ‘Proceso 01-DL-2018ʼ. Como se evidencia de la sentencia en este caso, a la demandante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso y, mediante un proceso eficiente y adecuado, obtuvo una sentencia favorable de parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”. (Agregado de la Sala).

Precisaron que “(…) la Sra. Sanjuan cuenta con una vía jurisdiccional apropiada para interponer la demanda laboral contra CAF, que consiste en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Aseguraron, que “(…) resulta irrelevante que Venezuela haya dejado de formar parte de la Comunidad Andina de Naciones (‘CANʼ) para la vigencia y aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela relacionados a la CAF, a saber: el Convenio Constitutivo, el Acuerdo Sede, el Protocolo de Trujillo, el Tratado de Creación y la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”.

A manera de ejemplo, aludieron que “(…) si resulta aplicable la inmunidad de jurisdicción a CAF prevista en el artículo 2 del Acuerdo Sede, pero se dejan de aplicar las normas del Protocolo de Trujillo, el Tratado de Creación y el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ¿cuál es el mecanismo jurisdiccional con el que cuentan los ex funcionarios de [la] CAF para el conocimiento de las controversias que se originen?. En puridad de términos, el sistema jurídico creado para CAF se quiebra, en perjuicio de los derechos de los ex-funcionarios de CAF y, en el caso en concreto, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y, en definitiva, los derechos laborales de la Sra. Sanjuan”. (Negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitaron que se “(…) (i) suspenda la tramitación del presente juicio hasta tanto el Tribunal no se pronuncie sobre su jurisdicción, incluyendo, pero sin limitarse a la suspensión de la audiencia preliminar; y (ii) declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta por la Sra. Sanjuan contra CAF.

En fecha 5 de marzo de 2024, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) El argumento de inmunidad de jurisdicción esgrimido por la parte demandada nos llevaría al absurdo de pretender que los trabajadores que prestan servicio en la Corporación Andina de Fomento, en nuestro territorio nacional, estarían indefensos y excluidos de acudir a los tribunales laborales venezolanos y ejercer la garantía de la tutela judicial efectiva. Siendo que los derechos laborales son derechos constitucionales y, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras son de orden público y de aplicación imperativa, priorizando el respeto a los derechos humanos.

Visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla un procedimiento para tramitar la defensa de falta de jurisdicción, este juzgador considera aplicable el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece que debe decidirse con lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. Para ello, el Juzgador debe admitir y valorar pruebas, por lo que en el caso que nos ocupa, la defensa de falta de jurisdicción no puede ser tramitada como una cuestión a decidir previamente a las etapas de la Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, pues es una defensa de fondo, que el Juez de Primera Instancia de Juicio, deberá decidir en sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, considera este juzgador, que los ciudadanos que hayan prestado servicio en la Corporación Andina de Fomento, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a acudir ante los tribunales laborales venezolanos Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Hechas estas consideraciones, y por los argumentos esgrimidos ut supra se NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS ejercida por los apoderados judiciales de la Corporación Andina Fomento, identificados en autos que cursan en el presente expediente y se afirma que los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela sí tienen jurisdicción para conocer de las demandas por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relaciones de trabajo prestadas en la Corporación Andina de Fomento (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por escrito del 8 de marzo de 2024, los apoderados de la parte demandada, consignaron recurso de regulación de jurisdicción, en el que reprodujeron los alegatos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 29 de febrero de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a efectos del conocimiento y pronunciamiento del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto y a tal efecto se libró oficio Nro. 1192/2024.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa lo siguiente:

Como se indicó en líneas precedentes, la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ana María Sanjuan Martínez contra la Corporación Andina de Fomento (CAF), persigue el pago de algunos conceptos de carácter laboral sustentado en la relación laboral que mantenían ambas partes y, que a decir de la actora, rigió desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 22 de marzo de 2023.

La parte actora alegó, que “(…) constituye un claro reconocimiento de la jurisdicción de los tribunales venezolanos la ejecución de la orden de reenganche (aunque cumplida parcialmente por la demandada) dictada mediante Providencia Administrativa de fecha 14 de abril del 2023 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente N° 027-2023-01-00643.)”.

Ante tal solicitud, la parte accionada no desconoció la relación laboral que hubo entre ellos y la demandante, sin embargo, indicó que existen elementos de extranjería que activan el sistema normativo del Derecho Internacional Privado venezolano, por cuanto la Corporación Andina de Fomento (CAF) es una persona jurídica de Derecho Internacional Público creada por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señaló la parte demandada, que como organización internacional poseen inmunidad de jurisdicción, la cual es reconocida por los Estados con quienes se vincule a través de tratados internacionales y que en el caso que nos ocupa el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación accionada celebraron el Acuerdo Sede cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2.310 Extraordinario de fecha 20 de septiembre de 1978, por lo que a su decir, la accionante cuenta con una vía jurisdiccional distinta a los tribunales venezolanos para tramitar los reclamos que pudiera tener contra la Corporación Andina de Fomento, que es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ahora bien, es importante para esta Sala resaltar el hecho que las pretensiones de la demandante son netamente de carácter laboral (diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc.) y derivan de la relación jurídica que la accionante alega que mantenía con la Corporación Andina de Fomento (CAF) durante el tiempo que -a decir de la parte actora- los vinculó y, de allí que -como se ha establecido en casos similares- tenga aplicabilidad  lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”.

En este sentido, vale destacar que esta Sala en sentencia Nro. 1143 de fecha 14 de diciembre de 2023, estableció en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

De acuerdo a los hechos antes expuestos, esta Sala determina que quedó dilucidado que la Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina tiene su sede y ejerce sus funciones en la República Bolivariana de Venezuela; que no consta en autos la intención de la parte autora de fijar la jurisdicción de su demanda en otro País, además que en su demanda el accionante manifestó ser ‘de este domicilio’.

Aunado a lo anterior, se observa en el caso de autos, que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañen al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que de no permitirse su acceso a la justicia venezolana supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación.

En base a lo antes expuesto, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara: sin lugar el presente recurso de regulación de jurisdicción; que el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2022, (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00023 de fecha 3 de marzo de 2021, caso Lismedy Elena Villanueva Ramírez contra el Consulado de Colombia en Puerto Ordaz). Así se decide (…)”.

Así pues, siguiendo el anterior criterio, y tomando en consideración que la pretensión de la accionante es netamente de carácter laboral y al haberse argumentado la existencia de un vínculo de trabajo con la Corporación Andina de Fomento (CAF), debe tomarse en cuenta que este tipo de reclamos son considerados de orden público y que en estos casos deben aplicarse para su resolución los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que, tal como se destacó en la decisión anteriormente transcrita, otorgar su conocimiento a una jurisdicción diferente al Poder Judicial venezolano supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que son los tribunales laborales venezolanos los llamados a verificar si en efecto procede o no el pago de la serie de conceptos reclamados.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Máxima Instancia considera que el presente caso debe seguir ventilándose ante los Tribunales Laborales venezolanos visto que se trata de una demanda -se insiste- de ese mismo contenido, concretamente referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios vinculados a la relación de trabajo que hubo entre las partes.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que corresponde al Poder Judicial venezolano conocer del asunto. Por las razones indicadas, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada y se confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Como consecuencia de lo decidido ut supra, se condena en costas a la Corporación Andina de Fomento (CAF), conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se establece.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda en el estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

Finalmente, es menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.             SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF).

2.             El PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por la abogada Belkys María Duarte Silva, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA SANJUAN MARTÍNEZ, ya identificadas, contra la referida Corporación.

3.             Se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.             Se CONDENA en costas a la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Remítase el expediente al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda en el estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00303.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA