Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2011-0918

Por Oficio N° 2011-0819 de fecha 27 de julio de 2011, recibido el día 11 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ELBA MERCEDES OSUNA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.156.770, asistida por el abogado José Antonio Arrioja, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.645, contra “la empresa Traky” sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado, mediante fallo dictado el 18 de julio de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente caso.

El 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana Elba Mercedes Osuna Lara, asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra “la empresa Traky”, bajo los siguientes argumentos:

“…En fecha 22 de Abril del Año 2.010, ingresé a prestar mis servicios personales como trabajadora de atención a los clientes de la Empresa Traky con un Salario Básico de Bolívares Fuertes de Mil Quinientos Setenta (Bs. 1.570) mensual, hasta el día 16 de Junio de 2.011, oportunidad en que fui despedida por el ciudadano José Miguel Ramos, quien ejerce el cargo de Sub-Gerente para la referida empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y estar amparada por el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad Laboral.

Ahora bien, vista la actitud asumida por la parte patronal, conforme a los postulados del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudo a su competente autoridad a los fines de que sea calificado mi despido y en consecuencia se ordene mi reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos…”. (sic)

 

Mediante decisión dictada el 18 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los siguientes términos:

“…En vista de lo formulado por la actora en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido injustificado a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.

Conforme a lo expuesto, el salario mínimo vigente para la fecha del supuesto despido (16-06-2011), es de Bs. F. 1.407,47, mensuales, de conformidad con el vigente Decreto Presidencial N° 8.167 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, y siendo que, conforme al Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, es decir la cantidad de Bs. F. 4.222,41 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N° 7.914, por cuanto según lo afirmado por el solicitante éste devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 1.570,00 resulta el salario devengado, inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(…omissis…)

Por lo antes expuesto, este Juzgado (…) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…” (sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento de conformidad con la consulta ordenada por el legislador en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

El fallo consultado, dictado en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la accionante se encontraba (presuntamente) amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las “solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem).

Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

Articulo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

 

Por otra parte, con relación al salario mínimo debe apuntarse que para la fecha del despido de la trabajadora se encontraba vigente el Decreto Nº 8.167, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, del día 26 de ese mismo mes y año, el cual establece:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …”. (Destacado del texto).

 

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no puede despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011.

En el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que la ciudadana Elba Mercedes Osuna Lara comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22 de abril de 2010, siendo -supuestamente- despedida el día 16 de junio de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía un salario básico mensual de un mil quinientos setenta bolívares (Bs. 1.570,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “trabajadora de atención a los clientes”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe tenerse que la ciudadana Elba Mercedes Osuna Lara, para el momento de su despido, estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, por lo tanto debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud y confirmar -bajo los términos expuestos- la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ELBA MERCEDES OSUNA LARA contra “la empresa Traky”.

En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                        

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dos (02) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01438, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN