Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1994-10972

 

En fecha 12 de julio de 1994, la abogada Ingrid Cancelado Ruíz, sin mayor identificación en autos, actuando en representación del FISCO NACIONAL, conforme a las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y según consta de oficio Poder identificado con las letras y números D.G.S.S.F.-136824 de fecha 7 de julio de 1994 suscrito por el Procurador General de la República; interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Eduardo Martínez, Alaska Moscato Rivas y José A. Velásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523, 48.337 y 48.336, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A, representación que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 21 de julio de 1993, anotado bajo el No. 13, Tomo 117 de los respectivos Libros de Autenticaciones, contra los actos administrativos contenidos en: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-261 del 18 de junio de 1992 y ii) Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000495 de fecha 21 de diciembre de 1992, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Capital, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), por los montos de seiscientos dieciséis mil setecientos treinta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 616.730,17), trescientos ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 308.365,09) y cuatrocientos doce mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 412.284,12), en concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, respectivamente, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1986.

El 20 de julio de 1994, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por oficio No. 1.709 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 5 de agosto de 1994.

En fecha 10 de agosto de 1994, se dio cuenta en Sala, aplicándose el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 11 de octubre de 1994, se dejó constancia del comienzo de la relación en el presente juicio. En la misma fecha, la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación de su apelación.

El día 8 de noviembre de 1994, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en tal sentido, el 30 del mismo mes y año se realizó el referido acto, compareciendo la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su respectivo escrito. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

El 24 de septiembre de 1996, la abogada Alaska Moscato Rivas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA) C.A., manifestó la voluntad de su representada de acogerse al beneficio de la remisión de la deuda tributaria, en los términos siguientes:

“…De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial N° 35.945 en fecha 24 de abril de 1996, y estando dentro del segundo trimestre de vigencia de la Ley en cuestión, expreso la voluntad de mi representada de acorgerme (sic) a los beneficios de dicha Ley y pagar en consecuencia el sesenta y cinco por ciento (65%) del Tributo adeudado...”.

Mediante diligencia suscrita el 22 de septiembre de 1998, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó las copias certificadas de: a) (…) la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-261 de fecha 18 de Junio de 1992 cursante a los folios (22 al 31) b) (…) Sentencia de Primera Instancia cursante a los folios (…)459 al 473 c) (…) Recurso de apelación cursante al folio (475) d) (…) diligencia mediante la cual la contribuyente se acogio (sic) al beneficio de la Ley de Remisión, cursante al folio (541) e) (…) de la certificación de Poder cursante a los folios (542 al 543 vto) (…)”. Tal requerimiento fue concedido por la Sala mediante auto de fecha 29 del citado mes y año.

Por auto del 24 de enero de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, designándose ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 21 de noviembre de 2001, esta Sala dictó el fallo No. 2783, por medio del cual suspendió el curso del presente procedimiento hasta tanto constara en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria, en consideración a la referida solicitud de la contribuyente de fecha 24 de septiembre de 1996; en tal sentido, dispuso que estando pendiente la consignación en autos del mencionado acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, se acordaría la notificación a la Procuradora General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “a los efectos legales pertinentes”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Vista la suspensión del presente procedimiento, mediante auto para mejor proveer No. AMP-005 del 24 de enero de 2007, se solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informara sobre la expedición del finiquito correspondiente, y a la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA) C.A., como parte interesada, respecto a la obtención o no del referido finiquito. Por último, fue solicitado a la Contraloría General de la República el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada esta Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 20 de marzo de 2007, se recibió el oficio No. 04-00-036 del día 16 del citado mes y año, por medio del cual el Órgano Contralor de la República, acompañó el Dictamen No. 04-00-01-370 de fecha 1º de diciembre de 1998, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitiendo su opinión favorable respecto de la remisión de las obligaciones tributarias de la referida contribuyente, por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1986, conforme se demuestra a continuación:

“(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 8°, numeral 2, de la Ley de Remisión Tributaria, resulta procedente la remisión del 35% del impuesto, o sea de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.855,55), así como del 100% de la multa e intereses moratorios. Igualmente la contribuyente debe cancelar el 65% restante del impuesto sobre la renta, montante a CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 400.874,61).

Queda así expresada la opinión de este Organismo Contralor sobre el caso sometido a su consideración, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 23 de su Reglamento y 14 de la Ley de Remisión Tributaria.”

En consideración a la opinión favorable emitida por la Contraloría General de la República, y visto que no constaba en el expediente el finiquito correspondiente, esta Sala dictó en fecha 16 de mayo de 2007 auto para mejor proveer identificado con las letras y números AMP-055, por medio del cual solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informase respecto de la emisión de las planillas de liquidación sustitutivas en los términos expresados por el Máximo Órgano Contralor, o de si habían sido ya pagadas por la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA) C.A. Asimismo, se requirió a la aludida contribuyente que consignara las resultas de las actuaciones realizadas con el objeto de instar el trámite administrativo correspondiente a la emisión de dichas planillas o si éstas fueron debidamente pagadas al Fisco Nacional y consignadas ante la Administración Tributaria.

Luego, en sentencia Nº 00209 del 20 de febrero de 2008, la Sala acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación del aludido pronunciamiento judicial, a los fines de que las partes intervinientes probaran lo conducente con relación a la expedición del finiquito al que alude el artículo 7º de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996, habida cuenta de la solicitud de remisión formulada por la parte actora en el presente juicio.

El 5 de marzo de 2008, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 17 de marzo de 2008, fue notificada la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, se acordó librar notificación a la contribuyente en la cartelera de esta Sala Político-Administrativa, en atención a la imposibilidad del alguacil de practicarla, con la advertencia de que transcurrido diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se consideraría notificada.

El 7 de mayo de 2008, se fijó en cartelera boleta de notificación.

Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nº 00209 del 20 de febrero de 2008, pasa la Sala a pronunciarse con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 1993, los abogados Eduardo Martínez Díaz, Alaska Moscato Rivas y José A. Velásquez M., supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA) C.A., interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-261 del 18 de junio de 1992 y ii) Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000495 de fecha 21 de diciembre de 1992, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Capital, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por los montos de seiscientos dieciséis mil setecientos treinta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 616.730,17), trescientos ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 308.365,09) y cuatrocientos doce mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 412.284,12), en concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, respectivamente, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1986.

Efectuado el procedimiento de distribución de expedientes judiciales, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el cual por auto del 17 de septiembre de 1993 le dio entrada bajo el Nº 674.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto que antecede, en fecha 13 de diciembre de 1993 el tribunal a quo admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho.

II

DEL FALLO RECURRIDO

 

Por sentencia dictada el 22 de junio de 1994, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el presente caso, si bien la recurrente promovió pruebas documentales a fin de demostrar los reparos impugnados, ya que los mismos se formularon, por falta de comprobación satisfactoria, estima este Tribunal que las mismas no le merecen fe para desvirtuar la afirmación fiscal contenida en el Acta Fiscal recurrida, y así poder determinar la procedencia de las deducciones solicitadas. De donde resulta forzoso concluir, que los reparos formulados por la fiscalización por montos de Bs. 1.930.562,00 y Bs. 193.500,00, están ajustados a derecho. Y así se declara.

Con respecto a la multa impuesta por monto de Bs. 308.365,09, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1981) y 98 del Código Orgánico Tributario (1983) el Tribunal observa:

(…)

En su escrito recursorio la contribuyente alega la existencia a su favor de la circunstancia eximente de responsabilidad prevista en el ordinal 3° del antes citado artículo 108 de la Ley que rige la materia y al respecto el Tribunal observa:

En cuanto a la eximente contemplada en el ordinal 3° del referido artículo (108), el Tribunal advierte al analizar las actas procesales que, la fiscalización al formular los reparos, sólo se limitó a examinar y a verificar las partidas contenidas en las declaraciones de rentas correspondientes y, en modo alguno, detectaron rentas provenientes de fuentes distintas a las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente bajo juramento. El hecho de que la fiscalización se trasladase al domicilio de la recurrente, para efectuar la verificación de los detalles de las operaciones realizadas, en los libros y comprobantes llevados por la contribuyente, no significa que los resultantes no hayan sido formulados ‘con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración’.

(…)

Por consiguiente, en el presente caso es evidente que los reparos no surgieron de fuentes extrañas a las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente para el ejercicio 01-01-86 al 31-12-86, sino de una revisión minuciosa de las partidas contenidas en dicha declaración de rentas, de donde forzoso es concluir que resulta improcedente la aplicación de la multa impuesta de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios el Tribunal Observa:

(…)

(…) en el caso de autos, la Administración liquida unos intereses moratorios referidos a un impuesto impreciso, que pueda resultar de reparos derivados de una actuación fiscal, que puede estar sometida a revisión, como lo es en el caso de autos. En consecuencia, al faltar, como ya se dijo, los extremos para que procedan y se puedan calcular los intereses moratorios, vale decir, la fecha en que se hizo exigible la obligación principal y al faltar la fecha de su extinción, los intereses moratorios resultan legalmente improcedentes y así se declara.” (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 1994, la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, señalando con respeto a la multa lo siguiente: “Ahora bien, lo que cabe examinar en el caso sub-judice es si procede o no el presupuesto fáctico de la norma eximente, el cual, a juicio de este despacho, no se cumple. Por el contrario, los reparos se fundamentan en acta levantada por la Administración, basada en errores y omisiones de la contribuyente. A todo evento, lo que interesa a los fines de establecerse si cumple o no el presupuesto fáctico de la eximente, no es el hecho de que los reparos se fundamentan en los datos suministrados por la contribuyente, sino que sea exclusivamente en ellos, lo cual no ha sucedido en el presente caso”.

En tal sentido, indicó que “(…) fue necesario el traslado de un funcionario al domicilio de la empresa para poder examinar los respectivos libros contables, comprobantes, etc., correspondientes al año investigado, de lo cual podemos inferir que los reparos efectuados por la Fiscalización no se basaron exclusivamente en los datos suministrado por la contribuyente, sino que hubo que recurrir a fuentes distintas a la declaración de rentas”.

Por otra parte, en lo relativo a los intereses moratorios, destacó que “(…) circunscribiéndonos al punto específico que nos ocupa, podríamos afirmar que en el caso sub-judice la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986. De allí, pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los reparos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en pago”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de los alegatos del Fisco Nacional, así como de los elementos de prueba que reposan en las actas judiciales, la presente controversia quedaba circunscrita, en principio, al examen de la conformidad a derecho del fallo pronunciado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA) C.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-261 del 18 de junio de 1992 y ii) Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000495 de fecha 21 de diciembre de 1992, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Capital, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), por los montos de seiscientos dieciséis mil setecientos treinta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 616.730,17), trescientos ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 308.365,09) y cuatrocientos doce mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 412.284,12), en concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, respectivamente, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1986.

En tal sentido, correspondería a la Sala juzgar sobre la juridicidad o no del fallo apelado, haciendo especial énfasis en los vicios de falso supuesto alegados por la representación fiscal respecto al pronunciamiento sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria y de los intereses moratorios.

No obstante, en razón de haberse acogido el recurrente al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, estima necesario esta Máxima Instancia formular las consideraciones siguientes.

En primer término, vale destacar que el mencionado beneficio es un medio de extinción legal de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos.

Al presentarse tal situación, se extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural, en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia parcial o totalmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid artículo 1.264 del Código Civil).

En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público.

Efectivamente, el otorgamiento de una remisión impositiva presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe.

Esta característica es a su vez, una consecuencia natural del principio de legalidad que debe regir a toda actuación administrativa, en especial del principio de legalidad tributaria que preceptúa que no pueden cobrarse tributos, ni otorgarse exenciones y exoneraciones sin previsión de ley; pero tampoco pueden dejarse de percibir aquéllos que hayan sido legalmente previstos.

Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal, debe necesariamente originarse de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material).

En definitiva, todas las particularidades reseñadas anteriormente constituyen legítimas expresiones del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Carta Magna de 1961, vigente y aplicable para la fecha en que se otorgó el examinado beneficio (24 de abril de 1996), el cual, dispone lo siguiente:

Artículo 224.- No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones y exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos”.

En desarrollo del precepto constitucional supra transcrito, se dispuso en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, lo siguiente:

Artículo 49.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por Resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca”.

De igual modo, el artículo 76, numeral 2 del mencionado Código, prevé:

Artículo 76.- Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: (…)

(…) 2.- La amnistía. (…)”.

Bajo este contexto normativo, el entonces Congreso de la República de Venezuela promulgó la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, cuyo artículo 1° era del siguiente tenor:

                                     “ARTÍCULO 1°

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por una sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Se excluye de esta remisión las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, promulgado mediante Decreto-Ley N° 3.315 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.664, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1993 y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente.

Este régimen sólo será aplicable para las deudas por concepto de tributos y sus accesorios, hasta el Ejercicio Fiscal 1994, inclusive.

Parágrafo Primero: No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.

Parágrafo Segundo: Tampoco se incluirán en este régimen, los montos adeudados por los contribuyentes del impuesto previsto en el Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.541 del 2 de mayo de 1994, por concepto de tributos y sus accesorios derivados del incumplimiento del mismo”.

De la lectura del artículo anterior, se observa que a través de la promulgación de la referida Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996, se creaba en la tributación nacional un régimen temporal y extraordinario, dirigido a relevar a los contribuyentes del pago de una porción de los conceptos tributarios adeudados hasta el ejercicio impositivo coincidente con el año civil 1994 inclusive, así como de la totalidad de las multas e intereses a cuya imposición y/o liquidación hubieren dado lugar los reparos fiscales formulados al efecto.

Sin embargo, se exceptuaban del régimen de remisión supra descrito, las deudas tributarias provenientes de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 30 de diciembre de 1993, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para la época, y de la Ley de Impuesto al Débito a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras del 02 de mayo de 1994. De igual modo, quedaban exceptuadas de la aplicación especial de la dispensa tributaria, las deudas generadas por la retención o percepción de impuestos que no fueran enterados al Fisco Nacional, en los términos y condiciones previstos en la Ley.

Asimismo, a través del mencionado instrumento normativo se hacía extensible el beneficio en cuestión a aquéllos contribuyentes que aun habiendo ejercido los recursos administrativos y judiciales previstos en las leyes, manifestaran su voluntad expresa de acogerse a la absolución de pago concedida en los términos expuestos anteriormente.

En tal sentido, los artículos 6 y 7 de la precitada Ley, establecían:

                         “ARTÍCULO 6

Los contribuyentes o responsables que se encuentren en la fase del sumario administrativo o hayan ejercido recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las modalidades establecidas en el artículo 8° y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios”.

                         “ARTÍCULO 7

El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante la cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido.

En el caso del recurso jerárquico, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar su finiquito.

En el caso del recurso contencioso-tributario, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar su finiquito.

La Administración sólo otorgará el finiquito, cuando el contribuyente o responsable haya cancelado los impuestos correspondientes.

El finiquito deberá contener la mención y los montos de las planillas exigibles pagadas, las planillas originales, en caso de que las hubiere, y las sustitutivas, con los respectivos montos, en caso de las obligaciones no exigibles.

Una vez otorgado el finiquito, el procedimiento administrativo o jurisdiccional quedará concluido y el expediente respectivo será archivado”.

Ahora bien, nótese de las normas supra reproducidas, que ante la posibilidad dada al contribuyente de acogerse al beneficio de remisión una vez iniciado el procedimiento administrativo o judicial, el Legislador Nacional estimó necesaria la realización de un cúmulo de gestiones que condicionaban no sólo la procedencia del propio beneficio, sino también la culminación de los procesos recursivos que se mantuvieran en vigor.

El trámite en cuestión, comprendía en primer lugar: i) un acto de instancia o a solicitud de parte, mediante el cual manifestara su voluntad de acogerse al beneficio de remisión; ii) en segundo lugar, un juicio de valoración o mérito de la solicitud a cargo de la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la referida Ley de Remisión Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica que regía las funciones del referido ente contralor; y iii) en tercer lugar, un requisito de orden material, relativo a la obtención del finiquito expedido por la Administración Tributaria, una vez elaborada la respectiva planilla sustitutiva y efectuado el correspondiente pago de la porción del impuesto que hubiere determinado la Administración Contralora.

Bajo estas circunstancias, es necesario destacar que pese a pertenecer el finiquito al género de los actos de ejecución, por representar en definitiva sólo una certificación de pago, su obtención, según el acápite del artículo 7° de la mencionada Ley, daría lugar a que se considerara extinguida la instancia que se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada.

Asimismo, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00372 de fecha 27 de marzo de 2008, caso Branimir Puz, señaló lo siguiente:

“Sin embargo, al menos en lo concerniente al ámbito jurisdiccional, el precitado instrumento normativo desconoce que los actos que le anteceden a la obtención del finiquito son también susceptibles de generar sus propios efectos jurídicos, tanto que pudieran inclusive llegar a extinguir por sí solos el proceso en cuyo marco se invoca la dispensa.

Efectivamente, si tomamos en cuenta que el fin último del proceso contencioso tributario es básicamente la determinación de la validez del acto recurrido ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho, el acto unilateral mediante el cual el contribuyente decide acogerse a un beneficio de absolución, amnistía o remisión, debe necesariamente presuponer el reconocimiento de que la obligación jurídica en disputa sea válida, siendo que por efecto de esta aceptación la pretensión original quedaría vaciada de objeto.

A mayor precisión, si entre el sujeto activo de la exacción fiscal y el sujeto pasivo o contribuyente no existe vínculo obligacional que constriña a este último al pago del importe tributario, sería jurídicamente imposible que el ente exactor relevara del pago a alguien que a todas luces no es su deudor.

De lo contrario, estaríamos ante un supuesto de un contribuyente que aun sin estar obligado al pago de los conceptos tributarios objeto de reclamación, solicitara ser absuelto, por un acto de gracia otorgado por ley, del cumplimiento de una obligación inexistente”.

Bajo esta perspectiva, admitida la existencia de la obligación jurídico tributaria, sólo faltaría examinar la procedencia del propio beneficio y la correspondiente cuantificación de los montos adeudados; no obstante, nótese que ya para ese momento, el recurso contencioso tributario inicialmente incoado habría perdido su eficacia como medio procesal dispuesto a fin de procurar una eventual declaratoria de ilegalidad de la relación crediticia.

Así, el mencionado artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria establecía al efecto lo siguiente:

                          “ARTÍCULO 14

A los efectos de conceder la remisión establecida en esta Ley, será necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un (1)  mes”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.758 Extraordinario, del 30 de junio de 1975, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, era del tenor siguiente:

Artículo 41.- Cuando el Ejecutivo Nacional resuelva declarar la prescripción de los créditos atrasados a favor de la República, será necesario el dictamen previo de la Contraloría. Igual requisito deberá cumplirse en los casos de remisión total o parcial de dichos créditos, cesiones, concesión de prórrogas para su pago o celebración de cualquier transacción relacionada con los mismos y con los intereses que hayan devengado. …omissis…”. (Destacado de la Sala).

De la lectura de las normas supra reproducidas, se constata que el dictamen encomendado al máximo Ente Contralor del Estado en el marco de la Ley de Remisión Tributaria de 1996, sólo contemplaba el examen de procedencia del referido beneficio de absolución, a la luz de las previsiones legales contenidas en el mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se hacía necesario analizar si las deudas por concepto de tributos cuya condonación parcial era solicitada por el contribuyente, encuadraban dentro de los supuestos descritos en el artículo 1° de la referida Ley, y de resultar remitibles las deudas, su cuantificación debía efectuarse de acuerdo a las reglas plasmadas en el artículo 8 eiusdem.

Por consiguiente, ante estas circunstancias no podría en principio, la Contraloría General de la República, formular otra consideración respecto de los elementos jurídicos que dieron lugar a los reparos fiscales, en virtud de los cuales se pretendía el cobro de los conceptos tributarios involucrados en la solicitud.

Bajo tales premisas, y advertida en el expediente judicial la expresa voluntad de la recurrente de acogerse al beneficio de remisión, a través de la diligencia de fecha 24 de septiembre de 1996 (folio 541), se impone a esta Sala declarar decaído el objeto del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, ha de extinguirse la instancia en los términos precedentemente expuestos (vid sentencia de esta Sala, Nº 00372, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Branimir Puz). Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, en lo que respecta a la procedencia del beneficio solicitado por la parte actora, es necesario destacar que una vez advertida como fuera la ausencia en las actas del finiquito correspondiente, esta Sala Político-Administrativa mediante auto para mejor proveer Nº 005 del 24 de enero de 2007, solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., como parte interesada, que informaran respecto de la expedición u obtención del referido finiquito. Por último, se solicitó a la Contraloría General de la República informara sobre el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada .el cual corre inserto en los folios 558 al 561, ambos inclusive. A tales fines, se les concedió a las partes un plazo perentorio de diez días de despacho siguientes a la notificación del mencionado auto, para cumplir con los requerimientos efectuados.

En respuesta a las solicitudes anteriores, la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante oficio N° 04-00-036 de fecha 16 de marzo de 2007, el cual corre inserto en autos, envió a esta Sala copia simple del Dictamen N° 04-00-01-370 de fecha 1° de diciembre de 1998, dirigido a la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), efectuado con ocasión de la solicitud de dispensa llevada a cabo por la representación judicial de la contribuyente, a través del cual el ente contralor manifestó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el caso concreto, el impuesto sobre la renta corresponde al ejercicio fiscal 1986 por lo que califica a los fines de la aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, cuyo artículo 1°contempla que el régimen consagrado en ella ‘..solo será aplicable para la deudas por concepto de los tributos y sus accesorios, hasta el ejercicio fiscal 1994, inclusive…’. Se trata de un tributo administrado por el SENIAT, distinto de los que la misma norma legal excluye del beneficio de remisión, esto es, los causados por los derogados impuestos al valor agregado y sobre los débitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras, así como por el vigente impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Por otra parte, la solicitud de remisión se hizo el 24 de septiembre de 1996, es decir, en el quinto mes de vigencia de la Ley.

En razón de lo expresado y de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 numeral 2, de la Ley de Remisión Tributaria, resulta procedente la remisión del 35% del impuesto, o sea de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.855,55) así como del 100% de la multa e intereses moratorios. Igualmente la contribuyente debe cancelar el 65% restante del impuesto sobre la renta, montante a CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 400.874,61)”.

Del citado fragmento se observa, que a través del referido dictamen, la prenombrada Dirección estimó procedente el beneficio de remisión solicitado por la representación judicial de la contribuyente Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA) C.A. y, en tal sentido, procedió a establecer la fracción porcentual del monto a cancelar por concepto de tributo en un sesenta y cinco por ciento (65%) de la suma originalmente determinada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 7 y 8 de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996.

Finalmente, esta Alzada en sentencia N° 00209 del 20 de febrero de 2008, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación de la referida decisión, a los fines de que las partes alegaran y probaran lo conducente a la expedición del finiquito correspondiente, luego de lo cual pasaría esta Alzada a resolver la causa con los elementos cursantes en autos.

Ahora bien, debido a que todas las gestiones emprendidas por esta Sala con posterioridad a la consignación en los autos del dictamen anterior, han resultado infructuosas y, por consiguiente, no ha podido determinarse si efectivamente fueron expedidas las planillas sustitutivas correspondientes y, menos aún, el finiquito de ley, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librar las respectivas planillas sustitutivas, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Contraloría General de la República en el dictamen supra reproducido, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECAIDO EL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-261 del 18 de junio de 1992 y ii) Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000495 de fecha 21 de diciembre de 1992, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Capital, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por los montos de seiscientos dieciséis mil setecientos treinta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 616.730,17), trescientos ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 308.365,09), y cuatrocientos doce mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 412.284,12), expresados ahora en seiscientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 616,73), trescientos ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 308,36) y cuatrocientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 412,28), respectivamente, en concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, respectivamente, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1986.

2.- SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) librar las correspondientes planillas sustitutivas, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Contraloría Ge neral de la República, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

                   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

            Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

        En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01488, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN