Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2008-0646

 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2008, la abogada BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.251.313, procediendo en su carácter de Magistrada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, asistida por el abogado Leopoldo Sarría Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.801, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos suscritos por el Contralor General de la República y la Defensora del Pueblo, “quienes se arrogaran el carácter de Poder Ciudadano”, dictados el 11 y 19 de junio de 2008, mediante los cuales se declaró, respectivamente, lo siguiente: 1) con lugar la solicitud de calificación de falta grave formulada por los Diputados Ramón Darío Vivas y Carlos Delgado Silva (fallecido), contra la mencionada Magistrada, solicitando su remoción a la Asamblea Nacional; y 2) no hay materia sobre la cual decidir con relación al recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la anterior decisión, “así como en cuanto a la inhibición y recusación solicitada al Doctor Clodosbaldo Russián Uzcátegui.”

El 29 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2008, la abogada Blanca Rosa Mármol de León, procediendo en su carácter de Magistrada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, asistida por el abogado Leopoldo Sarría Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos “contenidos en las ilegales e ilegítimas decisiones que en [su] contra fueron dictadas por quienes se dicen el Consejo Moral Republicano, en fechas 11 de junio de 2008 y 19 de junio de 2008 (…) y de las que fuera notificada, la primera en fecha 12 de junio de 2008 y la segunda en fecha 19 de junio de 2008, suscritas por el ciudadano CLODOSBALDO RUSSIÁN U., Contralor General de la República y la ciudadana GABRIELA RAMÍREZ PÉREZ, Defensora del Pueblo, quienes se arrogaran el carácter de Poder Ciudadano, las cuales se encuentran revestidas de NULIDAD ABSOLUTA y que en forma por demás flagrante, constituyen expresa violación de [sus] derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a ser juzgada por el ente constitucional llamado a serlo, [su] derecho a la legítima defensa, el derecho a [su] honor y reputación y en suma, el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos éstos consagrados en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del texto).

Narra la actora como antecedentes del caso, que en fecha 19 de agosto de 2004 fue denunciada por los Diputados Ramón Darío Vivas y Carlos Delgado Silva (fallecido), “por diversas decisiones jurisdiccionales que en el ejercicio de [su] desempeño como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dicen han afectado la Majestad del Poder Judicial, pues dichas decisiones atentan contra ética pública, la moral administrativa y el principio de legalidad…”.

Que siendo notificada de dicha denuncia el 21 de mayo de 2008, el día 30 de ese mismo mes y año, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano “y pese a no haber tenido acceso al expediente”, presentó escrito de descargos, luego de lo cual se dictó el primer acto cuya nulidad se solicita.

Denuncia que el mencionado acto fue dictado “por DOS de los TRES integrantes del Poder Ciudadano”, situación que constató en la fecha que fue notificada de su contenido, esto es, el 12 de junio de 2008.

Que el 16 de junio de ese mismo mes y año, ejerció recurso de reconsideración, solicitó la inhibición y “a todo evento” propuso recusación contra el ciudadano Clodosbaldo Russián U., por haber emitido opinión en el caso.

Que el día 19 de junio de 2008, nuevamente los “ciudadanos Clodosbaldo Russián U., Contralor General de la República, y de (sic) la ciudadana Gabriela Ramírez Pérez, Defensora del Pueblo, arrogándose el carácter de Poder Ciudadano”, declararon: “PRIMERO: NO HABER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR; SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN SOLICITADA, POR CUANTO NO SE PROCEDIÓ A CONOCER EL FONDO, TAMPOCO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…”.

Alega que los actos impugnados fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento, esto es, “sin que hubiere mediado previa investigación acerca de las diversas decisiones y circunstancias que desde la fecha indicada hasta la fecha del auto de inicio han ocurrido; sin embargo cuatro años más tarde [ha] sido notificada de la apertura de un procedimiento en [su] contra, para que se determine la calificación de falta grave…” en violación de los artículos 30, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, pues no le correspondía al “denominado Consejo Moral Republicano” revisar las decisiones que en su carácter de Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia haya dictado, “lo cual llevaría a este ente, como en el presente asunto, incurrir en una evidente usurpación de funciones y actuación fuera de su competencia funcional…”.

Denunció que en el presente caso se verifica el vicio de usurpación de autoridad, por cuanto los actos impugnados fueron dictados sin que se hubiese constituido correctamente el Consejo Moral Republicano, pues la Fiscal General de la República se inhibió de conocer el caso, “razón por la cual al haber sido suscrita la decisión solamente por el Contralor General de la República y la Defensora del Pueblo, no puede hablarse de validez tomada por la mayoría simple pues éstos olvidaron el principio elemental de conformación del Poder Ciudadano –tres-, en razón de lo cual los dos indicados funcionarios públicos estaban, en forma por demás evidente, usurpando las funciones del tantas veces citado Consejo Moral Republicano, por lo que ni siquiera el carácter de mayoría simple puede ser esgrimido en [su] contra –por inexistente-…”.

Señala que el acto dictado el 11 de junio de 2008, incurre en el vicio de incompetencia, sustentando su argumento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de junio de 2006 (caso: Luis Velásquez Alvaray Vs. Consejo Moral Republicano), en la cual se excluyó “del análisis ético-político, función expresa y única atribuida por nuestra carta magna a las decisiones del Poder Ciudadano, cualquier análisis o referencia alguna a las actuaciones jurisdiccionales de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que visto que todas las denuncias formuladas en su contra “tienen su razón de ser en ACTOS DE MERA JURISDICCIÓN”, dicho acto resulta nulo y así solicita se declare.

Fundamenta la actora la competencia de esta Sala en los siguientes argumentos:

“…conforme al artículo 5, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 del artículo 5, párrafo 1°, competencia ésta que como el presente caso trata de forma exclusiva acerca de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales o particulares emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público Nacional, entiéndase el Contralor General de la República, la Defensora del Pueblo, el Poder Ciudadano; igualmente para el caso de la competencia exclusiva para conocer determinada en los artículos 2° y 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad de los actos impugnados y, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, requiere se impida a “los integrantes del Poder Ciudadano realizar acto material alguno que menoscabe o viole [sus] derechos como Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Seguidamente pasó a exponer los fundamentos que sustentan el pedimento del amparo cautelar por violación de los principios de legalidad y  separación de poderes, los derechos a la defensa y al debido proceso, honor y reputación, consagrados en los artículos 136, 137, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Solicita como pedimento cautelar, se acuerde la suspensión de los actos impugnados, se ordene agregar la decisión respectiva al expediente que cursa en el Consejo Moral Republicano, y se oficie además a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que luego de declarada la nulidad de los actos impugnados, “se ordene al Fiscal General de la República la apertura del procedimiento para la determinación de la responsabilidad de los ciudadanos Clodosbaldo Russián y Gabriela del Mar Ramírez Pérez, en su carácter de Contralor General de la República y de Defensora del Pueblo, respectivamente, en concordancia con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala en primer término analizar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, para lo cual resulta necesario revisar la naturaleza jurídica de los actos cuya impugnación se propuso, y al efecto se observa:

Se ha solicitado la nulidad de dos actos suscritos por el Contralor General de la República y la Defensora del Pueblo, “quienes se arrogaran el carácter de Poder Ciudadano”, dictados el 11 y 19 de junio de 2008, mediante los cuales se declaró respectivamente lo siguiente: 1) con lugar la solicitud de calificación de falta grave formulada por los Diputados Ramón Darío Vivas y Carlos Delgado Silva (fallecido), contra la mencionada Magistrada, solicitando su remoción a la Asamblea Nacional; y 2) no hay materia sobre la cual decidir con relación al recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la anterior decisión, “así como en cuanto a la inhibición y recusación solicitada al Doctor Clodosbaldo Russián Uzcátegui.”

Sobre el anterior particular, resulta importante señalar que en sentencia N° 1117 dictada el 5 de junio de 2006 (caso: Luis Velásquez Alvaray), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que el acto mediante el cual el Consejo Moral Republicano califica la falta de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es de eminente contenido ético-político y se  dicta en ejecución directa de la Constitución.

Igualmente estableció que el pronunciamiento del Consejo Moral Republicano se inserta en un acto de naturaleza compleja e instrumental previo a la decisión de la Asamblea Nacional, que puede culminar con la ratificación o remoción del Magistrado en su cargo.

En tal sentido, luego de un estudio del derecho comparado, precisó esa Sala lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular consideraciones previas en torno a la naturaleza jurídica del acto objeto de la presente acción, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Conforme a lo anterior, el control político no plantea la institucionalización de la arbitrariedad o un debilitamiento de la autonomía e independencia de los Poderes Públicos y, particularmente del Poder Judicial, toda vez que la existencia del control político es el resultado necesario de un análisis sistémico y teleológico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En efecto, ya la Sala ha advertido que el análisis de las normas constitucionales no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad del sistema normativo y que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 165/05 y 471/06).

      Sobre la base de las anteriores consideraciones y partiendo del principio según el cual “(…) no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible (…) (Marbury v. Madison) (…)” (Vid. Linares Quintana, Segundo V. “Tratado de Interpretación Constitucional”. Ediciones Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 738), esta Sala pasa a determinar el alcance de las disposiciones constitucionales relativas a la intervención del Poder Ciudadano en el procedimiento de remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, como manifestación del control ético político establecido en la Constitución entre los órganos del Poder Público.

En el caso del Poder Ciudadano el Constituyente generó un sistema orgánico y funcional bifronte, el cual se materializa por una parte en la constitucionalización como órganos integrantes del Poder Público Ciudadano, a la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República, quienes tienen sus competencias propias y actúan con independencia entre sí, aunque tengan competencias comunes que pueden ser ejercidas individualmente o en conjunto por medio del Consejo Moral Republicano, tal y como lo establece el artículo 274 de la Constitución, (…).

Resulta claro entonces, que cuando la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República, ejercen de forma individual la competencia establecida en el artículo parcialmente transcrito, actúan -en caso de ser procedente- de conformidad con las competencias propias de cada órgano y a través de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico.

(…omissis…)

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, la Sala como máximo intérprete de la Constitución, establece que el Consejo Moral Republicano es un órgano de sustrato constitucional y naturaleza jurídica única, que responde y encuentra su fundamento en la necesidad de garantizar que el ejercicio del Poder Público responda a valores superiores como el respeto a “(…) la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (…)” (Cfr. Artículo 2 de la Constitución), que ejerce sus competencias de forma independiente de los demás órganos del Poder Ciudadano y que los actos que se producen en su seno se justifican en la obligación constitucional de resguardar la ética pública y la moral administrativa de los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, los cuales son de naturaleza jurídica, política e institucional; valores superiores éstos que además vinculan y orientan las funciones de control del mencionado Consejo, en directa ejecución y desarrollo del patrimonio moral de la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (Cfr. Artículo 1 de la Constitución). 

      Tales asertos comportan, como se señaló anteriormente, un redimensionamiento de los sistemas de control institucional entre las estructuras organizativas resultantes de la división originaria del Poder Público Nacional, que permite garantizar en el nuevo esquema constitucional la autonomía e independencia de los órganos del Poder Público.

Particularmente, la intervención del Poder Ciudadano por medio del Consejo Moral Republicano es regulada por la Constitución en el artículo 265, como un control ético político a la responsabilidad de los funcionarios públicos (distinto de los controles administrativos o judiciales), en los siguientes términos:

(…omissis…)

Si afirmamos que el acto que declara la falta grave es un acto dictado en ejecución directa de la Constitución, entonces los elementos fundamentales para tal declaración deben encontrarse en el Texto Constitucional y no en la ley, lo cual se evidencia en el presente caso, al revisar el contenido del artículo 274 de la Constitución, el cual establece que:

‘(…) Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de  conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo (…)’.   

Conforme a la citada norma constitucional y a las consideraciones antes expuestas, se colige que los parámetros necesarios para la declaratoria de falta grave, deben ser desde el punto de vista constitucional que la responsabilidad de los funcionarios públicos atente contra la ética pública y la moral administrativa, los cuales se desarrollan en extenso en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Empero, al plantearse el alcance de esas actuaciones u omisiones contrarias a la ética pública y la moral administrativa podría afirmarse que las mismas, al estar reguladas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, harían nugatoria la caracterización del acto dictado por el Consejo Moral Republicano como un acto de control político, en ejecución directa de la Constitución. Asimismo, podría aseverarse que aún siendo actos en ejecución directa de la Constitución siempre tendrán un sustrato penal, administrativo o civil, por lo que no sería necesario catalogar determinados actos como políticos, aunado a que el procedimiento y análisis de los supuestos de procedencia estarían sometidos en cuanto a su contenido y forma, a las limitaciones propias de los órganos administrativos sancionadores. Tales afirmaciones no sólo resultarían erróneas sino particularmente contrarias al espíritu de la Constitución.

En ese mismo sentido, esta Sala considera prudente acotar que dada la naturaleza jurídica del acto en estudio, -de incuestionable contenido ético político en ejecución directa de la Constitución-, para su control jurisdiccional no resultarán admisibles los recursos ordinarios, ni menos aún los correspondientes al contencioso administrativo; situación que refuerza la competencia ya fijada por esta Sala Constitucional para conocer del presente caso, aunado a las razones supra expuestas.

(…omissis…).” (Negrillas de la decisión citada y resaltado con subrayado del presente fallo).

 

Ahora bien, visto que en el presente caso los actos cuya nulidad se solicita habrían sido dictados por el Contralor General de la República y Defensora del Pueblo atribuyéndose -según afirma la recurrente-,“el carácter de Poder Ciudadano”, el cual “se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República” (artículo 273 Constitucional), en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito no puede considerarse que se está recurriendo de actos de naturaleza típicamente administrativa dictados por el Contralor General de la República o la Defensora del Pueblo, caso este último en el que sí correspondería a esta Sala el conocimiento de la acción intentada en virtud de las normas atributivas de competencia establecidas en las leyes respectivas.

Antes bien, según lo señalado en el citado fallo, debe estimarse que  los actos impugnados por ser de “incuestionable” contenido ético político y dictados en “ejecución directa de la Constitución”, están bajo el control jurisdiccional de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, abstracción hecha de la admisibilidad o no del presente recurso. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Político Administrativa se declara incompetente para conocer de este asunto y declina la competencia en la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 334 y en el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN, procediendo en su carácter de Magistrada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, contra los actos suscritos por el Contralor General de la República y la Defensora del Pueblo dictados el 11 y 19 de junio de 2008.

2.- DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para conocer dicha causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

                   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

            Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En doce (12) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01449.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN