Magistrado Ponente:EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2025-0112

 

Mediante oficio número 206/25/408 de fecha 24 de febrero de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de marzo de mismo año, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió el expediente contentivo de la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por el ciudadano RUBÉN ADOLFO SÁNCHEZ PEINADO, con cédula de identidad número V- 10.353.375, asistido por el abogado José Manuel Cristóbal Daniel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 150.003, contra la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA SOL RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V- 12.212.082.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de fecha 14 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado remitente declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la administración pública” en la presente causa.

En fecha 2 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Rubén Adolfo Sánchez Peinado, asistido por el abogado José Manuel Cristóbal Daniel, presentó solicitud de divorcio por desafecto contra la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez, todos plenamente identificados, con fundamento en los siguientes argumentos:

Adujo, que “(…) en fecha 30 de junio del 2001, celebr[ó] (…) matrimonio [con la demandada de autos] por ante la Jefatura Civil de la Parroquia ‘San Pedro’ del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Agregó, que (…) en dicha unión no hubo hijos, ni bienes materiales [y que] desde el principio [la] relación fue armoniosa, basada en el respeto mutuo, tolerancia, afectuosa y crecimiento laboral, [posteriormente] surgieron diferencias (…) que  [los] fueron distanciando como esposos [es por ello que surgió] una relación imposible de vivir en (…) común, a tal punto que desde hac[ía] cinco (5) años no [permanecían] juntos (…) por lo cual decidi[ó] solicitar la disolución del matrimonio (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Fundamentó su pretensión, en lo establecido en los artículos 26 y 257 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil en relación a lo establecido en los artículos “895 al 902 del ‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILy la jurisprudencia  N° 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016” (sic) anexando como prueba el “Acta de Matrimonio” expedido por la Jefatura Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer el asunto previa distribución, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

Por auto del 8 de marzo de 2024, el referido Juzgado, dejó constancia  del otorgamiento de Poder Apud Acta al abogado Rubén Adolfo Sánchez Peinado, antes identificado.

En fechas 5 y 6 de junio de 2024, el Alguacil de dicho Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la resulta de la notificación practicada al Ministerio Público y la imposibilidad de notificar a la demandada de autos, en la dirección aportada por el accionante.

Por diligencia del 14 de junio de 2024, el representante del Ministerio Público, manifestó su conformidad en relación a la solicitud de divorcio presentada.

En fecha 2 de julio de 2024, la parte actora solicitó “librar los edictos en dos periódicos distintos de circulación nacional, a los efectos de cumplir con lo solicitado por el Ministerio Público”.

Por auto del 9 de julio de 2024, el referido Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar las notificaciones por cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias del 16 de julio y 6 de agosto de 2024, la parte demandante, consignó los carteles de los edictos relacionados a la presente causa.

El 9 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la fijación del cartel de citación ordenado a la demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de octubre de 2024, la abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.535, actuando en representación de la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez, ya identificada, opuso  la falta de jurisdicción en la presente causa, alegando entre otras cosas, que  “(…) como consta en la partida [de nacimiento el cual anexó y riela al folio 7 del expediente judicial] (…) exist[ía] una hija menor de edad en dicha relación conyugal que resid[ía] con su madre en el estado de Florida, estados Unidos de América (…) a cuyo efecto acompaña[ba] (…) constancia de estudios debidamente traducida y apostillada [que]  (…) demostr[aban] la residencia habitual de la menor y que [la misma] cursa[ba] estudios en dicha ciudad (…) por lo que se deb[ía] ventilar y acordar todo lo concerniente a las instituciones familiares, tales como patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia, manutención (…)”. (Agregados de la Sala, resaltados del escrito original).

Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2024, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró “INCOMPETENTE para conocer la solicitud de divorcio”, declinando “a un Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente” de la misma Circunscripción Judicial, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Por cuanto las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que de la unión matrimonial los solicitantes procrearon una (01) hija, quien actualmente tiene 13 años de edad, que de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes, y dado que el conocimiento de los asuntos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resulta forzoso para este Sentenciador declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución previo el respectivo sorteo de Ley . ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Sic). (Resaltados de la decisión).

 

En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones correspondientes a las partes y al representante del Ministerio Público.

Por diligencia del 27 de noviembre de 2024, la abogada Mirna Peinado Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.211, en representación del ciudadano Rubén Adolfo Sánchez Peinado, ya identificado, consignó el poder que la acreditaba para su representación en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2025, la abogada Ingrid Fernández Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez, ya identificadas, solicitó la “Falta de Jurisdicción y el Fraude Procesal”, en relación a la presente causa de divorcio por desafecto solicitada por el accionante de autos.

Por decisión del 14 de febrero de 2025, el Juzgado declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la administración pública” en la presente causa, remitiendo el expediente a esta Máxima Instancia, “de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

“(…) De manera pues, de todo lo antes señalado, alegado y probado por la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA SOL RODRÍGUEZ, (…) quien en los escritos antes indicados, indicó que el último domicilio conyugal, desde el 18/12/2012, estaba en el estado del Sol, Florida de los estados Unidos de América, siendo inclusive que su hija nació en dicho estado, tal y como se desprende de las pruebas aportadas por la representación judicial de la precitada ciudadana, dando la certeza a esta juez que el domicilio conyugal y residencia habitual se encuentra en los Estados Unidos de América, tal como se constata del material probatorio aportado por la referida ciudadana, el cual no fue impugnado por el cónyuge solicitante, razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa y celeridad procesal, así como en salvaguarda al interés superior de la adolescente de marras, que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos, 26, 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la administración pública, en este caso. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Sic).

 

Mediante diligencia del 24 de febrero de 2025, la abogada Mirna Peinado Gómez, en representación del ciudadano Rubén Adolfo Sánchez Peinado, ya identificado, apeló “de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de febrero de 2025”.

Por auto de esa misma fecha (24 de febrero de 2025), el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dejó constancia, que “aún y cuando la referida abogada apela de la decisión dictada en fecha 14/02/2025, siendo lo correcto, el ejercicio del recurso de regulación”, se acordó realizar  el “cómputo de secretaría, de los días de despachos transcurridos”, declarando “extemporáneo por tardío” dicho recurso de regulación y en consecuencia remitió a esta Sala el presente expediente a los fines de la “consulta obligatoria” de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2025, la abogada Mirna Peinado, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, realizó consideraciones en el presente caso, solicitando se declara con lugar la referida demanda.

Por escrito del 7 de mayo de 2025, la abogada Ingrid Fernández Marcano, actuando en representación de la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez, ya identificada, solicitó “(…) se declare la Falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos con respecto al extranjero (…) para conocer de la presente solicitud de divorcio y en consecuencia el establecimiento de las instituciones familiares a favor de la adolescente plenamente identificada (…)” (Resaltados y mayúsculas del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación  a la consulta de jurisdicción, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Ahora bien, previo a decidir la consulta planteada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, en la cual declaró la “LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la administración pública”, la Sala advierte que el 24 de mismo mes y año, la representación judicial del demandante “apeló” de la referida decisión.

No obstante, por auto de fecha 24 de febrero de 2025, el Juzgado remitente, dejó constancia, que “aún y cuando la referida abogada apela de la decisión dictada en fecha 14/02/2025, siendo lo correcto, el ejercicio del recurso de regulación”, acordó realizar  el “cómputo de secretaría, de los días de despachos transcurridos”, declarando “extemporáneo por tardío” dicho recurso de regulación y remitió a esta Sala el presente expediente a los fines de la “consulta obligatoria” de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia pasa a emitir pronunciamiento con ocasión a la consulta efectuada, al respecto observa lo siguiente:

En fecha 13 de diciembre de 2023, la representación judicial del ciudadano Rubén Adolfo Sánchez Peinado, ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de divorcio por desafecto, contra la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez, ello de conformidad lo establecido en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil en relación a lo establecido en los artículos “895 al 902 del ‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILy la jurisprudencia  N° 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016”.

El 1° de octubre de 2024, la abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.535, en representación de la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez, ya identificada, opuso  la falta de jurisdicción en la presente causa, alegando entre otras cosas, que  “(…) como consta en la partida [de nacimiento el cual anexó y riela al folio 7 del expediente judicial] (…) exist[ía] una hija menor de edad en dicha relación conyugal que resid[ía] con su madre en el estado de Florida, estados Unidos de América (…) a cuyo efecto acompaña[ba] (…) constancia de estudios debidamente traducida y apostillada con lo cual  (…) demostr[aba] la residencia habitual de la menor y que [la misma] cursa[ba] estudios en dicha ciudad (…) por lo que se deb[ía] ventilar y acordar todo lo concerniente a las instituciones familiares, tales como patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia, manutención (…)”. (Agregados de la Sala, resaltados del escrito original).

Por sentencia de fecha 4 de octubre de 2024, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró “INCOMPETENTE para conocer la solicitud de divorcio”, declinando “a un Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente” de la misma Circunscripción Judicial, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Por cuanto las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que de la unión matrimonial los solicitantes procrearon una (01) hija, quien actualmente tiene 13 años de edad, que de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes, y dado que el conocimiento de los asuntos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resulta forzoso para este Sentenciador declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución previo el respectivo sorteo de Ley . ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Sic). (Resaltados de la decisión).

 

En fecha 27 de enero de 2025, la abogada Ingrid Fernández Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez, ya identificadas, solicitó se declarara con lugar la “Falta de Jurisdicción y el Fraude Procesal”, o en su defecto alegó la “regulación de jurisdicción” en relación a la presente causa

Posteriormente mediante decisión del 14 de febrero de 2025, el Juzgado remitente, declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la administración pública” en la presente causa, remitiendo el expediente a esta Máxima Instancia, “de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil”.

Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima Instancia, que el presente caso trata de una demanda con elementos de extranjería relevantes que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado, la cual imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de determinar en primer término, el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos, determinar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer el fondo del asunto solicitado.

Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio, que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente:

“(…) Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

 

Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía y, en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto.

En el caso bajo examen, la Sala verificó, en primer término, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, normas que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las disposiciones de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la petición de autos.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, aprecia esta Máxima Instancia, que el accionante, formuló la solicitud de divorcio por desafecto contra la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez, ya identificada.

Por su parte la demandada de autos opuso la falta de jurisdicción en la presente causa, alegando entre otras cosas, como se transcribió igualmente en los acápites anteriores, que  “(…) exist[ía] una hija menor de edad en dicha relación conyugal que resid[ía] con su madre en el estado de Florida, estados Unidos de América (…) a cuyo efecto acompaña[ba] (…) constancia de estudios debidamente traducida y apostillada con lo cual  (…) demostr[aba] la residencia habitual de la menor y que [la misma] cursa[ba] estudios en dicha ciudad (…) por lo que se deb[ía] ventilar y acordar todo lo concerniente a las instituciones familiares, tales como patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia, manutención (…)”. (Agregados de la Sala, resaltados del escrito original).

Precisado lo anterior, considera esta Sala pertinente a los fines debatidos, analizar particularmente y explicar las anteriores pretensiones y por separado, en el orden siguiente: a) solicitud de divorcio por desafecto, a la luz del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante número 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016 y en consecuencia b) el establecimiento de instituciones familiares de la hija en común de las partes.

i) De la solicitud de divorcio por desafecto, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 9 de diciembre del 2016.

Al respecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:

“(…) Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 (…)”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”. (Resaltados de esta Sala).

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

“(…) Articulo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales (…)”.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer, además de los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. A tal efecto, señala el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

“(…) Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República (…)”. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un  Tribunal  tendrá jurisdicción  cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, esta Sala evidencia en autos que la representación judicial de la demandada, ya identificada, alegó la falta de jurisdicción “respecto a la jurisdicción del Juez extranjero (Estados Unidos de Norteamérica), lugar donde reside la madre y la menor quien nació en ese país”, por consiguiente se hace necesario realizar el análisis con respecto a este punto.

ii) Establecimiento de instituciones familiares de la hija en común de las partes.

En este sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual (…)”. (Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver sentencias de esta Sala números 0152 del 7 de julio de 2021 y 00413 del 13 de junio de 2024).

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

“(…) Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

…omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara (…)”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en sentencia número 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:

“(…) Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica (…)”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar. (Resaltados de esta Sala).

Así las cosas, precisado como ha sido, que la hija de las partes tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norte América y por cuanto uno de los factores determinantes para decidir la jurisdicción es el del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala concluye, que en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de establecimiento de las instituciones familiares peticionada por la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez. Así se determina.

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano Rubén Adolfo Sánchez Peinado, ya identificado, y el establecimiento de la instituciones familiares, solicitada por la representación judicial de la ciudadana Mónica Alexandra Sol Rodríguez, antes identificadas, por tal motivo, se confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de divorcio por desafecto, intentada por el ciudadano RUBÉN ADOLFO SÁNCHEZ PEINADO, ni el establecimiento de instituciones familiares, interpuesta por la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA SOL RODRÍGUEZ, ya identificados.

2.- SE CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal  Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                              El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00348.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA