Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2011-0704

En fecha 27 de junio de 2011 se recibió en esta Sala el oficio N° 2011-003807 de fecha 8 de ese mes y año, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoado por los abogados José VALENTÍN GONZÁLEZ, Álvaro GUERRERO HARDY y Andreína MARTÍNEZ (números de 42.249, 91.545 y 117.904 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA) (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de julio de 1978, bajo el N° 604, tomo III), contra la Providencia Administrativa N° 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se ratificó “la Medida Preventiva de COMISO impuesta a la [mencionada sociedad mercantil] por la Coordinación Regional del INDEPABIS-ESTADO PORTUGUESA”.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 5 de abril de 2011 por la parte actora, contra la sentencia N° 2011-0282 de fecha 9 de marzo de ese año, dictada por dicha Corte, en la que se declaró improcedente la medida cautelar innominada.

El 30 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de julio de 2011 los abogados José VALENTÍN GONZÁLEZ y Álvaro GUERRERO HARDY, apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 10 de agosto de 2011 se dejó constancia de que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 4 de octubre de 2010 los abogados José VALENTÍN GONZÁLEZ, Álvaro GUERRERO HARDY y Andreína MARTÍNEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), interpusieron ante la Unidad de Recepción  y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ratificó “la Medida Preventiva de COMISO impuesta a la [mencionada sociedad mercantil] por la Coordinación Regional del INDEPABIS-ESTADO PORTUGUESA”; con fundamento en lo siguiente:

Que el 28 de enero de 2010 una funcionaria de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, efectuaron una fiscalización en la unidad de transporte de su representada, “marca: Mack, color: blanco, placas: 79KAAJ, la cual contenía un cargamento de seiscientos (600) sacos de 50 Kg. de azúcar cada uno”.

Que durante esa fiscalización “se evidenció que la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados N° 6435403 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación a nombre de Molipasa para esa mercancía estaba vencida”.

Que por tal razón “la Coordinación Regional consideró que existía una posible violación del artículo 6 de la Ley Indepabis y procedió a dictar la Medida de Comiso sobre los seiscientos (…) sacos de azúcar (…) según lo dispuesto en  el artículo 111(3) de la Ley Indepabis vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (…) a pesar de que esta Medida de Comiso únicamente resultaba procedente ante la presunta violación de los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Indepabis” (sic).

Que en fecha 2 de febrero de 2010 su representada presentó ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, escrito de oposición a la medida de comiso, en el que argumentó lo siguiente: 1) que dicha medida “no resultaba procedente ante la presunta violación de lo dispuesto en al artículo 6 de la Ley Indepabis”; 2) que viola la garantía de No Confiscación prevista en el artículo 116 de la Constitución; 3) que viola las garantías constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa; y, 4) que viola el Derecho de Propiedad de Molipasa”.

Que de conformidad con los artículos 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitan  que “en el presente caso [se] desaplique el artículo 112(3) de la Ley Indepabis, por contrariar lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de la Constitución y aplique directamente las disposiciones de la Constitución en su análisis de la legalidad de la Providencia” (sic).

Que “la Providencia viola el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de Molipasa previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos (…) expuestos en su escrito de oposición presentado el 2 de febrero de 2010, ni tampoco se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (…) el 10 de febrero de 2010.   

Que “la Providencia se encuentra viciada de ilegalidad por los motivos siguientes: (i) violación al principio de globalidad o congruencia, (ii) por incurrir en el vicio de falso supuesto y (iii) por incurrir en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento”.

En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitaron lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se le ordene al INDEPABIS (i) abstenerse de dictar medidas de comiso en contra de Molipasa en base al artículo 112(3) de la Ley Indepabis o subsidiariamente, (ii) abstenerse de dictar medidas de comiso en contra de Molipasa en base al artículo 112(3) de la Ley Indpabis por la verificación de alguna infracción distinta a las previstas en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de dicha Ley” (sic).

Que existen elementos suficientes para hacer presumible que la acción principal resultará favorable, ya que “la Providencia adolece de vicios de inconstitucionalidad (…) y está viciada de ilegalidad…”.

Que de no acordarse la medida cautelar solicitada, “se le causaría a Molipasa un grave perjuicio económico de imposible reparación, ya que INDEPABIS podrá seguir imponiendo medidas de comiso en perjuicio de Molipasa (a pesar de su evidente inconstitucionalidad) sobre los cargamentos de azúcar, los cuales a pesar de que resulte procedente la anulación de la Providencia no podrán ser restituidos a Molipasa, ya que el INDEPABIS (luego de dictadas las medidas de comiso) ordena poner la mercancía a disposición del público para su venta”.

Que “se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni ya que existe el temor fundado de que el INDEPABIS durante la tramitación del presente proceso, continuará decretando medidas de comiso conforme el artículo 112(3) de la Ley Indepabis en perjuicio de Molipasa, a pesar de su evidente inconstitucionalidad”.

El 7 de febrero de 2011 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondió conocer el asunto, admitió el recurso y acordó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Por sentencia N° 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011, la referida Corte declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

De esta decisión apeló la accionante en fecha 5 de abril de 2011, y dicha apelación fue oída en un solo efecto el 8 de junio de 2011.

II

SENTENCIA APELADA

 

Mediante fallo N° 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

(Omissis)

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

(omissis)

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado un menoscabo de los derechos de la sociedad mercantil recurrente.
Con relación a las denuncias realizadas como fundamentos del requisito referido al fumus boni iuris, esto es, presunción de buen derecho en el caso de autos, se expusieron los siguientes:
1. De la supuesta violación de la garantía de la no confiscación de bienes.

(omissis)
Para aclarar dicha situación con respecto a la supuesta violación de la ‘garantía de la no confiscación de bienes’, es conveniente traer a colación la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaró con relación a la diferencia de los términos de ‘comiso’ y ‘confiscación’ lo siguiente:

(omissis)

En el caso de autos, se observa de manera preliminar y se reitera que el análisis se efectúa sobre la ‘apariencia de buen derecho’ y sobre la supuesta ‘ilegalidad de la actuación administrativa’ que a través de la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (acto impugnado), se confirmó la medida preventiva de comiso contra la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), por cuanto, entre otras cosas, se ‘se detect[ó] la movilización de un vehículo […] con un cargamento de 600 sacos de 1*50 el cual […] se verifica que la guía de movilización vencida’ y procedió dicho Instituto a dictar medida preventiva, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 112 numeral 2 de la aludida Ley…

(omissis)

Al respecto, es conveniente indicar que se observa del contenido de la Providencia Administrativa impugnada que la medida preventiva de comiso fue dictada igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 79, 112 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales prevén lo siguiente:

(omissis)

En razón de lo anterior, se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) decretó una medida preventiva considerada como ‘comiso’, la cual se encuentra prevista en una Ley formal (Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), por lo que aparentemente y sin que este análisis representa la decisión de fondo, no se observa en esta etapa cautelar la violación garantía constitucional de la no confiscación aducida por el solicitante, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
2. De la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa y, de la prescindencia total y absoluta de procedimiento.
(omissis)

De la interpretación del artículo anterior [49 Constitucional], se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: ‘(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)

(omissis)

Ahora bien, consta en autos escrito de ‘Oposición a la Medida de Retención y Comiso del Producto’ de fecha 2 de febrero de 2010, presentado por los abogados (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la medida de comiso dictada el 28 de enero de 2010 por el decomiso de seiscientos (600) sacos de 1x50 Kg de azúcar propiedad de MOLIPASA, según Acta de Inspección levantada en esa misma fecha por la ciudadana Johana Pérez, funcionaria adscrita a ese Instituto.

Asimismo, se observa de la aludida Providencia Nº 097, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) señaló dentro de sus “Considerandos”, con ocasión al mencionado escrito de oposición, lo siguiente:

(omissis)

Conforme a lo expuesto y a los documentos que acompañó la propia parte recurrente, esta Corte puede observar prima facie que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le concedió a la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), la oportunidad de exponer los argumentos de hecho y de derecho y, medios de pruebas que consideró pertinente con ocasión a la medida preventiva de comiso que decretó dicho Instituto en contra de la mencionada empresa.
Asimismo, se desprende que el INDEPABIS verificó que los representantes judiciales de la empresa MOLIPASA, presentaron aparentemente de manera extemporánea escrito de oposición y articulación probatoria, lo cual pudiera considerarse que ejercieron su derecho constitucional a la defensa, para hacer valer sus derechos e intereses en el caso en concreto.

A pesar de lo precedentemente expuesto, el Instituto recurrido pasó a considerar los alegatos realizados a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido y, conocer (sin entrar en detalles de fondo) la cuestión relativa a la orden de comiso dictada contra la empresa recurrente ya que supuestamente tenía la “guía de movilización vencida” sobre un bien de primera necesidad, como lo es la azúcar el cual es producto perecedero, por lo que conforme a todo lo expuesto, esta Corte estima en fase cautelar, que no se verifica la presunción de violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
3. De la supuesta violación del derecho a la propiedad.
(omissis)

Con base en las normas anteriormente transcritas, se ha señalado que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, limitaciones que deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad (vid. sentencia N° 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

(omissis)
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que para conocer la presente denuncia, inevitablemente se pasaría a resolver una cuestión de fondo, tal y como lo pretende la parte recurrente, y no una cuestión que pertenezca a las medidas cautelares, por lo que se considera inoficioso pronunciarse sobre dicho alegato. Así se declara.

4. Del vicio de falso supuesto del acto

 (omissis)

Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 112 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevé la toma de posesión de los bienes y de los medios de transporte que supuestamente se incurrió en los ilícitos administrativos, los cuales el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el INDEPABIS dictó la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, a través de la cual se confirmó la medida preventiva de comiso contra la empresa recurrente, por tanto, esta Corte sin entrar a conocer detalladamente y a fondo los argumentos de legalidad que aparecen en el acto impugnado, considera que dicha medida preventiva devino aparentemente de una infracción administrativa ocasionada por MOLIPASA en protección de los intereses generales sobre los bienes de primera necesidad de la población, conforme a los artículos 6, 79, 112 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que no se aprecia aparentemente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
5. De la supuesta violación del principio de globalidad y congruencia de los actos administrativos

La parte solicitante denuncia la violación al ‘principio de globalidad y congruencia de los actos administrativos establecidos en el artículo 62 de la LOPA’, señaló que la ‘[…] omisión del INDEPABIS es una irregularidad irrelevante, ya que incide en el contenido de la Providencia, pues tal omisión se produjo no sólo en la narrativa sino en su motivación, y consecuencialmente, en la decisión. Por consiguiente, la incongruencia originada por la omisión del INDEPABIS constituye una irregularidad formal invalidable’ (mayúscula del escrito y, corchetes de esta Corte).

(omissis)

Así mismo, esta Corte evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al dictar la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, conoció –aparentemente- el tema relativo a la medida preventiva de comiso contra los bienes de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), específicamente contra un cargamento de ‘600 sacos de 1x50 Kilogramos de azúcar’, lo cual representaría ‘supuestamente’ en esta fase cautelar la decisión en sede Administrativa que resolvió las cuestiones determinantes planteadas por la empresa recurrente; razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.

Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente, es decir, el fumus boni iuris, y siendo que es un elemento concurrente para el decreto cautelar conjuntamente con el periculum in mora y el periculum in damni, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada en fecha 4 de diciembre de 2010 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la acción principal, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la medida cautelar innominada y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión en la cual se determinó la “aparente” posición jurídica tutelable del recurrente; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.
                                            III
                                     DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en fecha 4 de diciembre de 2010 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
(sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de julio de 2011 los abogados José VALENTÍN GONZÁLEZ y Álvaro GUERRERO HARDY, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., fundamentaron el recurso de apelación, en los siguientes términos:

DE LA PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE NO CONFISCACIÓN DE BIENES

            Que en la sentencia apelada se estimó que no existía presunción de buen derecho en cuanto a la violación de la garantía de no confiscación de bienes, pero que sin embargo hay que considerar lo siguiente:

Que a pesar de lo afirmado por el a quo, la providencia administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos expuestos por su representada  en el escrito de oposición presentado el 2 de febrero de 2010.

Que la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas, así como la falta de pronunciamiento expreso sobre las peticiones efectuadas en el procedimiento administrativo, constituyen una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la “Providencia no señala (i) las razones por las cuales considera que la Medida de Comiso no viola la garantía de no confiscación prevista en el artículo 116 de la Constitución (ii) las razones por las cuales considera que la Medida de Comiso no viola la garantía del debido proceso y derecho a la defensa (…) (iii) las razones por la cuales considera que la Medida de Comiso no viola el derecho de propiedad de Molipasa (…) y (iv) no pasa a considerar el alegato de Molipasa sobre la improcedencia de la Medida de Comiso ante la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Indepabis…” (sic), y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no analizó tales omisiones.

Que el a quo afirmó “implícitamente, que el artículo 112(3) de la Ley Indepabis habilita al INDEPABIS para (…) ejecutar el comiso de bienes (…) sin que medie un procedimiento previo (…) en clara contradicción a la jurisprudencia de [esta] Sala Político-Administrativa” (sic).

Que de conformidad con el artículo 334 Constitucional y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a esta Sala que revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, “desaplique el artículo 112(3) de la Ley Indepabis, por contrariar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y aplique directamente las disposiciones de la Constitución en su análisis de la legalidad de la Providencia” (sic).

DE LA PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Que aun cuando el fallo apelado consideró que no existía presunción de buen derecho con relación a la violación del derecho de propiedad, hay que considerar lo siguiente:

Que resulta presumible que el acto recurrido viola el derecho a la propiedad, por cuanto ratificó la medida de comiso, limitándole a su representada el uso, goce y disposición de la mercancía decomisada “(600 sacos de 50 Kg. de azúcar cada uno), (…) sin que existiera una justificación legal para tal actuación”.

Que no existió ninguna causal legalmente establecida conforme al interés social o utilidad pública que justificara la restricción total y absoluta del derecho de propiedad de su representada sobre la mercancía decomisada.

Que el “INDEPABIS de manera arbitraria e ilegal procedió a dictar la Medida de Comiso en perjuicio de Molipasa ante la supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Indepabis y no ante la supuesta existencia de indicios de la comisión de las infracciones administrativas de especulación, acaparamiento, boicot o expendio de alimentos vencidos o en mal estado tal y como lo requiere el artículo 112(3) de la propia Ley Indepabis”.

Que el “INDEPABIS restringió de manera absoluta el derecho de propiedad de Molipasa sobre la mercancía decomisada sin estar bajo ningún supuesto legal que lo permita, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución”.

DE LA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó la existencia de la presunción de buen derecho por estar viciado el acto impugnado de falso supuesto, “considerando únicamente que tal medida estaba prevista en la Ley Indepabis, sin analizar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para su procedencia, el cual fue el hecho denunciado por Molipasa”.

Que es presumible que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto, “ya que el INDEPABIS interpretó erróneamente el alcance y contenido del artículo 112(3) de la Ley Indepabis, mediante el cual decretó y ratificó la Medida de Comiso, el cual no resultaba aplicable al presente caso”.

Que se evidencia del Acta de Inspección y de la Providencia Ad ministrativa impugnada, que los hechos que dieron origen a la medida de comiso no guardan relación con los supuestos de verificación de las infracciones de especulación, acaparamiento, boicot o expendio de bienes vencidos o en mal estado.

Que resulta claro que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “no examinó los requisitos de procedencia de la medida preventiva de comiso previstos en la Ley Indepabis al momento de analizar la presunción de buen derecho para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por Molipasa”.

DE LA PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD Y CONGRUENCIA

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no analizó el alegato de su representada referente a que la Administración “ignoró en la Providencia los alegatos de su escrito de oposición sobre la improcedencia de la Medida de Comiso, (…) [y que] tal omisión del INDEPABIS constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA (…) lo que debía ser considerado (…) como un elemento que verificaba el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho…”.

Que un “mero reconocimiento de la existencia del escrito de oposición no satisface el principio de globalidad o congruencia consagrado en [esa] norma (…) como implícitamente señala la Corte Segunda”.

 Que el a quono valoró si la Providencia se pronunció sobre los argumentos de Molipasa para concluir si se verificaba o no el requisito de presunción de buen derecho”.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Que de “conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del CPC (…) solici[tan] a [esta Sala] que decrete medida cautelar innominada mediante la cual se le ordene al INDEPABIS (i) abstenerse de dictar medidas de comiso en contra de Molipasa en base al artículo 112(3) de la Ley Indepabis o subsidiariamente, (ii) abstenerse de dictar medidas de comiso en contra de Molipasa en base al artículo 112(3) de la Ley Indepabis por la verificación de alguna infracción distinta a las previstas en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de dicha Ley”.

Que también, de “conformidad con el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del CPC los cuales consagran el control difuso de la Constitución (…) solici[tan] (…) a [esta Sala] que en el presente caso, desaplique el artículo 112(3) de la Ley Indepabis por contrariar lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de la Constitución y aplique directamente las disposiciones de la Constitución en su análisis de la legalidad de la Providencia” (sic).

Que “la medida preventiva de comiso establecida en el artículo 112(3) de la Ley Indepabis (i) no está prevista como sanción sino como medida preventiva, (ii) consiste en el desapoderamiento definitivo de un bien o bienes propiedad de particulares sin una contraprestación que sustituya su valor y (iii) no se puede subsumir en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en los artículos 116 y 271 de la Constitución”.

Presunción de buen derecho

Que existen suficientes elementos para hacer presumible que la pretensión principal resultará favorable, “ya que la Providencia adolece de vicios de inconstitucionalidad, tales como: (i) violar la garantía de no confiscación, (ii) violar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de Molipasa y (iii) violar el derecho de propiedad de Molipasa. [Y que también] está viciada de ilegalidad por (i) incurrir en falso supuesto, (ii) violar el principio de congruencia y globalidad y (iii) por haber incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento (…), con lo cual se verifica el requisito de procedencia de ‘fumus boni iuris…” (sic).

 “Periculum in mora o perjuicios irreparables o de difícil reparación que sufriría Molipasa”.

Que “de no declarar procedente la presente medida cautelar innominada que ordene al INDEPABIS abstenerse de dictar medidas de comiso en perjuicio de Molipasa, durante la tramitación del presente proceso, se le causarían graves perjuicios económicos de difícil o imposible reparación”.

Que “la imposición de medidas preventivas de comiso sobre cargamentos de azúcar propiedad de Molipasa (aproximadamente 600 sacos de 50 Kg. cada uno), implica la privación del derecho de propiedad de Molipasa durante el tiempo que dure toda la tramitación de las demandas de anulación,  tiempo en el cual (…) no podrá recibir los ingresos correspondientes a la venta de esas mercancías, las cuales probablemente nunca podrá recibir ya que dicha mercancía (azúcar) es de naturaleza perecedera y cuando exista una decisión definitivamente firme no podrá ser utilizada”.

Que de no acordarse la medida cautelar innominada, se le causaría a la recurrente un “grave perjuicio económico de imposible reparación, ya que el INDEPABIS podrá seguir imponiendo medidas de comiso en [su] perjuicio (…) sobre los cargamentos de azúcar, los cuales a pesar de que resulte procedente la anulación de la Providencia no podrán ser restituidos (…) ya que el INDEPABIS (luego de dictadas las medidas de comiso) ordena poner la mercancía a disposición del público para su venta” (sic).

Del Periculum in Damni

Que se puede considerar que “existe el temor fundado de que el INDEPABIS continuará imponiendo a Molipasa medidas de comiso (durante la tramitación del presente proceso), con lo que se causará un grave perjuicio económico irreparable a Molipasa, ya que por la propia naturaleza de la mercancía (perecedera) o por la venta forzosa de ésta, Molipasa no podrá recuperarla una vez anulada la Providencia. [Y que] con ello, se verifica el requisito de procedencia de ‘periculum in damni’ requerida para la imposición de medidas cautelares innominadas”.

 
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA) contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de marzo de 2011, bajo el N° 2011-0282, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el recurso de nulidad incoado por esa empresa contra la Providencia Administrativa N° 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ratificó “la Medida Preventiva de COMISO impuesta a la [mencionada sociedad mercantil] por la Coordinación Regional del INDEPABIS-ESTADO PORTUGUESA”.

Al respecto, esta Sala observa de las denuncias planteadas por los apoderados judiciales de la recurrente, que la controversia se circunscribe a decidir sobre la contrariedad a derecho del fallo apelado, por lo que pasa este Alto Tribunal a decidir las denuncias formuladas por la apelante en los términos siguientes:

Alegó la parte apelante, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la presunción de violación de la garantía de no confiscación de bienes, contradijo el criterio de esta Sala al determinar que el “comiso” dictado como medida preventiva por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), prevista “…en el artículo 112(3) de la Ley Indepabis...” vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo manifestó que conforme a lo establecido en la sentencia número 1.385 dictada por esta Sala en fecha 30 de septiembre de 2009 “…el comiso es considerado (…) como una pena o sanción…” (negrillas del texto), razón por la cual, en su criterio, el a quo debió exigir para su aplicación la tramitación de un procedimiento administrativo previo.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado, sostuvo lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo, se observa de la aludida Providencia Nº 097, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) señaló dentro de sus ‘Considerandos’, con ocasión al mencionado escrito de oposición, lo siguiente:

‘CONSIDERANDOS
Que los actos administrativos citados se encuentran revestidos de eficacia y legalidad conforme a las normativas que regulan esta materia. Así los alegatos expuestos por la empresa MOLIENDAS DE PAPELO, S.A. (MOLIPASA) referidos a la violación del artículo 116, 49 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran improcedentes, en virtud que existe un procedimiento específico en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en los Artículos 111 numeral 4, y 113, que le otorga la facultad y la oportunidad de fundamentar y probar su oposición a la medida, y aun cuando el representante de la empresa antes mencionado ejerció su escrito de oposición y articulación probatoria de manera extemporánea este Instituto en aras de Garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso no hizo observancia a tales actuaciones por cuanto es importante señalar que de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, y este Instituto contra el establecimiento comercial antes mencionado, en relación a los 600 sacos de 1x50 Kilogramos de azúcar propiedad de Molipasa, citados tienen plena validez por cuanto se trata de un bien de primera necesidad, (…) por lo que esta institución en aras de garantizar el desarrollo productivo del consumo humano procedió a dictar medida preventiva de comiso conforme al artículo 112 numeral 02 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, respetando los principios de legalidad de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que son poderes-deberes) deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo […].’

Conforme a lo expuesto y a los documentos que acompañó la propia parte recurrente, esta Corte puede observar prima facie que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le concedió a la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), la oportunidad de exponer los argumentos de hecho y de derecho y, medios de pruebas que consideró pertinente con ocasión a la medida preventiva de comiso que decretó dicho Instituto en contra de la mencionada empresa.

Asimismo, se desprende que el INDEPABIS verificó que los representantes judiciales de la empresa MOLIPASA, presentaron aparentemente de manera extemporánea escrito de oposición y articulación probatoria, lo cual pudiera considerarse que ejercieron su derecho constitucional a la defensa, para hacer valer sus derechos e intereses en el caso en concreto.

A pesar de lo precedentemente expuesto, el Instituto recurrido pasó a considerar los alegatos realizados a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido y, conocer (sin entrar en detalles de fondo) la cuestión relativa a la orden de comiso dictada contra la empresa recurrente ya que supuestamente tenía la ‘guía de movilización vencida’ sobre un bien de primera necesidad, como lo es la azúcar el cual es producto perecedero, por lo que conforme a todo lo expuesto, esta Corte estima en fase cautelar, que no se verifica la presunción de violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se declara (sic). (Negrillas del la Corte).

 

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, no se perciben elementos de los cuales pudiese derivarse la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, mediante la aplicación de la medida de comiso por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ello, por cuanto la aludida medida “…fue impuesta como una medida preventiva…”, y porque del acto impugnado se verifica la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual la actora tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.  

Advierte este Máximo Tribunal que la representación judicial actora alegó la presunta vulneración del derecho constitucional a la no confiscación, basándose en la medida de comiso de la cual fue objeto. En este sentido, se observa que en la sentencia número 1.385 dictada por esta Sala el 30 de septiembre de 2009, se estableció lo siguiente:

…Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.

De lo anterior se deriva otra diferencia fundamental entre ambas figuras, y es que la comentada norma constitucional condiciona la confiscación a una sentencia judicial definitivamente firme, lo cual significa que no puede ser aplicada por la autoridad aduanera mediante un simple acto administrativo, como sí sucede, en cambio, con el comiso, que no precisa de declaración judicial previa para su validez y, por tanto, puede emanar de la Administración”.

 

En este caso, del acto impugnado se desprende que la medida de comiso fue dictada por funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, inicialmente como medida de retención preventiva, y una vez culminado el procedimiento administrativo, el referido organismo ratificó la medida de comiso (sanción contenida en el acto recurrido).

Por lo tanto, no se advierte que el a quo hubiese contrariado el criterio de esta Sala, tal como lo sostuvo la parte apelante, al concluir preliminarmente que no verificó la falta absoluta de procedimiento, razón por la cual se desestima este alegato. Así se establece.

La accionante también alegó que existen suficientes elementos para hacer presumible que la pretensión principal resultará favorable, por cuanto “la Providencia adolece de vicios de inconstitucionalidad, tales como: (i) violar la garantía de no confiscación, (ii) violar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de Molipasa y (iii) violar el derecho de propiedad de Molipasa. [Y que] igualmente, (…) está viciada de ilegalidad por (i) incurrir en falso supuesto, (ii) violar el principio de congruencia y globalidad y (iii) por haber incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento”.

Es criterio de este Máximo Tribunal que el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este sentido, advierte esta Sala que en las consideraciones del acto impugnado el ente fiscalizador expuso:

CONSIDERANDO

Que los entes fiscalizadores del Estado no sólo están en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar –aún de oficio- y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico como lo es la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Del texto parcialmente transcrito se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios actuó en el marco de la obligación constitucional de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, lo cual encuentra desarrollo legislativo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría.

En virtud de ello, a juicio de esta Sala no puede verificarse al menos en esta etapa del proceso, tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presunción de buen derecho alegada por la sociedad mercantil recurrente, por lo que se desestima este argumento. Así se establece.

 También, del escrito de fundamentación de la apelación, se advierte en el Capítulo I “HECHOS RELEVANTES DEL CASO”, que la propia empresa accionante manifestó que:

…la Coordinación Regional consideró que existía una posible violación del artículo 65 de la Ley Indepabis y procedió a dictar la Medida Preventiva de Comiso impuesta a Molipasa sobre seiscientos (600) sacos de 50 Kg. de azúcar cada uno (‘Medida de Comiso’), según lo dispuesto en el artículo 111(3) de la Ley Indepabis vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (artículo 112(3) de la Ley Indepabis actualmente vigente) (…).

d. El 2 de febrero de 2010 (…) dentro del plazo legalmente previsto para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 113(1) de la Ley Indepabis actualmente vigente, se presentó ante la Presidencia del INDEPABIS escrito de oposición a la Medida de Comiso, señalando las defensas siguientes (…)”. (Subrayado del texto).

 

Lo anterior permite concluir, preliminarmente, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios informó a la recurrente que la medida de comiso se fundamentó en la Ley que regula la actividad de dicho ente y que con base en el referido texto normativo, la apelante interpuso escrito de oposición, razón por la cual, no se verifica al menos en esta etapa procesal, las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se desestima este alegato. Así se decide. 

En cuanto a la presunción de buen derecho con respecto al alegato de violación del derecho de propiedad, adujo que la medida de comiso limitó la facultad de usar, gozar y disponer de la mercancía decomisada que tenía su poderdante, sin que existiera una justificación legal para tal actuación. Y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podía abstenerse de decidir tal solicitud de protección cautelar por violación de derechos constitucionales “so pretexto de que resulta inoficioso”.

En este orden de ideas, el fallo impugnado estableció lo siguiente:

“…Se ha señalado que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, limitaciones que deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad (vid. sentencia N° 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

(omissis)

…esta Corte evidencia que para conocer la presente denuncia, inevitablemente se pasaría a resolver una cuestión de fondo, tal y como lo pretende la parte recurrente, y no una cuestión que pertenezca a las medidas cautelares, por lo que se considera inoficioso pronunciarse sobre dicho alegato. Así se declara”.

 

Aunado a lo anterior, se advierte de las consideraciones del acto recurrido lo siguiente:

…estamos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en donde la seguridad alimentaria viene a ser uno de los fines primordiales que promulga el estado y como tal se encuentra previsto en nuestra Carta Magna cúspide del ordenamiento jurídico, en consecuencia el estado así entendido, tiene la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar: (i) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, (ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia se reitera que este Instituto está facultado para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación, a los fines que el estado social satisfaga las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo…”.

 

            De los textos parcialmente transcritos se evidencia que tanto el acto recurrido como el fallo impugnado expresan el interés general involucrado en el comiso ordenado por la Administración (30.000 Kg de azúcar), porque se trata de garantizar la seguridad alimentaria de la población.

            Respecto a la limitación al derecho de propiedad alegada, se advierte que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que, aun cuando se garantiza tal derecho, la propiedad “estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. De manera que no se trata de un derecho absoluto, porque está sujeto a limitaciones que deben encontrarse acordes con la función social, la utilidad pública y el interés general. (Ver sentencias de esta Sala números 0940 del 6 de agosto de 2008, 01385 del 30 de septiembre de 2009 y 0858 del 30 de junio de 2011).

En consecuencia, en criterio de esta Sala, no se verifica la presunción de buen derecho alegada, pues aunque la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya considerado inoficioso pronunciarse sobre este aspecto, al menos en esta etapa procesal, no se aprecian indicios de que se haya afectado de manera injustificada el derecho de propiedad, razón por la cual debe desestimarse este argumento. Así se establece.

La parte apelante alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “procedió a desestimar el argumento de existencia de presunción de buen derecho por estar viciada la Providencia de falso supuesto, considerando únicamente que tal medida estaba prevista en la Ley Indepabis, sin analizar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para su procedencia…”.

En cuanto a esto, el fallo apelado precisó:

…es conveniente señalar que el artículo 112 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevé la toma de posesión de los bienes y de los medios de transporte que supuestamente se incurrió en los ilícitos administrativos, los cuales el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el INDEPABIS dictó la Providencia N° 097 del 19 de marzo de 2010, a través de la cual se confirmó la medida preventiva de comiso contra la empresa recurrente, por tanto, esta Corte sin entrar a conocer detalladamente y a fondo los argumentos de legalidad que aparecen en el acto impugnado, considera que dicha medida preventiva devino aparentemente de una infracción administrativa ocasionada por MOLIPASA en protección de los intereses generales sobre los bienes de primera necesidad de la población, conforme a los artículos 6, 79, 112 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que no se aprecia aparentemente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara” (sic).

