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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2012-1390
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 18 de septiembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En fecha 04 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Al respecto la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Yorman Daniel ARAQUE ARAQUE, sin asistencia de abogado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARYROBIN 2009, C.A., en los siguientes términos:
Que “(…) En fecha 25 DE OCTUBRE DE 2011, comen[zó] a prestar [sus] servicios personales para la Empresa (…) ejecutando labores de VENDEDOR (…)” (sic), devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400).
Que “(…) en fecha 09 DE AGOSTO DE 2012 (…), [fue] despedido (…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic).
Finalmente solicitó “(…) que sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).
En su escrito invocó lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la solicitud a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011 contiene el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 referido a la prórroga de la inamovilidad Laboral Especial vigente (…)
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
1.- El trabajadora reclamante para el momento de su despido devengaba un salario mensual de 2.400,00 y conforme al decreto arriba referido, no se establece límite de salarios, tal y como lo establecía el Decreto de inamovilidad anterior (sic).
2.-El trabajador para el momento de su despido, tenía más de tres (3) meses al servicio de la empresa.
3.- Y por último no se encuentra el trabajador entre los casos de excepción prevista en el mismo decreto, los cuales son los trabajadores de dirección o de confianza, y los trabajadores, temporeros ocasionales o eventuales.
Por lo tanto, en el presente caso, este Juzgado considera que el trabajador está amparado por inamovilidad especial decretada.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de calificación de Despido, la Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto (…)” (sic).
El 19 de septiembre de 2012 los ciudadanos Yorman Daniel ARAQUE ARAQUE (demandante) [asistido por la abogada Ofelmina LOZANO (INPREABOGADO N° 81.770)] y la ciudadana Marisol SERRANO (cédula de identidad N° 11.945.352),asistida por las abogadas Noslen TORRES y Jeemmy VÁSQUEZ (números 139.904 y 139.922 de INPREABOGADO), presentaron “ESCRITO TRANSACCIONAL”, conjuntamente con cheque N° 54000325 girado por el Banco Activo, emitido a favor del trabajador accionante por la cantidad de trece mil bolívares exactos (Bs. 13.000). En tal sentido solicitaron al Juez “(…) imparta homologación al presente asunto y se ordene el cierre y archivo del presente asunto (…)” (sic).
La transacción reza como sigue:
“(…) SEGUNDA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR reconocen que la terminación de la relación de trabajo se debió a la RENUNCIA por parte de EL TRABAJADOR, por lo que ambas partes con el fin de dar por terminado cualquier litigio o reclamo pendiente, y de precaver cualquier actual o fututo reclamo o litigio relacionado con la relación de servicio que existió (…), y /o con su terminación, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, convinieron en celebrar una transacción (…). En tal sentido, LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 13.000,00) (…)A su vez EL TRABAJADOR acepta y conviene en que la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 13.000,00) que se le ha pagado, corresponde a la totalidad de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes por el tiempo de servicio (…). Ambas partes declaran que con el pago (…) que fue acordado y ya ha sido pagado en su totalidad, quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: Salarios caídos, pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; las costas; y costos, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, beneficios especiales acordados por LA EMPRESA, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie; sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, Gastos incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; reclamaciones por discapacidad sea: temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupaciones, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, ley de Alimentación para los Trabajadores; y en general cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA (…)” (sic).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.
Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.
Al respecto advierte este Alto Tribunal que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, vigente para la fecha de la interposición de la solicitud, consagra el procedimiento de calificación de despido ante el “Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.
Asimismo, la referida norma establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo(a), a fin de que el Juez o Jueza de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículo 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículo 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículo 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); e) y los y las que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 05 y 06) decisión de fecha 18 de septiembre de 2012 mediante la cual el Juzgado consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 (vigente para la fecha del aludido despido), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Advierte esta Sala que a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad laboral- ya no se contempla el salario como requisito determinante de la jurisdicción. Así se establece.
Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.
Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 25 de octubre de 2011, siendo despedido el día 09 de agosto de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “VENDEDOR”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) no se evidencia que fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el trabajador se encuentra presuntamente amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.
Por último, esta Sala advierte que las partes, posteriormente a la sentencia dictada por el Juzgado consultante, presentaron escrito transaccional y consignaron cheque emitido a favor del trabajador solicitando la homologación de la misma y el archivo del expediente, toda vez que a través del referido acuerdo expresan su deseo, conforme a la cláusula quinta “(…) de desistir y poner fin a la demanda intentanda (…)” (sic). Sin embargo, dicha solicitud no podía ser resuelta por el Tribunal laboral remitente, por cuanto al declarar la falta de jurisdicción, ya se había desprendido del conocimiento del asunto. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Yorman Daniel ARAQUE ARAQUE, contra la sociedad mercantil Inversiones Maryrobin 2009, C.A.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La Vicepresidenta YOLANDA JAIMES GUERRERO
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El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS Ponente |
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En primero (01) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01291.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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