Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0764

 

Por oficio No. 1590-514, de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Félix Sánchez Padilla y Franklin González Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.472 y 50.520, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 15 de abril de 1996, bajo el N° 15, Tomo 9-A, contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo.

La remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, por auto del 23 de julio de 2002, declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa.

El 24 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 9 de julio de 2002, los abogados Félix Sánchez Padilla y Franklin González Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Andamios Anderson de Venezuela, C.A., interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor), demanda por incumplimiento de contrato, contra PDVSA Petróleo, S.A.

             El 12 de julio de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y en consecuencia, ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 23 de julio de 2002, el prenombrado Tribunal declinó la competencia en esta Sala.  

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, y al efecto, observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia en esta Sala, aduciendo lo siguiente:

“Revisadas las actas procesales, evidencia el tribunal que mediante auto fechado 12 de Julio del presente año, admitió (sic) demanda intentada por los abogados Félix Sánchez Padilla y Franklin González Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., contra la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., persona jurídica en cuyo patrimonio tiene participación decisiva el estado venezolano; observando además que conforme al contenido del libelo, el saldo del deudor del contrato cuyo incumplimiento se demanda, excede el monto de Cinco Millones de Bolívares. En virtud de ello, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 15, y en atención a jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que así lo ha establecido, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo; en consecuencia, declina su competencia en la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir el expediente (…)”. 

 

Los apoderados judiciales de la demandante expresaron que su representada celebró con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., un contrato signado con el N° 01-CRP-SO-0129, cuyo objeto era el suministro, instalación y montaje de andamios en la reparación general del Complejo FKAY de la Refinería de Amuay, obligándose a pagar esta última por la ejecución total de la obra o servicio, la cantidad de un mil cuatrocientos dieciséis millones novecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.416.921.480,oo), de conformidad a lo convenido en la cláusula tercera, numerales 1, 2 y 3 del referido contrato, en concordancia con el anexo B.

Solicitaron que, en virtud de que su mandante dio cumplimiento cabalmente a las obligaciones asumidas conforme a las estipulaciones del contrato y haber ocurrido el 4 de enero de 2002 el cierre administrativo del contrato, se ordene a PDVSA Petróleo, S.A., a pagar:  PRIMERO: (…) el saldo deudor del precio o suma global del contrato, con aplicación de reexpresión monetaria en términos de poder adquisitivo del bolívar, es decir, al valor actual lo que representaba para el 04 de Enero de 2002, fecha de cierre administrativo del contrato, la cantidad adeudada de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 354.950.858,oo) (…). SEGUNDO: Pagar (sus) honorarios profesionales causados por (sus) actuaciones profesionales en procura del cumplimiento extrajudicial del contrato de marras, previas a la formalización del presente libelo de demanda (…), los cuales estimamos en un diez por ciento (10%) del monto a pagarse por concepto de saldo deudor del contrato suma global incumplido por la demandada (…). La indexación o corrección monetaria de todas las cantidades indicadas y determinadas en el fallo que resuelva las pretensiones que constituyen (su) pedimento de tutela judicial”.    

Ante tales planteamientos, debe la Sala precisar la competencia para conocer de la presente demanda, y al efecto observa que el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. (...)”.

 

En la norma parcialmente transcrita, se establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

En el caso concreto, se observa que la demanda ha sido intentada contra PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., la cual es una empresa donde el Estado, tiene participación decisiva, según consta en el acta de accionistas del 10 de abril de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A- Segundo.

En segundo término, la acción incoada se refiere al incumplimiento del contrato N° 01-CRP-SO-0129, cuyo objeto consistía en el suministro, instalación y montaje de andamios en la reparación general del complejo Fkay de la Refinería de Amuay, siendo estimada la demanda por un monto de trescientos cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares (354.950.858 Bs.), más las costas procesales, cantidad que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la demanda fue interpuesta por incumplimiento de contrato, la cual tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia declinada por el Juzgado a quo. Así se decide.

  Ahora bien, no obstante que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Sala  considera conveniente declarar nula dicha actuación  y reponer la causa al estado de admisión  por parte del Juzgado de Sustanciación, previa la revisión de los requisitos de admisibilidad, excluyendo el de la competencia ya analizado en el presente fallo.

 

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA la competencia para conocer la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Félix Sánchez Padilla y Franklin González Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.

2.- REPONE la causa al estado de admisión  por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, al cual se  remitirá el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de  Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

           El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                 Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO
 
La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0764

En veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01347.