 

Se observa que contrario a lo expuesto por la parte apelante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apreció, prima facie, que la sanción de comiso se produjo, presuntamente, por una infracción a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (artículo 6 y 79), y “en protección de los intereses generales sobre los bienes de primera necesidad de la población”.

Asimismo, la parte accionante adujo que “únicamente bajo [los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de dicha ley] procede la medida preventiva de comiso prevista en el artículo 112(3) de la Ley Indepabis”, respecto a lo cual debe advertirse que el acto impugnado se fundamentó en el numeral 2 (no el 3) de esa norma, y en los artículos mencionados en el párrafo anterior, no así en los referidos por la apelante, en virtud de lo cual se puede concluir, en esta etapa del proceso (preliminarmente), tal como lo determinó el a quo, que no se aprecia el vicio de falso supuesto. En consecuencia, debe desestimarse tal argumento. Así se establece.

Alegó la representación judicial de la apelante que el a quo estimó que no existía presunción de buen derecho en relación a la violación del principio de globalidad y congruencia, por cuanto no analizó el alegato de su representada referente a que “el INDEPABIS ignoró en la Providencia los alegatos de su escrito de oposición sobre la improcedencia de la Medida de Comiso…”.

Al respecto, de la sentencia apelada se advierte:  

(Omissis)

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (…).

(…) esta Corte evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al dictar la Providencia N° 097 del 19 de marzo de 2010, conoció –aparentemente- el tema relativo a la medida preventiva de comiso contra los bienes de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), específicamente contra un cargamento de ‘600 sacos de 1x50 Kilogramos de azúcar’, lo cual representaría ‘supuestamente’ en esta fase cautelar la decisión en sede Administrativa que resolvió las cuestiones determinantes planteadas por la empresa recurrente; razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara”.   

 

Del fallo impugnado, parcialmente transcrito supra, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –en esta etapa cautelar- sí determinó que la Administración resolvió todo sobre el asunto planteado, es decir, sobre la sanción de comiso impuesta a la recurrente, resolución ésta que, en fase cautelar, aparentemente incluyó los planteamientos y alegatos de la accionante, lo cual hace determinar -al menos preliminarmente-, que no se aprecia la vulneración al principio de globalidad y congruencia, por lo que se desestima este argumento. Así se establece.

Adicionalmente, la representación judicial de la accionante solicitó que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, esta Sala para el caso concreto “…desaplique el artículo 112(3) de la Ley de Indepabis, por contrariar lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de la Constitución…”.

Al respecto debe precisarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República para asegurar la integridad de la Carta Magna, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y garantizar a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que juzguen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 1.353 del 5 de noviembre de 2008, 1.231 del 2 de diciembre de 2010 y 00089 del 26 de enero de 2011).

Observa la Sala que la parte accionante solicitó la desaplicación del “artículo 112(3)de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Sin embargo, debe advertirse que el fundamento legal del acto impugnado no fue el numeral 3 –como alegó la recurrente- sino el numeral 2 de ese artículo, por consiguiente, pese al error advertido, el análisis de la pretendida desaplicación se hará sobre la norma conforme a la cual se dictó la providencia recurrida, vale decir, el numeral 2 del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyo texto prevé:

Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:

(…)

 

2. Tomar posesión de los bienes y utilización de los respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes…”.

 

 

Así mismo, los artículos 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

 

Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

 

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.   La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

 

No obstante, como ya quedó establecido en el presente fallo, al menos en esta etapa procesal y sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo, no se evidencia vulneración de ninguna norma constitucional, máxime cuando la medida (comiso) de la cual fue impuesta la sociedad mercantil actora no tiene carácter confiscatorio, pues por tratarse de un bien de primera necesidad (azúcar), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispuso de la mercancía objeto del comiso en beneficio de la población, de conformidad con la atribución prevista en el parcialmente citado artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Aunado a lo anterior, inicialmente la Guardia Nacional Bolivariana ejecutó una retención preventiva y luego de un procedimiento administrativo al que la parte accionante tuvo acceso y participó, fue dictada la medida de comiso, por lo que al menos en esta etapa procesal, no se aprecia la alegada vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala desestima la solicitud dirigida a desaplicar en el caso concreto el “artículo 112(3)” de la referida Ley. Así se determina.

En virtud de haberse desestimado los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada. Así se establece.

 
V

DECISIÓN   

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), contra la decisión Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                        EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01566, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN