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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. N° 2004-3323
Los abogados Rafael Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.802, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A, mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa el 9 de diciembre de 2004, reformado el 24 de febrero de 2005, ejercieron recurso de nulidad contra los actos administrativos siguientes: i) Resolución N° 290, de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por el entonces MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual dicho funcionario declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por la parte recurrente contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, emitida por la Junta Directiva del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), ii) Resolución N° 314 de fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual el Ministro de la Producción y el Comercio se abstuvo de conocer el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 17 de enero de 2002, contra el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2000, emitido por el Consejo Directivo del mencionado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) y, iii) providencia administrativa N° 2000-031 dictada por el Coordinador Regional del mencionado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), en fecha 9 de agosto de 2000, mediante la cual se procedió a sancionar al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con multa de nueve millones seiscientos mil bolívares(Bs. 9.600.000,00), cantidad ahora expresada en nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por haber infringido lo dispuesto en los artículos 15 y 95 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
El 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte recurrente reformó el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 5 de abril de 2005, previa solicitud de la parte accionante, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 26 de abril de 2005, el referido juzgado admitió el recurso, ordenando citar al Fiscal General de la República, a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, a la Procuradora General de la República y al ciudadano Eufrasio Ramón Martínez, con cédula de identidad N° 3.575.039, en su condición de denunciante en sede administrativa. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas y acordó oficiar a la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, a fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con este juicio.
En fechas 14, 21 de junio y 21 de julio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida a los ciudadanos Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
Por diligencia del 14 de marzo de 2006, el abogado Rafael Gerardo Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.802, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sustituyó en la abogada María Giovanna Mascetti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.469, el documento poder que le fuera conferido.
El 11 de enero de 2007, la recurrente solicitó se “efectuara la notificación del denunciante”.
Por diligencia del 10 de julio de 2007, el abogado Rafael Gerardo Fernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sustituyó en los abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente, el documento poder que le fuera conferido.
El 15 de abril de 2008, la representación judicial de la accionante solicitó al Juzgado de Sustanciación “se sirva ubicar el domicilio del ciudadano Eufracio Martínez por medio de la ONIDEX u otro organismo…”, a los efectos de su notificación.
Por auto de 16 de abril de 2008, se acordó lo antes solicitado, se libró oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la recurrente solicitó que la notificación del ciudadano Eufracio Martínez se realizara mediante cartel debido a que la ONIDEX no remitió su domicilio.
El 15 de julio de 2008, el Jugado de Sustanciación ordenó incorporar al ciudadano antes mencionado en el cartel de emplazamiento, en virtud de que fue imposible lograr su citación personal.
El 22 de julio de 2008, se libró el aludido cartel.
Retirado el cartel de emplazamiento y consignado en autos el ejemplar del diario donde consta su publicación, la representación de la Procuraduría General de la República y la parte actora promovieron pruebas por escritos presentados el 23 de octubre de 2008, las cuales fueron admitidas en fecha 5 de noviembre de 2008.
Concluida la sustanciación de la causa, por auto del 17 de diciembre de 2008 se ordenó el pase del expediente a la Sala.
El 11 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.
El 19 de febrero de 2009, comenzó la relación de este juicio y se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.
Por auto del 18 de marzo de 2009, se difirió el acto de informes para el 9 de julio de 2009, a las 9:30 a.m.
Por diligencia del 30 de junio de 2007, la abogada Marianella Villegas, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sustituyó en la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.725, el documento poder que le fuera conferido.
En fecha 9 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente y de la República, respectivamente.
Por escrito presentado el 14 de julio de 2009, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, presentó la opinión de ese organismo.
El 24 de septiembre de 2009, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la recurrente que en fecha 9 de agosto de 2000, el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo, ante la denuncia formulada por el ciudadano Eufrasio Martínez, antes identificado, dictó un acto administrativo sancionatorio contra su representada.
Que de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se le impuso a su mandante una multa por la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), ahora expresados en la suma de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00).
Aducen que en el referido acto administrativo se le indicó a su representada que podía intentar “el recurso de reconsideración por ante el Consejo Directivo del Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación”.
Que le fue generada una grave confusión, “al indicarle erradamente cómo debía agotarse la vía administrativa, toda vez que en la información suministrada se omitió el recurso administrativo de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que ante tal situación, su representada ejerció el correspondiente recurso administrativo de reconsideración ante el Presidente y demás miembros del Consejo Directivo del INDECU.
Señalan que dicho recurso fue resuelto por el Presidente del INDECU el 8 de noviembre de 2000, declarándolo inadmisible por extemporáneo.
Que “en vista de la confusión (…) y ante la clara situación de indefensión (…) [su] representada decidió solicitarle al Presidente del INDECU el reconocimiento de la nulidad absoluta del ilegal e inconstitucional acto administrativo sancionatorio (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos]”.
Que dicha solicitud de reconocimiento de nulidad “nunca fue entendida por el Presidente del INDECU, pues en fecha 26 de diciembre de 2001, luego de haberse vencido el lapso que tenía para decidir, le notificó a [su] representada el acto administrativo mediante el cual se declaró ‘inadmisible el recurso jerárquico por extemporáneo’, cuando en realidad lo que se solicitó fue el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto que decidió sancionar con multa a [su] representada, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la LOPA puede hacerse en cualquier momento”.
Que en fecha 21 de diciembre de 2001, interpusieron recurso jerárquico ante el Consejo Directivo del INDECU “en virtud de la denegación tácita (silencio administrativo) de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo”, pues –en criterio de la recurrente- el Presidente del INDECU decidió la petición fuera del lapso legalmente establecido.
Agregan que “una vez notificado el acto tardío del Presidente del INDECU, el día 26 de diciembre de 2001, [su] representada ejerció en fecha 17 de enero de 2002 recurso jerárquico impropio ante el Ministro de Producción y Comercio…”.
Que el mencionado Ministro de Producción y Comercio el 8 de octubre de 2003, dictó la Resolución N° 290, “declarando inadmisible el recurso jerárquico” interpuesto el 21 de diciembre de 2001.
Que posteriormente tuvieron conocimiento de que en fecha 12 de agosto de 2004, el referido Ministro decidió “abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio” interpuesto en fecha 17 de enero de 2002.
Que “la cadena confusa e imprecisa de actos y resoluciones que le generaron a [su] representada una clara y flagrante indefensión, toda vez que desde el inicio de la vía administrativa se le indicó en forma errada los recursos administrativos que debían interponerse, y cuando [su] mandante decidió solicitar el reconocimiento de la nulidad absoluta de las confusas decisiones del INDECU, sencillamente se [les] respondía con el argumento de la extemporaneidad de la solicitud o recurso, cuando el artículo 83 de la LOPA señala expresamente que esta solicitud puede hacerse en cualquier momento; y cuando el artículo 77 eiusdem establece que en caso de informaciones erradas, el acto administrativo no adquiere eficacia y, por tanto, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que corresponden para ejercer el recurso apropiado”.
Que ante tales hechos, ejerce el recurso de nulidad contra los actos administrativos siguientes: i) Resolución N° 290 dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio el 8 de octubre de 2003, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 21 de diciembre de 2001 ii) Resolución N° 314 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio se abstuvo de conocer el recurso jerárquico interpuesto el 17 de enero de 2002 y, iii) el acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo en fecha 9 de agosto de 2000, a través del cual se sancionó a la recurrente con multa de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), ahora expresados en la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
I. Respecto a la Resolución N° 290 dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio el 8 de octubre de 2003, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 21 de diciembre de 2001, alega la representación judicial de la accionante, lo siguiente:
1.- Violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Aducen que en el caso concreto, el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio “violó abiertamente esa garantía al incurrir en el vicio de desviación de procedimiento”.
Que con vista en la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta formulada por su representada, el Ministro de la Producción y el Comercio debió ordenar al INDECU la apertura de un procedimiento administrativo ordinario, a los fines de determinar si efectivamente la multa impuesta a su representada estaba viciada de nulidad absoluta. Que contrariamente a ello, el Ministro se limitó a considerar la petición presentada como un recurso jerárquico impropio, declarándolo inadmisible.
Que ante la referida solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento éste que -en su criterio- fue obviado por la Administración.
Aducen que “…el Ministro de Producción y Comercio debió reponer el procedimiento administrativo al estado de la admisión del recurso de reconsideración, al constatar que debido a una información errónea suministrada por el Coordinador Regional del INDECU, el acto original nunca adquirió eficacia. Sin embargo, el Ministro prefirió darle trámite a la solicitud como si fuera un recurso jerárquico impropio, con la única finalidad de no verse obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado…”.
2.- Violación al derecho a obtener una adecuada respuesta.
Señalan que el Ministro de la Producción y el Comercio omitió pronunciarse sobre alegatos fundamentales esgrimidos por el Banco de Venezuela en el correspondiente recurso.
Que en dicho recurso jerárquico se denunció: i) la incompetencia manifiesta del Consejo Directivo del INDECU para dictar el acto impugnado, ii) la violación de derechos constitucionales, iii) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entre otros.
Que ante los mencionados vicios, el Ministro de la Producción y el Comercio no dio oportuna ni adecuada respuesta, por cuanto consideró que el recurso jerárquico presentado por el Banco de Venezuela se refería a la continuación de la impugnación en vía administrativa de la decisión del Presidente del INDECU de fecha 8 de noviembre de 2000.
3.- Falso supuesto de hecho.
Que el Ministro de la Producción y el Comercio consideró “…que el recurso jerárquico interpuesto por el Banco de Venezuela se refería a la continuación de la impugnación en vía administrativa de la decisión del Presidente del INDECU de fecha 8 de noviembre de 2000 (…), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de de reconsideración interpuesto por [su] representada en fecha 18 de octubre de 2000, sin percatarse que se trataba de algo distinto, esto es una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, la cual podía realizarse en cualquier momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la LOPA”.
II. Resolución N° 314 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio se abstuvo de conocer el recurso jerárquico interpuesto el 17 de enero de 2002.
1.- Señalan los apoderados judiciales del recurrente que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que “el Ministro ya había perdido su competencia para resolver el recurso jerárquico impropio por haber decidido el mismo recurso anteriormente mediante la Resolución N° 290, antes identificada”.
2.- Que lo antes expuesto determina la violación de la cosa juzgada administrativa, por cuanto el Ministro resolvió de manera diferente lo ya decidido por actos precedentes definitivos.
III. Respecto a providencia administrativa N° 2000-031 dictada por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo en fecha 9 de agosto de 2000, a través del cual se sancionó a la recurrente con multa de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), ahora expresados en la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), denuncian:
1.- La incompetencia manifiesta del Coordinador Regional del INDECU del Estado Carabobo.
Aducen que el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo dictó el acto administrativo que se impugna, pretendiendo asumir que actuó por delegación del Presidente del INDECU. Que en dicho acto administrativo sólo se hace referencia a los datos de su designación, sin embargo no se señala que haya actuado por delegación del Presidente del prenombrado Instituto
2.- Violación del derecho al debido proceso, la ausencia de la debida motivación y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
2.1. Violación del derecho a la defensa
Señalan que su mandante “nunca fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio”. Que el ciudadano Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo pretendió notificar en varias oportunidades a su representada en la indeterminada persona de su representante legal en Valencia, Estado Carabobo.
Que lo antes expuesto es contrario a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la notificación ha de ser entregada en el domicilio del interesado o en el de su representante legal, “por lo que esas pretendidas notificaciones no produjeron efecto alguno, toda vez que en Valencia no hay representante legal alguno del Banco de Venezuela y, por demás, su domicilio es la ciudad de Caracas”.
2.2. Ausencia de la debida motivación.
Esgrimen que el acto administrativo recurrido “en nada hace referencia a los hechos que motivaron la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, ni mucho menos, a los que motivaron el acto mismo”.
2.3. Falta de la debida proporcionalidad.
Aducen que su representada “fue sancionada con multa de dos mil (2000) días de salario mínimo urbano, es decir, con la máxima sanción establecida en la norma; sin señalar ningún elemento de juicio que lo haya llevado a la aplicación de tal sanción.
Agregan que lo antes expuesto “configura el vicio de inmotivación, que se agrava al tratarse de una decisión tomada en razón de un poder discrecional, pues es en el acto discrecional donde se impone la obligatoriedad de motivar, para impedir que la administración proceda arbitrariamente”.
3.- Violación del derecho a la presunción de inocencia
Que el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo procedió a sancionar a su representada sin que mediara prueba alguna de su culpabilidad o negligencia.
Señalan que el acto administrativo sancionador no sólo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que se juzgó a su representada sin las debidas garantías.
4.- La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Aducen que el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo fundamentó su decisión en los señalamientos formulados por el entonces denunciante, declarando que su representada nada había aportado para desvirtuar lo argüido en su contra, por lo que -en su criterio- hizo recaer en su mandante los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil.
Que el mencionado funcionario estaba obligado a cumplir todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados a su representada, antes de sancionarla.
Con base en las razones antes expresadas, solicitan se declare: i) con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia, la nulidad de los actos cuestionados, ii) extienda los efectos de la nulidad al sobrevenido acto administrativo contenido en la Resolución N° 314 de fecha 12 de agosto de 2004.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de rendir informes, la abogada Eurídice Civira Esculpi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declarase sin lugar el recurso interpuesto, bajo los fundamentos siguientes:
-Que el Ministro de la Producción y el Comercio no incurrió en falso supuesto de hecho, al declarar inadmisible el recurso jerárquico impropio, por cuanto se pudo constatar que la empresa recurrente presentó extemporáneamente el recurso de reconsideración, debido a que recibió la notificación de la decisión del Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario del Estado Carabobo el día 22 de septiembre de 2000 y lo impugnó en fecha 18 de octubre de 2000, habiendo transcurrido diecisiete (17) días hábiles desde la fecha de la notificación.
Con relación al argumento de que “el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de enero de 2002, no se refería a la continuación de la impugnación en vía administrativa”, señaló que de la comparación de los escritos presentados el día 21 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2002, se observa que éste último agrega nuevos alegatos a los ya indicados por la recurrente. “A todo evento, la figura de la revisión que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 82 y 83, donde la Administración en virtud de su poder de autotutela puede revocar o reconocer la nulidad absoluta del acto, en razón de su facultad deber, implica unos supuestos de hecho y de derecho específicos, que en el caso de autos, no se corresponden con los planteamientos solicitados por la recurrente”.
Que la solicitud del reconocimiento de la nulidad absoluta no está prevista para evadir los medios ordinarios (recursos administrativos) que ofrece el ordenamiento jurídico, para pretender someter a revisión un acto que no ha sido impugnado en tiempo útil para ello, debido a la negligencia del administrado. Que contrario a lo alegado por la recurrente, se intentó confundir a la Administración ante tanta contradicción por parte de la empresa.
- En cuanto a la supuesta incompetencia manifiesta del Coordinador Regional del INDECU del Estado Carabobo para dictar la providencia administrativa N° 2000-031 de fecha 9 de agosto de 2000, adujo que el Presidente del INDECU delegó en los Coordinadores Regionales, a través de la Resolución N° 068 de fecha 14 de abril de 1999, la potestad sancionatoria atribuida por ley, lo cual –en su criterio- demuestra la improcedencia del vicio alegado.
Estableció que de la norma atributiva de competencia (artículo 88 ordinal 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), aplicable ratione temporis, se desprende que “el Instituto a los fines de cumplir con sus objetivos, desconcentra sus actividades en los Coordinadores Regionales, que aún y cuando la ley no los menciona expresamente, gozan de una posición de alto rango dentro de la escala funcionarial del organismo, siendo los funcionarios competentes para delegarle esas competencias que por ley se le atribuyen al Presidente del Instituto y que en efecto, le han sido delegadas a través de la Providencia N° 068 de fecha 14 de abril de 1999”.
Agregó que la omisión de la publicación en Gaceta Oficial de la mencionada Resolución N° 068 de fecha 14 de abril de 1999, no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no priva de sus efectos, ni invalida al delegado de esa potestad de expresar voluntad orgánica en un determinado sector de su competencia.
-Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, señaló que del expediente judicial se evidencia que la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar pruebas, toda vez que se le notificó personalmente mediante boleta.
Que también tuvo la oportunidad de intentar todos los recursos que la ley le otorga para asumir su defensa, hasta acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de producir un pronunciamiento judicial.
-En cuanto a la supuesta falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, adujo que en el expediente quedó demostrado que la empresa recurrente fue debidamente notificada, por lo tanto, solicitó a esta Sala desestimara dicho alegato.
-Respecto a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, señaló “que luego de una investigación de los hechos ocurridos se constató que la empresa recurrente no presentó pruebas de la licitud de su conducta, es decir, no desvirtuó los hechos que se le imputaban, lo cual trajo como consecuencia que la Administración, una vez analizado lo alegado y probado en autos, le impusiera una sanción por violación de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
-Alegó que el funcionario que dictó el acto sancionatorio sí actuó dentro del marco de la legalidad, por cuanto a través de la providencia administrativa N° 068 de fecha 14 de abril de 1999, se le delegó la competencia para tal fin. Por tal razón, pidió que la presunta violación al derecho a ser juzgado por su juez natural sea desestimada.
- Solicitó que la denuncia de ausencia de motivación alegada por la accionante sea declarada improcedente, toda vez que -en su criterio- “…la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente, fue dictada tomando en consideración las pruebas contenidas en el expediente administrativo…”.
-En cuanto a la supuesta violación a la proporcionalidad y racionalidad del acto, señaló que “la recurrente reconoció (…) que cuenta con 115 denuncias, que de realizar el pago ocasionaría un perjuicio irreparable por el monto considerable que tiene que pagar, reconociendo de esta forma su reincidencia en similares hechos a los denunciados por sus clientes, razón que tiene la Administración para considerar que la sanción se ajustó a la ley”.
Que en el acto impugnado no existe desproporción entre las faltas cometidas y la sanción impuesta, “por cuanto los hechos concuerdan perfectamente con los supuestos de la norma que le sirvió de fundamento, actuando el organismo administrativo apegado a los principios de legalidad y proporcionalidad de los actos administrativos, aplicándose la sanción de acuerdo a la gravedad de la falta y tomando en cuenta la reincidencia de la entidad bancaria recurrente”.
-Que no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se aplicó el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2008, la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, presentó la opinión del Ministerio Público, resumidamente en los siguientes términos:
Que el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en el Estado Carabobo actuó en virtud de la competencia que le era atribuible de conformidad con la Ley que rige el funcionamiento del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).
Que en el caso concreto no se verifica la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto durante el curso del procedimiento administrativo la recurrente fue notificada en tres (3) oportunidades, sin que haya comparecido a realizar el descargo correspondiente.
Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por falta de motivación, señaló que del acto sancionatorio recurrido, “resulta evidente, que el recurrente tenía conocimiento de la averiguación iniciada en su contra; fue notificado reiteradamente de tal procedimiento, conoció las fuentes legales, las razones y hechos apreciados por el funcionario para dictar el acto administrativo”.
Finalmente, solicitó que sea declarada nula la Resolución DM/N° 314 de fecha 12 de agosto de 2004, emanada del Ministro de la Producción y el Comercio, en la cual resolvió “abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio”, en virtud de que dicho funcionario ya había resuelto dicho recurso declarándolo “inadmisible”, según Resolución N° 290 del 8 de octubre de 2003.
Asimismo, solicitó que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.
V
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, estima la Sala prudente hacer ciertas consideraciones sobre el incumplimiento de la carga procesal de la Administración de remitir los antecedentes administrativos del caso.
Observa la Sala que por autos de fechas 14 de diciembre de 2004 y 26 de abril de 2005, tanto esta Sala como el Juzgado de Sustanciación, respectivamente, acordaron oficiar al entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a fin de que remitiese a esta Máxima Instancia el expediente administrativo relacionado con este caso.
Así, de la revisión del expediente se constata que mediante comunicaciones Nros. 226 y 325 de fechas 28 de junio y 24 de agosto de 2005, respectivamente, la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio informó a esta Sala con motivo de la anterior solicitud, que “se envió oficio al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines que a la brevedad posible, remita el referido expediente administrativo”.
No obstante lo anterior, observa esta Máxima Instancia que los antecedentes administrativos relacionados con el caso, hasta la fecha no han sido remitidos.
En razón de lo expuesto, se considera pertinente citar la sentencia N° 01257, de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), en la cual esta Sala dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.’ (Negrillas y resaltado de la Sala)
(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad(…)
(…omissis…)
(…) esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.(…)” (Negrillas de la Sala).
Sobre la base de las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, dada la omisión de la Administración de remitir el expediente administrativo, esta Sala advierte que pasará de seguidas a decidir el mérito del asunto sometido a su consideración, bajo la salvedad de que obra a favor de la accionante “…una presunción favorable sobre la procedencia de [su] pretensión…”, la cual en todo caso, podrá ser siempre desvirtuada por los elementos cursantes en autos. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 00828 de fecha 4 de junio de 2009).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, para lo cual observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, advierte esta Sala que el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo, mediante providencia administrativa N° 2000-031 de fecha 9 de agosto de 2000, procedió a sancionar a la entidad bancaria recurrente, con multa de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), cantidad ahora expresada en nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Contra el mencionado acto administrativo, la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, según acto emanado del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 8 de noviembre de 2000.
Posteriormente, esto es el 31 de julio de 2001, la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto sancionatorio u originario, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante la referida solicitud, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se pronunció el 7 de noviembre de 2001, declarando “…inadmisible el recurso jerárquico interpuesto (…) y por consiguiente RATIFICA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2000”, en el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración por extemporáneo, bajo el argumento de que “el recurso jerárquico sólo puede intentarse cuando el órgano inferior decida no modificar su acto, una vez que se le ha solicitado la reconsideración del mismo”.
Paralelamente, la parte recurrente interpuso recurso jerárquico el 21 de diciembre de 2001, por considerar que la Administración no se había pronunciado dentro de la oportunidad correspondiente acerca del reconocimiento de nulidad absoluta, es decir, ante la supuesta denegación tácita de la solicitud formulada el 31 de julio de 2001.
Con vista en el anterior recurso, el entonces Ministro de la Producción y el Comercio dictó la Resolución N° 290 de fecha 8 de octubre de 2003, declarando “INADMISIBLE el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2001”, por cuanto “computado el lapso legal, para dictar la Decisión del Recurso Jerárquico Propio de noventa (90) días hábiles, que tiene a partir del recibo del citado Recurso (31 de julio de 2001), se aprecia que efectivamente el Consejo Directivo del INDECU resolvió el recurso dentro del lapso previsto en la Ley, toda vez que el citado lapso se vencía en fecha 30 de noviembre de 2001, y la decisión es de fecha 07 de noviembre de 2001, por lo que no se produjo el silencio administrativo negativo alegado por el recurrente (…)”.
La mencionada Resolución N° 290 de fecha 8 de octubre de 2003, constituye uno de los actos objeto del presente recurso de nulidad, por cuanto -en criterio de la parte recurrente- adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad, a saber:
1.- Violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Señala la parte recurrente que el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio cercenó esta garantía al incurrir en el vicio de desviación de procedimiento.
Que el referido funcionario “…debió ordenar al INDECU la apertura de un procedimiento administrativo ordinario, a los fines de determinar si, efectivamente, la multa impuesta a [su] representada estaba viciada de nulidad absoluta (…)”.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la entidad bancaria recurrente mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2001 interpuso recurso jerárquico, en virtud de la supuesta denegación tácita de la solicitud por ella formulada el 31 de julio de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida al reconocimiento de la nulidad absoluta del acto originario dictado el 9 de agosto de 2000 por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo.
Así, respecto de la potestad de autotutela de la Administración, esta Sala ha precisado lo siguiente:
“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Valásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera).
En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.
Con vista en ello y ante la denuncia de desviación de procedimiento alegada, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(…) en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.”. (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). (Resaltado del texto)
Conforme a lo establecido por esta Máxima Instancia en la sentencia parcialmente transcrita, la Administración puede reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones deben fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe hacer entre el interés general y el interés público o privado.
Por tanto, debe desestimarse el alegato de desviación de procedimiento alegado por la recurrente. Así se declara.
2. Seguidamente, la parte recurrente denunció la Violación al derecho a obtener una adecuada respuesta y el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Ministro de la Producción y el Comercio consideró “…que el recurso jerárquico interpuesto el 17 de enero de 2002 por el Banco de Venezuela se refería a la continuación de la impugnación en vía administrativa de la decisión del Presidente del INDECU de fecha 8 de noviembre de 2000 (…), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada en fecha 18 de octubre de 2000, sin percatarse que se trataba de algo distinto, esto es una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, la cual podía realizarse en cualquier momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la LOPA”.
Respecto de las mencionadas denuncias, esta Sala observa:
El acto administrativo objeto de análisis, contenido en la Resolución N° 290 del 8 de octubre de 2003, emanada del Ministro de la Producción y el Comercio, es del tenor siguiente:
“(…) En
fecha 21 de diciembre de 2001, los ciudadanos (…), actuando en su carácter de
Apoderados del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL (…),
interponen por ante este Ministerio Recurso Jerárquico Impropio, conforme a lo
dispuesto en los artículos 95 y 06 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el
artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, contra la
decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2001, mediante la cual el Consejo
Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario
(INDECU), declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico Propio y, en
consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha
08 de noviembre de 2000, en la cual sancionó con multa a la referida empresa,
por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO
CÉNTIMOS
(Bs. 9.600.000,00), por haber infringido lo dispuesto en el artículo 15 y
95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…). Analizado el
contenido del recurso, este Ministerio aprecia que se han cumplido los
requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 86 eiusdem.
El Recurso Jerárquico Impropio procede sólo cuando ya se ha intentado un
recurso jerárquico propio ante la máxima autoridad del Instituto Autónomo
(Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, INDECU) y bajo estos dos supuestos: 1) cuando el órgano inferior decida
no modificar su acto, una vez que se le ha solicitado la Reconsideración del mismo y, 2) Cuando se estime que ha sido negado el Recurso Jerárquico
Propio producto del silencio administrativo, que ocurre cuando ha
transcurrido el lapso de decisión indicada por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respecto al presente Recurso Jerárquico
Impropio, este Despacho observa que computado el lapso legal, para dictar la Decisión del Recurso Jerárquico Propio de noventa (90) días hábiles, que tiene a partir del
recibo del citado Recurso (31 de julio de 2001), se aprecia que efectivamente
el Consejo Directivo del INDECU resolvió el recurso dentro del lapso previsto
en la Ley, toda vez que el citado lapso se vencía en fecha 30 de noviembre de
2001, y la decisión es de fecha 07 de noviembre de 2001, por lo que no se
produjo el silencio administrativo alegado por el recurrente (…). Por lo
tanto, en virtud de las razones expuestas, conforme a lo establecido en el
artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien aquí
decide, RESUELVE Declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico
interpuesto (…)”. (Sic). (Resaltado del texto).
Conforme a lo establecido por la Administración en la Resolución parcialmente transcrita, el recurso jerárquico impropio ejercido por la accionante el 21 de diciembre de 2001 “contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2001 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)”, es inadmisible por cuanto “no se produjo el silencio administrativo negativo alegado por el recurrente”.
Por otra parte, observa esta Sala que el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente el 21 de diciembre de 2001, fue formulado en los términos que siguen:
“(…) a los fines de interponer recurso jerárquico en virtud de la denegación tácita de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo emanado del ciudadano Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (en adelante INDECU) en el Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2000 (…).
(…) el 31 de julio del año en curso, nuestro representado solicitó el reconocimiento de nulidad absoluta del acto en cuestión, debido a la incompetencia manifiesta del Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo para dictar el acto administrativo, el acto en cuestión se dictó violando el derecho al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado por el juez natural y con las debidas garantías y, finalmente debido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo en cuestión”.
Así, de lo antes expuesto observa esta Sala que aunque el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 21 de diciembre de 2001 fue declarado inadmisible, por cuanto no había operado el silencio administrativo alegado; no obstante la Administración debió verificar que el órgano inferior, si bien se pronunció en la oportunidad legal correspondiente (7 de noviembre de 2001), sin embargo no decidió con base en lo alegado por la accionante.
En este sentido se constata que lo solicitado por el recurrente fue el reconocimiento de nulidad absoluta del acto originario, con base en lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) se pronunció el 7 de noviembre de 2001, declarando “inadmisible el recurso jerárquico interpuesto (…)” y por consiguiente ratificó la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2000, en el cual el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) declaró inadmisible el recurso de reconsideración por extemporáneo, bajo el fundamento de que el recurso jerárquico solo puede intentarse cuando el órgano inferior decida no modificar su acto, una vez solicitada la reconsideración del mismo.
Lo antes señalado, a juicio de esta Sala, configura el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración, toda vez que la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta formulada por la recurrente, fue calificada como un recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible, sin tomar en cuenta los hechos alegados por la accionante, a los efectos de rechazar o establecer la procedencia de su solicitud, debiendo el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) pronunciarse al respecto, en lugar de resolver un recurso que no había sido ejercido.
En el mismo error incurre el Ministro de la Producción y el Comercio, quien se limitó a declarar inadmisible el recurso jerárquico impropio ejercido por la recurrente contra la referida decisión del 7 de noviembre de 2001, “por no haber operado el silencio administrativo”, cuando ha debido pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta. En razón de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que la Resolución N° 290 de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, debe ser declarada nula. Así se decide.
Con vista en lo anterior, esta Sala actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por la accionante el 31 de julio de 2001, referida a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 9 de agosto de 2000 por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo, para lo cual observa:
El artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la potestad de la Administración para revisar los actos por ella dictados, potestad ésta que puede ser ejercida bien de oficio o a solicitud de parte.
Así, la mencionada normativa señala:
“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Dicha normativa consagra la posibilidad de que la Administración proceda a revisar en cualquier momento, de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos; sin embargo esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos, en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.-Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la entidad bancaria accionante en el escrito presentado el 31 de julio de 2001, contentivo de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, el acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo el 9 de agosto de 2000, mediante el cual se le impuso la multa de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), ahora expresados en nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), debe ser declarado nulo por cuanto -en su criterio- adolece de los siguientes vicios:
1.- Incompetencia manifiesta del Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo para dictar el acto administrativo sancionador.
2.- Violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por el juez natural y con las debidas garantías
3.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
De acuerdo a lo expuesto y con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa esta Sala a resolver la solicitud planteada por la recurrente, para lo cual sólo entrará a analizar si en el caso concreto el acto administrativo originario o sancionador fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por encuadrar dichos supuestos en los previstos en el ordinal 4° de la citada norma.
1.- Respecto de la incompetencia manifiesta del Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo para dictar el acto sancionatorio, la Sala observa:
Alegó la representación judicial de la accionante que el mencionado funcionario (Coordinador Regional) no estaba facultado para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto dicha competencia corresponde al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).
Que lo expuesto -le hace suponer- que el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo actuó por delegación del Presidente del Instituto, sin embargo, “en ninguna parte se desprende que tal delegación haya tenido lugar”.
Igualmente señaló que a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 eiusdem, es un requisito de forma de los actos administrativos “…la indicación expresa del número y fecha del acto de delegación…”, así como la obligación de la Administración de publicar en Gaceta Oficial los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, sin lo cual dicho acto administrativo no son susceptibles de producir sus efectos.
Respecto a la alegada incompetencia manifiesta, la representación de la República consignó dentro del lapso probatorio la Providencia Administrativa N° 068 del 14 de abril de 1999, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, mediante la cual resolvió “…delegar en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto (INDECU) en los diferentes Estados del País, vista su designación, las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3,6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: ‘El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo y como tal, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…); 6.- Delegar atribuciones en los Directores del Instituto y en estos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva; 7.- Aplicar sanciones administrativas…”.
Acerca de la procedencia de la referida denuncia esta Sala, en casos análogos (Vid. sentencias Nros. 2148 y 2190 del 4 y 5 de octubre de 2006), señaló lo siguiente:
“…debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Vid., entre otras, Sent. N° 952 del 29 de julio de 2004).
“…la competencia, (…) puede ser clasificada por la materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado, interesando en el presente caso la competencia temporal, por ser su ausencia la que se atribuye al acto anulado. Esta competencia implica que el órgano mientras exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o, por el contrario, que sólo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinado por la norma o en los casos de delegación por el acto que contiene la misma” (Sent. N° 01388 del 4 de diciembre de 2002).
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, dispuso la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), determinando su estructura y otorgándole específicas competencias en los artículos 72 y siguientes.
En este orden de ideas, el artículo 80 y el ordinal 1° del artículo 86 de la referida Ley, disponen lo siguiente:
“Artículo 80. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.”
“Artículo 86. Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):
(…omissis…)
1° Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos” (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas, se observa que la Ley prevé las competencias atribuidas al INDECU, entre las cuales se le confiere la defensa de los derechos de los ahorristas, así como la facultad de sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de la mencionada Ley.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Providencia Administrativa Nº 2000/035 dictada el 11 de septiembre de 2000 por el Coordinador Regional del Estado Carabobo del INDECU, quien actuó aparentemente -según Providencia N° 068 del 14 de abril de 1999, dictada por el Presidente de dicho Instituto y consignada por la representación de la República en el acto de informes- por delegación del Presidente del INDECU.
Al respecto, resulta necesario para esta Máxima Instancia precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de las atribuciones delegadas.
Así, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (vid. sentencia N° 928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad de su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la delegación sólo procede “…i) cuando exista norma legal expresa que la contemple; ii) siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y iii) debe siempre contar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Vid. Sentencia del 25 de noviembre de 1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros, y sentencias Nros. 2148 y 2190 del 4 y 5 de octubre de 2006).
Conforme a lo expuesto, se observa que la Providencia Administrativa N° 068 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de 1995, mediante la cual se resolvió delegar “…en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto (…) las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, se efectuó con fundamento en lo dispuesto en el referido artículo 88, aplicable ratione temporis, y entre los funcionarios que prevé la norma. Al respecto dicha norma señala lo siguiente:
“Artículo 88. El Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo, y como tal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
…omissis…
6. Delegar atribuciones en los Directivos del Instituto y en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva;
7. Aplicar las sanciones administrativas;…” (Resaltado de la Sala).
En el caso bajo estudio, si bien la existencia e incorporación oportuna al expediente por parte de la representación de la República de la referida Providencia que contiene la delegación de atribuciones a los Coordinadores Regionales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario convalida la supuesta falta de competencia con la cual fue dictado el acto sancionatorio impugnado; no obstante, resulta necesario para esta Sala -en virtud de las denuncias formuladas por la recurrente- pronunciarse, primero, en cuanto a la omisión por parte del órgano delegatario de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y segundo, en torno al requisito de publicidad igualmente denunciado por la recurrente.
En cuanto a la primera de las omisiones señaladas dispone el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener: (…)
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que si bien la autoridad al dictar la providencia administrativa de primer grado impugnada, obvió el cumplimiento de la disposición legal precedentemente transcrita, lo que no podría estimarse como una conducta acorde con la simplificación de trámites administrativos, pues sería lesiva a las partes, así como violatoria a principios administrativos y constitucionales; no es menos cierto que, dicha delegación, fue otorgada a un órgano o funcionario perteneciente a la misma rama de la Administración Pública del ente delegante, razón por la cual al no violarse la esfera de competencias de otros poderes, mal podría esta Sala declarar la incompetencia manifiesta por la simple omisión aludida, aun más cuando de autos se desprende la consignación del acto de delegación, lo cual se puede entender como una convalidación del referido vicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley” (Subrayado por la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.
Sin embargo, en el caso bajo examen, si bien la Providencia Administrativa N° 068, de fecha 14 de abril de 1999, mediante la cual el Presidente del INDECU resolvió delegar “…en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto (…) las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”, adolece del requisito formal de publicidad, ello no implica, obligatoriamente, que se le desconozca eficacia a dicha Providencia, como se indica a continuación.
Considerando que en el caso bajo examen, la falta de publicación de la delegación administrativa no afecta la validez del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se persigue, ya que no menoscabó el derecho a la defensa del administrado -hoy recurrente- ni obstaculizó el cabal ejercicio de los recursos de los que éste dispuso, esta Sala desecha la violación alegada referida a la falta de publicidad del acto. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 00660 del 3 de mayo de 2007).
2.- En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aduce la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo incumplió la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía ser decidido, señalando que en el presente caso hizo recaer en el denunciado, los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es -en su opinión- absolutamente contrario a la Ley.
Atendiendo al caso concreto, observa la Sala que de las actas que conforman el expediente, se desprende que el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo, dio inicio a un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia interpuesta el 15 de mayo de 2000, por el ciudadano Eufracio Ramón Martínez contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
Así, el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha en la que se suscitaron los hechos, establece: “La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación…”.
En tal sentido, la Administración procedió a citar a la entidad bancaria denunciada en tres (3) oportunidades, esto es el 15, 22 y 29 de mayo de 2000, habiéndose agotado dicha citación incluso, a través de la Prefectura de la Parroquia San José de Valencia del Estado Carabobo.
De igual forma, una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, se procedió a notificar a la empresa hoy recurrente el 12 de junio de 2000. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Asimismo, aprecia la Sala que en el caso de autos, las actuaciones realizadas en la sustanciación del procedimiento administrativo, no revistieron una mayor complejidad que ameritara de la Administración, específicamente del referido Instituto, desplegar medios tendentes para el mejor conocimiento de los hechos, pudiendo formarse criterio del contenido de las actas que conformaron el expediente.
En tal sentido, luego de investigados los hechos denunciados, la Administración concluyó que la representación judicial del Banco de Venezuela no desvirtuó los hechos que se le imputaban a su representado, motivo por el cual se le impuso la sanción.
De allí que, a juicio de esta Sala, el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo, no hizo recaer en cabeza del recurrente los efectos de la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que comprobado el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, y en ausencia de argumentos y pruebas de mérito, correspondía la aplicación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Finalmente, debe esta Sala referirse al alegato formulado por la recurrente, basado en el hecho de que el acto administrativo originario “nunca adquirió eficacia”, debido a la información errónea en él suministrada.
Que en dicho acto administrativo se le indicó a su representada que podría intentar “el recurso de reconsideración por ante el Consejo Directivo del Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación”.
Agregan que la referida información le generó “una grave confusión” a su representada, al indicarle erradamente la forma como debía agotarse la vía administrativa, “toda vez que (…) omitió el recurso administrativo de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que ante la confusión generada, su representada decidió ejercer el correspondiente recurso de reconsideración “siguiendo las erróneas instrucciones de dicho acto”.
Con vista en la anterior denuncia, observa esta Sala que en efecto la representación judicial de la recurrente, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2000 procedió a ejercer el recurso de reconsideración ante el Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo del INDECU, recurso éste que fue declarado inadmisible por extemporáneo, según decisión dictada por el Presidente del mencionado Instituto en fecha 8 de noviembre de 2000.
Ahora bien, del escrito contentivo del referido recurso de reconsideración, no evidencia esta Máxima Instancia que la recurrente haya alegado el vicio aquí denunciado, sino que en esa oportunidad se limitó a solicitar la reconsideración del acto sancionatorio, con base en la incompetencia manifiesta del Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo.
Aunado a lo anterior, la recurrente reconoció haber sido formalmente notificada del acto administrativo originario y haber hecho uso del mecanismo establecido en su contenido a los efectos de impugnarlo, por lo que no puede pretender -ante la extemporaneidad del recurso- aducir la supuesta confusión generada, más aún cuando los artículos 94 y 105 de la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del acto.
Con vista en lo anterior, debe esta Sala desestimar la referida denuncia. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala estima que el acto originario se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Seguidamente, la accionante impugnó la Resolución N° 314 de fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual el Ministro de la Producción y el Comercio se abstuvo de conocer el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de enero de 2002, contra el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2000, emitido por el Consejo Directivo del mencionado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), estableciendo al respecto que dicha Resolución fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que “el Ministro ya había perdido su competencia para resolver el recurso jerárquico impropio por haber decidido el mismo recurso anteriormente mediante la Resolución N° 290”.
De la revisión de la citada Resolución N° 314, se observa que el otrora Ministro de la Producción y el Comercio se abstuvo de decidir el recurso jerárquico impropio ejercido por la recurrente bajo el argumento de que el referido recurso había sido eliminado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, pues el artículo 151 de dicho cuerpo normativo, prevé que las decisiones del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), agotaban la vía administrativa.
De lo anterior, destaca este órgano jurisdiccional que el comentado recurso jerárquico impropio fue ejercido por la recurrente el 17 de enero de 2002, es decir, antes de la promulgación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, por lo que en principio correspondía al Ministro emitir el pronunciamiento pertinente en relación al asunto que había sido sometido a su consideración.
Sin embargo, la representación judicial de la accionante alega que la incompetencia del Ministro de la Producción y el Comercio devino en el hecho de haberse pronunciado con anterioridad sobre el mismo hecho, lo que -en su criterio- implica la “violación de la cosa juzgada administrativa”.
En principio, debe destacarse que en cuanto al término de “cosa juzgada administrativa”, la Sala ha resaltado la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a dicha frase, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con vista en lo expuesto y en virtud de lo establecido por la Administración en la Resolución N° 314, considera esta Sala infundada la denuncia formulada, pues el Ministro de la Producción y el Comercio no se pronunció en contravención a lo ya decidido en la Resolución N° 290, antes identificada, sino que se abstuvo de decidir un recurso planteado con base en lo establecido en la normativa contenida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.
Por otra parte, del análisis de las referidas Resoluciones Nros. 290 y 314, se evidencia que en la primera de las mencionadas el pronunciamiento fue emitido respecto del “recurso jerárquico” interpuesto el 21 de diciembre de 2001, “en virtud de la denegación tácita de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo emanado del ciudadano Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo”, mientras que en la identificada con el N° 314, el Ministro de la Producción y el Comercio se abstuvo de resolver el “recurso jerárquico” presentado por la hoy recurrente el 17 de enero de 2002, “en virtud de la denegación, mediante acto administrativo aparente emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de fecha 7 de noviembre de 2001”.
Aunado a lo anterior y visto que esta Máxima Instancia, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de la recurrente, previamente se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo sancionador, desechando las denuncias formuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y verificando la validez del referido acto originario, es por lo que esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal. En consecuencia:
1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 290 de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual se declaró “inadmisible el recurso jerárquico”.
2. FIRME la providencia administrativa N° 2000-031 dictada por el Coordinador Regional del mencionado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), en fecha 9 de agosto de 2000, mediante la cual se procedió a sancionar al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con multa de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), cantidad ahora expresada en nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00).
3.- FIRME la Resolución N° 314 de fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO se “abstuvo de conocer el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente en fecha 17 de enero de 2002”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01685.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN