Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2011-0964

 

El 20 de septiembre de 2011 esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio Nº JJJ83-11, emanado del Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA MATOS, cédula de identidad Nº 10.333.457, contra la empresa ISRAELISTA DE VENEZUELA, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Tribunal, mediante fallo dictado el 25 de julio de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso.

El 22 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el ciudadano Julio César Espinoza Matos, antes identificado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El demandante planteó que el 15 de marzo de 2011 comenzó a prestar servicios personales para la empresa Israelista de Venezuela, desempeñando el cargo de escolta, con un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y en el horario de “7:00AM A 10:00PM”, bajo la supervisión del jefe de seguridad, ciudadano Bogar Núñez, quien lo despidió el 15 de julio de 2011, razón por la cual solicitó que fuese calificado como injustificado el despido y que en consecuencia se ordenase su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por sentencia del 25 de julio de 2011, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en virtud de lo previsto en el Decreto Nº 7914 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 del 15 de diciembre de 2010, que establece la prórroga de la  inamovilidad laboral especial desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en tanto que la relación laboral tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de su terminación, que el reclamante, según sus dichos, no ejercía cargo de dirección y devengaba un salario mensual inferior a los tres salarios mínimos, por lo cual estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral antes descrita.

En virtud de la mencionada declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, se ordenó en dicha sentencia la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23, numeral 20, que establece lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

Se evidencia que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62 y del artículo 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la citada Ley. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

El juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, toda vez que consideró que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido o la trabajadora despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre aquellos que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas, así como los casos previstos en leyes especiales.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Al respecto, esta Sala observa que para la oportunidad en la que fue despedido el trabajador accionante, esto es el 15 de julio de 2011, había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

 “Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela      Nº 39.660 del 26 de abril de ese mismo año, el cual prevé:

 “Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …”. (Destacado del texto).

 De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

 Ahora bien en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios el 15 de marzo de 2011, siendo supuestamente despedido el día 15 de julio del mismo año, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que –a su decir- percibía un salario básico mensual de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41) se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el citado decreto de inamovilidad laboral especial; y 3) que se desempeñaba como “ESCOLTA”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe tenerse que el ciudadano Julio César Espinoza Matos, para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.914, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA contra la empresa ISRAELISTA DE VENEZUELA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                               

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01520, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN