Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº  2011-1065

 

  El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, adjunto a oficio Nº 2011-1732 del 26 de septiembre de 2011, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN SEIJAS, C.I. Nº 15.678.175, actuando en nombre propio, contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sin identificación en el expediente.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el aludido tribunal en sentencia del 9 de agosto de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN SEIJAS, antes identificado, interpuso solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que comenzó a prestar sus servicios en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., el 29 de enero de 2001 y que para el momento de su despido se desempeñaba como “…Chequeador de materiales…” devengando un salario mensual de “cuatro mil trescientos ochenta bolívares
(Bs. 4.380)”
.

Alegó, que fue despedido por la ciudadana Anna Bells Martínez, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Asimismo, solicitó que sea calificado su despido de conformidad con la norma anteriormente enunciada.

Por decisión del 9 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer del caso, en los siguientes términos:

“(…),Ahora bien, mediante Decreto N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de marzo del año 2007, se prorrogó y aun se sigue prorrogando y por ende en vigencia ,la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores, del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que: 1.- Ejerzan cargos de dirección. 2.- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
3.- Quienes desempeñen cargos de confianza. 4.- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales. 5.- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y 6.- Los funcionarios del sector público, de acuerdo a la normativa legal que los rige.-
En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSE ALEXANDER GUZMAN SEIJAS , parte actora adujo que percibía para la fecha del despido - 28 de julio del 2011- , un salario mensual de de cuatro mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. F. 4.380,00), circunstancia esta - la fecha del despido y el monto salarial mensual devengado -, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previstos en el Decreto Presidencial antes citado, de lo cual se constata que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha de su supuesto despido conforme al Decreto N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de marzo del 2007, que tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, por cuanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara no tener jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer del mismo, todo de conformidad con el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-(Sic)

 

Por oficio Nº BP02-L-2011-000737 del 26 de septiembre de 2011, recibido en esta Sala el 14 de octubre del mismo año, el precitado tribunal remitió el expediente contentivo del caso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba (presuntamente) amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29, ordinal 2° la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral,  d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y los caos previstos en leyes especiales.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem).

Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 39.575, de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

“(…) Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)”. (Destacado de la Sala).

 

En el caso bajo examen aprecia esta Sala, que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN SEIJAS afirmó que para el momento de efectuarse el despido percibía un salario básico mensual de cuatro mil trescientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.380,00).

Por otra parte, el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, el día 26 del mismo mes y año, dispuso en su artículo primero lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez  por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna”. (Destacado del texto).

En efecto, en el referido Decreto Nº 7.914 supra citado, se estableció como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del despido, esto es, el 28 de julio de 2011, sería de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41), pues para dicho momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47).

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de enero de 2001, siendo despedido el día 28 de julio de 2011, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad y que se desempeñaba como “Chequeador de materiales” no desprendiéndose del análisis de los autos elemento alguno por el cual puede considerársele como un trabajador con cargo de dirección o confianza.

Sin embargo, en cuanto al requisito del salario devengado por el trabajador esta Sala advierte que el actor expresó que por la prestación de sus servicios recibía la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.380,00), por lo que percibía un salario básico mensual superior a los tres (03) salarios mínimos, límite establecido en el citado Decreto, al contrario de lo establecido en la decisión consultada.

En consecuencia, debe tenerse que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN SEIJAS, para el momento de su despido no estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial
Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010,
por lo tanto debe la Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud y en consecuencia, revocar la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN SEIJAS contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                                

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01523, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN