Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2000-0580

 

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS, C.A. (MANSELCA) solicitó a esta Sala que “...ordene [en] la ejecutoria del fallo, el saldo pendiente por pagar por la cantidad de diez mil ciento treinta y seis bolívares fuertes con 75/100 ctms. (BsF. 10.136,75), tal como lo solicité en mi escrito de ejecución de sentencia complementario en fecha 15.10.2009...” (sic).

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia No. 1.276 dictada en esta causa el 22 de octubre de 2002, publicada el 23 del mismo mes y año, esta Sala declaró:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A. (MANSELCA) contra el MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por cumplimiento de contrato y en consecuencia ORDENA a este último pagar a la demandante, las siguientes cantidades:

a.- Veintitrés millones ciento setenta y ocho mil seiscientos doce bolívares (Bs. 23.178.612,oo), monto que fue estipulado en el contrato No. A.M.M. 032.

b.- Cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), suma que fuera establecida en el contrato No. A.M.M. 021.

c.- Dos millones cuatrocientos mil trescientos bolívares (Bs. 2.400.300,oo), convenidos en el contrato No. A.M.M. 022.

2.- Se ORDENA el pago de intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde las fechas en las cuales fueron emitidas las correspondientes Valuaciones de Obra Ejecutada, es decir, desde los días 27 de julio, 17 de mayo  y 23 de julio de 1999 respectivamente, y hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar la experticia complementaria correspondiente, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena en costas al Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia en un cinco por ciento ( 5% ) del valor de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio”.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en la sentencia antes referida, por oficio No. Cjaaa-c-2002-12-604 del 04 de diciembre de 2002, el Banco Central de Venezuela remitió información elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero, en los términos requeridos en dicho fallo. Con fundamento en esta comunicación, la Sala dictó en fecha 05 de marzo de 2003 providencia No. 23, en la que estableció el monto sobre el cual quedó fijada la condenatoria del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo que en definitiva resultó en la cantidad de cincuenta y siete millones ciento ochenta y cinco mil trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 57.185.362,88), actualmente expresados en la suma de cincuenta y siete mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 57.185,36). Asimismo, en dicha decisión se pautó un lapso de 10 días de despacho más 8 días en razón del término de la distancia siguientes a su notificación para que el Municipio accionado informara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, encontrándose la causa en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, se enuncian a continuación las actuaciones más relevantes:

Con oficio de fecha 13 de mayo de 2003 emanado del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, fue consignada propuesta de pago de su Concejo Municipal, que fue rechazada por la representación judicial de la actora, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2003.

Ese mismo día, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, antes identificado, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de julio de 2003, la Sala fijó un lapso de 10 días de despacho más 8 días continuos en razón del término de la distancia, siguientes a la notificación del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que presentara una nueva propuesta de pago para dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2002.

El 03 de septiembre de 2003, el apoderado de MANSELCA solicitó “...la reactualización del cálculo de los intereses causados, hasta la presente fecha, como alcance al oficio N° 2257, de fecha 06.11.02, emanado de esa Sala y dirigido al Banco Central de Venezuela, quien a su vez dio respuesta mediante oficio N° Cjaaa-c-2002-12-604, de fecha 04.12.02...”.

En fecha 07 de octubre de 2003, el representante judicial del Municipio demandado presentó nueva propuesta de pago, a fin de dar cumplimiento voluntario a la definitiva; a esta se opuso la parte actora mediante diligencia del 09 de octubre de 2003.

Por decisión No. 00189, dictada el 23 de marzo de 2004, la Sala ordenó a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, “...incluir  en el presupuesto correspondiente al año 2005 una partida por la cantidad de cincuenta y siete millones ciento ochenta y cinco mil trescientos sesenta y dos  bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 57.185.362,88), no imputable a programas y que no exceda el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el fallo dictado el 22 de octubre de 2002.

Mediante escrito presentado el 09 de junio de 2005, la abogada Lilian Morales García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.709, actuando en representación de la parte actora, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derechos que sean propiedad del intimado Municipio Miranda del Estado Zulia, hasta por la cantidad de ciento catorce millones trescientos setenta mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 114.370.725,80), ahora expresada en la suma de ciento catorce mil trescientos setenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 114.370,73), que corresponde al doble del monto condenado.

Acompañando oficio No. O.P.P. N° 079-2005 del 02 de agosto de 2005, el Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio accionado remitió certificación de la asignación presupuestaria para el cumplimiento de la sentencia No. 00189.

En fecha 17 de enero de 2006, el apoderado del ente político territorial demandado consignó sendos cheques por las cantidades de tres millones novecientos veintiocho mil setecientos once bolívares (Bs. 3.928.711,00) y cuarenta y siete millones cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 47.048.632,36), que actualmente se expresan en los montos de tres mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.928,71), y cuarenta y siete mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 47.048,63), respectivamente, “...a nombre del ciudadano José Francisco Rauseo Acevedo y la Empresa Manselca”, respectivamente...”.

Mediante escrito del 01 de febrero de 2006, la abogada Lilian Morales García, antes identificada, actuando en representación de MANSELCA, solicitó a la Sala que ordenara el pago de los intereses sobre las sumas adeudadas, calculados desde las fechas en las cuales fueron emitidas las correspondientes Valuaciones de Obra Ejecutada, “...y hasta la fecha de ejecución del presente fallo”. Del mismo modo, pidió medida preventiva de embargo sobre los bienes o derechos que sean propiedad del Municipio accionado, una vez imputadas como parte de pago las cantidades dinerarias consignadas a través de cheques.

El 23 de marzo de 2006, la parte demandada consignó nuevamente sendos cheques sin fecha de caducidad, por las cantidades de tres millones novecientos veintiocho mil setecientos once bolívares (Bs. 3.928.711,00) y cuarenta y siete millones cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 47.048.632,36), y solicitó la devolución de los instrumentos bancarios antes emitidos a favor de la sociedad accionante.

Por diligencia del 26 de abril de 2006, el apoderado del Municipio Miranda del Estado Zulia declaró haber recibido los cheques solicitados, los cuales habían caducado el 28 de febrero de 2006.

Mediante decisión No. 00943, dictada el 12 de junio de 2007, publicada el 13 del mismo mes y año, la Sala negó la solicitud formulada por la abogada Lilian Morales García, referida al pago de los intereses sobre las sumas reclamadas, “...en virtud de que no consta en los autos su acreditación como representante judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS C.A. (MANSELCA)”. Asimismo, negó el pedimento planteado por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, apoderado judicial de la mencionada empresa, relativa a “...la reactualización de los intereses ya calculados”.

Por escritos presentados en fechas 10 de junio y 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad accionante pidió que se decretara “...la aplicación de la sanción contra el Alcalde del perdidoso Municipio, establecida en el párrafo segundo del Art. 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

En fecha 12 de agosto de 2008, la Sala dictó sentencia No. 00949, por la cual negó el pedimento anterior, y acordó “...fijar un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la última notificación que se haga de esta decisión, a fin de que las partes expongan lo que estimen pertinente en relación al procedimiento de ejecución”.

El 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de MANSELCA presentó escrito por medio del cual  solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del Municipio, hasta cubrir la cantidad de ciento catorce millones trescientos setenta mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 114.370.725,80), por ser el doble del monto condenado. Subsidiariamente pidió que se aplicara la sanción contemplada en el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Alcalde del Municipio perdidoso. Adicionalmente solicitó que se oficiara a Banesco Banco Universal para que informara “...si el cheque N° 15043142, de fecha 28.12.2005, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.048.632,36) girado contra la cuenta corriente N° 0134-0092-07-0921000227, de la Alcaldía del Municipio Miranda, y el cheque N° 43043139, de fecha 28.12.2005, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 3.928.711,oo) girado contra la cuenta corriente N° 0134-0092-07-0921000227, de la Alcaldía del Municipio Miranda, que rielan en las actas procesales (...), fueron cobrados, por quién, y para ello remita a esa Sala, toda la información al respecto en un término de diez (10) días calendario”.  Asimismo, pidió que se oficiara a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue designada mediante Oficio No. DS-10-16.611-0470, fechado 08 de enero de 2003, suscrito por la Directora de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República, en respuesta a su Oficio No. 2255 del 23 de octubre de 2002, que la Sala remitió al Fiscal General de la República a objeto de que suministrara información en vista de que la ausencia de gestión procesal por parte del ente demandado en la presente causa podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, en perjuicio de los intereses patrimoniales del Municipio Miranda del Estado Zulia, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública.

Del mismo modo, por escrito consignado el 13 de enero de 2009, dicha parte solicitó, además de lo antes señalado, que se decretara “...la condenatoria en costas en esta incidencia ejecutiva, a tenor de lo pautado en los Arts. 274, 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante sentencia dictada el 03 de marzo de 2009, publicada el 04 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00299, la Sala declaró: a.- Improcedente la medida de embargo pedida por la actora contra el Municipio accionado; b.- Acordó conceder al Municipio un lapso de 30 días continuos, contados a partir de su notificación, para que consignara el monto condenado a pagar, advirtiéndose que de no dar cumplimiento a lo ordenado, la Sala procedería a la ejecución forzosa de la sentencia, acordada en la decisión No. 00189, publicada el 23 de marzo de 2004; c.- Improcedentes las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de MANSELCA, con el propósito de que se oficiara al Banco Banesco y a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República; d.- Que no existe materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud referida a la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Alcalde del referido Municipio; y e.- Extemporánea la solicitud de condenatoria en costas.

 Por escrito presentado el 04 de agosto de 2009, la parte actora solicitó que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia definitiva pronunciada en este juicio.

Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad demandante solicitó que se le hiciera entrega de los cheques consignados por el ente accionado en cumplimiento de lo dispuesto en la decisión que resolvió la controversia.

Al vuelto del folio que contiene la anterior actuación (folio 687 del expediente), el mencionado profesional del derecho suscribió la siguiente nota: “Dejo constancia que recibo y retiro los cheques solicitados en la presente diligencia”.

En fechas 15 de octubre y 19 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia No. 1.276, por la cantidad de diez mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 10.136,75), por ser este el saldo pendiente de pago.

Por sentencia No. 01693, dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, la Sala ordenó al Municipio Miranda del Estado Zulia, que informara dentro de los 10 días siguientes a su notificación si los cheques números 41043355 y 22043354, consignados por la parte demandada, fueron cobrados por su beneficiario.

Mediante diligencia consignada el 21 de julio de 2010, la representación judicial de MANSELCA solicitó a la Sala que “...ordene [en] la ejecutoria del fallo, el saldo pendiente por pagar por la cantidad de diez mil ciento treinta y seis bolívares fuertes con 75/100 ctms. (Bs.F. 10.136,75)...”.

  Por auto del 15 de diciembre de 2010 se hizo constar la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa

En fechas 14 de diciembre de 2010 y 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de MANSELCA consignó sendas diligencias por las cuales ratificó el pedimento formulado el 21 de julio de 2010.

II

MOTIVACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión de las actas procesales, se hace patente que se ha llevado a cabo una prolongada fase de ejecución de la sentencia definitiva, que a la fecha no culmina debido a que el Municipio Miranda del Estado Zulia no ha cumplido con el pago de la totalidad del monto al que fue condenado a pagar.

En efecto, se observa que la Sala resolvió el mérito del asunto controvertido por sentencia No. 1.276 del 22 de octubre de 2002; que mediante decisión No. 23 del 05 de marzo de 2003, quedó fijada la condenatoria del ente perdidoso en la suma de cincuenta y siete millones ciento ochenta y cinco mil trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 57.185.362,88); y que habiendo presentado el Municipio propuestas de pago en fechas 13 de mayo y 07 de octubre de 2003 (a las cuales se opuso la parte actora), fue el 17 de enero de 2006 cuando su representante judicial consignó sendos cheques “...a nombre del ciudadano José Francisco Rauseo Acevedo [apoderado judicial de la demandante] y la Empresa Manselca...”, por las sumas de tres millones novecientos veintiocho mil setecientos once bolívares (Bs. 3.928.711,00), y cuarenta y siete millones cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 47.048.632,36).

Por otro lado, el apoderado de la sociedad accionante solicitó la entrega de los mencionados instrumentos de pago el 16 de septiembre de 2009, y ese mismo día los recibió.

Adicionalmente, cabe señalar que en fechas 15 de octubre y 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de MANSELCA pidió la ejecución forzosa de la definitiva, por la cantidad de “DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.136,75)”, por considerar que el Municipio Miranda del Estado Zulia dio cumplimiento parcial a lo ordenado en la definitiva, ante lo cual esta Sala, por decisión No. 01693 publicada el 25 de noviembre de 2009, fijó un lapso de diez días siguientes a la notificación del ente demandado, a los fines de que informara si los cheques consignados en esta causa habían sido cobrados por sus beneficiarios.

Ahora bien, como quiera que la representación del ente político territorial accionado no compareció en el plazo pautado para informar a la Sala sobre lo requerido, y siendo necesario evitar mayores dilaciones en la realización de la justicia en el caso concreto, debe la Sala precisar que en razón de la entrega de dos cheques, uno de los cuales se emitió a nombre de MANSELCA por la cantidad de cuarenta y siete millones cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 47.048.632,36), queda aún pendiente de pago el monto de diez millones ciento treinta y seis mil setecientos treinta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.136.730,52) que actualmente queda expresada como diez mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.136,73); por cuanto la sumatoria de los montos aquí indicados totaliza la cantidad que se condenó a pagar al Municipio en la decisión No. 23 del 05 de marzo de 2003.

A lo señalado supra es menester agregar que no existe en autos información alguna sobre el cobro del cheque emitido a favor del abogado José Francisco Rauseo Acevedo, quien actúa en esta causa como apoderado judicial de MANSELCA. Sin embargo, por notoriedad judicial es del conocimiento de la Sala que por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó al Municipio realizar un pago a favor del referido profesional del derecho por la cantidad equivalente a ciento cuarenta y seis (146) unidades tributarias, en virtud de la estimación e intimación de honorarios profesionales que este intentara. De allí que al no disponer la Sala de otros elementos que permitan inferir que el instrumento bancario en cuestión fue cobrado por MANSELCA, resulta forzoso concluir que a la fecha de la presente decisión queda por pagar a dicha sociedad mercantil la suma arriba indicada.

Dicho esto, debe atenderse a lo dispuesto en el  numeral 1 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, según el cual:

Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito...(omissis)”.

Así, no obstante que en sentencia No. 00189 del 23 de marzo de 2004, esta Sala había ordenado “...incluir  en el presupuesto correspondiente al año 2005, una partida por la cantidad de cincuenta y siete millones ciento ochenta y cinco mil trescientos sesenta y dos  bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 57.185.362,88)...”, en razón de que queda pendiente de pago una parte de dicho monto, esta Sala ordena al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia que incluya en el presupuesto del año 2012 o del siguiente ejercicio, la cantidad de diez mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.136,73).  Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, que incluya la suma de diez mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.136,73) en el presupuesto correspondiente al año 2012 o al siguiente ejercicio, a fin de dar cumplimento a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en este juicio.

Notifíquese de esta decisión a la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios Eléctricos, C.A. (MANSELCA), al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, así como a su Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de dicho ente territorial. Notifíquese igualmente al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01525, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN