MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2010-0497

 

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, los ciudadanos Fernando Pereira, Gloria Perdomo, Eduardo Méndez, Sabino Linares y Claudio Biern Corredor, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.140, 5.315.131, 19.672.817, 3.679.476 y 3.243.490, respectivamente, actuando en nombre y representación, el primero por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de noviembre de 1984, bajo el N° 41, folio 254, tomo 25, protocolo primero, cuya última reforma de Estatutos Sociales se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de abril de 2010, bajo el N° 34, folio 190, tomo 14, protocolo primero; la segunda en nombre y representación de la FUNDACIÓN LUZ Y VIDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo primero; el tercero en nombre y representación de la asociación civil MANOS POR LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el N° 45, folio 330, tomo 45 del protocolo primero; el cuarto en nombre y representación de la asociación civil COLECTIVO DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL (CEIDES), inscrita ante el registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, folios 1 al 4, tomo 14, protocolo primero, cuya última reforma estatutaria fue protocolizada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 12, folios 1 al 4, tomo 23, protocolo primero; y el quinto actuando en nombre y representación de la asociación civil PROADOPCIÓN, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el N° 39, tomo 20, protocolo primero; todos asistidos por el abogado Carlos Manuel Trapani Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.721, interpusieron recurso por abstención o carencia contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ciudadano Hugo Chávez Frías, “en virtud de su conducta omisiva de dar cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 678 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) relativa a la publicación del reglamento sobre la Participación Popular de la citada ley”.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado, y expuso:

“… se observa que como quiera que el artículo 67 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, una vez admitida la demanda, debe requerirse al demandado con la citación un informe sobre la causa de la abstención, tal atribución - estima este Juzgado – corresponde al Juez del mérito, dada la relevancia que la misma tiene en este procedimiento, en cuya virtud, se acuerda remitir a la Sala las presentes actuaciones.”

En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines legales consiguientes.

I

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, los accionantes manifestaron que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, incorporó “la obligación del Estado en crear las formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes. De esta manera, en Venezuela se apuesta y reconoce la necesaria participación de todos los actores sociales en la promoción y defensa de los derechos de la niñez y adolescencia”.

Que los artículos 136 y 678 de la mencionada ley, establecen:

“Artículo 136: Los consejos comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas, son los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento (…)”

“Artículo 678: En un lapso no mayor de ciento veinte días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Presidente o Presidenta de la República dictará el Reglamento sobre Participación Popular de esta Ley.”

Indicaron que la falta de reglamento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), “no ha facilitado un diagnóstico participativo sobre la situación de la infancia y la adolescencia y no ha promovido la participación de organizaciones sociales, comunitarias y consejos comunales en el diseño, implementación y control de políticas públicas, programas, acciones e inversión dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, producto de la falta de claridad normativa.”

Señalaron, que “en base a los argumentos de hecho y de derecho surge la necesidad que desde el Poder Judicial se ordene al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela cumplir en un lapso perentorio con la obligación prevista en el artículo 678 de la LOPNNA” y promulgue el Reglamento sobre Participación Popular de la referida ley, a fin de garantizar mecanismos reales y efectivos de consulta y participación de acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y demás disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de proveer sobre la solicitud planteada, la Sala observa:

1.- La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”

“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”

“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir  peticiones a cualquier autoridad  y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,  contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

2.- En el presente caso, se ha planteado un recurso por abstención o carencia contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ciudadano Hugo Chávez Frías, “en virtud de su conducta omisiva de dar cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 678 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) relativa a la publicación del reglamento sobre la Participación Popular de la citada ley”; cuyo trámite, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos antes citados, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, visto que en el caso bajo estudio el recurso por abstención o carencia incoado ya fue admitido por el Juzgado de Sustanciación, encontrándose pendiente la citación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, se ordena emplazar al referido Ministerio requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la abstención denunciada por los accionantes en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiéndole copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de julio de 2010 y de la presente decisión. Así se declara.

Considera igualmente necesario la Sala notificar de la presente demanda a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. Líbrense oficios anexándoles copia certificada de esta decisión.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA citar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por los accionantes en el presente procedimiento.

Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01177.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN