VICEPRESIDENCIA

Exp. N° 1999-16412

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1999, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Rahiza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, CA, demandó al MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO por incumplimiento de contrato de prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario así como  por daños y perjuicios.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala el 16 de septiembre de 1999, solicitándose la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Por diligencia del 28 de octubre de 1999, la demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto anterior, por cuanto el asunto de autos refiérese a una demanda por resolución de contrato y no de una demanda de nulidad.

Mediante auto del 23 de noviembre y con vista a la diligencia de la parte actora, la Sala acordó dejar sin efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

La demanda fue admitida el 7 de diciembre de 1999, ordenándose emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico,  a los fines de dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Guayabal y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cumplida la comisión y devueltos los autos al Juzgado de Sustanciación, por diligencia del 22 de junio de 2000, la actora hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia del 13 de julio de 2000, la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia del 27 de julio de 2000, solicitó la actora del Juzgado de Sustanciación, la declaratoria de haber operado la confesión ficta en la presente causa, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 2 de agosto de 2000, habiendo el Juzgado de Sustanciación ordenado el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso para la promoción de pruebas, la Secretaría del referido Juzgado certificó que desde el 7 de junio de 2000, fecha a partir de la cual quedó abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, hasta el 12 de julio de 2000, ambos inclusive, transcurrieron quince días de despacho.

Por auto separado de la misma fecha, y con vista al cómputo efectuado, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas  presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante.

Por auto del 10 de agosto de 2000, se ordenó pasar el expediente a la Sala, visto que se encuentra concluida su sustanciación.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala Político-Administrativa, por auto del 21 de septiembre de 2000, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba.

El 21 de septiembre de 2000, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 19 de octubre de 2000, con la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, quien consignó su escrito, que la Sala ordenó agregar a los autos.

El 14 de febrero de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 17 de septiembre de 2002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose por auto del 23 de octubre de 2002, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 30 de octubre de 2002, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde al Vicepresidente de esta Sala Político-Administrativa, Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidir la inhibición presentada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El Magistrado Levis Ignacio Zerpa en fecha 17 de septiembre de 2002, se inhibió para conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“Manifiesto mi voluntad de inhibirme en la presente causa, distinguida con el N°16.412, incoada por la sociedad mercantil MAYRECA, C.A. en la cual se dijo Vistos en fecha seis de diciembre de 2000, conforme a constancia de fecha catorce de febrero de 2001. He venido sosteniendo el criterio de la posibilidad jurídica, conforme a la previsión contenida en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de hacer la declaración sobre la perención de la instancia en cualquier estado de la causa, inclusive después de haberse dicho Vistos; tal criterio fue restablecido por esta Sala Político Administrativa en su sentencia N° 95, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia conjunta, suscrita por mí, en el caso: Molinos San Cristóbal. En vista de que dicho criterio jurídico no ha sido compartido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar recursos de revisión contra sentencias de esta Sala, en las cuales hemos declarado la perención de la instancia en causas donde se había dicho Vistos; situación que ha surgido desde la sentencia de la Sala Constitucional N° 2.673, de fecha 14 de diciembre de 2001. Por encontrarse la presente causa en el referido supuesto, debiendo declararse la perención de la instancia, conforme al criterio jurídico mencionado, y no darse ninguno de los casos de excepción establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, considero mi deber inhibirme de su conocimiento, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del examen de los autos, se desprende que en efecto, se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto el  Magistrado Levis Ignacio Zerpa ha  manifestados expresamente su imposibilidad de conocer de la presente causa, por considerar que operó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún cuando en la presente causa ya se dijo VISTOS, posición ésta que “no ha sido compartida” por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

En consecuencia, es procedente, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, declarar con lugar la inhibición propuesta por el Magistrado  Levis Ignacio Zerpa, en el presente expediente. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el  Magistrado  Levis Ignacio Zerpa el 17 de septiembre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las presentes actuaciones a la Sala, a los fines de que se constituya la Sala Accidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

          El Vicepresidente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                                                                         

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA  CALZADILLA

Exp. N° 1999-16412

En veinte (20) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró el anterior auto de Vicepresidencia bajo el Nº VP-039.