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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2008-0980
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Mauricio José SUBERO MUJICA (INPREABOGADO N° 31.667), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GAVARU C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el N° 56, Tomo 26-A), interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.).
El 2 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 14 de enero de 2009 el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que diera contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 3 de marzo de 2009 se dejó constancia en autos de la citación practicada a la sociedad mercantil demandada, y el 10 de marzo del mismo año se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009 la abogada María Fátima DA COSTA (INPREABOGADO N° 64.504), actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, consignó instrumento poder para acreditar su representación y se dio por citada; también manifestó que la boleta de citación dirigida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), “…no fue recibida por su presidente ni por ninguna otra persona facultada para darse por citada en juicio”.
En fecha 6 de agosto de 2009 la abogada identificada anteriormente y el abogado Ramón Alfredo AGUILAR CAMERO (INPREABOGADO N° 38.383), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron “…para que sea resuelto in limini litis, la inadmisibilidad de la pretensión propuesta”.
El 8 de octubre de 2009, vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.
En fecha 20 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.
Revisadas las actas procesales, la Sala pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA
El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, para fundamentar la demanda, alegó lo siguiente:
Que su representada en fecha 13 de noviembre de 2007 celebró con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) dos contratos de servicio y utilización de equipos, identificados “2007-CANTV-EING-00040” y “2007-CANTV-EING-00041”.
Que en el contrato N° 00040 la demandada se obligó a suministrarle a su representada “…el servicio de red de datos, a través de un enlace dedicado Frame Relay, con acceso a internet provisto por CANTV.NET, C.A., servicio éste que sería prestado en un todo conforme a los términos y condiciones previstas en el contrato…”.
Que en el contrato N° 00041 se estableció que CANTV se comprometía “…a la prestación de ciertos y determinados servicios, definidos y especificados en la cláusula Primera (…) a saber: (i) telefonía básica local, (ii) telefonía fija a telefonía celular; (iii) larga distancia nacional (LDN) y (iv) larga distancia internacional (LDI), a través de una o más centrales privadas automáticas (CPA) y/o de líneas no residenciales”, y que para cumplir el objeto de este contrato, la accionada también proporcionó a su representada “…una serie de equipos indispensables para que (…) pudiera efectivamente disfrutar de los servicios contratados”.
Que la empresa demandada no emitió oportunamente las facturas mensuales que debía entregar a su representada, dejando acumular las cantidades correspondientes por los servicios prestados desde el inicio de la relación contractual.
Que el 29 de febrero de 2008 su representada recibió una comunicación, vía fax, emanada de la Gerencia General de Empresas e Instituciones Privadas de CANTV, mediante la cual le notificaron que esa compañía había “…decidido dar por terminado el contrato de Servicios Básicos de Telecomunicaciones No. 2007-CANTV-EING-00041 suscrito en fecha 13 de noviembre de 2007, con la empresa…” demandante, por cuanto ésta “…ha incurrido en las causales de incumplimiento, contenidas en la Clausula Duodécima, literales b), e), y g) del contrato precitado” (sic).
Que mediante dicha comunicación, CANTV “pretendió resolver unilateralmente” el contrato 00041, y que ese mismo día (29 de febrero de 2008), la empresa demandada “suspendió unilateralmente” los servicios que le suministraba a su representada.
Que también en esa fecha una representante de CANTV se presentó en las oficinas de la empresa accionante y exigió el pago de la primera facturación, la cual, para ese momento, no había sido entregada a la demandante, y que de esta forma la demandada pretendió cobrar “…de una vez el equivalente a tres (3) meses de servicios [lo cual] obviamente causaría un grave desequilibrio en la actividad comercial de GAVARU…”.
Que la decisión unilateral de CANTV “…basada en su apreciación individual de los hechos…”, de dar por terminado el contrato 00041, imputándole a su representada “…el presunto incumplimiento de una serie de compromisos contractuales, configura una clara violación del principio que prohíbe a los particulares hacerse justicia por su propia mano…”, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la demandante no tuvo oportunidad de exponer sus razones y alegatos, así como promover y evacuar pruebas a los efectos de desvirtuar “…las falsas imputaciones que se le hacían…”.
Que esta situación deviene en una violación del “…orden público procesal por falta de aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, que es el único medio válido para la producción de una sentencia que determinase la existencia de una causal de resolución del Contrato 00041, cuya terminación fue acordada unilateralmente y arbitrariamente por CANTV”, ya que la resolución del contrato requiere “…como requisito indispensable e ineludible, de la intervención judicial, concretada en una sentencia que declare extinguido el contrato, por lo que CANTV estaba impedida de declarar dicha resolución de forma unilateral”.
Que si bien las partes pueden pactar el derecho de cualquiera de ellas de terminar anticipadamente el contrato, dicho convenio debe interpretarse como el reconocimiento del derecho a acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la resolución, “…sin que pueda la parte declarar la resolución unilateralmente y de pleno derecho”.
Que CANTV carecía del derecho de dar por terminado unilateralmente los contratos suscritos con su representada, ya que sólo podía ejercer el derecho de solicitar judicialmente su resolución, y que por lo tanto, al haber la demandada omitido la vía judicial, incurrió “…en una conducta ilegal, que supone un abuso de derecho, (…) por lo que incumplió sus obligaciones contractuales, y las incumple aún hoy día, dado que dichos contratos tienen aún pleno vigor y fuerza vinculante, razón por la cual [demanda] su cumplimiento”.
Que no obstante todo lo anterior, si se admite la validez del pacto por el cual las partes excluyen la necesidad de intervención judicial para resolver el contrato, “…incluso en estos casos, el uso de las cláusulas resolutorias expresas reclama de una intervención moderadora de los jueces y, precisamente, esa intervención es la que solicit[a] a través de la presente acción”.
Que no puede aceptarse la validez de las cláusulas que mediante “…términos amplios y ambiguos, dejen en manos de una de las partes apreciar libremente si cualquier incumplimiento –por insignificante o no esencial que éste sea- tiene la entidad suficiente como para acarrear la resolución del contrato”, y que tal es el caso de las disposiciones contractuales invocadas por la empresa accionada para resolver el contrato N° 00041.
Que la demandada invocó como causal de resolución del mencionado contrato, que su representada incurrió “en incumplimiento o en cumplimiento inexacto o tardío de cualquier obligación derivada del Contrato”, y que ésta “…no es causal alguna, ya que no especifica ningún hecho, evento o circunstancia objetiva que de pie a la resolución…”.
Que la sociedad mercantil accionada también invocó su facultad de resolver el contrato alegando que la empresa accionante ha “ocasionado cualquier daño a los Equipos de CANTV o a la red de CANTV”, sin que tampoco se precise el incumplimiento requerido para la resolución, “…ya que sólo pueden admitirse como causales de resolución de pleno derecho de un contrato, hechos o circunstancias objetivos o fácilmente verificables que, por sí mismos, excluyan la necesidad de una apreciación judicial sobre la entidad o gravedad del incumplimiento”.
Que igualmente la CANTV adujo que la resolución del contrato se produjo al “instalar u operar [la demandante] equipos que afecten el funcionamiento de la red de CANTV, que causen interferencia o que disminuyan la calidad de los servicios o que contribuyan a la evasión de los precios o tarifas por los servicios que presta CANTV…”, y que tal alegato tampoco se refiere a la previsión de una circunstancia objetiva y fácilmente verificable, por cuanto la aplicación de esta supuesta causal de resolución siempre implicaría la necesidad de apreciar si el uso de los equipos cedidos por la demandada a su representada, haya implicado que esta última afectó o no las redes, y que en el supuesto de haberlo hecho, habría que apreciar de qué forma lo hizo, o por cuánto tiempo, para poder concluir, efectivamente, si se trata de un incumplimiento que amerite la resolución del contrato.
Que las disposiciones contractuales alegadas por CANTV para resolver unilateralmente el contrato N° 00041 no tienen “…la capacidad de otorgarle a dicha empresa la facultad para adoptar esta decisión, pues no podían darle el poder de apreciar unilateralmente la entidad o suficiencia de los hechos para que tuviesen o no como consecuencia la resolución del contrato”.
Que si el contrato reconoce a CANTV el derecho a la resolución unilateral, también la demandante tiene el derecho a exigir “…un tratamiento igualitario y equilibrado…”, lo que implica que si se admite que la cláusula resolutoria expresa sí excluye la necesidad de intervención judicial, su representada tiene, “al menos, el derecho a exigir la intervención judicial posterior a la decisión de CANTV, con la finalidad de controlar la apreciación hecha por [esa] empresa sobre los hechos y las circunstancias alegadas como motivos para la terminación del Contrato”.
Que en definitiva, la empresa demandada “…realizó un uso abusivo, inequitativo y de mala fe, de una potestad estrictamente contractual, y con ese proceder afectó el derecho de [la accionante] de acudir a los órganos de administración de justicia para solicitar se revisen las bases y fundamentos del empleo de tales potestades contractuales…”.
Que por todo lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que convenga, o a ello sea condenada por esta Sala, en lo siguiente:
“1. En el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, celebrado con GAVARU, C.A. en fecha 13 de noviembre de 2007, distinguido con la nomenclatura 2007-CANTV-EING-00041, mediante el cual se comprometió a la prestación de los servicios de (i) telefonía básica local, (ii) telefonía fija a telefonía celular; (iii) larga distancia nacional (LDN) y (iv) larga distancia internacional (LDI), a través de una o más centrales privadas automáticas (CPA) y/o de líneas residenciales.
2. En entregarle a [su] representada todos los equipos que le había suministrado, (…) para poder dar cumplimiento al objeto del aludido contrato N° 00041.
3. En pagarle a [su] representada las costas y costos procesales que genere el presente proceso”.
II
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Los apoderados judiciales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante escrito consignado el 6 de agosto de 2009, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y también solicitaron “…para que sea resuelto in limini litis, la inadmisibilidad de la pretensión propuesta”, de la siguiente manera:
1) “Cuestión de Previo y Especial Pronunciamiento”:
Dichos apoderados “propon[en] u opon[en], para que sea resuelto in limini litis, la inadmisibilidad de la pretensión propuesta”, alegando lo siguiente:
Que la accionante primero aduce la nulidad de la cláusula resolutoria, pero luego solicita al órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre su aplicación por parte de CANTV.
Que la empresa Gavaru C.A., al final del libelo, se limitó a demandar el “cumplimiento del contrato”, sin advertir que ese cumplimiento “puede conllevar a la aplicación del pacto comisorio…”, y que la CANTV “…bien podría demandar que se cumpla el contrato, precisamente aplicando la cláusula en referencia y exigiendo lo adeudado por GAVARU”.
Que la parte actora “plantea hechos y pretensiones que se excluyen entre si, o (…) ha presentado las mismas de una forma tan ambigua que hacen imposible en derecho, resolver sobre su procedibilidad, lo cual acarrea la inadmisibilidad de dichas pretensiones”.
Que los planteamientos de la demandante son contradictorios y resulta evidente la incongruencia entre lo alegado y lo pretendido, por cuanto “…se afirma la nulidad de la cláusula resolutoria, se pide al juez que revise si fue bien aplicada, y al mismo tiempo se pretende el cumplimiento del contrato, que bien podría conllevar a la aplicación de la misma cláusula”.
Que jurídicamente resulta imposible dar cumplimiento al contrato 2007-CANTV-EING-00041, ya que éste terminó legalmente con motivo de la resolución unilateral prevista en su propio texto y ejercida por su representada.
2) Cuestiones Previas:
2.1) De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal, argumentando lo siguiente:
Que el poder consignado por quienes se presentan como apoderados actores no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poderdante dice actuar en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Gavaru C.A. y, no obstante, el Notario Público que autenticó dicho instrumento omitió toda mención respecto de habérsele exhibido los documentos, gacetas, libros o registros de los cuales emanara tal carácter de presidente, ni enunció qué instrumentos legales habrían conferido dicha facultad al poderdante para otorgar mandato en nombre de la empresa accionante.
Que el Notario Público que autorizó el acto se limitó a dejar constancia de la suscripción del instrumento por parte del otorgante, sin hacer referencia a la exhibición de algún instrumento relacionado con la empresa Gavaru C.A., y en cuál documento consta la designación del poderdante como su representante, ni que éste haya sido facultado para otorgar poderes judiciales.
2.2) De acuerdo con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, y por no haberse llenado los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, alegando cuanto sigue:
Que en su libelo la parte actora hace una “mezcla o confusión” de pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto, en apariencia, lo que pretende es el cumplimiento del contrato de servicios identificado 2007-CANTV-EING-00041, pero asimismo alegó que la demandada violó su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando resolvió el contrato sin acudir a la vía judicial.
Que con esa afirmación, la actora pretende “…la nulidad o inaplicabilidad del pacto comisorio previsto en la cláusula Duodécima del Contrato”, pero que en otra parte del libelo reconoce que ese pacto o cláusula resolutoria expresa ha sido admitido por la doctrina, solicitando en consecuencia que el juez revise las causas invocadas por CANTV.
Que todo ello hace inadmisible la demanda, además de constituir una acumulación indebida de pretensiones, y que el libelo adolece de la debida determinación del objeto de la pretensión, violando así los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
III
Antes de entrar a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, esta Sala advierte que la petición de la parte demandada denominada “Cuestión de Previo y Especial Pronunciamiento” tiene por objeto la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, con el argumento de que la accionante “…plantea hechos y pretensiones que se excluyen entre sí…”, porque, a su parecer, aduce la nulidad de la cláusula resolutoria, pero luego solicita su aplicación y el “cumplimiento del contrato que bien podría conllevar a la aplicación de la misma cláusula”. Siendo el caso, que éste es el mismo objeto pretendido mediante la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por la acumulación prohibida de pretensiones, por lo que tal pedimento será resuelto al decidir dicha cuestión previa. Así se establece.
Corresponde ahora a la Sala decidir la incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las normas del Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria en los procedimientos que cursen ante este Máximo Tribunal, como el presente caso de cuestiones previas.
El artículo 350 eiusdem establece que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados.
Advierte la Sala que en el caso de autos, el lapso antes referido para que la demandante corrigiera los defectos denunciados transcurrió sin que ésta cumpliera con la carga de subsanarlos, en virtud de lo cual se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, vencida dicha articulación probatoria, la Sala pasa a determinar si efectivamente la demanda adolece de los vicios denunciados en las siguientes cuestiones previas:
1°) La del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, (…) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, dado que –a decir de la demandada- “… el poder ostentado por quienes se presentan como apoderados actores, no cumple con los requisitos y formalidad previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto –según adujo- el Notario Público omitió toda mención respecto de habérsele exhibido los documentos, gacetas, libros o registros de los cuales pudiera emanar el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Gavaru C.A., ni dejó constancia de los instrumentos que le habrían conferido la facultad para otorgar poderes en nombre de dicha empresa.
Con respecto a la referida cuestión previa, ha precisado la Sala en casos similares al presente, que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 6399 del 30 de noviembre de 2005).
Así, esta cuestión previa tiene por objeto verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el presente caso, la Sala observa que la cuestión previa bajo examen se subsume en la tercera de las hipótesis mencionadas, a saber, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente, pues la demandada alegó que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe precisar esta Sala que las personas jurídicas, como en el caso de autos, requieren de un representante legal que actúe en juicio por ellas, ya que son entes ficticios creados por el ordenamiento jurídico, que no pueden actuar sino a través de las personas naturales que están encargadas de su dirección o administración.
Es por ello que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Destacado de la Sala).
La norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe enunciar en el respectivo instrumento y exhibir al funcionario que autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce respecto de una determinada persona jurídica y, a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica al respecto.
En atención a las formalidades establecidas en el citado artículo 155, observa la Sala que corre inserto en el expediente (folios 24 al 26) poder judicial (junto con su nota de autenticación) otorgado por la sociedad mercantil Gavaru C.A., representada en ese acto por quien dijo actuar como su Presidente, ciudadano Alfredo Antonio GANDICA VARELA (cédula de identidad N° 12.143.540), a los abogados Leonel PÉREZ MÉNDEZ (INPREABOGADO N° 30.650) y Mauricio SUBERO MUJICA, ya identificado, ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En dicho poder expresamente se lee lo siguiente:
“Yo, ALFREDO ANTONIO GANDICA VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.143.540, de este domicilio actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio GAVARU, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 2006, bajo el No. 56, tomo 26-A, documento que acompaño en copia certificada para que el Notario deje constancia de su exhibición en la nota respectiva, por medio del presente documento declaro: En ejercicio de las atribuciones que me confiere el documento constitutivo-estatutario de la Compañía a la cual represento otorgo Poder General amplio y bastante cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos….” (Subrayado de este fallo y resaltado del poder).
Asimismo, en la nota de autenticación del referido poder se lee:
“…La Notario en cumplimiento del Art. 79 Ordinal 2° de la Ley de Registro Público y de Notarías, hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales del presente acto, en tal virtud de conformidad con el Art. 69 de la misma Ley, lo declara autenticado en presencia de los testigos: Luisana Mendoza (…) y Yelipsa Sanchez, portadores de las cédulas de identidad números (…), dejándolo inserto bajo el N° 22, Tomo 69, Folios 44-45, de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. Por cuanto fue solicitada la habilitación por la Urgencia del Caso, la Notario comprobada la misma, acuerda la habilitación del presente documento. Fue presentado para la vista y devolución Registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado tachira en fecha 27-11-2006, bajo el N° 56, tomo 26-A. Doy fe” (sic). (Resaltado de esta decisión).
Visto lo anterior, esta Sala considera que, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora sí contiene las formalidades requeridas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así, por una parte, el otorgante enunció en el poder “…para que el Notario dej[ara] constancia de su exhibición…” el documento auténtico que acredita su representación y le otorga las facultades, en tanto que, la funcionaria que autorizó el acto (Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira) dejó constancia en la nota respectiva, del documento que le fue exhibido, con expresión de su fecha y demás datos que lo identifican, tal como lo prevé la aludida norma; por lo tanto, el poder objetado contiene las formalidades para que su otorgamiento sea considerado válido. En consecuencia, la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
2°) La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, “por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, y además por no haberse llenado los requisitos [ordinales 4° y 5°] del artículo 340 [eiusdem]”.
Respecto a esta cuestión previa, la representación judicial de la demandada alegó que en el libelo la parte actora “…hace una mezcla o confusión de pretensiones que se excluyen entre sí…”, por cuanto “en apariencia” pretende el cumplimiento del contrato, pero a su vez “…pretende la nulidad o inaplicabilidad del pacto comisorio previsto en la cláusula Duodécima del Contrato”.
En conclusión, los apoderados judiciales de la accionada afirman que “…esta situación (…) hace inadmisible la pretensión, además de constituir una acumulación indebida de pretensiones y adolecer el libelo de ‘la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones’…”, y que igualmente carece de la determinación del objeto de la pretensión, alegando en consecuencia que no se cumplió con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala pasa a determinar si efectivamente la demanda no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y, además, si contiene una acumulación prohibida de pretensiones, tal como lo afirmó la demandada. A tal efecto, los requisitos que debe contener el libelo de demanda de conformidad con dichos ordinales son los que siguen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En cuanto al requisito previsto en el ordinal 4°, es decir, la expresión del objeto de la pretensión, con las explicaciones necesarias, se observa que en la presente demanda dicho objeto está dirigido al cumplimiento del contrato de servicio celebrado con la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 13 de noviembre de 2007, identificado 2007-CANTV-EING-00041, así como a la entrega de todos los equipos que ésta le había suministrado; por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por los apoderados judiciales de la parte accionada, esta Sala considera que el libelo sí contiene el objeto de la pretensión, en consecuencia debe desestimarse el presente alegato. Así se establece.
En lo que respecta al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, advierte este Máximo Tribunal que el requisito de expresar en la demanda “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia).
En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. Esta cuestión previa es la del llamado libelo oscuro, aquel que por ininteligible no permite discernir con claridad el thema decidendum.
En el caso concreto, de un análisis del escrito libelar, pudo evidenciar la Sala que la parte actora alegó, por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su pretensión, y por la otra, precisó las normas en las cuales se basa, y las peticiones que de éstas se derivan.
Por las razones que anteceden, debe esta Sala desestimar el alegato de la accionada, en cuanto a que el escrito contentivo de la demanda carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; contrariamente a ello, sí pueden desprenderse del mencionado libelo las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora. Así se determina.
Por último, en cuanto al alegato de la parte accionada respecto a que existen “…pretensiones que se excluyen entre sí…”, porque “en apariencia” la actora solicita el cumplimiento del contrato, pero asimismo, “pretende la nulidad o inaplicabilidad del pacto comisorio”, no advierte la Sala contradicción alguna que derive en una acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto pedir el cumplimiento de un contrato (cual es el objeto de la pretensión reclamado por la parte actora en su escrito de demanda) no es óbice para considerar (y así declararlo judicialmente) que una de las cláusulas pudiera estar viciada de nulidad y el resto del contrato gozar de validez. Por lo tanto, si la parte actora estima que una de las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento demanda no es válida, tal apreciación no excluye la posibilidad de pedir –como en efecto lo hizo- dicho cumplimiento.
Ergo, en el presente caso no existen pretensiones que se excluyan entre sí, tal como –erróneamente- lo advirtió la parte accionada; en consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se establece.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala debe declarar sin lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, relativa a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la acumulación prohibida de pretensiones. Así se establece.
IV
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en cuanto a los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, y a la acumulación prohibida de pretensiones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01666.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN