MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. N° 2024-0182

 

Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2024, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 6.251.673, asistido por las abogadas Yesenia Carolina Yánez y Milagros Coromoto Álvarez Gómez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 176.301 y 221.203, respectivamente, interpuso Recurso por Abstención contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de la solicitud de “DENOMINACIÓN PROVISIONAL, PARA LA CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONAL, denominada Una Nueva Esperanza para Venezuela (NUESVE)”, de fecha 4 de julio de 2022.

El 15 de mayo de 2024, se dio cuenta en la Sala del presente expediente y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de mayo de 2024, el ciudadano Héctor José Guanchez Blanco, asistido por las abogadas Yesenia Carolina Yánez y Milagros Coromoto Álvarez Gómez, antes identificadas, interpuso Recurso por Abstención contra el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:

Alegó, que “(…) en fecha cuatro (04) de julio del año 2022, reali[zó] una solicitud DENOMINACIÓN PROVISIONAL, PARA LA CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONAL, denominada Una Nueva Esperanza para Venezuela (NUESVE), junto a cuatro personas más, quienes son los Ciudadanos: YESENIA COROMOTO VILCHEZ DE GUANCHEZ, ERNESTO RAFAEL JIMENEZ SABINO, KENDDER ALEXANDER DIAZ Y CARMEN IBARRA, (…) titulares de las cédulas de identidad Números V- 21.224.088, V- 8.278.329, V- 20.910.318 y V- 10.085.278, respectivamente; la misma fue recibida en el Departamento de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, con sede del Edificio Centro Simón Bolívar, cumpliendo con todos los parámetros de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, vigente (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Manifestó, que la referida “(…) solicitud fue seleccionada aleatoriamente, a través de la plataforma automatizada de ese Órgano Electoral con sede -Plaza Venezuela-, según información verbal que [le] fue suministrada; pese a que no obtuv[ó] una respuesta, ni verbal ni escrita después de la selección, transcurrido y vencidos los lapsos para que el Órgano Rector Electoral, se pronunciase a [su] solicitud, consign[ó] Cartas rogando en dicho contenido el Status de [su] solicitud de fecha 04-07-2022, estas fueron recibidas: a) dos (2) con fecha 08 de febrero de 2024 y; b) dos (2) con fecha 06 de marzo de 2024, dirigidas a la Doctora Alme Nogal y al Doctor Elvis Amoroso, en sus condiciones de: la primera Rectora Electoral Principal y el segundo Presidente del Consejo Nacional Electoral, Edificio Sede Centro Simón Bolívar, a la presente fecha no [ha] obtenido la aprobación de la Constitución de Organizaciones con Fines Políticos Nacional (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregados de esta Sala).

Por otra parte, indicó que “(…) es una faceta del derecho en poder formar libremente asociaciones de partidos políticos, y exige la norma la prohibición al Estado, en financiar con Fondos del Estado, a los partidos políticos, tal como lo expresa el Artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Precisó, que “[e]l Estado, promulgó la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, a fin de que un grupo de personas puedan asociarse permanentemente, como partido político el cual deberán cumplir unas series de requisitos, los cuales están contemplados en dicha norma, y no solo esto sino que además el Consejo Nacional, deberá garantizar y asegurar igualdad, libertad de expresión dentro de un acto democrático (…)”. (Agregado de esta Sala).

En ese sentido, señaló que “(…) preocupa profundamente el deterioro, de los derechos políticos (…) y sobre todo, en la conformación de [su] Partido Político, pues el Consejo Nacional Electoral quien está facultado en automatizar, seleccionar y publicar la inscripción de partidos políticos, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 67”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Finalmente, solicitó que se admita el presente recurso, se sustancie conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta, y en tal sentido se aprecia que fue ejercida contra la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), de no ordenar la inscripción de la organización con fines políticos denominada “Una Nueva Esperanza para Venezuela (NUESVE)”, en su registro como partido Nacional, luego de haber cumpliendo con todos los parámetros de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

En tal sentido, aprecia la Sala que si bien la actuación cuestionada fue emanada del precitado Consejo Nacional Electoral (CNE), lo que en principio haría competente a esta Sala para conocer de la demanda por abstención interpuesta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que la naturaleza del fondo del asunto deviene con respecto a la creación de una organización con fines políticos a nivel nacional.

Así, resulta menester citar el contenido de la sentencia número 1.611 proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual realizó algunas consideraciones en torno al conocimiento de las acciones relacionadas con el control de las organizaciones con fines políticos, en los términos siguientes:

“(…) Al respecto, el artículo 293.8 del Texto Fundamental dispone lo siguiente:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos’.

Del análisis de la norma transcrita se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.

Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones.

(…)

En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara”. (Subrayado de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los partidos políticos son organizaciones con fines políticos que se encuentran sometidos al Poder Electoral, en razón de lo cual todo lo vinculado a su creación, funcionamiento y disolución son actividades de evidente naturaleza electoral.

Por tanto, el control judicial de los actos, actuaciones u omisiones de los agentes que intervienen en el hecho electoral, es ejercida por la jurisdicción contencioso electoral, es decir, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, conforme lo establece el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia número 500 del 7 de mayo de 2013 dictada por la Sala Constitucional).

En armonía con lo anterior, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal en su sentencia Nro. 142 del 7 de agosto de 2012, también señaló:

“En primer lugar, esta Sala Electoral se pronuncia sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, y en ese sentido aprecia que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

‘Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (...)’.

La disposición citada se refiere a los denominados criterios orgánico y material (rationae materiae), determinantes de la competencia de esta Sala Electoral.

El primero (criterio orgánico) hace énfasis en el órgano que dictó el acto recurrido.

El segundo (criterio material) se orienta por el contenido intrínseco, la esencia del acto impugnado, correspondiendo a esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado cuando se trate de un ‘acto de naturaleza electoral’, entendido como el acto jurídico, individual o colectivo, de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que mediante una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2 dictada el 10 de febrero de 2000, N° 90 del 26 de julio de 2000, N° 30 del 28 de marzo de 2001 y N° 77 del 27 de mayo de 2004). (Subrayado de esta Sala).

En atención a lo indicado, considera la Sala que tratándose el presente asunto de la supuesta omisión del Consejo Nacional Electoral (CNE) de inscribir a la organización con fines políticos denominada “Una Nueva Esperanza para Venezuela (NUESVE)”, como partido Nacional, resulta patente el carácter electoral conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas y, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir del caso corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, al cual se ordena remitir el expediente. (Ver Sentencia de esta Sala número 1131 del 17 de octubre de 2017. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ GUANCHEZ BLANCO, asistido por las abogadas Yesenia Carolina Yánez y Milagros Coromoto Álvarez Gómez, antes identificados, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por no haber ordenado la inscripción de su organización política como partido Nacional a pesar de cumplirse con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

2.- Que CORRESPONDE a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta  (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                     El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00350.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA