MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº. 2012-1658

 

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, recibido por esta Sala en la misma fecha, los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Francisco Alfonzo Carvallo, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 58.652, 70.884 y 181.412, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, con cédula de identidad Nro. 6.204.847, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios (material y moral), contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 6 de diciembre de 2012, dicho Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar al Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Síndico Procurador, para que compareciera a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos la citación practicada y la notificación de la entonces Alcaldesa de dicho Municipio.

Practicadas la citación y la notificación ordenadas, el 28 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes, quienes expusieron sus consideraciones respectivas.

En fecha 24 de abril de 2013, el abogado Francisco Alfonzo Carvalo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Doménico Spuches Casieri, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 7 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante.

El 27 de junio de 2013, en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Sala.

El 3 de julio de 2013, se fijó para el 1° de agosto de 2013, la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de julio de 2013, se difirió la audiencia para el 19 de septiembre de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva a la cual comparecieron las partes. Asimismo, se indicó que según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 28 de enero de 2014, el abogado Francisco Alfonzo Carvallo, antes identificado, actuando con el carácter expresado, solicitó a esta Sala dictar sentencia en la presente causa.

En diligencias de fechas 28 de mayo y 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante nuevamente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por Auto para Mejor Proveer Nro. 138, publicado el 5 de noviembre de 2014, en virtud que la parte accionante consignó junto con el libelo de demanda dos (2) sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fechas 10 de agosto de 2007 y 5 de febrero de 2009, impresas de la página web www.tsj.gov.ve, documentos electrónicos que conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sus sentencias Nros. 988 y 453 del 11 de mayo de 2006 y 28 de abril de 2009, no merecen fe pública, esta Sala, a los fines de verificar la exactitud del contenido de las mismas, ordenó requerir al demandante, que consignara copias certificadas de las aludidas decisiones y, en virtud que la Sala tuvo conocimiento que cursaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente signado con el alfanumérico AP42-R-2009-000504, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2009, causa relacionada con la presente demanda, también ordenó oficiar a dicha Corte, para que informara a esta Sala, el estado en el que se encontraba el indicado juicio y remitiera copia de las actuaciones relevantes contenidas en el expediente, y en especial, de las decisiones dictadas por el mencionado Juzgado Superior en fechas 10 de agosto de 2007 y 5 de febrero de 2009.

El 13 de enero de 2015, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 70.884, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, adjunto a escrito consignó copias certificadas de las dos (2) sentencias requeridas mediante el Auto para Mejor Proveer Nro. 138 de fecha 5 de noviembre de 2014.

El 7 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. 138, de fecha 5 de noviembre de 2014.

Por decisión de fecha 10 de mayo de 2023, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con la finalidad de que informe sobre las resultas de la experticia complementaria  y el estado de la ejecución de la sentencia definitiva emitida en fecha 5 de febrero de 2009, por ese Juagado.

En fecha 11 de julio de 2023, el Alguacil de la Sala, dejó constancia de haberse notificado a las partes de la decisión mencionada y el 1° de agosto del mismo año, se notificó de la solicitud realizada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Mediante el oficio Nro. 23/0631 de fecha 21 de septiembre de 2023, recibido por esta Sala el 5 de octubre de este mismo año, el Juzgado Superior mencionado remitió la información solicitada.

En auto de fecha 24 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00360 de fecha 10 de mayo de 2023.

Por auto del 2 de abril de 2024, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. De igual forma, se reasignó la Ponencia en el Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes: 

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Francisco Alfonzo Carvallo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Domenico Spuches Casieri, todos antes identificados, interpusieron demanda por indemnización por daños y perjuicios (material y moral), contra el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en base a los siguientes alegatos:

Que “Mediante Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio El Hatillo, de fecha 5 de febrero de 2004, fue aprobado el Informe N° CUA-12-138092-03 de la Comisión de Urbanismo de ese órgano colegiado, donde se recomend[ó] otorgar en concesión de uso al ciudadano DOMENICO SPUCHES la parcela municipal zonificada como El, Educación Preescolar, identificada con el número cívico 62 y con el N° Catastral 357/03-12, con una superficie de 1.507,70 m2, ubicada en la urbanización La Cima, final [Calle] Los Caobos, Municipio El Hatillo (…)”. (Mayúsculas de la cita, agregado de la Sala).

Que “(…) el entonces Alcalde del Municipio El Hatillo, ALFREDO CATALÁN SCHICK y [su] representado, DOMÉNICO SPUCHES, suscribieron un contrato de concesión de uso sobre la parcela antes mencionada, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, el 21 de junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 10, Protocolo Primero (…)”. (Mayúsculas de la cita, agregado de la Sala).

Que “(…) el Municipio El Hatillo otorgó a Doménico Spuches, en concesión de uso, la parcela N° 62, por un lapso de 20 años, a los fines de la construcción e implementación de un preescolar destinado a cubrir una matrícula de 160 alumnos. Dentro de los términos del contrato se acordó que el Municipio recibiría un 10% de la matrícula total en becas para la población de menores recursos del Municipio El Hatillo”.

Que “(…) el 6 de mayo de 2005, [su] representado presentó su proyecto de inicio de obra, para la construcción del preescolar, conforme a las variables urbanas asignadas a la parcela. El 23 de mayo de 2005, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo le otorgó a [su] representado la Constancia de Recepción de Inicio de Obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) mediante Oficio N° DDUC 0915, del 19 de julio de 2005, la misma Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro paralizó la obra por considerar lo siguiente:

• Que la población estudiantil presentada en el proyecto, excedía lo permitido por las normas FEDES y MINDUR, para lo cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro determinaría los índices adecuados de la población estudiantil, tomando en cuenta la infraestructura presentada en el proyecto.

• El área de terreno presentada en los planos topográficos anexos al proyecto no coincidían con la existente en sitio, para lo cual se exigió un nuevo levantamiento topográfico de la parcela, para determinar concretamente los factores que intervienen en los cálculos de la población estudiantil”.

Que “(…) esas fueron las únicas observaciones técnicas realizadas al provecto presentado por [su] representado. Y también es pertinente destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para iniciar la construcción de una edificación basta con que el propietario o representante notifique la intención de comenzar la obra (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita y agregado de la Sala).

Que su “(…) mandante procedió a dar cumplimiento a esas observaciones, presentando las correcciones exigidas en el mencionado Oficio N° DDUC 0915. Así, mediante comunicación recibida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro en fecha 18 de julio de 2005, [su] representado expresó que asumiría el número de población estudiantil que determinase esa Dirección (aceptó la reducción impuesta); presentó un nuevo plano de topografía con las dimensiones actuales de la parcela; y rediseño el número de puestos de estacionamiento para ajustarse a los requerimientos expresados por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro. En esa misma comunicación expresó [su] mandante que el parque público a construir en el área de la parcela otorgada en concesión iba [a] estar disponible para los vecinos en los horarios no escolares”. (Agregados de la Sala).

Que “Esas correcciones fueron constatadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, la cual, mediante Oficio N° DDUC 0958, fecha 27 de julio de 2005, levantó la orden de paralización, por considerar que el provecto se ajustaba a las variables urbanas fundamentales v a los índices de población estudiantil permitidos por la normativa aplicable. (Resaltado y subrayado de la cita).

Que “(…) mediante Oficio DDUC N° 0225, del 6 de marzo de 2006, ordenó la paralización de la obra, exigiendo la ejecución de los siguientes aspectos:

·Estabilización en el borde del talud en el sur-oeste de la parcela.

·Canalizar las aguas de lluvia de la parcela.

·Cerrar el canal de aguas de lluvia que atraviesa la parcela.

·Resolver el problema existente de las aguas negras que bajan por la torrentera de la calle Los Cedros.

·Entrada libre para el parque a ubicar en la parcela.

·Presentar un alcance al estudio de suelo anexo a la solicitud de variables urbanas. (Resaltado de la Cita).

Que “Ante esta paralización [su] representado procedió a dar cumplimiento a las observaciones realizadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, y una vez ejecutadas estas observaciones, se solicitó en varias oportunidades el levantamiento de la orden de paralización. En estas comunicaciones se hacía referencia al hecho de que la única objeción que no podía cumplirse era la de resolver el problema de la torrentera de las aguas negras que baja de la calle Los Cedros, debido a que, de conformidad  con el Informe Técnico de Constatación, realizado en fecha 8 de febrero de 2007, por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue debidamente presentado por [su] mandante a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, el problema de la torrentera de aguas negras es consecuencia del mal manejo de las aguas servidas por parte de las viviendas ubicadas en la calle Los Cedros, lo que resulta ajeno a la parcela N° 62, dada en concesión a [su] representado”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) en un Informe elaborado el 7 de junio de 2005 por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental de El Hatillo (IAGA) y presentado a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro el 26 de junio de 2007, se determinó que la descarga de aguas servidas se origina de ‘la rotura de un colector público de aguas servidas y por ende la responsabilidad de su reparación recae en HIDROCAPITAL y la Dirección de Obras y Servicios Públicos’. Nótese que las propias autoridades municipales reconocieron que era un problema ajeno a la parcela N° 62 y que por tanto no era responsabilidad de [su]mandante…pese a ello… la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro (…) más bien emitió el Oficio DDUC N° 401, de fecha 15 de marzo de 2007, donde orden[ó] paralizar nuevamente la obra, por considerar que no se había resuelto el tema de la existencia de la torrentera de aguas servidas que pasaba por la parcela N° 62 (…)” ”. (Agregado de la Sala, resaltados del original).

Que “(…). (Resaltado de la cita, agregado de la Sala).

Que su “(…) representado presentó un escrito por ante el Alcalde del Municipio El Hatillo, recibido el 29 de marzo de 2007, donde explicaba las razones por las cuales no se podía dar cumplimiento a la eliminación de la torrentera, al ser un asunto derivado de una tubería de aguas servidas de otra urbanización; y donde se explicaba cómo habían sido solventadas, corregidas y ejecutadas el resto de las observaciones realizadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro”.

Que “Ese recurso no tuvo respuesta alguna, razón por la cual [su] mandante decidió impugnar el indicado Oficio DDUC N° 401, de fecha 15 de marzo de 2007, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. [Y que el] caso correspondió conocerlo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió el recurso en fecha 10 de agosto de 2007 y dictó una medida cautelar de suspensión de efectos del mencionado Oficio (…)”. (Resaltado de la cita, agregados de la Sala).

Que “Esa decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero fue debidamente consignada por [su] representado por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo y por ante el Despacho del Alcalde, tal y como se evidencia de las comunicaciones debidamente recibidas en fecha 16 de agosto de 2007 (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) estando vigente una medida cautelar de suspensión de efectos del Oficio DDUC N° 401, decretada por el Juzgado Superior Tercero, sorpresivamente, el 14 de septiembre de 2007 se presentó en la parcela N° 62 un numeroso contingente de funcionarios de la Policía del Hatillo y de obreros al servicios de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, junto con la propia Directora de ese organismo, a los fines de demoler la obra que ya se encontraba prácticamente culminada. A pesar de que se les informó de la existencia de una medida cautelar, los funcionarios dieron la orden de proceder a la demolición, aduciendo que existían órdenes expresas del Alcalde del Municipio El Hatillo (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Que “Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2009, el mismo Juzgado Superior Tercero declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por [su] representado, resolviendo la nulidad del mencionado Oficio DDUC N° 401 (…). (Resaltado de la cita, agregado de la Sala).

Que “La demolición se llevó a cabo en forma muy agresiva, tal y como lo reportan varios de los obreros encargados de la construcción del preescolar; al punto que en varias oportunidades trataron de agredir a [su] representado, al mismo tiempo que lo amenazaron con llevárselo detenido (…)”. (Agregado de la Sala).

Que su “(…) representado nunca se enteró de la existencia de algún procedimiento administrativo destinado a ordenar demolición del inmueble y/o a revocarle la concesión de uso de la parcela N° 62 (…)”.

Que “(…) a raíz de las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, en contra del Ex Alcalde del Municipio El Hatillo, Alfredo Catalán S., por el presunto desacato de la sentencia que dispuso la suspensión de efectos del Oficio DDUC N° 401 se ha podido verificar que el supuesto acto invocado al momento de la demolición, nunca existió, pues ni fue dictado por el Alcalde ni publicado en la Gaceta Municipal, tal y como se alegó al momento de la demolición (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Que en cuanto al daño material emergente, su “(…) representado sufrió un daño material que alcanza la suma de [para entonces de] Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.155.372,41) como consecuencia del costo total de la construcción (…)”. (Agregado de la Sala).

En lo que tiene que ver con el lucro cesante, manifestaron que “(…) además del daño material que ya sufrió [su] representado, producto de la demolición del inmueble, también dejó de percibir la facturación anual correspondiente por concepto de la operación del preescolar, durante los cinco años contados a partir de la demolición arbitraria. El total de esos montos dejados de percibir, calculado [para esa] fecha, asciende a la cantidad de Diez Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.962.000,00), tal y como se detalla en el cuadro que se anexa marcado con la letra ‘R’). Destacando que este cálculo es realizado en base a la operación del preescolar en un 50% de su capacidad, el mismo, además de lo calculado, para los años 2010, 2011 y 2012 sería duplicado al estimarse que el preescolar estaría en un 100% de su capacidadAdicionalmente, es imperativo destacar que mientras se tramite el presente juicio, lo más probable es que [dejarán] de percibir más cantidades de dinero, por lo que, [se] reserv[an] el derecho de ajustar este monto”. (Agregados de la Sala).

En relación al daño moral, expusieron que “(…) la doctrina y la jurisprudencia han destacado que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no Pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad, el consuelo de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir”.

Además alegaron que a su “(…) representado se le han producido importantes daños morales, toda vez que luego de haber invertido largo tiempo y cuantiosas cantidades de dinero, para llevar adelante un sueño de operar un preescolar, fue objeto de un acto que no [pueden] calificar sino de vandálico, donde en un solo día se destruyó el esfuerzo de varios años. Esta situación ha generado una frustración profesional evidente; al mismo tiempo que lo ha desprestigiado en el medio de la construcción, al ser víctima de una de las pocas demoliciones de inmuebles por parte de las autoridades municipales que han sucedido en nuestra ciudad a lo largo de su historia. Es por ello que solicit[an] una compensación en equidad de los daños inmateriales causados a [su] representado, los cuales estima[n] en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000)”. (Agregados de la Sala).

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, indicaron que “(…) a los efectos de que el pago de la suma de dinero antes planteada, por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por [su] mandante, sea justo y eficaz deberá considerarse la depreciación del signo monetario mediante el cual va a ser cancelada dicha indemnización, al igual que el impacto del aumento del costo de la vida, siendo estos elementos de necesaria y reconocida observancia, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; en efecto, mal podría concebirse una indemnización justa que no atienda a los elementos en cuestión”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) como quiera que el pago de la indemnización va a ocurrir posteriormente al efectivo sufrimiento de los daños y perjuicios por parte de [su] representado, esto es, la obligación se verá satisfecha tiempo después de haber sido fijado el quantum de la indemnización, se debe ajustar tal suma de dinero según la inflación”. (Agregado de la Sala).

Por último, los apoderados judiciales solicitaron que esta Máxima Instancia(…) declare CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia, determine la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo a favor de [su] representado, DOMENICO SPUCHES, determinando el deber de cancelar la suma TOTAL de CATORCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.117.372,41), por concepto de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante; así mismo, solicit[aron] que el Municipio El Hatillo cancele una suma de dinero equivalente a la indexación aplicada a la suma reclamada antes mencionada, producto de la desvalorización de la moneda. [Y también pidieron] que la corrección monetaria se extienda hasta el momento mismo del pago efectivo de la suma a que resulte condenado el Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas de la cita y agregados de la Sala).

II

DE LAS PRUEBAS

 

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013 (folios 187 y siguientes), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual de considerarse pertinentes algunas de ellas, serán estimadas en la parte motiva del fallo definitivo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento respecto a la demanda de indemnización por daños y perjuicios (material y moral), interpuesta por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Francisco Alfonzo Carvallo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Doménico Spuches Casieri, todos antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la supuesta demolición “intempestiva” de un preescolar en construcción propiedad del demandante.

Previamente, esta Sala advierte que, ante los órganos competentes de esta jurisdicción se debatió y decidió la nulidad del acto administrativo (que dictó la Alcaldía del Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda) contentivo de la orden de demolición de las obras civiles para un preescolar, realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, final Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Valga señalar en este punto, que los daños cuyo resarcimiento se pretenden en la presente demanda derivan, precisamente, de la ejecución del acto administrativo (orden de demolición) cuya nulidad ha sido declarada por los juzgados competentes de esta jurisdicción.

En efecto, de las actas que conforman el expediente, se aprecia al folio trescientos noventa y cuatro (394) y siguientes, copia certificada de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Domenico Spuches Casieri (parte demandante en este proceso), contra el acto administrativo identificado con el número DDUC 0401, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda ordenó: “la DEMOLICIÓN de la totalidad de las obras civiles realizadas en el inmueble propiedad municipal, constituido por un terreno de condición de área pública, parcela N°62, zonificada como E1, Educación Preescolar, N° de Catastro 157/Kinder, ubicado en la Urbanización la Cima, final calle Los Caobos, Alto Hatillo, jurisdicción de este Municipio”. A este respecto, el referido Tribunal dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: [declaró] la nulidad del acto administrativo N° DDUC 0401, fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

…Omissis…

TERCERO: [condenó] al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

CUARTO: [ordenó] realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde pagar [a] la Administración Pública Municipal, Alcaldía del Municipio El Hatillo, al recurrente de autos, en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios. (Agregado de la Sala) (Negritas del original).

La decisión parcialmente transcrita, fue apelada en fecha 16 de marzo de 2009, por la representación judicial del Municipio El Hatillo (parte demandada en el presente proceso); siendo decidida por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2015, por sentencia número 2015-00155, en la que se declaró sin lugar la apelación ejercida, bajo los argumentos siguientes:

“…siendo que en el presente caso se observa que la Administración Municipal ejerció su derecho a la defensa a los fines de defender la legalidad del acto impugnado, y que procedió a ejecutar la demolición de la construcción efectuada, a pesar que el Tribunal A quo acordó la suspensión del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que corresponde al recurrente por los daños causados por la actividad de la Administración Pública, todo ello en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se decide.” (Comillas del original, resaltado de la Sala).

 

De lo antes expuesto, se observa claramente que, ante los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, se condenó al Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (aquí demandado), mediante sentencia definitivamente firme, al pago por concepto de indemnización a favor del ciudadano Domenico Spuches Casieri (aquí demandante), en razón de los daños y perjuicios ocasionados por la demolición de las obras civiles para un preescolar, realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Así la cosas, ante la existencia del referido proceso, debemos constatar si éste ha generado los efectos de la cosa juzgada respecto a la presente demanda; en cuyo supuesto, por mandato legal, existiría la imposibilidad de que este Máximo Tribunal vuelva a decidir una controversia sobre la cual ya ha recaído sentencia definitivamente firme.

Con respecto a la institución de la cosa juzgada, el artículo 35, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra su existencia como causal de inadmisibilidad de la demanda. En lo que atañe a los efectos procesales de la cosa juzgada, el artículo 272 de nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra materia contenciosa, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescribe que:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Con relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000035 de fecha 20 de febrero de 2020, expediente número 18-676, caso: Macroservicios de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:

“Es preciso señalar que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, asi como la invervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el triubunal”.

…omissis…

Se debe agregar que la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.

La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo.

Ahora bien, no basta que se dicte una sentencia en un proceso para que nazca la cosa juzgada; para que surja la imposibilidad de poder decidir de nuevo una controversia deben darse al menos dos (2) circunstancias. La primera, para que una sentencia produzca la cosa juzgada es menester que se haya decidido el fondo del asunto. La segunda, la sentencia ha de gozar de firmeza. Como se sabe, una sentencia deviene firme cuando contra la misma ya se agotaron los recursos ordinarios, o cuando transcurridos los lapsos legales, no se ejercieron los citados recursos ordinarios. Así, una vez que se produzcan tales circunstancias, es decir, una vez que existe una sentencia firme dictada sobre el fondo del asunto, nace la cosa juzgada, la cual despliega todos sus efectos procesales (eficacia). En síntesis, se puede afirmar que la cosa juzgada opera en potencia desde que la sentencia ha devenido firme, sin embargo, su eficacia práctica se despliega, particularmente, cuando de nuevo se intenta poner en tela de juicio lo ya decidido en ella.

Esta denominada eficacia de la cosa juzgada está sometida a ciertos límites, es decir, tiene una extensión determinada. Dicho de otra manera, sólo dentro de estos límites la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada despliega su eficacia. Este dato es de suma importancia, pues dichos límites constituyen los requisitos para hacer valer la cosa juzgada en otro proceso ulterior; en efecto, sólo cuando un proceso nuevo se encuentre dentro de aquellos límites se producirán los efectos de la cosa juzgada. Estos requisitos, que pacíficamente han sido acogidos en la jurisprudencia, se encuentran en el primer aparte del artículo 1.395 del Código Civil, en los siguientes términos:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Tales requisitos legales, cuya génesis radica en el derecho procesal civil debe ser adaptada al derecho procesal administrativo. Para ello, debe tomarse en cuenta la finalidad de la institución en estudio, es decir, se debe tener en consideración que el sentido práctico de la cosa juzgada es la exclusión de toda nueva discusión sobre lo ya decidido (firme); haciendo énfasis en los efectos nocivos que puede tener sobre la seguridad jurídica y la justicia el abrir la posibilidad de que existan sentencias contradictorias entre sí, o, incluso, que se pudiese condenar dos (2) veces a un mismo sujeto a pagar por el mismo daño. Esta idea de justicia es la que subyace en la prohibición prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual:

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

 

En el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas existe plena identidad de sujetos, pues son los mismos que actuaron en el proceso en el que se dictó la decisión citada y los que actúan en este nuevo proceso. El Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda en calidad de demandado y el señor Domenico Spuches Casieri en condición de demandante.

Con respecto a la cosa demandada (objeto), se aprecia que lo que pretende el demandante en la presente causa es obtener la condena del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a pagar por concepto de daños y perjuicios por la demolición de las obras civiles para un preescolar, realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, final Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Por su parte, como antes se señaló, la sentencia de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión del Juzgado Superior de acuerdo con la cual: “[condenó] al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. (Agregados de la Sala).

Se observa, por consiguiente, que la “cosa demandada” (objeto) resulta la misma, pues los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa ya decidieron la condena por daños y perjuicios al Municipio ahora demandado por los mismos hechos ilícitos que se denuncian en la presente demanda. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, también existe la identidad de objetos en ambos procesos, tal como lo exige la doctrina.

Con relación a la identidad de “causa”, resulta también evidente que los fundamentos de derecho en que se basa la presente demanda son los mismos que se manejaron ante los tribunales de esta jurisdicción, para condenar a pagar daños y perjuicios al Municipio El Hatillo; particularmente, lo establecido en las disposiciones constitucionales relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: artículos 140 y 259 de la Carta Magna. En efecto, a juicio de esta Sala, se verifica también la identidad de “causa” entre ambos procesos; y, por lo tanto, la denominada “triple identidad” de la cosa juzgada, determinante para la aplicación de sus efectos procesales. Así se decide.

Así las cosas, de acuerdo con los principios inherentes a la cosa juzgada antes expuestos, esta Sala no podría revisar nuevamente lo ya decidido por los juzgados de nuestra jurisdicción en el proceso aquí referido. En efecto, como ya se estableció, la eficacia de la cosa juzgada supone el deber de abstenerse e impide la posibilidad de juzgar nuevamente una cuestión ya resuelta de manera definitivamente firme.

La anterior afirmación sería suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La inadmisión de una demanda, se recuerda, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, de oficio o a solicitud de parte interesada; toda vez que se trata de un asunto que puede afectar el orden público, por lo tanto, esta Sala declara inadmisible, por cosa juzgada, la pretensión por indemnización por daños y perjuicios materiales interpuesta por el ciudadano Domenico Spuches Casieri contra el Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Aprecia esta Sala, que en el proceso precedente se emitió pronunciamiento respecto al daño material, sin embargo, se observó que el demandante incluyó ante esta alzada, una solicitud de indemnización por daño moral.

De allí que, en aras de garantizar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, que exigiría un pronunciamiento exhaustivo con respecto a todo lo solicitado por las partes, esta Sala pasa a pronunciarse sobre este aspecto en los términos siguientes:

Como bien es sabido, el daño material constituye circunstancias que provocan perjuicios al acreedor de la prestación insatisfecha, por razón de los bienes que efectivamente salen de su patrimonio o de la pérdida que se produce de manera inmediata-daño emergente, y en atención a que existe una ganancia o provecho que deja de ingresar a su peculio. No obstante, los perjuicios ocasionados no solo son de índole patrimonial; en los procedimientos judiciales se ha admitido el reconocimiento de perjuicios morales derivados de los daños materiales ocasionados.

En tal sentido, el daño moral por contraposición al daño patrimonial no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afectación o perturbación en el ánimo o en la dignidad de la persona. Es aquel daño que representa el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una lesión directa a sus bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad.

Ahora bien, en cuanto a la valoración del daño moral, cuando el mismo tenga su origen en un daño material o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, será preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, es decir, que el daño moral deber ser argumentado y probado suficientemente para que sea considerado (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, demostró durante el proceso la existencia del mismo y, en consecuencia, poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Sala, número 247 de fecha 20 de febrero de 2003).

 

En efecto, el daño moral es un hecho que se somete a las mismas reglas probatorias que el daño material, no obstante, dada su especial naturaleza, no resulta fácil su demostración a través de pruebas directas, entendiendo por tales, aquellas que resultan aptas para acreditar por sí mismas el hecho alegado. De allí que, el daño moral se suele acreditar a través de elementos de convicción (indicios) suficientes que sirvan al juez para inferir el daño moral afligido.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, no es aceptable una afirmación general que exprese que la sola lesión del patrimonio material genere un daño moral. En estos casos, el sujeto que pretenda obtener una reparación por daño moral deberá probarla en juicio, al menos mediante elementos de prueba indirectos.

Dentro de este orden de ideas, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social número 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En efecto, estima esta Sala que, en casos como el que nos ocupa, el proceso versa primariamente sobre bienes patrimoniales, por lo que, el que pretenda una indemnización por daño moral tiene la carga de aportar elementos probatorios que permitan al juez inferir la existencia de dicho daño, incluso a través de las denominadas máximas de experiencia. El juez debe, en este caso, requerir una prueba suficiente que permita deducir la existencia del daño moral a partir de la existencia del perjuicio material.

Así las cosas, observa esta Sala que, en el presente caso, el demandante no aportó elemento de prueba alguno que permita a este Máximo Tribunal la acreditación de la existencia de un daño moral. Prácticamente, el actor funda su solicitud en el alegato de que el tiempo transcurrido entre el daño material y la falta de reparación le ha infligido un daño moral, pero sin aportar elemento probatorio alguno que permita inferir de manera verosímil, la existencia de una aflicción o perturbación en su patrimonio moral. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Sala procede a declarar sin lugar la pretensión de indemnización por daño moral solicitada por el demandante contra el Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Así de decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara,

1.- INADMISIBLE, por cosa juzgada, la pretensión por indemnización por daños y perjuicios materiales interpuesta por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Francisco Alfonzo Carvallo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Domenico Spuches Casieri, todos antes identificados, contra el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral solicitada en la presente demanda.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta  (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00340.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA