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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HILDAGO PANDARES
Exp. Nro. 2012-0257
Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2012, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.817, en su carácter para ese entonces, de PROCURADOR DEL ESTADO LARA, interpuso “Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada”, contra el REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO, contenido en el Decreto número 7.306 del 9 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.382 de la misma fecha, en virtud “(…) de la existencia de vicios medulares que lo convierten en un acto nulo íntegramente (…)”.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.
Asimismo, a través de oficio número 271 de fecha 21 de marzo de 2012, el mencionado Órgano Sustanciador remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.
El 8 de mayo de 2012, a través de sentencia número 00453, esta Máxima Instancia declaró que “(…) NO PROCEDE la medida cautelar innominada incoada por el abogado Arvis Segundo Canelón, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, previas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2012, y el cartel de fecha 7 de junio del mismo año, acordó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 26 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
En fecha 12 de julio de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo las representaciones judiciales de la recurrente, de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público; en la cual la representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas; además la representación del Ministerio Público promovió sus correspondientes pruebas.
El 19 de julio de 2012, esta Máxima Instancia remitió el expediente con sus actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el prenombrado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha, previa revisión de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público (abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.907), en su carácter de Fiscal Segunda, declaró inadmisibles las pruebas de informes indicadas en los numerales 1 y 2; así como admitió las indicadas en los numerales 3 y 4.
El 7 de febrero de 2013, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 18 de septiembre de 2012, en el cual, al proveer respecto de las pruebas promovidas por el prenombrado Ministerio, declaró inadmisibles por ser manifiestamente ilegales las pruebas indicadas en los numerales 1 y 2 del escrito de promoción presentado por esa representación fiscal.
En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación indicó que por cuanto se encuentra concluida la sustanciación, así como el lapso de evacuación de pruebas, acordó pasar a la Sala las correspondientes actuaciones.
El 16 de abril de 2013, se ordenó la continuación de la causa. En esa misma fecha se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 25 de abril de 2013, compareció el abogado César Dasilva Maita, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.093, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Lara, consignando publicaciones tanto de la Constitución del estado Lara de octubre 2011, así como de la Ley de la Procuraduría del prenombrado estado.
El 30 de abril de 2013, esta Máxima Instancia dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 5 de junio de 2013, a través de sentencia número 00641, este Máximo Tribunal declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Roxana Orihuela Gonzarri, en representación del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible ‘la prueba de informes’ contenida en los numerales 1 y 2 del escrito de promoción presentado por esa representación fiscal (…)”.
El 24 de septiembre de 2014, compareció el abogado Arvis Segundo Canelón, ya identificado, en su carácter de Procurador del estado Lara, consignando escrito solicitando el abocamiento de esta Sala a la presente causa, se designara Juez Ponente y se dictara sentencia definitiva. Asimismo, en fecha 9 de diciembre de 2015, el abogado César Dasilva Maita, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Lara, remitió diligencia donde solicitó se realicen los actos procesales subsiguientes con la finalidad que se pueda dictar sentencia en el presente caso.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, esta Sala ordenó la continuación de la causa y se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 17 de mayo de 2017, compareció el abogado César Dasilva Maita, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Lara, consignando escrito donde solicitó en nombre de su representada la designación de nuevo ponente con la finalidad que el presente caso sea sentenciado.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2022, Alto Tribunal dictó sentencia número 00616, por medio de la cual ordenó oficiar al Procurador del estado Lara, a los fines que informara a esta Máxima Instancia si con la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno fueron satisfechas las pretensiones de autos, o si por el contrario, de mantenerse las violaciones denunciadas, especificara los artículos de dicha reforma que considere deben ser anulados, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados luego de transcurridos los cuatro (4) días continuos por el término de la distancia.
El 15 de noviembre de 2022, se libraron los oficios números 2192 y 2193 dirigidos al Procurador del estado Lara y a la Procuraduría General de la República, a los efectos de notificarle acerca del mencionado fallo.
En fecha 1° de marzo de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibido del oficio número 2192, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 25 de enero de 2023.
El 16 de mayo de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio número 2193, dirigido al Procurador del estado Lara, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2023.
En fecha 15 de junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00616 de fecha 26 de octubre de 2022.
En fecha 13 de julio de 2023, esta Máxima Instancia dictó fallo número 00626 en donde indicó que:
“(…) visto que de la revisión del expediente judicial se verificó que la parte actora no [consignó] la información requerida mediante sentencia 00616 dictada por esta Sala el 26 de octubre de 2022, y vencido el lapso establecido en la indicada sentencia, este Máximo Tribunal (…) estim[ó] necesario ratificar el aludido requerimiento y orden[ó] OFICIAR nuevamente al Procurador del estado Lara a los fines que informe a esta Máxima Instancia lo requerido en la motiva del presente fallo, para lo cual se le conced[ió] diez (10) días de despachos contados luego de transcurridos los cuatro (4) días continuos por el término de la distancia (…)”. (Mayúsculas del y resaltado del original, agregados de la Sala).
El 7 de agosto de 2023, se libraron los oficios números 3022 y 3023 dirigidos a la Procuraduría General de la República como al Procurador del estado Lara, a los efectos de notificarle acerca de la indicada decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibido del oficio número 3022, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 2 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González, en igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 23 de Abril de 2024, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio número 3023, dirigido al Procurador del estado Lara, el cual fue recibido el 21 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00626 de fecha 13 de julio de 2023.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado Arvis Segundo Canelón, antes identificado, en su carácter de Procurador del estado Lara, interpuso “Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada”, contra el Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, contenido en el Decreto número 7.306 del 9 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.382 de la misma fecha, en virtud “(…) de la existencia de vicios medulares que lo convierten en un acto nulo íntegramente (…)”, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) el Reglamento amplía los recursos atinentes al Fondo de Compensación Interterritorial regulado en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno al incluir dentro de este los montos asignados por la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, violando abiertamente lo previsto en el numeral 16 del artículo 156 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Destacados de la Sala).
Aseguró, que “(…) el Reglamento en cuestión atenta contra la autonomía estadal y municipal por cuanto estas entidades territoriales ya no podrán administrar los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, sino que estos deberán ser administrados conforme a los parámetros contenidos en el Reglamento, lo cual violenta lo dispuesto en los artículos 159 y 168 [del Texto Fundamental] (…)”. (Añadidos de la Sala).
Señaló, que “(…) el Reglamento modifica parcialmente la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos con lo cual se vulnera el principio de legalidad (…)”. (Sic).
Mostró, que “(…) los porcentajes que ahora se destinan a los estados y a los municipios [están disminuidos] en relación a los previstos en la derogada Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (…)”. (Agregados de la Sala).
Indicó, que el Reglamento vulnera el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desconoce la descentralización política territorial.
Alegó, que en el Reglamento se plantean definiciones que atentan directamente contra el Texto Constitucional como las de federación, descentralización y transferencia de competencias.
Aseguró, que “(…) existe una extralimitación del reglamentista al otorgar competencias a una Autoridad Única Distrital que va más allá de la simple rendición de cuentas de los recursos administrados (…) [atentándose así contra lo dispuesto en los] artículos 137 y 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Añadidos de la Sala).
Denunció, que “(…) en la elaboración del Reglamento impugnado no se cumplieron los extremos procedimentales contenidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Sic).
Señaló, que “(…) en el Reglamento se somete a una condición futura e incierta la distribución de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…)”. (Sic).
Indicó, que “(…) la ejecución del Reglamento es ilegal ya que establece un apartado con rango del quince por ciento (15%) de lo recaudado por el Impuesto al Valor Agregado, sin ubicarlo en las excepciones previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Financiera para el Sector Público (…)”. (Sic).
Por último, el recurrente en su petitorio solicitó “(…) que sea declarada la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Sic).
II
ALEGATOS DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito del 12 de julio de 2012, las abogadas Carmen Coromoto Negre Gil y Carmen Chacón, inscritas en el INPREABOGADO bajos los números 50.592 y 63.720, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General de la República, argumentaron y solicitaron se declarase el decaimiento del objeto en el caso de autos, toda vez, que en atención al Decreto número 8.146 de fecha 12 de abril de 2011, contentivo de la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada el 13 de abril de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.655, la cual riela en los folios 182 al 201 del expediente judicial, se modificaron treinta (30) artículos, se agregaron cinco (5) artículos y se eliminó la Única Disposición Transitoria. Asimismo, requirió que en caso de no declarar el decaimiento del objeto, se declare sin lugar la acción propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación al “Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad” intentado por el abogado Arvis Segundo Canelón, identificado en autos, actuando en su carácter de Procurador del estado Lara, contra el Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, contenido en el Decreto número 7.306 del 9 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.382 de la misma fecha, en virtud “(…) de la existencia de vicios medulares que lo convierten en un acto nulo íntegramente (…)”.
No obstante lo anterior, se observa que mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 12 de julio de 2012, la representación de la República solicitó se declarase el decaimiento del objeto al haber entrado en vigencia un decreto que reformó el reglamento impugnado.
Asimismo, se observa que el representante del Procurador del estado Lara realizó el 17 de mayo de 2017, la consignación de un escrito donde solicitó en nombre de su representada la designación de nuevo ponente con la finalidad que el presente caso sea sentenciado; no verificándose hasta la presente fecha (6 años después) otra actuación por parte del accionante que conlleve a continuar la presente causa o por el contrario, el decaimiento o extinción de la acción.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015, caso: Pdvsa Petróleo, S.A. contra Consultores Occidentales, S.A.).
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica, entre otros supuestos, que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Vista la solicitud de la Procuraduría General de la República, observa esta Sala que ciertamente en fecha 12 de abril de 2011, se dictó la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada el 13 de abril de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.655.
Siendo ello así y en virtud que tal como lo señaló la representación de la República, el referido instrumento legal no fue reformado en su totalidad afirmando que “(…) se modificaron treinta (30) artículos, se agregaron cinco (5) artículos y se eliminó la Única Disposición Transitoria (…)” y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte demandante, esta Sala, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia número 00616, de fecha 26 de octubre de 2022, ordenó oficiar al Procurador del estado Lara, a los fines que informara a esta Máxima Instancia si con la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno fueron satisfechas las pretensiones de autos, o si por el contrario, de mantenerse las violaciones denunciadas, especificara los artículos de dicha reforma que considere deben ser anulados, para lo cual se le concedió diez (10) días de despacho contados luego de transcurridos los cuatro (4) días continuos por el término de la distancia.
Asimismo en fecha 13 de julio de 2023, visto que de la revisión del expediente judicial se verificó que la parte actora no había consignado la información requerida mediante sentencia 00616 dictada por esta Sala el 26 de octubre de 2022, y vencido el lapso establecido en el indicado fallo, este Máximo Tribunal siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá (…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…), estimó necesario ratificar el aludido requerimiento y ordenó oficiar nuevamente al Procurador del estado Lara, a los fines que informara a este Alto Tribunal lo requerido, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despachos contados luego de transcurridos los cuatro (4) días continuos por el término de la distancia.
Ahora bien, esta Máxima Instancia advierte que hasta la presente fecha no cursa en autos la información requerida en la decisión número 00626 del 13 de julio de 2023, y verificado como se encuentra el vencimiento del lapso otorgado en dicha sentencia, así como el hecho que la última acción del recurrente es de fecha 17 de mayo de 2017, estando esta causa inactiva por más de seis (06) años sin que hasta la presente fecha curse en autos actuación alguna por parte del accionante que conlleve a la continuación del juicio, esta Sala considera necesario que la Procuraduría del estado Lara informe si estima continuar con el presente recurso de nulidad, a tal efecto se conceden cuatro (4) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, para que indique lo que considere respecto a la pretensión en que se decida la presente causa.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte actora manifieste la intención en la continuación de la presente causa, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ORDENA OFICIAR a la PROCURADURÍA DEL ESTADO LARA, a objeto de que informe a esta Sala, si considera necesario continuar con el presente recurso de nulidad, a tal efecto se conceden cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despachos a partir de que conste en autos su notificación, para que indique lo que considere respecto a la pretensión en que se decida la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00332. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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