Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N° 2011-1056

 

            El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto a oficio Nº 10.048/2011 del 4 de octubre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano BAUDILIO BELÉN CEDEÑO, cédula de identidad Nº 14.714.125, sin asistencia judicial contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BELÉN, C.A., inscrita ante el Registro mercantil llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1962, bajo el Nº 515.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 26 de septiembre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 13 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

 Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Valencia, estado Carabobo, el ciudadano BAUDILIO BELÉN CEDEÑO, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido de la sociedad mercantil TRANSPORTE BELÉN, C.A., antes identificados. En dicho escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 20 de octubre de 2008, (…) para la [demandada] bajo la supervisión u orden del ciudadano NELSON MÉNDEZ, desempeñando el cargo de Conductor realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 5:00 AM a 7:00 PM. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 1.407,47 mensuales…”. (Sic).

Indicó que en fecha 14 de junio de 2011, “…fu[é] despedido por el ciudadano Nelson Méndez,  en su carácter de Presidente y Gerente de la empresa…”.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, mediante decisión dictada el 26 de septiembre de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

“…Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.

Ahora bien, existiendo una prorroga de la inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial Nro. 7.914, vigente desde el 1° de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 2, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial no podrá ser despedido, desmejorado ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes,-artículo 3 eiusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- los siguientes:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono

2. Quienes desempeñen cargos de dirección y de confianza

3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales.-

Sin embargo a los fines del pronunciamiento de la FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la empresa demandada, en la cual alega que el actor en fecha 01 de julio del 2011, (fecha posterior a la introducción de la presente solicitud); compareció ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga alegando estar amparado por el Decreto Presidencial y señaló devengar un salario mensual inferior a los tres salarios mínimos y solicito la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, señalando como salario básico mensual Bs. 1.407,47, más un monto por producción del vehículo, alegando la demandada que el actor devengaba un salario de Bs. 1.266,57, pudiendo verificar este Tribunal mediante documentales consignadas por la parte demandada junto al escrito de solicitud de falta de jurisdicción tal salario, sin la existencia de el bono por producción del vehículo, alegando igualmente que el actor al devengar menos de tres (03) salarios mínimos se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad, y es en sede administrativa laboral que corresponde resolver la presente controversia, y para sustentar dicha solicitud la representación de la empresa TRANSPORTE BELEN, C.A. procedió a consignar Original de Cartel de notificación, Original de escrito de solicitud de apertura de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y copia de los últimos recibos de pago del trabajador donde se evidencia el salario.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ha quedado claro para quien decide, que no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso, por cuanto los órganos jurisdiccionales solo conocen de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y analizado lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar que No tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole a los organismos administrativos su conocimiento; y así se decide…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo  siguiente:

“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”.

 

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se  evidencia  que  las  normativas  de  las  nuevas  leyes  determinan  el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, establecido en sus artículos 59 y 62, de aplicación   supletoria  conforme  al   artículo  31  de  la   Ley  Orgánica  de  la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores o las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y los casos establecidos en las leyes especiales.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, con fundamento en que “…este Tribunal declara que No tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole a los organismos administrativos su conocimiento…”.

Al respecto, esta Sala observa que para la oportunidad en la que fue despedido el trabajador accionante, esto es el 14 de junio de 2011, había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

 “Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido, esto es el 14 de junio de 2011, se encontraba vigente el Decreto           N° 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de ese mismo año, el cual prevé:

 “Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …”. (Destacado del texto).

 

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela             N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1.- que el  ciudadano BAUDILIO BELÉN CEDEÑO, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 20 de octubre de 2008, siendo supuestamente despedido el día 14 de junio de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2.- que percibía un salario básico mensual de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47),  por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil doscientos veintidos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3.- que se desempeñaba como “conductor”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe tenerse que el ciudadano Baudilio Belén Cedeño, para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.914, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BAUDILIO BELÉN CEDEÑO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BELÉN, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                                

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01522, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN